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UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS DEL MISMO SEXO – Apreciación -con perspectiva de género- del conjunto de las pruebas de la existencia de la unión y de las reglas de la experiencia, frente a grupo de testigos divergentes. La perspectiva de género posibilita al juez optimizar su razonamiento probatorio cuando visualiza contextos de discriminación de las parejas diversas. Error de derecho probatorio: desatender el análisis en conjunto de la prueba desde la perspectiva de género y desconocer las reglas de experiencia, tras asentarse en una forma errónea de pensamiento categórico, edificada en los estereotipos, prejuicios y la consecuencial discriminación para las parejas con orientación sexual diversa. Apreciación conjunta de la prueba: conjugación del método analítico -estudio de lo fijado de cada medio de convicción- con el sintético, traducido en el análisis del todo con la parte, para así sacar de ese muestrario probatorio las inferencias respectivas. Reglas de la experiencia: como categorías o generalizaciones empíricas de tipo inductivo halladas en las características o propiedades de un determinado grupo, representan aconteceres del mundo que por su repetición y práctica se pueden describir y explicar con probabilidad. Análisis del principio universal de igualdad y no discriminación en atención a mandatos convencionales y constitucionales con perspectiva de género junto con el aporte de las ciencias sociales y de la doctrina judicial. Se demanda una profunda reflexión en torno a la labor activa de la justicia en la protección de los derechos y libertades de las personas cuyas identidades, diversidades corporales, expresiones y orientaciones sexuales, no corresponden al modelo binario. Doctrina probable: la unión marital de hecho es otra forma de constituir familia natural, al lado de la convivencia atípica o uniones maritales atípicas, conocidas por algunos sistemas como concubinato, constitutivas de un auténtico estado civil. Interpretación de la demanda de casación: para encauzar el tipo de error que se formula de forma equívoca por el recurrente.
Sentencia de 18 de agosto de 2021 Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SC3462-2021
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Retrospectividad de los efectos civiles y patrimoniales reconocidos a partir de la sentencia C-075 de 2007 a las uniones entre parejas del mismo sexo. Intangibilidad frente a los vínculos extinguidos con antelación a la sentencia C-075 de 2007. Reiteración de la sentencia de 13 de diciembre de 2011. Las infidelidades pasajeras y los encuentros transitorios no desvirtúan la relación singular. Los distanciamientos físicos y el cambio de habitación común no afectan la convivencia. Aplicación de la jurisprudencia y la equidad para establecer el hito inicial y final del periodo de convivencia ante la falta de certeza sobre los días en concreto. Ausencia de prescripción extintiva de la acción.
COMUNIDAD DE VIDA – Análisis en proceso para la declaratoria de unión marital de hecho y socedad patrimonial entre compañeros permanentes del mismo sexo. Requisito indispensable para la prosperidad de la pretensión. Reiteración de la sentencia de 12 de diciembre de 2012. Acreditación mediante prueba testimonial de familiares, amigos, clientes y colegas de trabajo. Apreciación de la credibilidad de las declaraciones de familiares o amigos que desconocen las afinidades sexuales de los involucrados.
GÉNERO – Efectos retrospectivos del reconocimiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007 a las uniones maritales entre parejas de del mismo sexo. Entendimiento de acuerdo con la Constitución Política y el Estado Social de Derecho. Protección de los derechos de personas históricamente discriminadas. Salvaguarda de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad sexual.
Sentencia de 12 de febrero de 2018 Magistrado Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO SC128-2018 Ver documento
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Retrospectividad de los efectos civiles y patrimoniales reconocidos a partir de la sentencia C-075 de 2007 a las uniones entre parejas del mismo sexo iniciadas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y continuadas con posterioridad a dicho fallo. Debate de la autenticidad de fotografías y videos.
SOCIEDAD PATRIMONIAL – Retrospectividad de los efectos civiles y patrimoniales reconocidos a partir de la sentencia C-075 de 2007 a las uniones entre parejas de del mismo sexo iniciadas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad y continuadas con posterioridad a dicho fallo.
RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY – Evolución de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Efectos en el tiempo delreconocimiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-075 de 2007 a las uniones entre parejas de del mismo sexo. Diferencia con la retroactividad. Reiteración de las sentencias de 28 de octubre de 2005, 12 de agosto de 2011, 5 de agosto de 2013 y SC10561-2014
GÉNERO – Aplicación de los fines proteccionistas y altruistas en materia de reconocimiento de derechos civiles y patrimoniales a lasparejas del mismo sexo.
