SL3246-2022
«[…] corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en un error fáctico al dar por probado que la demandante y el causante convivieron los últimos cinco años anteriores al deceso de este, a pesar de haber advertido que desde el año 2012 el afiliado residía en el municipio de Soacha y que aquella tenía como domicilio en Calarcá, según lo adujo, para estar al tanto del estado de salud de su señora madre y el de su hija, quien tenía un embarazo de alto riesgo; dejando de lado las dolencias que sufría el compañero.
Previo a estudiar la acusación formulada se impone precisar que, aunque en el escrito de demanda inicial se adujo que a favor del señor Juan de Dios Pérez Villamil se reconoció una pensión de invalidez, en las instancias se probó que, aunque el afiliado impetró el reconocimiento de dicha prestación, no alcanzó a ser calificado a efectos de establecer su pérdida de capacidad laboral y a partir de allí el cumplimiento de los requisitos legales para disponer su otorgamiento. De manera que para todos los efectos deberá tenerse en cuenta que la pensión de sobrevivientes reclamada por la promotora de la contienda deriva del deceso de un afiliado.
[…]Precisado lo anterior, la Sala abordará en un primer momento el estudio de los medios probatorios denunciados, que resultan hábiles en casación; y de llegarse a probar algún desatino con las características antes enunciadas, se pasará al estudio de los restantes.
[…]De manera que el juez plural al decir con fundamento en estas pruebas que el causante y la demandante llevaban una vida en común al momento en que murió el afiliado, se equivocó, pues les hizo decir algo que ellas no contienen.
3.- Acta de la diligencia de audiencia pública adelantada el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado de Familia de Calarcá, Quindío.
Esta diligencia ocurrió dentro del trámite del proceso de declaración de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, que adelantó Rubiela Baquero Novoa en contra de los herederos determinados del causante Juan de Dios Pérez Villamil, esto es, sus hijos Andrés Felipe Pérez Baquero y Jessica Paola Pérez Baquero, así como en contra de los herederos indeterminados del causante.
En ella se dejó constancia de las actuaciones adelantadas en dicha oportunidad, siendo la última de ellas la sentencia en la que se dispuso:
[…]El análisis objetivo de la providencia transcrita en uno de sus fragmentos permite acotar que, para el 24 de enero de 2017, esto es 3 años y 4 meses luego de ocurrido el fallecimiento del causante, el Juzgado de Familia de Calarcá, “aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes mencionadas” que lo eran la aquí demandante y sus hijos, no el afiliado.
Y aunque allí se “declaró que entre el señor Pérez Villamil y la señora Baquero Novoa existió una unión marital de hecho desde el 1 de enero de 1986 hasta el 15 de mayo de 2014”, el sentenciador plural no reparó en que ello fue el resultado del acuerdo al que llegaron los intervinientes en el proceso, en el que se insiste, el causante no hizo parte; vale decir que lo que avaló el juez de familia fueron los dichos de las partes, no el resultado de un análisis probatorio derivado de un conflicto. Tampoco advirtió que al contestar la demanda la pasiva había advertido que desde el año 2012 la accionante se había radicado en Calarcá en tanto que el afiliado vivía en Bogotá lo que a primera vista, resultaba contraevidente de que la unión hubiera perdurado hasta el deceso; postura jurídica que lo obligaba a indagar sobre el particular para esclarecer la verdad real de los hechos fundamento de la pensión reclamada.
De manera que el sentenciador de segundo grado incurrió en un desatino fáctico protuberante al respaldar en este medio de prueba la convivencia de la pareja Pérez – Baquero durante los cinco años anteriores al deceso del asegurado, y con ello sostener que se encontraba demostrada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Finalmente es preciso acotar que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, es al juez laboral, a quien le corresponde definir la convivencia necesaria para la causación de dicha prestación pudiéndose apartarse de lo definido por el juez de familia en el marco de un proceso en el que se persigue la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, sobre todo cuando este culminó de manera anormal y como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, del que, se insiste, no hizo parte el causante por haberse promovido con posterioridad a su óbito.
4.- Formato para investigación de convivencia.
Este documento fue diligenciado por la demandante el 12 de noviembre de 2014 y en él registró la siguiente información:
[…]Así resulta evidente que la actora aceptó que la vida bajo el mismo techo cesó en septiembre de 2012, calenda a partir de la cual aquella trasladó su residencia al municipio de Calarcá, para, según su dicho, estar pendiente de su madre y su hija, no obstante que ya se había diagnosticado que el afiliado sufría de un cáncer de pulmón.
