SL1200-2022
«[…] la Sala debe resolver, primeramente, si el Tribunal erró al discurrir que las partes acordaron un salario integral y que, en tal virtud, la accionada no estaba obligada a pagar prestaciones sociales, de manera que la transacción a la que llegaron los litigantes no trasgredió derechos ciertos e indiscutible. Con estos argumentos, imprimió validez a la transacción celebrada el 30 de abril de 2013.
En cuanto al pacto de salario integral, cumple memorar que en sentencia CSJ SL2804-2020, esta Corporación rectificó el criterio expuesto desde la decisión CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 40259, reiterada en muchas otras providencias, donde se había indicado que el acuerdo de salario integral podía estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no era necesaria la formalidad escrita, para en su lugar, aseverar que tal supuesto, no puede suplirse a través del silencio o comportamiento del trabajador. Se advirtió que es indispensable que la forma ordenada por el legislador se cumpla, de lo contrario, el acto es inexistente.
En la mencionada providencia se realizó un análisis sobre la libertad de formas y formalidades en el derecho laboral y sus excepciones, dado que la ley exige el cumplimiento de un requerimiento específico para la creación del acto o su prueba.
Es así entonces que por tratarse de un genuino acto formal del Derecho del Trabajo en la legislación colombiana, el acuerdo sobre la modalidad de salario integral constituye una formalidad ad substantiam actus y, por consiguiente, su prueba no puede sustituirse por otro medio de convicción. Para mejor ilustración, se reproducen varios segmentos de la citada sentencia CSJ SL2804-2020, donde se acotó:
“2.4. El pacto escrito de salario integral no puede colegirse de la conducta del trabajador derivada de su silencio o asentimiento tácito
En sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 40259, reiterada en CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 37592 y CSJ SL4235-2014 la Corte refirió que para la validez del acuerdo de salario integral “es suficiente que tal convenio se haya plasmado en cualquier escrito que no deje duda de que esa fue la voluntad de los contratantes, incluso por iniciativa del empleador, siempre que medie la aceptación, tácita inclusive, del trabajador”. A su vez, en providencia CSJ SL4594-2016 la Corte señaló que el pacto de salario integral “puede desprenderse de la conducta asumida por las mismas [partes] durante la ejecución del contrato de trabajo, las cuales permiten al operador judicial formarse el convencimiento que ese fue el propósito”.
De acuerdo con esta doctrina, el convenio de salario integral puede estructurarse mediante el silencio o consentimiento tácito del trabajador, es decir, no es necesaria la formalidad escrita.
[…]
3. Formalidad ad probationem
[…]
En suma, la Corte rectifica su jurisprudencia en el sentido que los actos formales del Derecho del Trabajo como el contrato a término fijo, el acuerdo de salario integral o periodo de prueba, inexorablemente, no solo deben constar por escrito para su existencia (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem) sino que su prueba no puede suplirse por un medio distinto al acto de constitución (formalidad ad probationem)”.
Desde la anterior perspectiva, se vislumbra desde ya la equivocación del Tribunal al afirmar la existencia de un acuerdo sobre un salario integral entre las partes, tal y como pasa a analizarse.
En la carta de oferta comercial de folios 33 a 34, dirigida por la demandada a la actora (en inglés), con su traducción visible en los folios 78 a 81, debidamente aportada al expediente, se indica lo siguiente:
[…]
Los correos electrónicos de folios 35 a 39, dan cuenta de varios mensajes acerca de la bienvenida a la demandante y aceptación de la oferta laboral; también conversaciones de cómo se le cancelaría “la parte del sueldo negociada a ser paga afuera de Colombia”, se propusieron varias opciones desde Perú, Ecuador, Chile, entre otras un préstamo que se pagaría en 18 cuotas; y varios requerimientos de la accionante para concretar el pago “en Dólares”.
