SL1079-2022
«El proceso del trabajo y de la seguridad social tiene unas formas propias que incluyen las que reglamentan la presentación y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a las que debe sujetarse la censora, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la providencia confutada, a través de este medio de impugnación.
En ese contexto, se evidencian los defectos de técnica que presenta la demanda de casación y que la opositora devela con razón, a lo que se agrega que el primero de los cargos carece de demostración, y el segundo se asemeja a un alegato de instancia.
Con todo, considera la Sala que, en ejercicio del deber de interpretar la demanda, es posible advertir que el cargo segundo cumple mínimamente con los requisitos elementales de un ataque por la vía de los hechos. En efecto, el error de hecho atribuido no es otro que el de […] no dar por demostrado un hecho estándolo, como lo es, de que las semanas cotizadas son 340,86 y no 245,41.
Asimismo, las pruebas cuya apreciación errónea se reprocha son las historias laborales, tanto la que allegó el ISS en el proceso primigenio, como las agregadas al actual, y que esa defectuosa valoración fue lo que condujo al fallador plural a cometer el yerro fáctico advertido, el cual tuvo incidencia en la declaración de la excepción de cosa juzgada.
Es imperativo que la Corte comprenda en estos términos el recurso, atendiendo a la naturaleza de los derechos controvertidos, pues con la Constitución de 1991 los derechos fundamentales cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico. Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos –incluidos los del trabajo y la seguridad social– deben hacerla prevalecer, incluyendo las disposiciones acerca de las garantías ius fundamentales, como lo es el presente caso.
Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella. De esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.
Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333). Esta misma Sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2112-2020 consideró al respecto:
“No obstante, las anteriores falencias, en casos como el presente donde se debate un tema de suma sensibilidad como es el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, específicamente para un sector protegido constitucionalmente como es el que conforma la edad mayor (art 48 CN), la Sala viene haciendo esfuerzos de flexibilización con el fin de determinar si el discurso de la casacionista comporta la suficiente persuasión para hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal”.
En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la reciente sentencia CC SU129-2021 dijo esa Corporación:
“[…] 115. Para finalizar, la Sala advierte que la Corte Suprema de Justicia no se percató de la vulneración aludida. Sobre esto, es preciso indicar que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, existen algunos eventos en los que es necesario hacer menos rígido el estudio de la prosperidad de los cargos a efectos de “atender la prevalencia del derecho sustancial”, como desarrollo de los principios contenidos en los artículos 53 y 228 de la Constitución Política. De hecho, ese estándar más flexible, ha manifestado la Corte Constitucional, es necesario “en aquellos casos en los que esté en juego la protección de los derechos fundamentales o algún otro interés constitucional superior”. Así, es importante excepcionar el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación, especialmente “cuando existe una violación evidente de derechos fundamentales. De ahí que esta Corte haya reconocido que así la violación de los derechos fundamentales aludidos no se formule expresamente es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente”.
116. En tal sentido, lo que correspondía a la Corte Suprema de Justicia era, teniendo en cuenta las dimensiones de la vulneración analizada en esta providencia, llevar a cabo un estudio de fondo. Contrario a esto, y solo de manera marginal (porque no se estudió de mérito), al decidir el recurso de casación señaló que la deficiencia probatoria era responsabilidad de la demandante. Con esto el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria hizo eco de una visión en extremo rígida de la teoría de la carga de la prueba, según la cual, el papel del juez laboral es esperar que las partes aporten el material probatorio, sin ejercer el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales”.
Hecha la anterior precisión, le corresponde a la Sala definir si se equivocó el Tribunal al no reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, por considerar que en el caso bajo examen se produjo la figura jurídica de la cosa juzgada.
[…]
Con base en lo anterior se concluye que, al no haber identidad de causa entre el proceso inicial y el actual, no se configura la cosa juzgada advertida por el fallador de la alzada, con lo cual se constata el error de hecho denunciado por la censura.
Las razones expuestas en precedencia son suficientes para derruir la providencia impugnada. En suma, los cargos prosperan.
[…]
Conforme se vio al resolver el recurso extraordinario, no se configuró en el presente asunto la cosa juzgada, razón por la cual entra la Sala a resolver la apelación presentada por la actora, y por contera, definir si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
[…]
Salta a la vista que el afiliado sí dejó causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, puesto que cotizó más de 150 semanas en sus últimos seis años de vida, y más de 75 en el trienio anterior a su muerte.
[…]
Se concluye, en consecuencia, que la demandante sí tiene derecho a la pensión deprecada, a razón de catorce mesadas anuales, atendiendo a la fecha de causación.
[…]
Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer la prestación deprecada, en los términos indicados en esta providencia».
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