SL1171-2022
«El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer si el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente sobre la protección que les asiste a las personas en situación de discapacidad, al negar la pensión de sobrevivientes a la demandante, por el hecho de no haber sido calificada como inválida al momento del deceso de su padre.
[…]
I. La pensión de sobrevivientes y la situación de discapacidad como requisito para acceder a ella en puntuales ocasiones
Más allá de las denominaciones que ha recibido en normas anteriores, tales como “sustitución pensional” o “pensión de orfandad”, la pensión de sobrevivientes busca desde sus inicios la cobertura del riesgo de la muerte, amparando a los miembros de la familia más próximos del afiliado o pensionado que fallece, quienes sufren las consecuencias emocionales y económicas generadas por dicho evento.
Al respecto, la Sala mediante sentencias como la CSJ SL5041-2020, ha precisado:
“Como ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala en general, […] su finalidad esencial la constituye la protección del núcleo familiar del asegurado que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia; y es bajo estos supuestos que deben interpretarse las disposiciones que regulan la sustitución pensional”.
A su turno, en la sentencia CSJ SL2346-2020, explica:
“Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social”.
La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, además del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos. De forma que, se ampara patrimonialmente al núcleo más cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios.
Dentro de este grupo, ocupa especial atención para el presente caso los hijos del causante que, aún siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condición de inválidos, se presumen dependientes económicos respecto de sus padres.
En relación con estos últimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensión de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protección en razón a su condición, así se observa al revisar legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras.
Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotación, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad.
De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad.
Fue en 1989 cuando Kimberlé Williams Crenshaw llegó al concepto para señalar las distintas formas en las que la raza y el género interactúan y cómo producen múltiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral .
De manera más amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes investigaciones de las ciencias sociales, como una metodología que permite “[…] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales” .
Ahora bien, dentro del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional.
En efecto, en varios pronunciamientos se evidencia la importancia de acoger este concepto como una herramienta para la justicia de género que propone examinar las situaciones en las que convergen distintos tipos de discriminación, generando una intersección o superposición de identidades y, con ello, diversas maneras de experimentar la vivencia de la discriminación. Al respecto, en la sentencia CC T-141 de 2015 se dijo:
“Esta manera de describir a través de categorías únicas simplemente no refleja la realidad de que todos tenemos identidades múltiples y, por ende, podemos enfrentar formas de discriminación entrecruzadas. Un enfoque interseccional, en cambio, no presupone encasillar a las personas en alguna categoría rígida para poder reivindicarla. Aunque muchas leyes y convenios de derechos humanos vigentes se han interpretado de manera estrecha para tratar sólo una forma de discriminación a la vez, estas interpretaciones contravienen las intenciones explícitas de los instrumentos que buscan precisamente proteger”.
[…] Asimismo, en anteriores pronunciamientos la Corte Constitucional ha empleado este enfoque para llamar la atención, entre otros, sobre la particular situación que enfrentan las personas en las que, además de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, afrontan otras condiciones tales como discapacidad, edad avanzada o cuya identidad de género, orientación sexual e identidad étnica, puede acentuar su situación de vulnerabilidad. Tal es, pues, la perspectiva que empleará la Sala en el análisis del caso concreto” (subraya la Sala).
Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporación determinó que:
“33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por una parte, de adoptar políticas públicas que consideren su igualdad material y estén destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminación contra las mujeres por una circunstancia específica se deba necesariamente verificar:
(i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situación; y
(ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relación con otras posibles categorías de discriminación como la raza o el estatus socioeconómico.
[…]
Por su parte, la discriminación interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual. Tal situación obliga a los Estados a adoptar medidas diferenciadas para tales grupos”.
Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Naciones Unidas , señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.
Como punto relevante para la decisión, es necesario aclarar que la convergencia de tales circunstancias no implica, en sí misma, que todo trato diferenciado que afecte a la accionante constituye una forma de discriminación en su contra; sin embargo, se erige en un dato relevante para el presente análisis, ya que Luz Marina Lora Cifuentes reúne atributos que acentúan su condición de vulnerabilidad y han de ser tenidos en cuenta al analizar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende.
Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orientándose hacia una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas.
Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la providencia CSJ SL2586-2020.
Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.
Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la sociedad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza humana.
Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reitera- es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.
De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica.
El artículo 1º de la citada Convención así lo establece:
[…]
La Convención se caracteriza primordialmente por abandonar una visión eminentemente científica del asunto de la discapacidad denominado modelo médico-rehabilitador a través de la cual se consideraba que la limitación que tuviera alguna persona debía recibir un tratamiento médico y, tras ello, superar, morigerar o disminuir el grado de afectación en la salud, con la finalidad de participar activamente de la sociedad.
