SL1947-2022
«[…] el Tribunal consideró que, con base en las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, la demandante demostró que dependía económicamente del aporte que su hijo fallecido le suministraba, el cual, aunque no era entregado en fechas específicas, sí era significativo, en la medida en que no contaba con ingresos propios que le permitieran ser autosuficiente económicamente.
La entidad recurrente reprocha la decisión del fallador, porque considera que no se aportaron elementos probatorios suficientes que establecieran los ingresos del causante, ni la frecuencia, significancia y monto de la ayuda económica frente a los gastos de la madre.
[…]Con el fin de solucionar la controversia planteada por la casacionista que gira en torno a la dependencia económica y su comprobación, la Sala considera oportuno reiterar el criterio jurisprudencial sobre la materia y luego proceder a resolver el caso concreto.
I. Sobre la dependencia económica
[…]
II. La vulnerabilidad en los casos de migración irregular
Las quejas de la recurrente sobre la alegada inconstancia en los envíos de las remesas hacia la madre del afiliado, plantean una cuestión que transciende el carácter general y no específico del aporte económico (CSJ SL6502-2015), pues implícitamente, está desconociendo el estado de vulnerabilidad al que estuvo sometido el afiliado en Estados Unidos, a causa de su situación migratoria irregular.
No es desconocido para nadie, que este grupo particular de migrantes, se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad. Así lo han reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) y la Corte Constitucional colombiana.
Por ejemplo, en la Opinión Consultiva 18/03 , la Corte IDH, al referirse al principio de igualdad y no discriminación, y su aplicación a estos caso, estableció que estas personas se encuentran en una situación de fragilidad como sujetos de derechos humanos. Se trata de una «[…] condición individual de ausencia o diferencia de poder con respecto a los no-migrantes (nacionales o residentes)», que es mantenida por situaciones de jure (desigualdades entre nacionales y extranjeros en las leyes) y de facto (desigualdades estructurales), las cuales crean diferencias en el acceso de unos y otros a los recursos públicos administrados por el Estado.
También, en el Caso Vélez Loor Vs. Panamá , la Corte IDH retoma esta situación, especialmente de aquellas personas en situación migratoria irregular, en los siguientes términos:
“[L]os migrantes indocumentados o en situación irregular han sido identificados como un grupo en situación de vulnerabilidad, pues ―son los más expuestos a las violaciones potenciales o reales de sus derechos y sufren, a consecuencia de su situación, un nivel elevado de desprotección de sus derechos y ―diferencias en el acceso […] a los recursos públicos administrados por el Estado [con relación a los nacionales o residentes]. […] Finalmente, es de notar que las violaciones de derechos humanos cometidas en contra de los migrantes quedan muchas veces en impunidad debido, inter alia, a la existencia de factores culturales que justifican estos hechos, a la falta de acceso a las estructuras de poder en una sociedad determinada, y a impedimentos normativos y fácticos que tornan ilusorios un efectivo acceso a la justicia”.
En la misma línea, la Corte Constitucional ha reconocido la especial situación en la que se encuentran las personas migrantes. Así, en sentencia CC T-404 de 2021, la Corte reiteró que:
“[L]os migrantes irregulares, por su condición de sujetos de especial protección, se encuentran en una situación de indefensión, por el desconocimiento de la forma como opera el sistema jurídico local y por la debilidad ocasionada por su calidad de grupo vulnerable. En este sentido, en la sentencia T-295 de 2018, la Corte manifestó que: “[…] los migrantes son sujetos de especial protección para los Estados en razón a la situación de indefensión en la que comúnmente se encuentran y que se deriva del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, el idioma, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, entre otros, como también que los migrantes en situación de irregularidad son un grupo vulnerable”.
En lo que concierne a su estado de inseguridad, en la sentencia CC C-279 de 2004, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:
“La necesidad de búsqueda de mejores oportunidades laborales, sumada a las necesidades productivas a nivel mundial, han implicado la migración de trabajadores que asuman un rol dentro de la generación de bienes y servicios. Esta realidad se ve enfatizada en un mundo globalizado como el presente… El hecho de abandonar temporal o definitivamente su país de origen pone a estos trabajadores en estado de vulnerabilidad. Así las cosas, se ha hecho imperioso consagrar en diferentes normas internacionales la protección a los trabajadores migrantes. En efecto, disposiciones laborales favorables con respecto a la forma de vinculación, pago de salarios, atención a riesgos profesionales, protección a los miembros de su familia, entre otros, se han venido desarrollando a nivel internacional desde comienzos del siglo veinte.
5.2. Dentro de tales disposiciones, en virtud del asunto en estudio, vale la pena resaltar las relativas a la protección de la seguridad social en pensiones. A través de éstas se busca que el hecho de trasladarse de un país a otro no afecte los derechos pensionales adquiridos, bien sean relativos a la jubilación, invalidez o sobrevivencia, y no obstaculice su eventual adquisición”.
