Bogotá, D.C., jueves 25 de febrero de 2016. Los jueces de conocimiento no pueden modificar los términos de los preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados, para ajustar la tipificación de los delitos o sugerir su propia teoría del caso.
Así lo reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, al aprobar el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y dos procesados que aceptaron el cargo de cómplices del delito de homicidio agravado, consenso que había sido alterado por los jueces de instancia, cuando solo podían aprobarlo o anularlo parcialmente si no se ajustaba a la legalidad.
Según el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.
En cuestión de preacuerdos o negociaciones –recuerda la Corte–, la función del juez de conocimiento es, en primer lugar, verificar que los hechos referidos en el escrito presentado por las partes sean idénticos a los imputados por la Fiscalía en la respectiva audiencia preliminar y, después, estudiar si dichas circunstancias ostentan consonancia frente al delito escogido por el ente acusador y plasmado en el escrito del preacuerdo, sin perjuicio de que corresponda o no a la calificación jurídica de los hechos atribuida en la audiencia previa de formulación de imputación.
“En otras palabras, el que en la audiencia preliminar se haya cometido cualquier error en la denominación jurídica de la conducta no implica que tenga algún tipo de relevancia dentro del trámite de los preacuerdos y negociaciones, pues, más allá de la intangibilidad de la situación fáctica inicialmente atribuida, lo que debe confrontar el juez de conocimiento es que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes realizan su consenso“, señala la providencia.
La función del juez de conocimiento no atañe directamente a discusiones probatorias sobre la participación y responsabilidad de los acusados, sino en general a la legalidad de los términos del acuerdo, a la dosificación de la pena imponible o a los mecanismos sustitutivos de su ejecución, subraya la Sala.
“En cualquier de estas dos situaciones, el funcionario, además de vulnerar ostensiblemente la imparcialidad, estaría desconociendo el presupuesto primordial del principio acusatorio, según el cual en el proceso penal nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo” advierte el fallo.
En el caso concreto estudiado por la Corte, los preacuerdos no fueron aprobados ni por el juez de conocimiento ni por el Tribunal, al considerar que la actuación de los implicados correspondía no a una complicidad, como fue acordado con la Fiscalía, sino a una coautoría.
A juicio de la Sala, los jueces “ejercieron un verdadero control material de la acusación para imponer su propia teoría del caso sobre la de la Fiscalía, y al hacerlo, agraviaron el derecho fundamental al debido proceso previsto para la forma anticipada de terminación, pues suplantaron la función de acusar, constitucionalmente atribuida a la Fiscalía y con ello causaron grave perjuicio a los intereses de los procesados”.
Finalmente, para evitar eventuales impedimentos del juez de conocimiento y el tribunal de segunda instancia y mayores dilaciones, la Corte procedió a dictar sentencia mediante la cual impuso una condena de 100 meses de prisión a los dos procesados como cómplices del delito de homicidio agravado.
Fuente: sentencia SP931-2016