Bogotá, D.C., 30 de junio de 2016. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia considera necesario hacer claridad sobre las informaciones que se vienen dando respecto a una sentencia en la cual se declaró la existencia de una sociedad de hecho entre una mujer que realizaba actividades domésticas y agrícolas en una hacienda en el municipio de El Socorro (Santander) y quien en vida fue el propietario del inmueble.
De acuerdo con la Sala de Casación Civil, dentro del proceso se demostró con las correspondientes pruebas, que fuera de la relación personal de convivencia que existió entre las mencionadas personas, quienes vivieron en concubinato entre 1995 y 2007, se presentó UNA SOCIEDAD DE HECHO de carácter económico porque se demostró que ambos realizaron aportes en dinero, en especie o en trabajo para la construcción de un capital social que debe liquidarse al terminar dicha sociedad con la muerte de uno de los socios.
Por lo tanto, se aclara que a pesar de que la sentencia de casación ordenó la liquidación de la mencionada sociedad de carácter económico, solamente se refiere a “Las ganancias o beneficios que se obtuvieron de la explotación económica de la finca (…), durante la sociedad de hecho (…) que se materializó en la toma de decisiones económicas para la administración del patrimonio social, disponiendo de activos, distribuyendo participaciones y asumiendo al mismo tiempo el pago de algunos pasivos de la sociedad, situación que se presentó, inclusive, con posterioridad al deceso del señor…”, pero en nada se refiere a la posibilidad de heredar al concubino fallecido por parte de la inicialmente trabajadora y reconocida en la sentencia como socia de su patrono, únicamente para los efectos de la actividad económica en la que participó efectivamente.
No se trata pues de un derecho emanado de la convivencia ni de su calidad de trabajadora doméstica, sino única y exclusivamente de su participación en la actividad económica demostrada.
El máximo tribunal de la justicia ordinaria recalcó que la sociedad de hecho no surge de la sociedad concubinaria sino de la acreditación de los supuestos de hecho relacionados con la administración conjunta de la hacienda, la producción de café, las mejoras realizadas conjuntamente en el inmueble y en la adecuación de una vivienda con aportes comunes, lo cual deberá liquidarse a continuación, pero de ninguna manera recibe la conviviente beneficios económicos a título de herencia.
SC8225-2016 (002)