Bogotá, D.C., martes 8 de marzo de 2022. “Siempre que se acredite la ocurrencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar o de género durante el proceso de existencia de unión marital de hecho, deberá permitírsele a la víctima iniciar un trámite incidental de reparación… con el propósito de que el juez de familia determine, en el mismo escenario procesal, los alcances de los daños padecidos por la persona maltratada, asignando una compensación justa, de acuerdo con las reglas y principios generales en materia de reparación integral”.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al indicar que, aunque dicho incidente no ha sido expresamente consagrado en la legislación, debe habilitarse como una vía procesal adicional a las existentes, para facilitar el acceso a la reparación de las víctimas de violencia intrafamiliar al interior de las uniones maritales de hecho.
“No se trata de crear un nuevo rubro indemnizatorio, sino de ofrecer una senda suplementaria para que se ejerza la misma acción de responsabilidad (…), pero esta vez ante los jueces de familia, y en el marco del proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho. Lo anterior con miras a maximizar los escenarios donde las víctimas puedan acceder a la reparación integral a la que tienen derecho, y a reducir correlativamente las posibilidades de que el agente dañador eluda la carga de indemnizar a su expareja por los menoscabos físicos o psicológicos que puedan atribuirse fáctica y jurídicamente a su conducta”, precisa la sentencia.
La Corte estableció esta subregla en el marco del estudio de un proceso iniciado por solicitud una mujer que pedía el reconocimiento de la unión marital de hecho con su expareja, de quien aseguró haber sido víctima de violencia económica y sexual. Si bien en este caso no era procedente reconocer efectos patrimoniales a esa unión, porque la relación se extendió por menos de dos años, dada la evidencia de actos de maltrato intrafamiliar y de violencia de género, la Sala ordenó al juez de primera instancia abrir una vía incidental especial de reparación, con el propósito de que se determinen y tasen los perjuicios sufridos por la demandante.
Al crear la subregla, la providencia señala que si bien el objeto principal del proceso consistiría en esclarecer existencia de la unión marital de hecho, los jueces de familia no pueden pasar por alto las evidencias de actos de maltrato al interior de esa relación de pareja.
En desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y acceso a la justicia y de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de erradicación de la violencia contra la mujer, resulta imperativo que los jueces de familia que adviertan actos de maltrato contra la compañera permanente, abran un espacio de debate adicional para establecer, con plenas garantías para las partes, la reparación integral a la que tiene derecho la víctima por los daños que sufrió.
La Sala fundamentó esta conclusión en tres premisas: 1. Las víctimas de violencia intrafamiliar o de violencia de género tienen derecho a una reparación integral. 2. En Colombia no existen mecanismos procesales para reclamar esa reparación al interior de los juicios de existencia de unión marital de hecho, lo que se traduce en que hay un déficit de protección para esas víctimas. 3. Ese déficit debe superarse habilitando un trámite incidental de reparación, similar al que se dispuso en otro fallo en el que se conoció una situación análoga, pero referida a la situación de los esposos, en el marco de un proceso de divorcio (SU080-2020).
En su pronunciamiento, la Sala de Casación Civil recordó que el legislador no previó una vía específica para que, en los procesos de divorcio fincados en la causal tercera (que se refiere a los ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra), el cónyuge maltratado pueda reclamar del otro el resarcimiento de daños por esos hechos de violencia intrafamiliar o de género. Lo anterior impondría a la víctima la necesidad de iniciar dos juicios distintos, en los que tendría que probar lo mismo: de un lado, el de divorcio, ante los jueces de familia, alegando el maltrato como justificación para la disolución del vínculo; y de otro, el de responsabilidad civil, ante los jueces civiles, pidiendo la reparación por los daños derivados de ese maltrato, duplicidad de esfuerzos procesales que la jurisprudencia constitucional consideró revictimizante y contraria al derecho de acceso a la justicia pronta y efectiva.
La Corte señala que este panorama es muy similar en los procesos de unión marital de hecho, con el agravante de que la ley no exige que se invoquen motivos para que se disuelva esta unión, “de manera que los actos de violencia intrafamiliar o de género entre compañeros permanentes terminan siendo excluidos del debate”. Es por esto que advierte que la justicia le debe ofrecer a quien es víctima de violencia de género e intrafamiliar dentro de una unión marital de hecho, una espacio procesal adecuado tanto para definir su estado civil de compañera permanente, como para reparar los daños sufridos por el maltrato.
“De lo contrario, la violencia intrafamiliar o de género quedaría invisibilizada, aumentando las posibilidades de que el agresor no asuma jamás el costo de su conducta dañosa y contraria a los valores de respeto y solidaridad propios de la familia”, determina la providencia, agregando que “la jurisdicción no puede permanecer impávida ante la evidencia de hechos de violencia física, sexual, emocional o económica entre compañeros permanentes, ni puede tampoco obviar el derecho de las víctimas a acceder a una satisfacción efectiva por los daños que padecieron”.
Como este incidente de reparación integral no se encuentra expresamente regulado, la Corte indica que en él se deben seguir “las pautas que disciplinan asuntos análogos”, garantizando los principios del derecho procesal, la contradicción y la defensa.
La parte interesada en ser reparada debe presentar una solicitud incidental dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del fallo respectivo, dentro del proceso de existencia de unión marital de hecho. En todo caso, el derecho de reparación de la víctima no se extinguirá en caso de que no presente el reclamo en ese término, pues podrá acudir a las otras vías procesales que tiene para obtener la reparación.
En la solicitud de reparación la víctima deberá especificar sus pretensiones y, de ser necesario, los alcances de los actos de maltrato y violencia.
De otro lado, la Corte señala que como en este caso hay un déficit de regulación, es posible que en la demanda de unión marital de hecho no existan pretensiones específicamente dirigidas a obtener una indemnización por violencia intrafamiliar o de género. Sin embargo, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita “para reparar efectivamente a las víctimas, tanto al interior del divorcio en el que se invoque la causal tercera (tratos crueles) como en el que se tramite la existencia de la unión marital de hecho, así en este último no deba esgrimirse ningún motivo para la disolución”.
En el evento analizado por la Sala de Casación Civil, la mujer reseñó posibles hechos de violencia de género por parte de su expareja, como violencia económica, violencia sexual, humillaciones y malos tratos.
Consulte aquí el contenido de la sentencia SC5039-2021:
SC5039-2021