«[…] De ahí que, la controversia en casación se desplaza o se limita a los reproches de la censura en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer sobre el incumplimiento del contrato de mandato, con la presencia de supuestas cláusulas abusivas, leoninas y lesivas; y en tales condiciones determinar si la colegiatura incurrió tanto en errores jurídicos como fácticos, al concluir que no se tenía esa competencia para estos precisos temas, pues en su criterio, le correspondía definirlos al juez civil. Al respecto, la Sala considera lo siguiente:
En el sub lite está por fuera de discusión la existencia del contrato de mandato celebrado entre el demandado Banco de Bogotá S.A. y el demandante, para que este último realizara cobro de cartera y estudio de títulos, conforme al reglamento denominado “cobros judiciales abogados externos Banco de Bogotá”.
[…]
Puntualizado lo anterior y bajo esta órbita la Sala a continuación abordará el estudio de los cargos sobre la competencia de la justicia ordinaria laboral, en cuanto al incumplimiento de lo estipulado por honorarios profesionales en un contrato de mandato y sus consecuencias, según lo que hubieran pactado las partes, para lo cual inicialmente se hará el análisis desde una perspectiva jurídica, conforme a la planteado en los cargos primero y segundo; y, solo de resultar competente la jurisdicción del trabajo para conocer de esa clase de reclamación o parte de ella, se adentrará la Corte en el análisis de las pruebas denunciadas en el tercer ataque.
Frente a la onerosidad del contrato de prestación de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019, cuando al efecto se precisó:
“[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado” (resalta la sala)
Dicho de otra manera, quien ejerce la profesión de la abogacía, como el que ejecuta cualquier otra profesión liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando esté demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulación, se acudirá a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.
También esta corporación ha precisado que, si la contraprestación por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulación judicial, “pues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad” (CSJ SL694-2013). En el mismo sentido, en decisión CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, se puntualizó:
“Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo ‘usual’ de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem”
De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colación lo señalado en el numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual preceptúa:
[…]
Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneración a favor de la persona natural que prestó el servicio, por lo que los conflictos jurídicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicción ordinaria laboral deberán corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.
En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposición adjetiva, concluyó que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precisó el criterio según el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestación de servicios de carácter privado también pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jurídico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o “remuneraciones” que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrinó:
“En efecto, el conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago “de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado”, indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecución o inejecución de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limitó la competencia de la jurisdicción al reconocimiento y cancelación de los solos honorarios como lo entiende el ad quem, sino que fue más allá, tanto así que incluyó la acepción “remuneraciones”, que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusión con antelación, sino que debe colegirse que son los demás emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestación de servicios de carácter privado, llámese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.
Puesto en otros términos, para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas “remuneraciones”, teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.
De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado.
De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2.°, numeral 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción.
En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestación de servicios, así involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la vía procedente para su reclamación también lo es la estatuida en el numeral 6.° del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acción de naturaleza laboral, que implica un análisis que se agota en la verificación del incumplimiento del deudor, la consecuente causación de los honorarios u otra remuneración o pago conexo.
En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal.
Por lo anteriormente expresado, queda totalmente evidenciado el error jurídico del tribunal endilgado en el primer ataque, al manifestar que el juez laboral carece de competencia, al darle una connotación de “cláusula penal” a lo establecido en el literal E) de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios celebrado con la demandada, cuando el querer de la parte demandante desde el inicio de la presente controversia, es el cobro de unos honorarios causados por la gestión profesional por él desarrollada, los cuales se entenderían ocasionados en calidad de multa, en caso de sustitución o renuncia de dicho convenio, y que en realidad fueron fijados en la cláusula sexta del mismo. Por lo dicho anteriormente, el cargo resulta fundado”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el Tribunal sí se equivocó desde la perspectiva jurídica, al restringir la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados por servicios personales de carácter privado y de aquellos aspectos intrínsecos que de estos se derive, excluyendo la alzada lo relativo al incumplimiento del contrato de mandato en materia de honorarios; que como se desprende de la anterior reseña jurisprudencial, sí es un asunto de su conocimiento, que comprende la verificación sobre la existencia de cláusulas leoninas o abusivas; sumado a que dicho juzgador tuvo equivocadamente como pretensión la condena a una indemnización de perjuicios de que trata el artículo 1546 del CC, cuando ello nunca fue realmente demandado, en la medida que el demandante si bien solicita la declaración del incumplimiento, pide como consecuencia jurídica el pago de los honorarios según las tarifas del Colegio de Abogados de Risaralda y no acorde a las estipuladas en el reglamento de cobros del Banco, mas no, la referida indemnización.
