Bogotá, D.C., jueves 10 de febrero de 2022. Al hacer una evaluación exhaustiva sobre cómo se debe evaluar el atenuante de ira, la Corte Suprema de Justicia rebajó la pena de un hombre que había sido condenado a 208 meses de prisión por homicidio, dejando su sanción penal en 34, 6 meses, y ordenando su libertad inmediata por cumplimiento anticipado de la pena, pues en su caso se cumplieron las exigencias para determinar que su conducta estuvo determinada por la ira.
Dentro de los hechos probados se demostró que el hombre que cometió el homicidio había sido agredido, insultado y amenazado de forma grave e injustificada por la víctima en dos oportunidades. La primera ocurrió un día antes de los hechos cuando, sin mediar palabra y de forma sorpresiva, la víctima lo golpeó, insultó y amenazó de muerte, situación ante la cual se contuvo debido a que estaba con sus hijos, y posteriormente acudió a una inspección de policía para denunciarlo. Pero un día después volvió a ser agredido por la víctima, frente a lo cual reaccionó por un impulso violento, propinándole una puñalada con la cual lo hirió mortalmente.
En segunda instancia se descartó que el hombre hubiera actuado en legítima defensa debido a que su respuesta fue desproporcionada frente a la agresión que sufrió, por lo cual el tribunal concluyó que por estas mismas razones no se podía reconocer que actuó en estado de ira. Sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló en su providencia que estas dos instituciones jurídicas se configuran por causales o supuestos de hecho distintos, y conducen a consecuencias diversas, por lo cual no es posible descartar la ira bajo las premisas de la legítima defensa.
Así las cosas, aunque es cierto que el acusado no hirió mortalmente a la víctima para defenderse sino con la finalidad de causar un daño, esto no significa que no lo hiciera en estado de ira, pues “es indiscutible que, acorde con la experiencia, los insultos, golpes y amenazas recibidos por alguien, máxime si son reiterativos, ocurridos en público y en presencia de seres queridos, son estímulos idóneos para enfadar a alguien, a punto tal de tornarlo iracundo, pues su integridad, tranquilidad, valía y honor, entre otros, son perturbadas e implican un escenario aversivo”, precisa la sentencia de la Corte.
La Sala encontró que el hecho de que la respuesta del acusado no hubiera sido un acto de defensa, sino un ataque, es indiferente de cara a la aplicación de la atenuante por ira, “pues no es la ausencia de ánimo vindicativo lo que da lugar a disminuir la pena por atenuación del juicio de culpabilidad, sino que tal respuesta derive de una provocación previa que supere cierto umbral de gravedad y se repute injustificada”.
Precisamente para tomar esta decisión, el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria evaluó cuáles son los elementos que permiten atemperar la sanción punitiva cuando un delito contra la vida o la integridad personal se comete en estado de ira.
Así, la Corte recordó que para que se configure la ira, la conducta debe ser: 1. causada por un impulso violento, 2. provocado por un acto grave e injusto, y 3. del que surge necesariamente una relación causal entre uno y otro comportamiento.
La Corte indica, además, que si bien la configuración de la ira depende de que se verifiquen circunstancias objetivas que, siendo lo suficientemente graves, pueden provocar una alteración en la persona que comete la conducta, también se deben evaluar circunstancias subjetivas, es decir, el estado emocional de quien comete el delito. Esto significa que las facetas internas y externas de este atenuante se deben examinar caso a caso, atendiendo al contexto de los hechos y valorando las condiciones particulares de los protagonistas del conflicto, siendo relevantes la situación psicoafectiva, la idiosincrasia, la tolerancia, las circunstancias, los sentimientos, el grado de educación y el nivel socioeconómico del acusado.
Para la Sala de Casación Penal, no es posible negar el influjo de ira por el hecho de que quien comete la conducta no haya podido contenerla ni gestionarla de manera no violenta, pues la procedencia de esta diminuente “aplica para eventos en los que el raptus emotivo altera el discernimiento y el sujeto activo despliega la conducta punible”.
Con todo esto, la Corte concluyó que, atendiendo a las condiciones particulares del acusado, en el caso puntual evaluado era desproporcionado exigirle “extrema templanza, serenidad, racionalidad y equilibrio emocional” y que ante las agresiones graves e injustas que sufrió “hubiera sido capaz de eliminar la ira”.
Ver aquí el contenido de la sentencia SP117-2022:
SP117-2022