[…] La Sala precisa que, «No cabe duda, que la inconformidad de la recurrente respecto de la sentencia acusada estriba en la negativa del derecho de sustitución pensional, con fundamento en que no cumplió los requisitos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala la convivencia de por lo menos cinco años continuos y anteriores al fallecimiento del causante.
Para el examen del contenido de la norma acusada, se transcribe el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que prevé con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo siguiente:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones “compañera o compañero permanente” y “compañero o compañera permanente” en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
- a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
Respecto al alcance del postulado correspondiente a la convivencia, esta Sala ha adoctrinado a través de pronunciamientos jurisprudenciales que cuando se trata de la de los cónyuges o compañeros permanentes, hay que tener en cuenta la que se evidencia en contraposición a la del vínculo formal, porque debe preponderarse la estabilidad permanente para solidificar un grupo familiar que es la protección que consagra la constitución y la ley. En tal sentido, lo precisó la Corte a través de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 entre otras.
[…]
La intelección que da el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, no se equipara a los pronunciamientos de la Corte, como lo es la jurisprudencia en la que se apoyó la misma sentencia impugnada para dirimir el recurso, sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, en la que se expone frente al inciso 3 literal b) del artículo 13 de la ley en cita frente al cónyuge supérstite, que a pesar de estar separada de hecho, puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando el vínculo haya perdurado los cinco años aludidos en la norma, los que no necesariamente deben ser acreditados de manera continua anteriores al fallecimiento, sino en cualquier tiempo, lo cual también aplica en este caso específico, así se haya disuelto el primer vínculo matrimonial y luego continuada la convivencia con la celebración de un segundo matrimonio que perduró hasta la data del fallecimiento del pensionado».
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