El correo de folio 48, da cuenta del descontento de la demandante al señalar que la cantidad “no coincide con lo que acordamos para este pago”, ya que “el monto debio (sic) haber sido por 72.212 dolares (sic) y por lo tanto aun (sic) existe una diferencia en este pago por 7.221”; en el de folio 82, comenta “como funciona en Colombia” el costo de su salario. En el folio 83 y 83 vto, se presenta a la actora un abogado asociado del equipo laboral de la firma Brigard & Urrutia, quien le indica que le va a realizar el contrato de trabajo y que por ello es necesario coordinar fecha y hora para conversar telefónicamente, y que “en caso de que todas las condiciones contractuales hayan sido previamente concertadas a través de una oferta de trabajo” se la remitiera. En el folio 90, se adjunta comprobante de nómina de febrero de 2013.
Del contrato de transacción de folios 41 a 46, se colige que las partes transaron la terminación del vínculo a partir del 30 de abril de 2013, con la finalidad de precaver cualquier litigio eventual, que incluía las empresas subsidiarias filiales y sociedades controlantes de la demandada. Se consignó en el ítem “CONSIDERANDO” la fecha de inicio del vínculo, el cargo desempeñado, que el “salario mensual” devengado para la fecha de terminación fue de $19.170.000. También se dejó establecido:
[…]
La liquidación definitiva de folio 47, refiere un último “salario fijo” base de $19.170.000 y se indica en el ítem liquidación los valores por sueldo, vacaciones e indemnización, los que suman $40.789.500. En deducciones aparece aportes en salud y pensiones, retenciones en la fuente, préstamos “nunca descontado”, celular y aportes AFC, por un total de $25.467.960, lo que se reflejó en un neto liquidado de $15.321.540.
Los comprobantes de nómina de folios 91 a 103, relacionan el detalle del salario base de liquidación con deducciones.
Como lo señala la recurrente, de estos documentos no puede inferirse la existencia de una estipulación escrita de convenio, acuerdo o pacto, en el que conste la voluntad de la trabajadora de aceptar la modalidad de salario integral, tal como lo exige la ley y, lo sentó esta Corporación en la sentencia trascrita en párrafos anteriores. Es así entonces, que lo plasmado en ellos nunca va a sustituir o reemplazar la formalidad escrita, en los términos ya explicados.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial referenciado, como ya se advirtió, el Tribunal erró al considerar que del estudio de las pruebas citadas se podía llegar al convencimiento de que entre las partes se acordó una remuneración en la modalidad de salario integral, pues pasó por alto que el convenio de salario integral no admite prueba distinta al documento mismo en el que conste ese acuerdo.
Así las cosas, al evidenciarse que entre las partes no existió un acuerdo de salario integral por escrito (formalidad ad substantiam actus o ad solemnitatem), es patente la equivocación en que incurrió el colegiado al concluir lo contrario.
No obstante, pese a que el cargo resulta fundado, la sentencia no será quebrantada pues, al descender la Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión, pero por razones diferentes como a continuación se señala.
Resulta ser cierto que en la oferta laboral quedó consignado que el salario mensual bruto acordado sería de US12.000, es decir, que se pactó en moneda extranjera y, que la demandante sería “elegible” para “un máximo de seis mensualidades por año en base a su contribución. Las metas y bonos se establecerán cada Trimestre. Usted será Trimestralmente elegible para un bono de un salario basado en las metas alcanzadas y todos los años usted será elegible para dos bonos salariales mensuales sobre la base de la Empresa y el rendimiento en la Región”.
La jurisprudencia del trabajo ha explicado que “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra” (CJS SL1185-2015). Por ende, acreditados los supuestos para la causación del derecho, la controversia judicial que se genera a partir de la negativa del obligado a reconocerlo, no afecta su condición de cierto e indiscutible.