Lo que significa, entonces, que será de competencia de la jurisdicción civil o comercial, entre otras, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelación de los honorarios profesionales, ya que, se insiste, lo relacionado con obligaciones surgidas de la ejecución o inejecución de dicho contrato, para el cobro de esta clase de remuneración, junto con su incumplimiento, sí son del resorte exclusivo de los jueces del trabajo y de la seguridad social en los términos explicados.
Así las cosas, el juez de segundo grado en este caso en particular se quedó corto en su análisis, pues según la competencia de la jurisdicción del trabajo, no solo le correspondía pronunciarse sobre las obligaciones contractuales acordadas o adquiridas por las partes en materia de honorarios profesionales, conforme a lo estipulado para el caso en la cláusula séptima del reglamento de cobros judiciales para los abogados externos de la entidad bancaria, con la definición si la gestión de cobro era de medio o resultado; sino que también debió verificar un eventual incumplimiento del contrato de mandato suscrito entre las partes, teniendo en cuenta lo verdaderamente perseguido por el actor y, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casación, en los cuales presuntamente se dio una gestión profesional pero no se logró el recaudo de las sumas objeto de cobro al deudor del Banco, y adicionalmente establecer si lo pactado configuraba una cláusula leonina o abusiva; con lo cual la colegiatura incurrió en los yerros enrostrados en relación a lo referido en el literal B.
Sin embargo, aun cuando la acusación resulta parcialmente fundada en este puntual aspecto, lo cierto es que, en sede de instancia, al abordar la Corte el análisis de estos puntos y las pruebas o piezas procesales referidas en el tercer ataque, llegaría a la misma solución absolutoria, pues encontraría que es perfectamente viable y legal pactar los honorarios en la forma que se hizo en el sub examine, sin que se observe la existencia de “cláusulas leoninas” en la forma sugerida por el demandante, como a continuación pasa a explicarse.
La cláusula séptima sobre honorarios contenida en el contrato de mandato firmado por las partes, denominado “REGLAMENTO COBROS JUDICIALES – ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTA” (f.° 26 a 29), es del siguiente tenor literal:
[…]
Del contenido de la cláusula que se acaba de reproducir, se observa que allí se fijaron los términos en que las partes pactaron la remuneración por honorarios profesionales en la prestación de los servicios de abogacía, por razón de la gestión de cobro encomendada, sus condicionamientos y responsabilidades, como su cumplimiento, aspectos sobre los cuales, se itera, la jurisdicción laboral sí tiene competencia.
Ahora bien, se tiene que en este asunto los suscribientes acordaron que la causación de los honorarios estaba condicionada a la obtención de un resultado, esto es, al recaudo efectivo del dinero adeudado a la entidad bancaria y objeto de cobro, modalidad de pago de honorarios que es perfectamente legal, viable o válida y no configura una cláusula “leonina” como lo reclama la parte recurrente.
Es oportuno recordar que la profesión de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen, pactar autónomamente el valor de su gestión a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y ético que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribución, si no se obtiene un resultado favorable.
Precisamente, desde la decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualizó que, tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al artículo 2142 del Código Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los términos expresamente acordados, lo que está en armonía con lo dispuesto en los artículos 2149 y 2157 ibídem, al punto que, al existir estipulación expresa sobre la remuneración, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.
En la aludida jurisprudencia, se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato, puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneración fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial; también pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneración aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario último en el cual, se ha precisado por esta corporación, que si el mandatario no consigue “ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional”.
Así se adoctrinó en la aludida decisión CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, al señalar:
“[…]
“El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.”
Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, puede hacerse a través de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos términos acordados, tal y como lo manda el artículo 2157 ibídem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado artículo sobre el particular dijo:
“Un poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cláusulas para deducir facultades que no están expresamente conferidas por el mandante al mandatario.” (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).
El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante”.
(Subraya la Sala).
Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pactó el reconocimiento de honorarios profesionales condicionado al resultado exitoso de la gestión judicial, recordó que cuando el pacto de contraprestación está sujeto a una obligación de resultado, de no llegarse a cumplir “la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios” a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligación remunerativa acordada no se hace exigible. En la decisión CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566, se puntualizó:
“En ese orden, valga subrayar, que el pacto de honorarios por cuota litis conlleva una obligación de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre GUTIÉRREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciación de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el artículo 61 del C.P.L. y SS., infirió que al pactarse honorarios por <cuota litis>, sobre las “sumas realmente recaudadas”, como se acordó entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTIÉRREZ LOZADA, la obtención del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que “éste se gane”, pues insistió, en que en el “pacto de cuota litis los honorarios y su cuantía” estaban “supeditados al éxito real de la gestión que se le haya encomendado al profesional del derecho”.
Por ello, se insiste, lo que coligió el Tribunal era que estaba “probado en el juicio que en razón de la misión profesional realizada por FANNY GUTIÉRREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA…no recuperó dinero alguno”, lo que significaba, que al “no haber cumplido la condición a que se sometió la obligación de pagar los honorarios a favor de la demandante”, era evidente que tal “obligación no ha nacido a la vida jurídica”, lo que obviamente conducía a que “no se puede exigir de la CAJA AGRARIA…el pago de los honorarios solicitados” (folio 33 cuaderno 2)”.
(Subraya la Sala).
Por todo lo anterior, es forzoso concluir que, en este asunto la razón no está del lado del recurrente demandante, al afirmar que la cláusula séptima del contrato de mandato denominado “REGLAMENTO COBROS JUDICIALES” fue “enormemente lesiva para el abogado”, pues como quedó visto, la forma en que se pactó la remuneración entre Gregorio Jaramillo Jaramillo y el Banco de Bogotá para ejercer el mandato conferido, corresponde a una gestión de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual está permitido y hace parte de las modalidades a través de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.
De esta manera, si las partes acordaron que los honorarios del actor solo se cancelarían cuando existiese un recaudo efectivo de las sumas adeudadas en beneficio de la entidad bancaria o, en otras palabras, establecieron que “si no hay recaudo no se causan honorarios”; dicho acuerdo de voluntades debe privilegiarse y acatarse.
De ahí que no puede ser de recibo lo argumentado por la censura en casación al calificar dicha cláusula contractual como “leonina”, pues como se expresó, la forma de remuneración acordada es legal y está autorizada en el marco de un contrato de mandato.
Adicionalmente, no tiene asidero la afirmación del recurrente, referente a que el Banco demandado ejerció un poder dominante en la relación contractual, por el hecho de fijar que los honorarios profesionales debían ser cancelados directamente por los deudores. Al respecto, debe indicar la Sala que ello no es así, pues al leer detenidamente la cláusula, se explicó en qué escenarios los reconocería directamente el Banco, sin que esto se traduzca a que sean los deudores quienes retribuyen la gestión de cobro del abogado de la entidad, ya que debe entenderse que la referida cláusula séptima lo que contempla es que de lo cancelado directamente por ellos, se efectuaría el descuento de los honorarios pactados con el profesional del derecho conforme al reglamento de cobro judiciales de los abogados externos y según la modalidad de retribución acordada, que se itera, era por obligaciones de resultado y no de medio, lo cual no configura una cláusula leonina o abusiva.
Igual conclusión se obtiene, al analizar el aparte de la cláusula séptima que indica que el Banco puede llegar a un acuerdo directo con los deudores e inclusive celebrar una transacción o conceder una rebaja frente a la obligación adeudada; pues en dicho escenario no se desconocería la remuneración del abogado, ya que la entidad bancaria allí ratifica que los honorarios profesionales, en estas eventualidades, se causarán y reconocerán al profesional del derecho sobre lo efectivamente recaudado con esa negociación o acto que se ejecute.
