[…] «La Corte estima necesario comenzar por recordar que al no existir en el Código Sustantivo de Trabajo una regulación específica en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, imperiosamente se ha tenido que acudir a las normas generales de ese compendio.
Así lo ha recordado la Corte en múltiples oportunidades, baste para ello citar la sentencia CSJ SL, 12 jun. 1990. rad. 3751, en la que al efecto se dijo:
“En el Código Sustantivo del Trabajo no existen regulaciones especiales atinentes al contrato de trabajo de lo jugadores profesionales de futbol, de forma que el vínculo laboral de estos trabajadores ha de seguirse por las normas generales previstas en dicho estatuto […]”».
«Ahora bien, el hecho de que el legislador o el Gobierno nacional se hubiesen ocupado de regular aspectos específicos de la práctica deportiva con posterioridad a la entrada en vigor del CST, como lo hizo precisamente al dictar la Ley 181 de 1995, no significa que los jugadores de fútbol estuvieran desprotegidos frente a las vinculaciones subordinadas que realmente los unía a un determinado equipo de fútbol, pues con ello, lo único que ha intentado hacer el legislador es proteger a los deportistas profesionales en aspectos que, per se, escapan a la regulación general del ordenamiento sustantivo laboral.
Así se afirma, en tanto para regular temas específicos referidos a los jugadores de fútbol no solo se expidió la citada Ley 181 de 1995, sino que han sido muchas otras disposiciones que se dictaron al respecto, entre las más importantes tenemos las siguientes:
1.- El Decreto 886 del 10 de mayo de 1976, “Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos”, consagró una serie de reglas para la incorporación de deportistas competidores a clubes deportivos; además, tocó el tema de las transferencias de los jugadores de fútbol a otros equipos.
2.- El Decreto 2845 del 24 de diciembre de 1984, “por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación”, el Gobierno Nacional, reconoció que el deporte, la educación física y la recreación eran derechos de la comunidad y su ejercicio no tendría otra limitación que “la impuesta por la moral, la salud pública y el orden legal”; pero, además, tal normativa precisó que los mismos eran elementos esenciales del proceso educativo y de la promoción social de la comunidad, o lo que es igual, su finalidad fue crear un hábito deportivo y saludable para la utilización del tiempo libre en actividades deportivas y recreativas.
Ahora bien, en lo que hace a la vinculación de los deportistas profesionales con los clubes competitivos a los cuales pertenecían, dicho decreto daba por establecido que la misma era a través de contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, los cuales no incluyen lo referente a las transferencias de deportistas, baste para ello citar los artículos 20 y 21 que al efecto dicen:
[…]
3.- El artículo 52 original de la Constitución Política de 1991 reconoció como un derecho de todas las personas la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre; además, precisó que el Estado es el encargado de fomentar e inspeccionar las organizaciones deportivas.
4.- La Ley 181 del 18 de enero de 1995, “Por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte”, fue expedida por el legislador debido a la urgente necesidad de crear el espacio vital mínimo de los individuos para lograr un mejor nivel de vida y respeto a la dignidad humana, cuando los asociados no pueden hacerlo por sí mismos, lo cual era un mandato constitucional que el Estado está dispuesto a atender. (Exposición de motivos, Ley 181 de 1995).
Esta ley, en su artículo 32, por cierto, citado por el Tribunal, señaló lo siguiente:
[…]
El inciso primero del presente artículo fue declarado exequible a través de sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997, bajo el entendido de que ese mandato no se aplica a los propios jugadores, quienes pueden ser titulares de sus derechos deportivos.
Además, el artículo 35 ibídem prevé lo siguiente:
[…]
El texto entre paréntesis fue declarado inexequible a través de la sentencia CC C-320 del 3 de julio de 1997; el resto del articulado, exequible, bajo el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de la sentencia.
Importante es precisar que esta Ley 181 de 1995, en momento alguno establece, prevé o dispone que sólo a partir de su vigencia los clubes profesionales podían contratar laboralmente a sus jugadores de fútbol. Por el contrario, esa normativa da por sentado que los jugadores de fútbol profesional debían estar vinculados mediante un contrato de trabajo, pero desde luego, con aplicación en los temas generales de lo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, pues frente a las materias o temas específicos que además reglamenta tal ley, entre otras, en lo que atañe al registro, inscripción, transferencias, etc. de tales jugadores, se observa en preferencia esa norma especial.
5.- Ahora bien, el citado artículo 52 constitucional, fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2000, para ampliarlo en el sentido de que “El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”, además, consagrar constitucionalmente que “El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social”. En cuanto a la inspección, vigilancia y control de dichas actividades siguió en cabeza del Estado.
6.- Finalmente, la Ley 1445 del 12 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la Ley 181 de 1995, atrás analizada, incluyó nuevos parámetros para “los clubes con deportistas profesionales”, todos ellos, tendientes efectuar una mayor supervisión de las operaciones económicas realizadas por los clubes; además, entre otros aspectos, se consagraron varias disposiciones en materia de “SEGURIDAD Y CONVIVENCIA EN EL DEPORTE PROFESIONAL” (aficionados y barras de equipos de fútbol).
Así las cosas, es dable concluir que, aun desde antes de la expedición de la Ley 181 de 1995, los jugadores de fútbol profesional, frente a una relación laboral subordinada, se regían por las normas generales del Código Sustantivo de Trabajo, siendo aplicable el principio legal y constitucional de la primacía de la realidad.
[…]
Asimismo, carece de todo asidero la argumentación del recurrente, igualmente jurídica, al sostener que el Tribunal para declarar la existencia del contrato de trabajo entre los aquí contendientes aplicó de manera retroactiva lo previsto por la Ley 181 de 1995; pues, según su decir, los equipos de fútbol profesional que tenían a su servicio jugadores con anterioridad a la vigencia de tal disposición no estaban obligados a vincularlos laboralmente, pues tal obligación para el censor sólo surgió a partir de la entrada en vigor de esa regulación.
Es equivocada tal argumentación, en tanto, como se vio en precedencia, las diferentes disposiciones que se han dictado al respecto y con posterioridad a la vigencia del Código Sustantivo de Trabajo, entre las cuales se encuentra la Ley 181 de 1995, lo que en verdad buscan es regular aspectos específicos de la práctica deportiva que, per se, escapan a la regulación general de ese estatuto laboral, no para regular las situaciones propias de una vinculación subordinada, pues estas, en lo aspectos generales, se insiste, están regidas por el ordenamiento sustantivo laboral desde su creación, máxime que tal normativa (Ley 181 de 1995) lo que hace es corroborar que la relación con los jugadores de fútbol debe regirse por un contrato de trabajo, lo cual, entre otras obligaciones, conlleva el pago de los aportes a la seguridad social. Dicho en breve, antes y después de la expedición de la citada Ley 181 de 1995, los contratos de trabajo de los jugadores de fútbol profesional se rigen por las normas generales del CST.
Dicho de otra manera, si bien no existe en Colombia una regulación específica incorporada al Código Sustantivo de Trabajo en punto a la vinculación laboral de los jugadores de fútbol a los clubes profesionales, es imperioso acudir a las normas generales contenidas en ese estatuto (CST), con independencia a la época en que se hubiera ejecutado la relación subordinada, pues no sería lógico, jurídico y menos justo, dejar desprotegidos a los jugadores de fútbol que real y efectivamente hubiesen tenido un contrato de trabajo».
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