SL812-2022
«La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos y jurídicos endilgados, al considerar que no era procedente declarar la ineficacia del traslado, solicitada por la demandante, por cuanto encontró demostrado que fue debidamente informada por parte de la administradora del RAIS, sobre las implicaciones del cambio de régimen en su futuro pensional. Se procede al examen de las pruebas y piezas procesales acusadas.
En el documento denominado cálculo de bono pensional (fl. 121), aportado por la demandada y no desconocido ni redargüido por la demandante, se observa:
[…]
La parte final del documento exhibe una anotación a mano alzada que reza: “Soy conocedora de que el cambio no me favorece, pero mi decisión es afiliarme a Protección”. Seguidamente, reposa la firma de la demandante y su número de cédula.
El contenido de la documental lejos está de desdibujar la conclusión a la que arribó el Tribunal, por cuanto se exhibe como el resultado del acompañamiento que Protección S.A. dispensó a la accionante, así como el cumplimiento del deber de proveerle una ilustración integral acerca del régimen de ahorro individual. No otra conclusión puede obtenerse de que le hubiera expuesto en cifras la diferencia entre el valor de lo que obtendría en uno y otro régimen.
Como lo adujo el juzgador plural, en no pocas oportunidades, esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria y estar precedida de una orientación calificada, clara y veraz, que informe al potencial afiliado las consecuencias positivas o negativas de su escogencia, teniendo en cuenta el efecto que una decisión de ese calibre podría llegar a tener en su vida y la de su familia. Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021:
[…]
Por manera que tal cual lo concluyó el ad quem, la AFP Protección fue transparente en la información que entregó a la promotora del juicio pues, en cifras puntuales y concretas, le mostró el estimado del valor de la mesada pensional que tendría en ambos regímenes, al punto de enseñarle que la del RAIS, sería significativamente inferior a la que lograría de permanecer en Colpensiones.
Ante tal panorama, de su puño y letra, la señora Tirado Tobón, a sabiendas de que la pensión en el RAIS le resultaba desfavorable, ratificó la decisión de afiliarse a la administradora privada de fondos de pensiones.
Por lo que viene de explicarse, no puede decirse que el Tribunal se hubiera equivocado de manera evidente y manifiesta en la valoración del documento adosado al folio 21 del expediente. Por el contrario, para la Sala, la ratificación que hiciera la accionante en el interrogatorio de `parte que absolvió, sobre la ilustración recibida, comprueba que la opción acogida por la demandante fue libre, voluntaria e informada. Con ello, se atemperó a lo dispuesto por los artículos 13, literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, aplicables en razón a que el traslado aconteció el 5 de abril de 1999 (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL5174-2021).
Contrario a lo que afirma la censura, no hay trazas de que el documento en mención y la información se haya dado después del traslado. Las operaciones aritméticas develan que se hicieron con el salario de $525.000 que percibía la interesada al momento de migrar RAIS. Así mismo, se indica que su edad era de 43 años, es decir la que tenía para 1999, cuando se perfeccionó su incorporación a Protección S.A. De igual manera, el manuscrito revela que los datos que se le proporcionaron fueron anteriores al traslado, por cuanto expresamente enunció: “mi decisión es afiliarme a Protección”. De no ser así, la anotación se hubiera hecho en pasado y no en tiempo presente.
A pesar de que no milita prueba de que la demandada hubiera informado a la afiliada de la pérdida del régimen de transición por el hecho del traslado, tal omisión no resulta suficiente para enervar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, en la medida en que el resultado del cálculo elaborado para obtener el monto de la pensión en uno y otro régimen, presupone que tal hipótesis formó parte de la elaboración del análisis. Además, es razonable entender que si la abismal diferencia entre los dos guarismos no persuadió a la afiliada de desistir del traslado, menos la advertencia de que ya no tendría el beneficio de la transición.
En ese orden, como se anotó en precedencia, mediante la aportación del documento de folio 121, la enjuiciada demostró que sí explicó a la afiliada en forma suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna las implicaciones de abandonar el esquema de prima media.
La demanda inicial (fls. 4-15), evidencia en el hecho cuarto que: “En el año 1999, asesores de Protección S.A. acudieron a la empresa (…) en la que laboraba (…), con el fin de exponer, según ellos las grandes ventajas y garantías pensionales que obtendría si se afiliase a ese fondo”. A todas luces, lo transcrito corrobora que la señora Tirado Tobón recibió por parte de la AFP un acompañamiento permanente en su proceso de cambio de régimen pensional.