Sentencia 14 de diciembre de 2015 Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ SC17162-2015 Ver documento
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Después de varios años de relación sentimental informal, la pareja decide conformar una unión marital de hecho, la que no da lugar a la sociedad patrimonial, por perdurar por menos de dos años. Determinación del punto de partida de la unión a partir de la mudanza de la demandante al domicilio del compañero demandado. El concepto de permanencia no se encuentra asociado al hecho de que la unión marital de hecho se haya desarrollado sin ninguna solución de continuidad, sino que hace referencia a la estabilidad propia de la familia, que puede mantenerse aun cuando las complejidades de la convivencia en pareja motiven a alguno de sus miembros a permanecer distanciado del hogar común por un tiempo. Los razonamientos son aplicables a eventos en los cuales la relación de pareja no termina por una decisión consensuada, sino por la imposición de alguno de sus miembros -usualmente el que ocupa un rol de poder asociado al género-, o por la necesidad imperiosa de huir de actos de violencia doméstica. Aun en estas hipótesis, la interrupción de la relación no será determinante, por sí sola, para deducir la presencia -o ausencia- del atributo de permanencia, característico de la unión marital de hecho. La perspectiva de género en la valoración probatoria se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Reparación integral: las víctimas de violencia física, sexual, emocional o económica ejercida por su compañero permanente, podrán solicitar la indemnización de las secuelas dañosas que hayan padecido, a través de un incidente especial de reparación, que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se debatió la configuración del lazo marital de hecho. La procedencia del debate adicional ante el maltrato se soporta en tres premisas fundamentales,: (i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación. Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección: siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Sentencia de 10 de diciembre de 2021 Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA SC 5039-2021 Ver documento
UNIÓN MARITAL DE HECHO – La singularidad como exigencia para declarar la unión marital de hecho. La infidelidad, per se, no descarta la estructuración de una unión marital de hecho. Testimonios que dan cuenta de una convivencia paralela. Credibilidad de los testimonios ante la parcialidad y el notorio interés de los deponentes por parentesco -hijo, nuera y ex compañera del demandado-. Determinación de la fecha de terminación de la convivencia. Desenfoque del cargo por error de hecho en la apreciación del grupo de testigos. Declaración de la demandante vertida ante la Comisaría de Familia, en asunto de maltrato y violencia intrafamiliar. De la mera manifestación de “irse” pueda necesariamente deducirse el hecho de la culminación de una unión marital de hecho. Afiliación de la demandante a seguridad social en salud como beneficiaria del demandado. Valoración de las pruebas en su conjunto, según el artículo 187 del CPC. La prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Perspectiva de género: estereotipos que reflejan el menosprecio hacia la mujer que ocupa la mayor cantidad de su tiempo en el cuidado del hogar, y su condición socio-económica de origen precaria.
Sentencia de 18 de diciembre de 2020 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO SC 5183-2020 Ver documento
SOCIEDAD DE HECHO – Declaratoria de existencia y su consecuente disolución y liquidación, por parte de la compañera sentimental del causante, ante la cónyuge y los herederos de este ultimo. Apreciación de la affectio societatis y la intención clara de participación. Reiteración de la Sentencia de 30 de noviembre de 1935.
TRABAJO DOMESTICO – Debe ser valorado como un verdadero aporte social, una actividad económica que auxilia a la pareja y a la familia constituida por los hechos, lo que ha sido reiterado por la jurisprudencia y establecido como doctrina probable. Reiteración de la Sentencia 30 de noviembre de 1935)
DERECHOS CIVILES DE LAS MUJERES – Destaca la trascendencia y reconoce las labores domésticasde la mujer como motor para la economia familiar, cuando no han podido alcanzar un nivel educativo alto o un trabajo remunerado, ofreciendo su afecto y solidaridad.
Sentencia de 22 de junio de 2016 Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SC 8525-2016 Ver documento
En la reclamación de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial
El trabajo de la mujer en el hogar y la compañía permanente al varón, generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de vida. Relación clandestina entre tío y sobrina.
Sentencia sustitutiva del 20 de abril de 2015 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez SC 4499-2015 Ver documento
En la reclamación de administración de los bienes sociales (Salvedad de voto Doctor Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia de 7 de abril de 2015 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez SC 3864-2015 Ver documento
Para reclamar la existencia de la unión marital de hecho que fue desestimada porque la relación se decía clandestina. Apreciación probatoria con enfoque de género.
Para la Corte, resulta forzoso concluir que acertó el a-quo al reconocer la existencia de unión marital de hecho, porque no obstante la dificultad que ofrecía desentrañar algo que en apariencia era una relación de tío y sobrina y que por reglas de conveniencia social no era posible hacer notorio, se demostró, la comunidad de vida, singular y permanente entre esa pareja, que se mantuvo hasta la muerte del compañero permanente.
Advierte que, una aproximación del caso desde la perspectiva de género, conlleva a establecer que la discreción que mantuvo la pareja de su relación frente a otros familiares y su entorno social, obedeció a un rol estereotipado y discriminatorio del papel de la mujer, que desconoce que su trabajo en el hogar y la compañía permanente al varón, generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de vida.