Es bajo este concepto –el modelo médico rehabilitador¬- que cobran sentido las calificaciones técnicas médicas de pérdida de capacidad laboral, así como es entendible la clasificación del grado de limitación de una persona en función de su porcentaje de disminución de la capacidad productiva.
Entonces, la calificación de la pérdida de productividad o de capacidad de trabajo marcaba de manera científica y técnica, bajo el modelo médico-rehabilitador, lo que la persona ya no podía hacer, respecto de quienes no tuvieran aquella misma afectación física, mental o sensorial.
El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial –lo cual, se insiste, es natural-, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021)
No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás .
En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad.
Conforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo estudio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condición existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Como consecuencia, la Resolución n.º 018517 de 2010, posterior a la ratificación por parte de Colombia de dicho Convenio, dentro de la cual Colpensiones se remite a la fecha de la declaratoria de invalidez de la demandante, es contraria a la Constitución y la ley por cuanto basa la negativa a la prestación únicamente en la fecha posterior de la declaratoria de invalidez con respecto a la muerte del causante.
En otras palabras, desconoce el hecho mismo de la existencia de las características funcionales de la demandante que al interactuar con la sociedad le imponían desde su nacimiento visibles barreras para su desarrollo personal y profesional y, por lo tanto, para lograr la independencia económica de sus padres aun cuando alcanzara la mayoría de edad; lo que se corrobora posteriormente con su dependencia económica de la pensión de sobrevivientes que recibía su madre, como cónyuge del causante, y que fue su único sustento.
I. El valor probatorio del dictamen de calificación de invalidez
En el ordenamiento jurídico colombiano, dos sistemas de valoración probatoria están presentes: la tarifa legal, que supone que un supuesto de hecho únicamente puede ser acreditado a través de cierto medio probatorio -las denominadas pruebas ad substantiam actus- y el sistema de sana crítica, que le otorga al juez de instancia el poder de apreciar libremente, dentro de estándares de razonabilidad, los medios de prueba aportados al proceso y de formar su propio convencimiento.
En materia de la calificación de la invalidez, para efectos de la obtención de una prestación como la pensión de invalidez o la solicitada por la demandante, conviene precisar que la jurisprudencia ha indicado que el dictamen de calificación de invalidez, pese a su valor probatorio prima facie, no constituye una prueba solemne para acreditar la pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, la Sala, en sentencia CSJ SL3992-2019, reiterada por la sentencia SL509-2022, sostuvo:
[…]
En ese contexto, resulta jurídicamente viable constatar la pérdida de capacidad laboral por otros medios probatorios distintos del dictamen de calificación de invalidez, en el evento en que estos resulten suficientemente convincentes para el juez de instancia, como quiera que el dictamen no constituye un concepto definitivo e inmutable que no admita prueba en contrario.
La libertad probatoria con respecto a la invalidez resulta de especial importancia, teniendo en cuenta las limitaciones inherentes del dictamen de calificación de invalidez frente a circunstancias particulares, tales como la presencia de enfermedades progresivas o degenerativas, de manera que la fecha de pérdida de capacidad laboral fijada por el dictamen no corresponde siempre a la realidad de la situación de la persona.
Dicha apreciación ha sido expuesta por la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 octubre 2006, radicación 29622, reiterada por la CSJ SL509-2022, en los siguientes términos:
[…]
En suma, conviene no perder de vista que los dictámenes de calificación de invalidez no constituyen la única ni última prueba de la pérdida de capacidad laboral de una persona, si se tiene en cuenta que el juez, en virtud del sistema de sana crítica, cuenta con la potestad de valorar las pruebas libremente, generar su proprio convencimiento y reconstruir la realidad del proceso, de suerte que esta puede acreditarse por cualquier medio probatorio.
II. Caso concreto
La normativa que rige los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en virtud del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las normas del trabajo y la seguridad social, por tener efectos generales inmediatos, no afectan situaciones definidas o consumadas de manera retroactiva (CSJ SL450-2018 y CSJ SL719-2021).
En ese contexto, en principio la norma llamada a regir el derecho pensional debatido -vigente el 8 de agosto de 1981-, es el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, que instituyó la entonces denominada, “pensión de orfandad”, creada para beneficiar a los hijos del pensionado o afiliado.
La norma dispone:
[…]
De esta manera, la norma estableció una serie de condiciones para que los hijos se beneficiaran de la prestación causada por el padre o la madre fallecidos.
