«[…] para la Corte es claro que los 60 días previstos para denunciar la convención colectiva, que a su vez habilita la presentación del respectivo pliego de peticiones, corren ininterrumpidamente en razón a que se encuentran íntimamente ligados a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, vigencia que como se sabe, no se interrumpe en días vacantes y festivos, pues los mismos corren continuamente, o lo que es igual teniendo en cuenta los días corrientes o calendario, por tanto no hay razón para considerar que el citado plazo de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del acuerdo convencional, haga referencia a días hábiles, como erradamente lo concluyó el Tribunal, apoyado en la decisión del Consejo de Estado.
Tal interpretación, no otra, es la que desde antaño le ha dado la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral, baste para ello citar las sentencias CSJ SL, 28 jul. 2004, rad. 23538, CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 22474, en esta última donde el acuerdo convencional vencía precisamente un 31 de diciembre, mismo límite temporal del acuerdo convencional suscrito entre Sintrafindeter y Findeter.
[…]Dicha postura fue reiterada en sentencia CSJ SL, 10 dic. 2008, rad. 33750 y recientemente en sentencia CSJ SL18044-2017 y CSJ 53829-2018.
Además de lo anterior, pertinente es recordar, que si bien es cierto el artículo 62 de la Ley 4° de 1913, establece la regla general de cómo deben contabilizarse «los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales», tal criterio no podía ser tenido en cuenta para el computo del plazo legal establecido en el artículo 478 del CST, toda vez que no hay vacío o laguna que permitiera llenarse con lo previsto en aquella disposición, pues esta es absolutamente clara en precisar que a falta de plazo fijado en la convención colectiva para la denuncia de la misma, tal acto deberá realizarse dentro de los 60 días «inmediatamente anteriores a la expiración de su término», (se resalta); esto es, se itera, debe tenerse en cuenta cual es el plazo final de la vigencia del acuerdo extralegal, para de ahí y de manera continua contar los 60 días inmediatamente anteriores que preceden a su vencimiento; de no ser así, se arribaría a una interpretación que, per se, sería contraría no sólo al claro enunciado de la citada disposición, sino también conllevaría a desvirtuar la naturaleza y efectos del acuerdo colectivo y del contrato de trabajo, cuyo desenvolvimiento y ejecución no se trunca con los días vacantes o feriados, pues incluye todas los días del calendario, a menos que exista disposición contraria, como por ejemplo, lo que acontece en el régimen de vacaciones.
Pero ello no lo es todo, como bien lo pone de presente la censura, una de las razones por la cual el legislador en su libertad de configuración normativa estableció el plazo perentorio de 60 días inmediatamente anteriores al vencimiento de la convención, obedece a que durante la mayor parte del tiempo de vigencia de los acuerdos convencionales, debe reinar la paz laboral en contraposición del conflicto colectivo, que sólo se inicia con la presentación del pliego de peticiones precedida de la denuncia de la convención, lo cual debe hacerse observando estrictamente el plazo fijado por el legislador».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL2572-2018