En efecto, en el aparte mencionado de la cláusula séptima se lee:
[…]
De ahí que, el hecho de que el Banco haya incluido en la citada cláusula contractual, una facultad para negociar directamente con sus deudores no configura una actuación abusiva o leonina respecto de los honorarios del apoderado judicial, pues como quedó visto, la entidad bancaria dejó a salvo su obligación pactada con el demandante, que está condicionada al resultado, que se itera, era el recaudo efectivo.
Tampoco podría considerarse una actuación abusiva la facultad que el Banco estipuló para revocar los poderes judiciales conferidos a los abogados en cualquier momento, asunto que si bien no se consagró en la cláusula séptima analizada, sí se definió en la cláusula cuarta del contrato de mandato, en la cual, el demandado ratificó y reconoció su obligación de cancelar honorarios profesionales sobre sumas efectivamente recaudadas, al punto que la misma entidad, en la redacción de esta cláusula, indicó que se revisaría si al momento de la revocación existían sumas efectivamente recaudadas para calcular y pagar los honorarios respectivos.
Precisamente, en la cláusula cuarta se dijo lo siguiente:
[…]
En tales circunstancias, no se configura una actuación lesiva ni una cláusula leonina en perjuicio del mandatario, además que no sería dable hablar de un contrato adhesión que le hubiere resultado desfavorable al profesional del derecho, en la medida que la forma de remuneración por honorarios en los términos pactados es válida.
Igualmente, cabe indicar que la afirmación de la parte recurrente, en relación a que la entidad financiera solicitó la devolución de 160 procesos, “mediando la exigencia de la renuncia de los poderes, bajo el apremio, presión y condición para continuar recibiendo por parte del Banco nuevas asignaciones de crédito para el cobro jurídico”, es una aseveración que no estuvo probada en las instancias y tampoco con los medios de convicción denunciados en la esfera casacional, pues las probanzas enlistadas en el cargo fáctico no demuestran el presunto “apremio o la presión” de la entidad demandada que impidiera el recaudo efectivo y la configuración de los honorarios profesionales en los términos reclamados mediante esta acción judicial.
Lo precedente conduce a concluir que no existió un incumplimiento en el pago de honorarios profesionales pactados entre el abogado demandante y el Banco accionado, pues al no haberse producido el respectivo recaudo de dinero a favor del demandado en los procesos que alude el recurrente en casación, no se generó obligación alguna en el pago de honorarios para con el abogado Jaramillo Jaramillo.
En definitiva, lo que pretende la parte actora es el reconocimiento y pago de honorarios desconociendo los términos contractuales pactados en el mandato, en este caso, sobre gestiones judiciales en las cuales no existió recaudo efectivo, lo que como quedó suficientemente explicado, es a todas luces improcedente.
Es importante poner de presente que la anterior inferencia no se logra derruir con las piezas procesales y las pruebas denunciadas por el recurrente en el cargo tercero, pues no le dan la razón a la censura y por el contrario reafirman la conclusión obtenida por la Sala, como se pasa a explicar.
Inicialmente, en la demanda inaugural se observa que el litigió en este punto objeto de estudio (literal B), se trabó bajo la premisa de examinar si la cláusula de honorarios mencionada era abusiva o leonina y, por virtud de ello, si se podía reclamar un incumplimiento del contrato de mandato; pretensión que si bien resulta ser de competencia de la justicia ordinaria laboral, no puede tener prosperidad, por cuanto es válido lo pactado conforme a lo ya analizado y, en esta forma, queda sin fundamento lo referente al alegado incumplimiento.
En este tópico resulta importante destacar que el demandante en su escrito inicial argumentó que esta cláusula séptima del contrato de mandato firmado entre las partes no tuvo un “consentimiento expresado libremente”; lo cual complementó en casación diciendo que se trataba de una estipulación contractual que “fue aceptada mas no pactada”. De estas aseveraciones se puede inferir que el promotor del proceso está alegando la existencia de vicios en su consentimiento al momento de suscribir la aludida cláusula de honorarios. Sin embargo, tales afirmaciones están huérfanas de prueba, pues el promotor del proceso no demostró con ningún elemento de convicción cómo fue que se vio afectada presuntamente su expresión de voluntad.
