«[…] luego de revisar el texto de la cláusula duodécima, en especial el inciso primero, expuso que en ella no se observaba la intención de las partes, dirigida a establecer que el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación podía acumularse con el prestado en cualquier entidad pública y que, si esa hubiera sido la voluntad de estas, debió consignarse de manera expresa en el acuerdo convencional, pues no le es posible al juez superar la intención de estas.
[…]
Así la cosas, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le endilgan, pues la argumentación del recurrente en el sentido de que la norma convencional no restringe el tiempo de servicio exclusivamente al Departamento de Antioquia, no resulta suficiente para enervar la decisión atacada».
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