Medidas de aseguramiento de detención preventiva tienen efecto hasta la sentencia de primera instancia, precisa la Sala de Casación Penal.
Bogotá, D.C., 27 de julio de 2017. El término máximo de detención de un año, prorrogable por otro más en determinados casos, que empezó a regir este mes de julio para las personas encarceladas preventivamente, debe aplicarse teniendo en cuenta que dichas medidas de aseguramiento tienen vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo o la sentencia de primera instancia en los procesos adelantados por el antiguo sistema penal.
Si el sentido del fallo o la sentencia de primera instancia son condenatorios con sanciones privativas de la libertad en cárcel, los procesados pueden continuar detenidos, pero ya no en virtud de la medida cautelar, sino de la ejecución de las penas de prisión que les impongan los jueces.
La precisión fue hecha por la Corte Suprema de Justicia, mediante una providencia que determina la naturaleza jurídica y las vicisitudes propias de la aplicación de la sustitución de la detención preventiva, por vencimiento del plazo máximo de vigencia, implementado por primera vez en el país a partir del pasado 1º de julio con la entrada en vigor de la Ley 1786 de 2016.
Luego de hacer el análisis sobre el alcance de la medida de aseguramiento, la Sala de Casación Penal reiteró que los efectos de esa figura jurídica llegan hasta el anuncio del sentido del fallo de primera instancia. Allí, el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacerla en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia de primera instancia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino resolver acerca de la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
“En síntesis –consigna el pronunciamiento– para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1º de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. num. 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado.
“Con estas apreciaciones, la Corte Suprema de ninguna manera cuestiona la razón que fundamenta la decisión adoptada en la sentencia C–221 de 2017, sino que, de cara a la aplicación judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar las precisiones conceptuales pertinentes, en relación con los distintos fundamentos, de orden procesal, que justifican la restricción preventiva de la libertad personal en el proceso penal.
“La Corte Constitucional juzgó la exequibilidad de la norma (art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016) afirmando, en esencia, que el legislador estableció un parámetro límite para contabilizar el término de duración de la detención preventiva (de uno o dos años). La Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia penal especializada con la norma en mención, pone de presente que la referida medida de aseguramiento sólo opera hasta la sentencia de primera instancia o la lectura de ésta si la decisión es condenatoria, sin que la tangencial conceptualización realizada por la jurisprudencia constitucional modifique tal entendimiento ni, mucho menos, permita afirmar que, si se supera el plazo máximo de vigencia temporal de la detención preventiva sin que se haya dictado –o leído– sentencia de segunda instancia, hay lugar a la libertad del detenido”.
Por último, la providencia advierte que en los eventos en que es aplicable la nueva disposición legal, según la cual “ninguna persona puede ser objeto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un año dentro del proceso penal”, procede la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra u otras que no restrinjan dicho derecho, como la garantía de comparecencia de los procesados mediante la obligación de presentarse periódicamente cuando sean requeridos, el deber de observar buena conducta individual, familiar y social, la prohibición de salir del país y/o suscribir cauciones económicas.
Ver auto AP4711–2017.
AP4711-2017(49734)