Sobre el particular, se debe traer a colación la sentencia CSJ SL3716-2019, en la que se explicó que las situaciones en las que se denuncia una afectación de la libre voluntad, es decir, cuando se invoca un vicio en el consentimiento, dicho presupuesto no se presume, sino que debe acreditarse plenamente por la parte que aduce los padeció. Así se refirió:
“[…]
Debe recordarse también que los elementos mencionados de afectación de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo”.
(Subraya la Sala).
Por tanto, se tiene que conforme los artículos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso; circunstancia que no ocurrió en el sub lite y que conduce a desestimar dichas alegaciones.
De otro lado, al valorar la contestación de la demanda inicial (f.° 95 a 116) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco accionado (f.° 771 a 775), encuentra la Corte que en esta pieza procesal y en la declaración de parte rendida, la entidad demandada fue enfática en afirmar que la obligación pactada con el actor estaba sujeta al recaudo efectivo de dinero, de manera que al no cumplirse tal condición, no había lugar al pago de honorarios al mencionado profesional del derecho.
Así lo indicó, al absolver el interrogatorio de parte el 31 de julio de 2013 (f.° 771 a 776), Martha Cecilia Díaz Méndez, en representación del Banco de Bogotá, quien manifestó lo siguiente:
[…]
De acuerdo con lo precedente, los medios de convicción analizados no le dan la razón a la censura, más bien respaldan la conclusión obtenida por la Corte, referente a que la cláusula séptima pactada del contrato de mandato que celebraron las partes no fue leonina ni lesiva al demandante, pues la forma en que se acordó el pago de los honorarios condicionado al recaudo efectivo es viable y permitida, de conformidad al análisis legal y jurisprudencial antes expuesto; lo cual, a su vez, desestima el reproche formulado, en relación a un presunto incumplimiento de lo acordado entre el abogado y el Banco demandado, y de paso desvirtúa que se trate de un contrato de adhesión.
Finalmente, debe indicarse que esta corporación no se pronunciará sobre la prueba enlistada como indebidamente apreciada denominada: “los mandamientos ejecutivos aportados con el Dictamen Pericial, que no pudieron ser apreciados dentro del término de traslado para presentar la demanda de casación”, en razón a que la misma no aparece debidamente individualizada en el ataque en casación, tal como le correspondía proceder a la censura al encaminar el ataque a través de la vía indirecta y, además, porque en el desarrollo del cargo, guardó absoluto silencio y no expuso en qué términos se estructuró el presunto yerro sobre esa específica probanza.
Además, debe señalarse que el juez de segundo grado no pudo quebrantar en la modalidad de infracción directa el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la ley sustancial consagra normas de derecho positivo explicitas para el contrato de mandato, como lo son los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil, los cuales con total claridad y suficiencia regulan la materia, por manera que no tenía que llamarse a operar la citada normativa, en la medida que no era necesario acudir a otros preceptos legales por analogía.
En tales condiciones, aunque la acusación resultó fundada parcialmente, pues como se explicó el Tribunal, según la competencia de la jurisdicción del trabajo, no solo estaba facultado para pronunciarse sobre las obligaciones contractuales adquiridas en este asunto en materia de honorarios profesionales, sino que también debió definir un eventual incumplimiento del contrato de mandato firmado por las partes, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casación, en los cuales presuntamente se dio una gestión profesional, pero no se logró el recaudo de la obligación objeto de cobro al deudor del Banco; lo cierto es que, al examinar el asunto en instancia, se arribó a la misma solución absolutoria, pues conforme se ilustró previamente, no se configuró un incumplimiento por parte de la entidad bancaria en relación a lo que estos acordaron y, además, se definió que lo pactado no obedecía a una estipulación lesiva ni leonina en contra del promotor del proceso.
Por ende, ninguno de los ataques formulados, logran quebrar la sentencia impugnada»
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