SL3308-2022
«El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que, según la historia clínica allegada al plenario, era claro que la pérdida de capacidad laboral sufrida por la petente se configuró en la fecha en que sufrió el accidente cerebro vascular, esto es, el 3 de julio de 2015.
La censura radica su inconformidad en que los administradores de justicia se deben ceñir a la data de estructuración de la PCL establecida en los dictámenes proferidos por las entidades facultadas para ello por el artículo 149 del Decreto 19 de 2012 y, que en sucesos como el padecido por la actora no siempre la calenda de su ocurrencia coincide con la de configuración de la estructuración de la invalidez.
En ese contexto lo que le correspondería a la Sala dilucidar es si el colegiado incurrió en la transgresión de la ley sustancial que se le endilga, al haber tomado como momento de ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral el día en que, conforme a la historia clínica la demandante padeció el accidente cerebro vascular (3 de julio de 2015), en lugar de haberse guiado por la fecha de estructuración de PCL señalada en el dictamen efectuado por Seguros de Vida Alfa S. A., esto es, el 20 de septiembre de 2016, para de esta manera establecer si acreditaron los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Así las cosas, desde ya advierte la Corporación que el colegiado no incurrió en la violación de la ley sustancial que se denuncia por lo que pasa a explicarse a continuación.
Ha sido criterio pacífico y reiterado por la Corte que, por regla general la normatividad llamada a regir la pensión de invalidez, es la vigente al momento de su ocurrencia; que para el caso que está siendo analizado, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige la declaratoria del estado de invalidez, es decir, que el afiliado tenga una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y, haber aportado 50 semanas anteriores “al momento de la estructuración del estado invalidez del afiliado” (CSJ SL2627-2021).
[…]En consecuencia, dado que éste no estableció tarifa legal para acreditar los requisitos que dispuso frente a la pensión de invalidez, el juez colectivo se encontraba facultado para acudir a la diversidad de medios probatorios con que se contaban para tal fin. En torno a dicha temática vale la pena traer a colación la decisión CSJ SL1578-2022, en que se puntualmente se expuso:
[…]De esta forma, el juez colegiado estaba facultado para darle prevalencia a la historia clínica, al encontrar que, conforme a los procedimientos y exámenes médicos que se le practicaron a la actora, de ella relucía que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el día que padeció el accidente cerebro vascular y, no con posterioridad, como se determinó en la experticia adelantada por Seguros de Vida Alfa S. A., proceder que se encuentra ajustado a derecho conforme lo señalado en los párrafos precedentes en armonía con los artículos 51 , 54 y 61 del CPTSS, pues el mayor peso que le otorgó a la primera no conduce al quiebre de la sentencia.
Efectivamente, esta Corporación no ha sido ajena a la problemática planteada, frente a la cual ha resaltado la importancia que tienen los dictámenes de PCL, pero también ha reiterado su línea jurisprudencial en torno a que “no constituyen una prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso”, sobre dicho punto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4571-2019, la que adoctrinó:
[…]Posición que fue reiterada en el fallo CSJ SL5157-2020, en la que puntualmente, se dijo:
“Discusión de los dictámenes o su contenido en la esfera judicial.
No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes. Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado “no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes” (CSJ SL 3719-2019).
[…]”.Y más recientemente en la sentencia CSJ SL1578-2022, se sostuvo:
“De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
[…]”.En ese sentido se equivoca el recurrente cuando afirma que, si bien los jueces tienen la posibilidad de “escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos” no pueden “crear su propio dictamen” pues deben someterse “a alguno de los allegados al expediente” y que haya sido proferidos por “uno de los multicitados entes previstos en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012”.
Y es que no se trata de que, como lo sugiere la censura, los operadores judiciales creen su propio dictamen, sino que, en procura de imprimir una correcta administración de justicia se indague la verdad real, se analicen las circunstancias y los factores que condujeron a la configuración de la invalidez y de esta manera establecer con la mayor precisión posible su fecha de configuración.
Lo anterior encuentra sustento en que, no solo se trata de velar por el equilibrio financiero del sistema, sino por las prerrogativas que están en juego, en la medida que este tipo de beneficios busca brindar un ingreso periódico a aquellas personas que se encuentran en situación de invalidez , razón por la cual merecen una protección especial del Estado que busque garantizar la concreción de los derechos fundamentales que están en juego, como lo son, el de la seguridad social y a la vida digna debido a que con su situación se ven obligadas a sustraerse del mercado laboral y, por tanto, a carecer de una fuente económica que les permita mantener sus condiciones de subsistencia.
En tal virtud, al no ser un hecho discutido, dada la vía escogida para el ataque, que, como lo infirió ad quem “[…] que la invalidez del 62.2 0% que generan las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante no se causaron en esa misma calenda, sino el 3 de julio de 2015 como claramente se extrae de su historia clínica” y que podía acudir a todos los medios probatorios aportados al juicio para formar su convencimiento, no encuentra la Corporación que dicho juzgador hubiese incurrido en la vulneración de la ley sustancial que se denuncia.
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno señalar que, como “fecha de estructuración”, la Sala ha entendido aquella como el momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, lo que constituye el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley (CSJ SL2627-2021), tesis que se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto1507 de 2014, vigente para el momento en que se calificó a la actora, según el cual:
[…]De manera que, tampoco luce errado que el Tribunal hubiese acudido a la historia clínica para establecer el verdadero momento que, conforme a lo antes transcrito, fue en el que la demandante alcanzó el 50 % de su pérdida de capacidad laboral, más aún cuando la Corte la catalogó como “[…] una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL 494-2021, CSJ SL2088-2022)”.
Sumado a ello, la Sala no observa que la decisión del sentenciador hubiese sido desacertada puesto que, debe memorarse que, en tratándose de la patología sufrida por la reclamante, la Corporación acudiendo al concepto de la Organización Mundial de la Salud-OMS, ha establecido que se trata de “un fenómeno agudo que se da de manera súbita o repentina, es decir como su nombre lo dice un accidente, en un momento especifico” (CSJ SL2627-2021, CSJ SL5583-2021, CSJ SL5157-2020), en oposición al “concepto de crónico o degenerativo que representan enfermedades de larga duración y con progresión, en la mayoría de los casos lenta”, que es lo que pretende plantear la parte recurrente cuando aduce que “[…] no siempre coincide la ocurrencia de la anomalía (un accidente cerebro vascular) con el estado definitivo de salud de la persona puesto que, como sucede en la inmensa mayoría de los casos, existe una alta posibilidad de recuperación de la salud del paciente”.
Así pues, la Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en la violación de la ley que se le endilga con las consideraciones vertidas en el fallo controvertido, pues son armónicas con la postura de esta Corporación, motivo por el cual el cargo no prospera».
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