«El denominado “hecho indicador”, es decir la prestación personal del servicio fue desvirtuada por lo acreditado en el plenario por la propia parte activa, e incluso por lo esgrimido desde la misma demanda inicial, toda vez, que allí pretendió que se declarara “como empleador directo”, a la cooperativa demandada “por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas (…) como trabajador en misión”, y destacó, que la actividad que desarrolló fue al servicio de la ESE […] en liquidación, y luego de […].
Por tanto, la propia actora se encargó de derruir el hecho indicador que podía dar soporte a la presunción del artículo 24 del CST, es decir, la prestación personal del servicio a favor de la cooperativa, que era la persona jurídica respecto de quien pretendía se declarara el nexo laboral, pues se reitera, las otras entidades, solo fueron convocadas de manera solidaria como “beneficiarias[s] de la labor realizada por la demandante”, sin embargo, toda la argumentación de la demandante, está enfocada a acreditar que la cooperativa demandada actuó como un simple intermediario, por cuanto aduce, que la trabajadora fue enviada a prestar sus servicios “como trabajadora en misión en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO […]”.
Si la censora pretendía que se declarara, que su verdadera empleadora fue la cooperativa, lo esgrimido desde el libelo inicial no se enmarca en tal propósito, por cuanto los argumentos planteados se adecúan en la figura jurídica del simple intermediario (art. 35 CST), lo que va en contra vía de la pretensión de nexo laboral con la cooperativa, toda vez, que en lo argüido, hace énfasis en que los servicios fueron prestados a la ESE demandada y a […], mas no a la cooperativa demandada.
Lo que emerge con claridad desde la demanda inicial, es una confusión entre lo contemplado en el artículo 34 del CST, que regula lo establecido para el contratista independiente, y extiende la solidaridad al beneficiario de la obra contratada, y lo ordenado en el artículo 35 del CST, que consagra lo pertinente al simple intermediario.
La promotora del litigio confunde estas dos instituciones, mezclando elementos de una y otra, pues aunque aduce que la cooperativa envió a la trabajadora en misión a prestar el servicio en la ESE […], y luego a […], lo cual se enmarcaría en la figura del simple intermediario, consagrada en el artículo 35 del CST, luego argumenta, que el verdadero empleador fue la cooperativa demandada y las otras entidades deben responder como beneficiarias del servicio, es decir, de manera sorpresiva acude a las consecuencias jurídicas del artículo 34 del CST, que consagra otra institución jurídica, por ende, el aspecto fáctico planteado, y en el que fundó su esfuerzo probatorio, no compagina con las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, así en principio se conceda la ventaja probatoria derivada del artículo 24 del CST, se llegaría a la misma conclusión absolutoria a la cual arribó el Tribunal, pues desde la misma demanda inicial, quedó claro que no hubo prestación personal del servicio a la cooperativa respecto de la cual se pretende se declare el vínculo laboral, sino que se le endilga haber actuado como un simple intermediario, lo que va en contravía de lo que pretende reivindicar en calidad de trabajadora.
La aludida confusión que se advierte desde la demanda, se replica en el acervo probatorio, toda vez, que se esforzó en acreditar la prestación personal del servicio a la ESE […] y […], dejando de lado que dichas entidades solo habían sido convocadas a responder de manera solidaria, y era la cooperativa demandada quien estaba convocada como empleador».
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