SL3558-2022
«El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante fue “suspendida” del subsidio en pensiones otorgado por Colombia Mayor, de manera válida, por haber reportado un IBC mayor al sistema de salud, lo que evidenciaba capacidad de pago, y que en dicho trámite le fue respetado el debido proceso, razón por la cual no se le podían tener en cuenta las semanas cotizadas entre octubre de 2009 y junio de 2013.
La censura radica su inconformidad en que, contrario a lo afirmado por el ad quem, no le fue respetado el debido proceso, y que le informaron de manera extemporánea la exclusión del programa.
[…]Por lo anterior, el problema jurídico se centra en determinar si el Tribunal erró al afirmar que a Dolly Román Tejada se le respetó el debido proceso al desvincularla del subsidio de Colombia Mayor y así no tener en cuenta los periodos antes mencionados, para cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición.
[…]Sea del caso resaltar que el artículo 24, literal a) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando el afiliado “adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión”, pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado, de manera oportuna, su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Así se dejó sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisión CSJ SL17912-2016, en donde se indicó:
“Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
[…]”.
En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019, en donde se dijo:
“6.1. El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 del Texto Superior, el cual dispone que “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” En la Sentencia C-214 de 1994, la Corte señaló que la materialización de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente diseñados en la ley para proteger a “quienes están involucrados en [una] relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o [a] la imposición de una obligación o sanción.”
[…]
6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio. En el caso específico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situación de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar “el ejercicio racional y razonable de la función pública y de la justicia como característica primordial del orden social.” Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos públicos y, además, tienen como objeto evitar la exclusión social o mitigar sus efectos.
[…]
En síntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situación de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materialización de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinación correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jurídicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción”.
Así las cosas, la observancia de la garantía del debido proceso administrativo no es extraña a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensión o pérdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un parámetro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variación constante por sujeción a indicadores económicos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongará su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensión o pérdida, con el propósito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.
De lo dicho, se evidencia que el Tribunal se equivocó al afirmar que a la señora Román Tejada se le respetó el debido proceso, pues es claro que la suspensión del régimen subsidiado se dio a partir del ciclo de octubre de 2009, y únicamente el Consorcio Colombia Mayor emitió un comunicado, en donde explica la razón, el 7 de septiembre de 2017 (f.° 66 a 68), es decir, casi 8 años después de ocurrida la causal y después de las solicitudes de la pensión de vejez en vía administrativa y de corrección de la historia laboral.
Por lo tanto, tal oficio resulta inoportuno y extemporáneo, vulnerándose lo dicho en precedencia. De manera que no se podía desconocer que los aportes proporcionales, o la parte de ellos como lo hizo el Tribunal, que fueron efectuados por la afiliada para los periodos de octubre de 2009 a junio de 2013 (f.° 21 a 36), hacían parte del régimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observación “No afiliado al régimen subsidiado”, no los invalidan automáticamente, ni impedía su conteo con el acumulado general.
Asimismo se hace énfasis, en que esta Corporación, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción de pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo total de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:
“[…]
Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeción alguna los pagos efectuados por el señor José Domingo González Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello así, la demandante reúne los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 años anteriores a la fecha del deceso, tal como quedó demostrado en sede de casación desde el punto de vista fáctico”.
Por lo anterior, los aportes realizados por la recurrente para los periodos entre octubre de 2009 y junio de 2013 deben ser tenidos en cuenta en su totalidad, pues contrario a lo afirmado por el ad quem, la Sala encontró que no se le respetó el debido proceso para catalogarla como suspendida, y más aún que Colpensiones, mes a mes, recibió los aportes, sin objeción alguna.
Es que indicarle casi 8 años después la razón por la cual el consorcio le suspendió el beneficio, no garantiza el debido proceso, y aunado a ello, la respuesta se dio en razón de un proceso judicial, por lo que deben ser tenidos en cuenta esos ciclos para contabilizar las semanas y acceder a la pensión de vejez.
Las razones anotadas resultan suficientes para casar la sentencia de segunda instancia.
[…]- SENTENCIA DE INSTANCIA
Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación, para revocar la primera sentencia, porque en relación con ellas, era imprescindible que se verificara, sin que de eso obre prueba en el expediente, que el Consorcio Prosperar o Colpensiones agotaron los trámites administrativos tendientes a negarle validez a los aportes realizados entre octubre de 2009 y junio de 2013, so pena de computarlos, máxime si, hasta septiembre de 2017, nada se había informado a la afiliada y menos aún, se le habían devuelto sus cotizaciones.
Así se enfatiza, primero, en razón a que esta Corporación, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisión CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeción alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinción o pérdida del subsidio, como ya se indicó, o que se hizo devolución de esos aportes según lo dispone la ley, existía una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensión, de donde la omisión del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no podía impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orientó:
“Como consideraciones de instancia, a más de las esgrimidas al desatarse el recurso de casación, es pertinente añadir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qué asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes […]”».
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