Enseña la Sala que, es por lo mismo que en el estado actual del ordenamiento jurídico, que pregona no solamente una igualdad formal sino material entre hombre y mujer, es preciso examinar y ponderar con cuidado aquellas manifestaciones que pretenden ponerla a ella en una posición de subordinación hacia el hombre, y que persiguen desconocerle tanto sus derechos fundamentales como las prerrogativas económicas que surgen de una vida en pareja enderezada a la consecución de ideales y satisfacción de necesidades materiales y afectivas.
Concluye que la unión marital, pese al valladar levantado por los usos y convenciones sociales, se probó debidamente, mucho más cuando el supuesto requisito de publicidad no es, como se definió en la sentencia que casó el fallo del Tribunal, una exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico vigente en Colombia.
Sentencia sustitutiva del 20 de abril de 2015 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez SC 4499-2015 Ver documento
Reconocimiento de la administración de los bienes sociales a través de la legislación y jurisprudencia colombiana (Salvedad de voto Doctor Luis Armando Tolosa Villabona).
Sentencia de 7 de abril de 2015 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez SC 3864-2015 Ver documento
Que debate por simulación la venta de negocios de su consorte estando vigente la sociedad conyugal. Hermenéutica del artículo 1º de la Ley 28 de 1932 y del artículo 1766 del Código Civil.
Sentencia de 7 de abril de 2015 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez SC 3864-2015 Ver documento
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoce en la modificación que contienen los artículos 10 y 12 del Decreto 2820 de 1974, la reivindicación que el legislador hizo de la mujer en cuanto al restablecimiento de todos sus derechos civiles, políticos y fundamentales, lo que se tradujo en una consecuencial variación del Código Civil, en especial en los artículos 177 y 179, en el que se consagraba la presunción de hombre sobre la dirección del hogar por parte solo del marido.
Fecha : 20 de marzo de 2013 Magistrado Ponente: Dra. Margarita Cabello BlancoProceso : S- 20-03-2013 Ver documento
(…) hay quienes identifican la familia como una maravillosa creación de la mujer, necesaria para el levantamiento de una prole por sí débil, si se la compara con las demás especies, vulnerabilidad que suscitó que la madre hiciera confluir la solidaridad necesaria para que la crianza y defensa fuera un asunto colectivo y no individual.
La Constitución de 1991, haciendo eco de esa realidad y atendiendo la importancia de tan arraigada institución, sentó en el artículo 42 que la familia se alza como “el núcleo fundamental de la sociedad” y que se conforma, entre otras cosas, “por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”; además, con el marcado propósito de fortalecer los vínculos que de ella se desprenden, estableció, entre otras cosas, que “el Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia”; que “la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”; que “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes”; que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”; que “las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil”; y que “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.
Fecha : 29 de julio de 2011 Magistrado Ponente: Edgardo Villamil Portilla Proceso : 25286-3184-001-2007-00152-01 Ver documento
La Corte acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, asl como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, confluyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, su dedicación a las labores del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario.
Fecha : 24 de febrero de 2011 Magistrado Ponente: William Namén Vargas Proceso : 2002-00084-01 Ver documento
No existe diferenciación frente a los enfermedades de abogados y abogadas, ni los términos corren de manera diferencial cuando el profesional cuenta con una u otra edad, lo que no impide que cuando por cualesquier circunstancia se presente limitación en el desempeño de la labor, se busque la asesoría o colaboración de dependientes o auxiliares que lo faciliten, que fue precisamente a lo que no se acudió en este caso.
Fecha : 11 de abril de 2011 Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutierrez Proceso : Ver documento
Pretensión indemnizatoria en favor del padre y de su hijo -en condición de discapacidad- por daños en la salud, ante deficiente atención médica y asistencial en el nacimiento. Diferenciación discriminatoria y transgresora de los derechos del progenitor, a quien la situación de su descendiente, le genera las mismas afectaciones que a su pareja, tanto en la vida de relación como a nivel espiritual.
UNIÓN MARITAL DE HECHO – Reparación integral: las víctimas de violencia física, sexual, emocional o económica ejercida por su compañero permanente, podrán solicitar la indemnización de las secuelas dañosas que hayan padecido, a través de un incidente especial de reparación, que se adelantará en el mismo escenario judicial donde se debatió la configuración del lazo marital de hecho. La procedencia del debate adicional ante el maltrato se soporta en tres premisas fundamentales,: (i) las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral; (ii) no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en un inaceptable déficit de protección para esas víctimas; y (iii) ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación. Subregla jurisprudencial para superar el déficit de protección: siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación -en los términos explicados en la sentencia SU-080 de 2020-, con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral.
Sentencia de 10 de diciembre de 2021 Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA SC 5039-2021 Ver documento
Ver Sala Constitucional (antes de 1991)