Bogotá, D. C., 16 de julio de 2018. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, los jueces civiles están perentoriamente obligados a emitir sentencia, de primera o única instancia, durante el término del año contado a partir de la notificación al demandado.
Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el hito o momento inicial para el cómputo del término de un año, establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin salvedad alguna en caso de reforma o sustitución por parte del demandante.
Según el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corporación, emitido al conceder un amparo de tutela, el plazo para dictar sentencia es objetivo y no admite modificación, en armonía con las garantías de acceso a la administración de justicia que traduce la necesidad de definición de los litigios sin dilaciones indebidas.
A juicio de la Corte, el Código General del Proceso impone al sistema judicial “la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”.
Lo anterior teniendo en cuenta que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares.
A juicio de la Corte, la estipulación de plazos perentorios para la resolución de los litigios deriva de la necesidad de dar cumplimiento a los diferentes tratados internacionales que ha suscrito Colombia, entre ellos el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, respecto a los plazos razonables para que la justicia actúe, mandato que por su relevancia debe ser extensivo a los asuntos de naturaleza civil.