Bogotá, D.C., lunes 14 de marzo de 2016. En los eventos en que no tenga fines de fabricación, comercialización o tráfico, el porte de una sustancia estupefaciente relativamente superior a la dosis personal fijada por la ley no debe ser procesado como delito, siempre y cuando su único propósito sea el consumo derivado de la enfermedad o adicción del portador.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia y que éste sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones sin las cuales la conducta ha de ser penalizada”.
Con esta interpretación, la Sala de Casación Penal de la Corte absolvió a un soldado regular adicto desde niño, quien había sido condenado a 9 años de prisión al ser sorprendido, poco antes de salir a patrullaje en zona rural de Santander, con 50.2 gramos de marihuana en sus bolsillos. En el proceso quedó demostrada su farmacodependencia a la marihuana desde temprana edad, de la que dieron cuenta los testimonios de un psiquiatra, otro soldado, un amigo y familiar.
Sobre ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria tuvo en cuenta conceptos de la Organización Mundial de la Salud, en los cuales se destaca cómo los adictos, por su problema de salud, deben ir a centros de rehabilitación y no a la cárcel.
Además, subraya la providencia, según lo dispuso la reforma constitucional del 2009 (Acto Legislativo 02), salvo prescripción médica, el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, pues lo que se busca en el país no es penalizar con medida privativa de la libertad al consumidor, sino implementar medidas pedagógicas, terapéuticas y de protección coactiva. Allí se distingue al consumidor y la conducta del delincuente que fabrica, trafica y distribuye las drogas ilícitas, garantizando a los primeros la protección del derecho a la salud pública.
En desarrollo de esta disposición, la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 376 del Código Penal, que fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “en el entendido de que el porte de sustancia estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en cantidad considerada como dosis para uso personal, no se encuentra comprendido dentro de la descripción del delito de ‘tráfico, fabricación y porte de estupefaciente’”.
En el informe de ponencia para el segundo debate del proyecto que dio vida a la Ley 1566 de 2012 –agrega el pronunciamiento–, se consignó que “quien consume sustancias psicoactivas de forma habitual o esporádica, no puede considerarse como un delincuente o una persona que se debe aislar de la sociedad porque en realidad se trata es de un ser humano en situación de enfermedad con un tipo de sintomatología que lo hace ser dependiente a diferentes tipos de estupefacientes y que por ende merece de toda la atención en salud por parte del Estado”.
“Es que el querer del constituyente –puntualiza la Corte–, como claro desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, así como los desarrollos legislativos con las Leyes 1453 de 2011 y 1566 de 2012, permiten evidenciar la despenalización del porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas en la cantidad prescrita por el médico o en la que se demuestre que la persona necesita, habida consideración de su condición y situación personal de consumidor, adicto o enfermo, esto es, una dosis, cuya cantidad debe ser representativa de la necesidad personal y de aprovisionamiento.
“Y aunque el Acto Legislativo y decisiones constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo que podía corresponder a la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma no puede ser ilimitada, de ahí que un criterio razonable a fin de establecer la dosis autorizada es el de la necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política criminal de cariz preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la salud de la persona.
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“Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto o enfermo, o la intención es sacarla o introducirla al país, transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, suministrarla o portarla con ánimo diverso al consumo personal”.