Bogotá, D.C., jueves 30 de septiembre. La Corte Suprema de Justicia determinó que, a pesar de que entre el 2006 y el 2014 existió una omisión legislativa relativa sobre la pensión para las víctimas del conflicto armado, esto no significa que en esos años no tuvo vigencia esa prestación humanitaria que busca resarcir el daño que han sufrido las personas afectadas por el conflicto armado interno, y que además han visto disminuida su capacidad laboral.
La Sala de Casación Laboral del alto tribunal hizo este pronunciamiento al evaluar el caso de un joven que en el 2011, cuando vivía con su familia en Tarazá (Antioquia), pisó una mina antipersonal y perdió su capacidad laboral en un 82,5 por ciento.
Aunque en el 2013 reclamó su derecho a la pensión para las víctimas, la entidad competente en ese momento se la negó. En primera y en segunda instancia, los jueces ordenaron reconocerle la mesada desde el 2011, cuando se estructuró su invalidez, pero la administradora de pensiones presentó un recurso de casación señalando que se debía pagar desde el 2014.
Su argumento consistió en que en el 2006 las leyes no prorrogaron la pensión de víctimas -que se venía reconociendo en el país desde 1997-, y solo fue hasta el 2014 que la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad la restableció en el entendido que había una omisión legislativa relativa sobre este derecho, por lo cual declaró la exequibilidad condicionada de las normas demandadas.
Al ordenar que al joven víctima de la mina antipersonal se le reconozca su pensión desde el 2011, la Corte Suprema de Justicia evaluó qué sucede con aquellas pensiones para quienes sufrieron hechos ocasionados en el marco del conflicto armado interno entre el 2006 -cuando el Congreso no prorrogó este derecho- y el 2014 -cuando la Corte Constitucional la restableció dentro del ordenamiento jurídico -.
La Sala de Casación Laboral determinó que a pesar del vacío normativo durante estos años y de que el alto tribunal constitucional no moduló los efectos de su decisión, por lo cual se entiende que su decisión rige hacia el futuro, no se puede dejar sin protección a quienes sufrieron hechos en el marco del conflicto durante ese periodo y, por lo tanto, se les debe reconocer también la pensión causada en esos años.
Esto debido a que no resulta válido a la luz de la Constitución Política aceptar que existió un periodo de desprotección de la población víctima y, en particular de quienes sufrieron un estado de invalidez en el marco de la violencia, pues son hechos que no han dejado de ocurrir.
De otro lado, la Sala Laboral señaló que el principio de progresividad sobre los derechos sociales, económicos y culturales también impide que esta protección se deje de otorgar sin una razón válida ni una justificación constitucional, pues esto implicaría un retroceso de los derechos de las víctimas. “No podemos dejar de lado que estamos ante la protección de un grupo claramente marginado frente al que el Estado debe propender por el establecimiento de medidas a su favor”, señaló el alto tribunal en la sentencia.
La Corte también definió que, si bien es cierto que desde el 2006 la norma que reconoce la pensión mínima para las víctimas no fue prorrogada por el Congreso, tampoco fue expresamente derogada. Además, dejó claro que, aunque es innegable que se trata de una pensión de carácter especial, -pues para ser reconocida el beneficiario no debe estar afiliado al sistema y esta mesada no se financia con aportes del ciudadano-, es incuestionable que sí está vinculada al Sistema General de Pensiones, pues su reconocimiento y financiación se nutre de varias normas aplicables al Sistema Integral de Seguridad Social y de su Fondo de Solidaridad Pensional.
Finalmente, al resolver este caso la Corte Suprema de Justicia recordó que la pensión para las víctimas del conflicto tiene las siguientes características: 1. Para acceder a ella se requiere haber sufrido una pérdida de capacidad laboral del 50 por ciento o más. 2. Su monto es el de un salario mínimo mensual vigente. 3. La persona debe carecer de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. 4. Su cobertura o financiación estaba a cargo en ese momento del Fondo de Solidaridad Pensional.
Consulte aquí el texto completo de la sentencia SL3675-2021:
SL3675-2021