Considera la Corte que «[…] las exigencias para acceder a la pensión especial de vejez con ocasión de la invalidez de un hijo, eximiendo a la madre o al padre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la prestación, al tenor del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se circunscriben a los siguientes: (i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (iii) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre trabajador, según fuere el caso.
En ese orden, es oportuno advertir, que el acreditar la condición de «padre cabeza de familia», no se tiene como una exigencia prevista por la ley para adquirir el derecho a la pensión especial de vejez que es materia de controversia, pues la dependencia a que alude la citada disposición normativa, no puede ser equiparada al mencionado concepto de «padre cabeza de familia», ello en los términos que lo determinó el Tribunal.
[…]
Visto lo anterior, es claro que el fallador de alzada incurrió en el dislate jurídico acusado por la censura, puesto que, equivocadamente, al examinar el requisito de la dependencia para otorgar la pensión especial de vejez a cualquier edad al tenor del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, le exigió al señor Manuel Salvador Monsalve Rodríguez demostrar la condición de «padre cabeza de familia», pasando por alto como se explicó, que esta normativa en ninguno de sus apartes, se refirió en sentido estricto a esa calidad, así como tampoco, incluyó que el requisito de dependencia económica se debía probar en la forma aludida por la alzada».
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