« Es cierto que la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prevé solamente un beneficiario en tratándose de cónyuge o compañera permanente y como ya se dijo, la norma deja por fuera de alcance la coincidencia de parejas, contemplada en la reforma introducida en el 2003; no obstante, esta Sala ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En sentencia CSJ SL14498-2017, se hizo expreso:
[…]En el mismo proveído se dejó claro que no hay predilección por la cónyuge o por un tipo de relación en particular, cuando quiera que lo pretendido es dar prevalencia a la ayuda mutua como elemento esencial de la familia. En ese entendido, erró el juez plural al desconocer los principios rectores de la seguridad social por muerte del pensionado, al decidir motu proprio, privar de validez a un vínculo matrimonial y, consecuencialmente, suprimir los efectos que pudieron causarse».
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