En el sub examine, se observa que el salario que rigió entre las partes fue ordinario, que no integral, lo que impone tener en cuenta lo pactado de manera adicional a la remuneración básica, conforme al texto de la oferta laboral y las demás pruebas arrimadas al expediente, no es posible colegir con certeza que la actora tenga derecho a reliquidar sus salarios y prestaciones sociales legales, pues lo que se entiende de esa cláusula es que podía ser elegida para merecer seis mensualidades y bonos trimestrales o mensuales, dependiendo del rendimiento y logro de metas alcanzadas, es decir, que esa elección estaba sometida a condición.
Es verdad averiguada que la demandante vía email aludió a la suma US72.212 y a la diferencia de US7.221 (f.°48), y que la accionada le explicó que había realizados dos pagos, un “importe bruto de 64.991 dólares” “uno en la cantidad de $40,000 USD y uno en la cantidad de $24,991 USD” (f.°57), de allí la diferencia de US7.221. También es cierto que la transacción, además de que cimentó en el pago por parte del empleador de la liquidación definitiva del contrato de trabajo por $40.789.500, también aludió al de una bonificación extralegal que por una sola vez y por mera liberalidad le reconoció a la demandante por US72.212.
En los correos electrónicos se observa que las partes buscaron los medios para hacer efectivo el pago de una “parte de su sueldo negociada” “afuera de Colombia”, en aras de evitar implicaciones tributarias y se hizo alusión a la evaluación de objetivos, su cumplimiento, análisis de gestión y si el factor “oficial” para resolver era el “contable”.
Sin embargo, e independientemente de si esos pagos debían efectuarse fuera de Colombia, no es posible extraer del paginario si la actora satisfizo los requerimientos para ser elegida y obtener esas prebendas laborales en la periodicidad que se indicó en la mentada oferta, para de esta manera determinar el monto total del salario, pues no se acreditó cuáles eran las metas de debían cumplirse para hacerse acreedora a los bonos, por manera que al no contarse con ningún sustrato que ayude a elucidar esa parte variable, no es factible colegir con convicción que las cifras de los bonos fueron de US4500 y US12.000 mensuales y trimestrales en su orden, como lo afirmó la actora, menos su periodicidad, de conformidad con los parámetros señalados en los arts. 127 y 128 del CST.
Tampoco es posible inferir que los US72.212, corresponden a la totalidad de esos bonos, pues lo cierto es que tal valor fue pagado por una sola vez, de manera que no se puede afirmar que esa suma globalizó las mensualidades y bonos que pudieran causarse en el transcurso de la relación laboral.
Al no vislumbrarse de los medios de convicción la manera para concretar el componente variable del salario pactado en dólares, a riesgo de fatigar, se reitera, no es dable concluir que la suma tantas veces mencionada (US72.212), corresponda a la parte variable del salario, y que por ello tuviera incidencia como factor prestacional.
Ahora bien, importa reiterar lo señalado en el numeral 2 dentro del ítem denominado “HECHOS Y CONCESIONES DE EL EMPLEADOR” del contrato de transacción:
[…]
La Sala estima que al no poderse establecer que la suma en dólares citada tiene origen en lo señalado en el tercer punto de la oferta laboral presentada por “Innerworkings Latin America”, lo transado como bonificación extralegal puede imputarse a otros conceptos que pueda adeudársele a la demandante.
De la verificación rigurosa del caso, se encuentra que al acompasar la suma de $37.196.208, con lo que corresponde por concepto de liquidación de cesantías y sus intereses, junto con las primas de servicios por el periodo laborado con un salario de $19.170.000 para el año 2013, se entiende pagada, puesto que los valores pactados en dólares en la transacción en aquella época superan la cifra de las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral y que son materia de reclamación. Desde esta óptica, se reputa válida la transacción celebrada entre las partes, al no mediar trasgresión alguna al art. 15 del estatuto laboral.
Así las cosas, aunque le asiste razón a la censura en cuanto a que el Tribunal incurrió en error al aseverar que se acordó un salario integral lo que conlleva que la acusación sea fundada, por las razones esbozadas en precedencia no se casará la sentencia».
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