En primer lugar, fijó un umbral de edad máximo, en virtud del cual se determina la procedencia de la prestación. En ese contexto, indica la norma que serán beneficiarios los hijos del causante menores de 16 años, pero también estableció dos escenarios adicionales que permiten el disfrute de la pensión con posterioridad a ese límite: uno de carácter transitorio, que se supedita la asistencia del beneficiario a un establecimiento educativo y hasta los 18 años y otro de carácter permanente, partiendo de la invalidez que hace suponer su dependencia económica.
En esta última hipótesis, con respecto al primer requisito -la invalidez-, el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1966 acude al artículo 45 de la Ley 90 de 1946 para definir su alcance, en los siguientes términos:
[…]
Conviene precisar que las condiciones constitutivas deben estar reunidas al momento del deceso del causante, de suerte que no pueden ser sobrevinientes a la causación del derecho pensional, toda vez que no ostentaría la calidad de beneficiario de la prestación.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 30720, reiterada por la CSJ SL3412-2021, precisa:
“A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso” (subraya la Sala).
En suma, la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 224 de 1966 para los hijos, es concedida si al momento de la muerte del padre o madre: (i) tiene menos de 16 años; (ii) tiene entre 16 y 18 años, mientras asiste a un establecimiento educativo o de formación profesional y no cuenta con medios autónomos de subsistencia o (iii) teniendo cualquier edad, es inválido y dependía económicamente del fallecido.
El Tribunal, para negar la prestación solicitada consideró que la recurrente no tenía derecho porque tenía 16 años y 11 meses a la fecha del fallecimiento de su padre (8 de agosto de 1981) y, se estructuró la invalidez a partir del 13 de julio de 1982, es decir, unos meses después del citado deceso.
Conviene advertir que le asiste razón a la oposición al afirmar que el tenor literal de una disposición legal, cuando su sentido es claro, no debe ser desatendido bajo el pretexto de consultar su espíritu, tal y como lo establece el artículo 27 del Código Civil. En esa medida, el reproche al Tribunal no radica en haber preferido una interpretación exegética sobre una teleológica de la norma, por cuanto esta no contiene vacíos ni ambigüedades que hagan necesario recurrir a él.
El yerro consiste en exigir una calificación en sentido formal sin considerar que todas las pruebas distintas al dictamen acreditaban que la discapacidad de Luz Marina Lora Cifuentes estuvo presente desde su nacimiento, hecho que no fue controvertido. En efecto, no fue objeto de discusión, en las instancias ni en sede de casación, la condición mental padecida por la accionante, de suerte que lo demostrado en el proceso con respecto a ello debe tenerse como cierto.
Se observa que, el concepto médico emitido por la especialista encargada en el Hospital Mental de Antioquia (f.° 20) indica que la demandante presenta un trastorno esquizoafectivo asociado a retardo mental leve, sobre el cual “[…] la etiología es claramente hereditaria y familiar, como consta en la literatura científica” y que debe ser tratado de por vida, dada su cronicidad. Adicionalmente, expresa que no le permitió terminar el bachillerato y causó que tuviera que repetir el sexto y séptimo grado múltiples veces.
De lo anterior, se desprende que la condición mental de la recurrente -que constituye la fuente de su discapacidad-, ha existido desde el nacimiento y durante toda su vida, de manera que no se está en presencia de una enfermedad que se supedite exclusivamente a la promulgación del dictamen de la junta de calificación de invalidez ni depende de la fecha de inicio que el dictamen establezca.
Ciertamente, la naturaleza de la condición de la demandante, así como el impacto que este ha tenido en su diario vivir, demuestra que existía desde antes de 1982, año en el que la demandante fue ingresada al Hospital Mental de Medellín y según el que comenzó a ostentar la calidad de inválida, de modo que no es cercano a la realidad estimar que, al momento del deceso de su padre, no cumplía con los requisitos exigidos por la norma aplicable.
Se insiste en que, todas las circunstancias relativas al diagnóstico de la demandante -el momento en que inició, su gravedad, las limitaciones que esta implicaba-, constituyen hechos que no fueron discutidos por las partes y que el Tribunal dio por acreditado.
De aquí, que el hecho de que se contara con un panorama probatorio robusto relativo a la invalidez de la demandante anterior a la muerte del causante y no la hubiera considerado acreditada, por el solo hecho de que la fecha de estructuración fijada por el dictamen era posterior al fallecimiento, constituye un error de hecho manifiesto por parte del fallador.
Para la Sala, es preciso reiterar que la constatación de la pérdida de capacidad laboral, en lo que se refiere a su fecha de estructuración y porcentaje, es posible a través de otros medios probatorios distintos al dictamen de calificación de invalidez, como quiera que este no constituye prueba ad substantiam actus.
