Bogotá D.C., 5 de agosto de 2015. El término de prescripción para solicitar pensión de invalidez empieza a contar desde la fecha del dictamen final sobre la pérdida de capacidad laboral; no desde el momento en que ocurrió el accidente de trabajo que ocasionó las secuelas al trabajador.
Así lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al ratificar una sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de un proceso en el cual se pretendía que no le fueran reconocidas las mesadas pensionales causadas (antes de 2005) a una demandante sobre quien solo en 2008 se emitió un dictamen definitivo pese a que el accidente que le costó la disminución laboral ocurrió en 1999.
La providencia advierte que “para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismos, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleado (…)”
“En consecuencia -agrega- no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente, que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en capacidad de obrar”.
Por lo tanto, el término de prescripción empieza a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente laboral haya dejado al trabajador.
Aunque la Sala Laboral de la Corte sostuvo que el Código Sustantivo de Trabajo establece que las “acciones encaminadas a reclamar los derechos laborales prescriben en tres años contados desde la fecha en que tales derechos se hicieron exigibles… la pensión de jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos”.
Con esta precisión, la Sala dejó en firme el fallo del Tribunal Superior de Medellín que ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional desde 1999 y hasta 2011 y fijó la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2011.
Devolución de saldos de ahorro individual no impide que se pueda reclamar pensión de invalidez
La Corte Suprema de Justicia señaló que si el trabajador cumple los requisitos puede acceder a esa prestación
Bogotá D.C., 6 de agosto de 2015. La entrega o devolución de los saldos de ahorro individual por parte de la administradora de pensiones a un trabajador no puede utilizarse como soporte para negar el acceso a la irrenunciable prestación de invalidez.
La precisión fue señalada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al casar parcialmente un recurso extraordinario de casación interpuesto por una administradora de fondos de pensiones y cesantías contra una sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que reconoce y ordena el pago de pensión de invalidez a un afiliado que padece insuficiencia renal crónica, con pérdida de la capacidad laboral de un 72,43%.
“Ese capital destinado a la financiación de las prestaciones, en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad, en el caso de la devolución de saldos, debe entenderse hecho a título provisional, hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie”, determina la providencia.
Aunque la administradora de fondos de pensiones y cesantías calificó la pretensión como inviable argumentando la no acreditación de requisitos legales e incumplimiento del ordenamiento legal y teniendo en cuenta que al afiliado se le habían entregado los saldos de su ahorro individual, para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia una vez que el afiliado reintegre el valor del saldo devuelto tiene derecho a la pensión de invalidez.
“…no queda duda que la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y que de demostrarse la satisfacción de los requerimientos, de haberlos percibido le impida acceder a una prestación que es irrenunciable” señala la decisión.
Finalmente, dice la Sala Laboral, debe señalarse que como el Tribunal ordenó reintegrar el valor que le había sido entregado al afiliado, no puede afirmarse que existía un desequilibrio en el sistema por la falta de financiación que se supone se da ante la ausencia de capital en la cuenta de ahorro individual.