En sentencia SL2541-2018, la Sala de Casación Laboral estima que, «[…] si bien esta Corte consideró en (…) precedente que la educación es un derecho fundamental y a la vez un servicio público esencial, también, teniendo en cuenta que el legislador no ha definido como servicio público esencial al sector de la educación, dejó en claro que se ha de examinar cada caso en particular, aplicando un criterio material para establecer la esencialidad del servicio. Lo que indica que, a la postre, no estableció que, en todos los casos, la educación es un servicio público esencial.
A lo anterior cabe agregar esta vez que es al legislador a quien, en principio, compete definir cuando un servicio es esencial, como lo dispone el artículo 56 de la Constitución. Para el ejercicio de esta función, cuenta con un claro margen de autonomía y discrecionalidad para definir los servicios públicos que, dadas las características y necesidades de nuestra sociedad, son esenciales, pues así lo dispuso diáfanamente el artículo 56 citado. En ese sentido, las calificaciones del legislador en este punto gozan de una especial relevancia y autoridad para el juez del trabajo, de manera que, aunque no son definitivas, no es posible desatenderlas de manera pura y simple, al amparo de consideraciones diferentes a las construidas deliberativas y legítimamente por el órgano legislativo (SL 20094 de 2017).
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, la Sala precisa en esta oportunidad que, a falta de un pronunciamiento expreso del legislador respecto del servicio público de la educación, en cumplimiento del mandato del artículo 56 de la Constitución, no necesariamente el juzgador debe presumir que se trata de un servicio público esencial así el servicio afectado con la huelga constituya un derecho fundamental.
Los derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del ejercicio libre, desinhibido y autónomo de la actividad sindical como una manifestación de la democracia participativa, salvo que el legislador defina como servicio público esencial el sector del que la organización sindical es parte para restringir el derecho de huelga, pero este no es el caso.
En consecuencia, a falta del criterio formal y de acuerdo con el criterio material que se ha de tener en cuenta en el presente análisis, esto es que se trate de un servicio público cuya interrupción ponga en peligro la vida, la salud y la seguridad, al no cumplirse dicho criterio para el servicio que presta la UCC, su actividad no se ha de interpretar como esencial para efectos de restringir el derecho constitucional de la huelga ejercido dentro del proceso de negociación colectiva impulsada por el sindicato demandado»
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