SL2324-2022
«El Tribunal no desconoció la existencia del susodicho Plan de Opción de Acciones, ni que el demandante era beneficiario de este, pero estimó que, dada la forma como se materializó, correspondió a un contrato comercial, y que las sumas recibidas no eran constitutivas de salario, en tanto el trabajador debía pagar el valor de referencia de las acciones, y una vez se ejecutara la opción, los dineros no incrementaban su patrimonio.
De acuerdo con los reparos del recurrente, los pagos provenientes de la aplicación del plan, tuvieron su origen en la relación laboral, y eran compensaciones correspondientes al sistema de beneficios ofrecidos por la empresa, los cuales constituían una parte decisiva de la retribución del trabajador, quien, para concretarlos, no realizaba ningún pago. Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si erró o no el fallador de segunda instancia al desestimar la naturaleza salarial del Plan de Opción de Acciones.
Aunque el contrato de trabajo del actor, el otrosí (f.º 34, 38) y la oferta de empleo (f.º 32), no mencionan de forma concreta ningún beneficio extralegal, en los documentos que contienen la traducción de los diferentes Stock Option Agreement (Contrato de opción de compra/venta de acciones) celebrados entre Petrominerales Ltd. y el demandante, se consideró que su calidad de Opcionado derivaba a su vez de la de proveedor de servicios. Más claro: como se observa en la certificación del 28 de marzo de 2006 (f.º 368) expedida por Petrominerales Colombia Ltd. “[…] el Stock Options 1,875 (acciones al año durante 4 años) […]” constituía uno de los beneficios concedidos al señor Joaquín Montealegre Villanueva como trabajador.
Entonces, en principio, no cabe duda de que el pago lo recibía el demandante con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la pasiva. Con todo, ello no es suficiente para atribuirle carácter salarial al emolumento bajo lupa, puesto que, en estricto sentido, lo que dispone el artículo 127 del CST es que es salario “todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, de modo que el criterio conclusivo para establecer si un determinado pago es o no salario, es que se erija como contraprestación, remuneración o retribución inmediata del servicio prestado u ofrecido. En otras palabras, todo lo que retribuya directamente su trabajo.
En orden con lo anterior, el calificativo de directa contemplado en el precepto citado como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, hace referencia a que la contraprestación tenga su fuente próxima en el servicio prestado, o que encuentre su fundamento en ella (CSJ SL13707-2016, CSJ SL8216-2016, CSJ SL2420-2018).
En la sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte se refirió a los criterios para delimitar cuándo una suma de dinero es salario, así:
“Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo” (Énfasis fuera del texto original).
Así, existe plena correspondencia entre la legislación interna y el contenido del Convenio n.° 95 OIT sobre la protección del salario (1949), aprobado mediante la Ley 54 de 1962, ratificado por el gobierno colombiano el 7 de junio de 1963, por lo tanto, aplicable de forma directa en la legislación nacional. Su artículo 1°, establece:
[…]No cabe duda entonces, de que el alcance que el legislador quiso imprimirle al concepto de salario, introducido en el artículo 127 del CST, implica reconocer como tal todo aquello que procure recompensar el trabajo propio, personal y subordinado que realice un trabajador al servicio del empleador.
A juicio de la Sala, y a la luz de las pruebas singularizadas por la censura, el colegiado no cometió ningún error evidente al colegir que el pago bajo examen estaba desprovisto de connotación salarial. En efecto, la comunicación del 8 de junio de 2006, enviada al trabajador por el representante legal de Petrominerales Ltd., no evidencia que la opción de acciones retribuyera directamente su servicio, pues en ella simplemente le hizo saber a aquel, como beneficiario de la oferta pública de acciones ordinarias, que la junta directiva del Banco Petrobank había autorizado acelerar la adquisición de los derechos de opciones sobre acciones contenidos en el Plan de Opciones de dicha entidad. Como se ve, no hay nada en ese documento de lo que pueda deducirse que se trate de un rubro que constituya una contraprestación directa del servicio.