De esta información, el juzgador de la alzada no podía predicar la convivencia hasta el momento del fallecimiento; bien por el contrario, le debió causar al menos duda el hecho de que quien dice ser la compañera permanente, a pesar de conocer que el causante tenía cáncer, lo dejó para aparentemente acompañar a la progenitora enferma, y a una hija gestante.
Así las cosas, también se equivocó el Tribunal respecto del estudio de la documental antes referida.
[…]Precisado el error con base en las pruebas hábiles, es viable el análisis del restante caudal probatorio denunciado por la censura, como pasa a realizarse.
7.- Informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S. (f.o 128 y ss).
Estos informes se rindieron el 20 de noviembre de 2014, y el 5 de diciembre siguiente, los que al provenir de un tercero lo cual implica valorarlo como una declaración, según lo ha adoctrinado la Sala de tiempo atrás (SL3127-2021).
[…]Así las cosas, de las pruebas referidas en el informe realizado por Sercoin, el Tribunal no podía decir que la convivencia de la actora y el causante había perdurado hasta el deceso de este último, pues, por el contrario, las versiones antes relacionadas, con excepción del rendido por la hija, daban cuenta de lo contrario.
Y en lo que respecta a la prueba testimonial practicada dentro del proceso, la Sala pasa a analizarla, como a continuación se plasma.
[…]Pues bien, un análisis conjunto de las versiones consignadas en los informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S. y de los testimonios recibidos en el curso del debate probatorio no demuestran la existencia de una convivencia de la demandante con el causante para el momento del deceso de este último.
En efecto, aun cuando estas declaraciones, en su mayoría, son coincidentes en dar cuenta de una vida en común hasta el año 2012, también lo son en destacar que desde dicha anualidad la pareja dejó de cohabitar bajo el mismo techo y si bien, Martha Inés Molina Ceballos, José Jair Duque, Álvaro Gutiérrez Niño, Luz Stella Rendón y José Javier Pino Valencia aducen que esa separación obedeció al estado de salud de la madre de la actora y al embarazo de alto riesgo de la hija de la pareja, lo cierto es que tales aseveraciones, provienen de testigos de oídas.
Es decir, a ninguno de los declarantes que residían en Calarcá, les constó de manera directa y personal la convivencia en Bogotá, de la pareja; esa afirmación es producto de lo que les decía la demandante.
[…]Y es que para la Sala no resulta claro, cómo en una relación de pareja caracterizada por los lazos de un proyecto de vida común, como se anuncia en la demanda inaugural, la demandante no pondera la situación grave de salud de su compañero quien padecía de un cáncer, y so pretexto de acompañar a una hija en un embarazo que no dura más de 9 meses, o de ver de una madre anciana a quien también le facilitaban el cuidado de una enfermera, y contaba con otras hijas, lo deja en una ciudad a la sombra de una hermana caritativa.
Tampoco es de recibo para esta corporación que el Tribunal haya colegido la existencia de una convivencia hasta la data del deceso, con pruebas que la reflejaron respecto de un momento, más no en tiempo cercano a la calenda del óbito; y aquellas que si lo fueron no se apreciaron como correspondía […] […]
Por esa falta hasta de comunicación entre la pareja fue que la demandante y su hija se enteraron de manera tardía del deceso del afiliado; además el no haber hecho esfuerzo para acudir a las honras fúnebres de quien fue su compañero, ni recoger sus pertenencias, ni oponerse a que su cuñada reclamara las prestaciones sociales, denotan una falta absoluta de interés y por ende también de afecto.
De tal suerte que el Tribunal incurrió en los desatinos enrostrados, y por ello habrá de casarse la decisión combatida, al no haberse demostrado que la convivencia entre la demandante y el causante se hubiere dado hasta el óbito de este último, requisito esencial para que la promotora de la contienda pudiera considerarse beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.
[…]Por tanto, y como quiera que en el presente asunto la discusión sobre la prestación de sobrevivientes se derivó del deceso de un afiliado, el juez singular se equivocó al señalar que la actora, como compañera permanente, debía acreditar la convivencia de cinco años de manera previa al deceso o el mismo lapso en cualquier tiempo.
[…]Así las cosas y en consideración a que en efecto de los medios de convicción allegados al trámite del proceso no se infiere, como erradamente lo hizo el fallador de primer grado, la convivencia de la actora con el causante, para el momento de su deceso, habrá de revocarse la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».
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