adolescentes cuando se trata de garantizar su orientación, educación y protección.
Bogotá, D.C., 4 de agosto de 2015. En ejercicio de la patria potestad, los padres se encuentran constitucional y legalmente autorizados para asistir, orientar y controlar las comunicaciones en plataformas tecnológicas de sus hijos menores de edad en virtud de la finalidad de protección y garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Así lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que resulta un verdadero contrasentido afirmar que las actividades de seguimiento, orientación, protección, de los padres respecto a sus hijos menores en la intimidad de sus hogares, puedan ser catalogadas como ilegales y, en la interacción que ello implica, requieran de la aprobación de una autoridad judicial.
Agregó que más si se tiene en cuenta que en la ley, los instrumentos internacionales y las campañas de información, prevención y orientación difundidos a través de los diferentes medios de comunicación se insta y alerta a los padres para que acompañen a los menores cuando usan y permanecen en contacto con redes sociales, con el deber de verificar los contenidos y con quién y quiénes se comunican.
Esto para evitar que sean objeto de comportamientos o personas que vulneren o pongan en peligro el pleno ejercicio de sus derechos y afecten su normal desarrollo físico y mental.
En cumplimiento de la responsabilidad parental, las obligaciones de asistencia y protección, el ejercicio de los deberes de cuidado, acompañamiento y orientación de sus hijos menores sostiene la Corte en sentencia notificada hoy por la magistrada Patricia Salazar Cuéllar, los
padres tienen la facultad de acceder a las comunicaciones de las plataformas tecnológicas que los niños, niñas y adolescentes reciben y bordan.
De otro modo, enfatiza el pronunciamiento, no podrían verificar el contenido de sus mensajes y la clase de personas con las que interactúan a través de tales medios, para una oportuna intervención que permita prestarles ayuda, auxilio, apoyo y defensa.
Sin embargo, advirtió que si esta intervención no se hace con base en esos postulados (asistencia, acompañamiento, orientación, educación y protección de acuerdo con la Constitución Política, la ley y los tratados internacionales) puede comprenderse que la intervención de los padres afecta la intimidad del menor, lo que resulta ilegítimo y reprochable.
“Si bien por mandato constitucional del artículo 44, se impone que los derechos de los niños prevalecen sobre las garantías de los demás (…), la Sala debe advertir que el derecho a la intimidad no es absoluto, pues (…) esta garantía puede ser afectada judicialmente en los eventos autorizados por la ley, como cuando se debe ingresar al ámbito de la intimidad personal o familiar de un niño, niña o adolescente para obtener la evidencia física o los elementos materiales probatorios indispensables para la acreditación de un delito o la responsabilidad del autor o partícipe en su comisión, eso sí, con sujeción de las exigencias establecidas por la Ley 906 de 2004, al igual que por sus padres en el cumplimiento de los deberes y obligaciones de protección y cuidado de sus hijos menores de edad”.
La providencia recuerda que los correos electrónicos no hacen parte de la categoría de bancos de datos o centrales de información, y tampoco se pueden confundir con los hallazgos realizados en una diligencia de allanamiento y registro donde sean encontrados archivos, documentos digitales, vídeos, o grabaciones.