Nada distinto a lo hasta aquí discurrido se extrae del contenido del contrato de opción de acciones suscrito entre las partes el 29 de junio de 2006 (f.º 58), pues en él se estipuló que atendiendo su calidad de trabajador, podía acceder a un beneficio que concedía la empresa, consistente en “[…] conceder una opción para comprar acciones comunes del capital autorizado no emitido por la Corporación, en el número, tiempo, y precio […]”, descritos en los términos y condiciones acordadas.
Ahora, la expresión “por otra contraprestación buena y valiosa”, contenida en la traducción (intérprete oficial Resolución Minjusticia n.° 0631 de 1997), de la parte introductoria del mencionado contrato, que se reitera en los demás, no permite inferir, como lo pretende el censor, que esté referida a los efectos jurídicos que la legislación nacional confiere al término “contraprestación directa del servicio”, sino, y esto es claro, a las condiciones de concesión y ejercicio de la opción, pues, así se expresó literalmente:
[…]Del mismo modo, no cabe duda de que el memorando del 16 de diciembre de 2008, dirigido a todos los empleados por el representante legal de Petrominerales Ltd., ratifica que existía una relación entre la condición de trabajador y el plan de beneficios, porque en él se plantea una renovación de la estructura de compensaciones incluyendo el plan de opción de capital, ofreciéndole a los empleados la posibilidad de obtener efectivamente un nuevo precio, detallando la propuesta de opción de acciones. Sin embargo, ello no constituye ni siquiera un indicador de que tales sumas correspondan a la remuneración del trabajador, ni mucho menos a una contraprestación directa por el servicio que este prestaba.
Así, el memorando antes indicado, junto con el formato de elección de la propuesta de opción de capital (f.º 163-164), y el otrosí o modificación de los planes de opción de acciones del 12 de diciembre de 2008 (f.º 145 a 149) reiteran que el trabajador estaba en la posibilidad de elegir o no la alternativa ofrecida por su empleador, conforme a la descripción que se hizo de ella en el memorando respectivo, de modo que estas pruebas, por sí solas no permiten deducir nada distinto a lo que dijo el Tribunal, en razón a que no evidencian que con ellas se estuviera retribuyendo el servicio prestado. Esta Corporación en oportunidad anterior se ha referido a la naturaleza no salarial de las acciones con descuentos adquiridas por el trabajador. Fue en la sentencia CSJ SL14423-2014, en la que al resolver un tema relacionado con acciones vendidas por la empresa a sus trabajadores por un valor inferior al real, dijo:
[…]De otro lado, la carta de opción de compra de capital del 6 de julio de 2010 (f.º 188 -190); la declaración de cambio por servicios del 13 de julio de 2010, realizada ante el Banco de la República (f.º 203); la liquidación para operación en moneda extranjera efectuada ante y por el Citibank Colombia el 13 de julio de 2010 (f.º 204); y los correos electrónicos de fecha 15 de febrero de 2011, cruzados entre el trabajador y la firma corredora de la Bolsa de Toronto, ScotiaMcLeod Inc. (f.º 200 a 201), corroboran que, contrario a lo indicado en el recurso, el actor sí realizaba un pago, como quiera que del valor del precio de venta de las acciones se deducía el del precio de referencia, multiplicado por el número de acciones por las que el trabajador hubiera ejercido la opción.
En ese orden de ideas, el hecho de que solo hasta el momento en que se concretaba la monetización de las acciones por las que optó el trabajador –que era cuando éste formalmente cancelaba el valor de referencia por el que las adquirió–, descarta el carácter retributivo del salario, y lo que denota realmente, es que aquel podía acceder a unas acciones de la empresa matriz, a un valor sustancialmente inferior al precio de venta, de acuerdo a la cotización en la Bolsa de Valores de Toronto, donde se negociaban.
Finalmente, y en atención a lo demostrado, ningún interés tiene para la litis determinar lo relativo a la validez del “pacto de exclusión salarial” que de manera general se pactó en el contrato de trabajo, en la medida en que no se evidencia error alguno del colegiado al abstenerse de reconocerle naturaleza de salario al pago obtenido por el actor como consecuencia de la materialización del Plan de Opción de Acciones, al no establecer el mismo, como retribución directa del servicio prestado, ello, como resultado de la valoración de las pruebas recopiladas en el sub lite, efectuada a la luz de las reglas de la sana crítica y, con arreglo a lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
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