«los trabajadores que desempeñan actividades en los lugares de exploración y explotación de petróleo, habitualmente se encuentra ubicados en sedes en donde no residen, no existe facilidad para acceder a los alimentos y en un sitio alejado de los municipios. De ahí que, el artículo 314 del CST al definir el campo de aplicación del capítulo VIII, correspondiente a los empleados de empresas de petróleos, precise que las disposiciones que contiene, obligan a las empleadoras “solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos”.
Al respecto, la Corte ha señalado que la previsión contenida en el artículo 316 del CST, referente a la obligación de las empresas petroleras de suministrar alimentos o el valor para obtenerlos y su connotación salarial, necesariamente requiere que el trabajador preste sus servicios en un lugar de exploración y explotación petrolera, por así preverlo la norma. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL4024-2017, la Corte señaló:
[…]
En efecto, sin perjuicio de las pruebas aportadas por la parte demandada que, como se sabe, no fueron decretadas al entenderse que fueron aportadas de manera extemporánea -aspecto que no cuestionó la censura-, los elementos de juicio que se adjuntaron con la demanda inicial, sólo permiten dar cuenta de que […] laboró en el distrito ICP reg. oriente ICP (f.° 7), en la unidad organizacional de la coordinación de la planta de Toledo (f.° 8), sin conocer si esa zona estaba o no destinada a la exploración y explotación, por lo que no existen suficientes elementos de prueba para llegar a las conclusiones fácticas que dedujo el ad quem».
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