Este caso ejemplifica el de millones de colombianos que migran hacia Estados Unidos por motivos laborales y que posicionan a este país como el principal destino para este propósito. Esta es una tendencia cada vez más creciente que se conserva desde la primera oleada de migración transcurrida entre los años 1963–1973 hasta la actualidad.
La Corte IDH ha afirmado en la Opinión Consultiva 18/03 sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, que los derechos laborales surgen de la calidad de trabajador y esto ocurre “[…] independientemente de su situación migratoria” .
En este sentido, la situación del trabajador no puede constituir una justificación para privarlo del reconocimiento y goce de sus derechos humanos, “[…] entre ellos los de carácter laboral” (párr. 134), porque estos surgen de la relación de este tipo. Además, la Corte IDH señala que entre ellos, tienen una importancia fundamental y que se encuentran a menudo violados, está el derecho a la seguridad social .
Particularmente, los trabajadores migrantes en situación irregular son más vulnerables a sufrir de discriminación, a enfrentar barreras en la obtención de empleos, a tener problemas para comunicarse en el idioma del país de destino y al poco reconocimiento de sus habilidades y capacidades .
De manera que, se perpetúan y normalizan patrones de abuso y explotación de aquellos que no cuentan con los documentos migratorios, principalmente, por el temor a la deportación que los limita a acudir a las autoridades competentes cuando son transgredidos sus derechos laborales .
Así mismo, es oportuno señalar que existen situaciones en la cuales los mecanismos de regularización son de dificil o imposible acceso para esta población. Esto ocurre cuando las personas extranjeras no cuentan con los documentos requeridos por las autoridades nacionales a este fin o porque les resulta imposible cumplir con los requisitos impuestos por la normatividad al fin se ajustar su situación.
En esta misma línea, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General no. 18 (2006) señala que:
“[L]a alta tasa de desempleo y la falta de seguridad en el empleo son causas que llevan a los trabajadores a buscar empleo en el sector no estructurado de la economía. Los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, tanto legislativas como de otro tipo, para reducir en la mayor medida posible el número de trabajadores en la economía sumergida, trabajadores que, a resultas de esa situación, carecen de protección. […] Estas medidas deben reflejar el hecho de que las personas que viven en una economÌa sumergida lo hacen en su mayor parte debido a la necesidad de sobrevivir, antes que como una opción personal” (negrilla fuera del original).
Tampoco se puede perder de vista la importancia macroeconómica que tienen las remesas giradas por estos trabajadores, las cuales resultan de suma relevancia para los países de origen y expulsores, debido al impacto que tienen en la escasez de divisas, el incremento de la inversión interna y en la disminución de la pobreza .
Basta con señalar que para el año 2021, el Banco de la República registró un incremento histórico en la tasa del flujo de estos dineros en un 2,7% del Producto Interno Bruto en dólares y el 12,6% de los ingresos externos corrientes, asociándolo, además, con las ayudas económicas enviadas por los emigrantes a sus hogares en medio de la pandemia, la cual agudizó el deterioro de las condiciones financieras de las familias colombianas .
Para el año 2016, fecha en la que murió Carlos Andrés Loaiza Escobar, el país ocupaba el quinto puesto de la región entre los países que recibían el mayor volumen de dinero . Según el Banco Interamericano de Desarrollo, “[l]as remesas están entre los flujos de dinero más importantes para el país” y, para el 2014, representaban el 1,1% del PIB, superando los ingresos percibidos por la exportación de productos como el café . Para el Banco de la República, la mayor cantidad de dinero que ingresó por este concepto para finales del 2015, provenía de Estados Unidos , país que concentra a más del 34,6% de las personas colombianas en el exterior .
Estas transferencias contribuyen a aliviar la pobreza y mejoran las condiciones de vida de personas en situación de vulnerabilidad y, en particular, de las y los adultos mayores que tienen menor capacidad de procurar ingresos para sí mismos . Su pérdida y, en el caso concreto, la imposibilidad de recibir el pago enviado por su hijo, implicará que la señora Aura Elena Escobar Vélez vea afectado sus ingresos y con ello la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia.
[…]Contrario a lo que alega la censura, de las declaraciones rendidas por la señora Aura Elena Escobar Vélez no se deriva ningún hecho que le genere efectos desfavorables, pues, siguiendo la línea jurisprudencial expuesta, no es cierto que tuviera que demostrar la cuantía a la que ascendían los ingresos que recibía de su hijo fallecido, ni mucho menos, la fuente o frecuencia de ellos. Como madre reclamante, la carga probatoria que le atañía era demostrar la existencia de la dependencia económica y que esa ayuda financiera dada era significativa para su subsistencia, aspectos que demostró con suficiencia a lo largo del proceso.
[…]Así las cosas, no se logra sustentar sólidamente los errores atribuidos a la sentencia recurrida, siendo insuficiente su argumentación para contrariar la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal, la cual le permitió concluir que la señora Aura Elena Escobar Vélez dependía económicamente de su hijo fallecido Carlos Andrés Loaiza Escobar y, en consecuencia, le asistía el derecho pensional pretendido»
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL1947-2022