En esa medida, no puede el Tribunal desconocer los hechos tenidos como ciertos y no discutidos en el proceso, que conducirían al otorgamiento de la prestación, únicamente por el contenido de un medio probatorio que, se insiste, no es solemne ni el único medio exigido por la ley para acreditar la pérdida de capacidad laboral.
La valoración preferente del dictamen de calificación de invalidez y el desconocimiento de las pruebas que acreditan con certeza la gravedad y período del padecimiento de la demandante constituye, de esta forma, una transgresión del principio de unidad de la prueba, teniendo en cuenta que todas las que obran en el proceso conforman una sola y deben, por consiguiente, ser analizadas en su conjunto.
De aquí, que el Tribunal se equivoca al desconocer el verdadero inicio de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, anterior al deceso del padre, cuando esta se encontraba acreditada, tenida como cierta y no discutida en el proceso, de tal suerte que el recurso extraordinario se encuentra fundado en ese respecto.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que, aunque podría pensarse que el fallador se limitó a aplicar los requisitos textuales del artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, la garantía prestacional en discusión inició su formación en vigencia de la Constitución de 1886, con la defunción del pensionado, pero se prolongó su configuración en el orden jurídico actual con la petición elevada por la demandante, representada por Luis Eduardo Rivera Cifuentes y negada por la demandada.
De acuerdo con lo dicho, el Tribunal tenía la obligación de aplicar retrospectivamente las disposiciones de la Constitución Política de 1991 para definir la situación pensional de Luz Marina Lora Cifuentes. En concreto, a la luz de la Constitución en vigor, debía necesariamente interpretarse la norma jurídica que gobernaba la resolución del caso, de manera extensiva, bajo el entendido que la hija inválida del fallecido tenía derecho a la prestación.
La necesidad de que los jueces apliquen retrospectivamente los preceptos constitucionales de 1991 ha sido desarrollada, entre otras, en la sentencia CC T-558 de 2000 en la que se dijo:
[…]
Aunado a lo anterior, se desconoce que, como quiera que la discapacidad constituye una serie de barreras impuestas socialmente desde el nacimiento de una persona, resultaba incorrecto concluir que era sobreviniente al fallecimiento del causante, en la medida en que ello desconoce el entendimiento que los tratados internacionales y la jurisprudencia le han atribuido.
Ello es así, por cuanto la pérdida de capacidad laboral, intrínsecamente ligada a una discapacidad en el presente caso, no se supedita a una declaración o reconocimiento por vía de una actuación administrativa o judicial, sino que proviene de las interacciones de la persona con la sociedad, en el marco de las cuales esta impone a aquella una multiplicidad de barreras para su desarrollo personal y profesional.
Bajo esa perspectiva, el error del Tribunal se derivó del hecho de no aplicar de manera correcta la norma, al reputar como no acreditado uno de los presupuestos legales cuando este sí lo estaba. Adicionalmente, desatendió la finalidad de la pensión de sobrevivientes, cuando ello debió servir como criterio interpretativo de la norma.
Para esta Corporación es claro que el trastorno mental de la recurrente ha constituido para su vida una multiplicidad de barreras impuestas por su contexto social desde su nacimiento, que le han impedido desarrollarse de manera regular y que han existido con anterioridad a la fecha dictaminada por la junta de calificación de invalidez.
Para la Sala no pasa desapercibido que la madre de Luz Marina Lora Cifuentes debió solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de su hija menor de edad y en situación de discapacidad para la fecha en que ocurrió el deceso de Aureliano Lora. Garantizarle este sustento vitalicio, era parte de su responsabilidad parental, concepto que, aunque aparece en el 2006 en el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia, ya desde el mismo texto del Código Civil en la definición de patria potestad se establecía que los padres tenían numerosos deberes para garantizar los derechos de sus hijos.
Y es que la formación legal del concepto de responsabilidad parental tal y como fue consagrado en la Ley 1098 de 2006, provino de cuerpos de derecho internacional muy anteriores a este Código. El hecho de que no hubiera sido consagrado explícitamente en el ordenamiento interno colombiano, no significa que no fuera ya un principio de derecho rector dentro de la relación entre padres e hijos y el Estado y los niños.
[…]
Así las cosas, encuentra la Sala que a la recurrente debió otorgársele la pensión, por cumplir los requisitos que la norma preceptúa, teniendo en cuenta que la invalidez no fue posterior al deceso del causante, lo que hace presumir la dependencia económica de ella respecto de su padre fallecido.
Por lo precedente, el cargo prospera.
[…]
Así las cosas, la demandante cumple con los requisitos establecidos en la norma señalada, por lo que le asiste el derecho a que se le conceda la pensión de sobrevivientes, igual a la suma de la pensión de vejez disfrutada por el causante en vida, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente».
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