Al pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (fls. 101-117), Protección S.A. dijo que antes de ejecutarse el cambio al RAIS, dio a conocer a la accionante los cálculos pensionales en ambos regímenes, la tasa de negociación del bono y la edad en la que podría redimirlo. Agregó que:
[…]
Queda visto que lo expuesto por la demandada, no le genera consecuencias jurídicas adversas a quien emitió las afirmaciones o que favorezca a la parte contraria. Por el contrario, de un análisis integral del texto se desprende que la entidad instruyó cabalmente a la usuaria, toda vez que le presentó proyecciones pensionales y le puso de presente las ventajas y desventajas del RAIS.
Importa precisar que si bien el interrogatorio de parte no fue expresamente denunciado por la recurrente, en la acusación hace referencia a la valoración probatoria que del mismo hizo el juzgador de alzada, razón por la que la Sala procede a su examen.
Se destaca:
[…]
Las anteriores respuestas son constitutivas de confesión, en la medida en que lo admitido por la absolvente, comporta la aceptación de hechos que perjudican la situación procesal de la promotora del juicio. En efecto, expresó que comprendía y era consciente de las implicaciones que tenía migrar del RPM al RAIS, al punto de precisar que conocía que si bien, no le era benéfico para efectos pensionales, sí en caso de fallecer, porque dejaría un sustento económico a sus descendientes.
De igual forma, el relato permite entrever que la demandante tenía claro el funcionamiento del RAIS, por cuanto sabía la importancia del bono pensional y que en el evento de morir, este podía ser sucedido a sus beneficiarios. De igual forma que conforme a lo aportado a su cuenta de ahorro individual podía acceder con mayor prontitud a una pensión, solución que no se abría paso en caso de permanecer en Colpensiones.
Bajo ese contexto, para la Sala es evidente que no erró el fallador plural al concluir que no hay lugar a declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, por cuanto como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Corporación, esa sanción opera únicamente cuando la afiliación del trabajador no fue libre y voluntaria (CSJ SL19447-2017).
Asoma claro que la señora Tirado Tobón adoptó la decisión de migrar al RAIS, luego de obtener de Protección S.A información suficiente y real para tomar semejante decisión (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989). La AFP probó y así lo aceptó la trabajadora, que la ilustró concretamente sobre el resultado que, en términos de valor, reportaría su decisión de migrar al régimen de ahorro individual. Fue así como de cara al escenario de una mesada de menor valor, insistió en trasladarse de régimen. Desde luego, la administradora de pensiones no tenía alternativa diferente a aceptar la selección de la afiliada, toda vez que una respuesta contraria hubiera podido comprometer el derecho a la libre elección de régimen pensional.
En ese orden, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la presencia de supuestos fácticos diferentes a los que han servido de soporte a innumerables pronunciamientos en sentido contrario, impone la adopción de una solución diferente. Quedó claro que en esta contención, la administradora de fondos, puso de presente a la usuaria la consecuencia de la elección de trasladarse. No obstante, la demandante asumió los efectos de ese acto jurídico y ratificó la decisión de migrar de un régimen a otro; adicionalmente, así lo admitió en el interrogatorio de parte. Por tal razón, la hipótesis presentada, es decir el suministro de una información que se estima suficiente por parte de Protección S.A., en el trámite del traslado, torna imperativo el respeto por una decisión, que fue personal, consciente, voluntaria e informada.
La razón que ahora aduce la recurrente, consistente en que su situación personal cambió y ahora desapareció el motivo que inclinó su voluntad en el sentido ya explicado, no puede ser atendible en perspectiva de reglas como la del respeto por el acto propio. La asimetría que se presenta en la relación AFP-usuario, no puede servir de excusa para que el sistema tenga que asumir las consecuencias del vaivén de los acontecimientos de la vida personal de los segundos; desde luego, siempre que la entidad haya cumplido con la carga de información mencionada y ampliamente explicada por la jurisprudencia de la Corte. Conviene no desapercibir que sobre el particular, en fallo CSJ SL12136-2014, reiterada en la CSJ SL5174-2021, la Sala expresó: “Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado”.
De lo que viene de exponerse, la solución no puede ser diferente a que las acusaciones no prosperan».
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