SL995-2022
«[…] la Sala debe resolver si el Tribunal erró al considerar que aun cuando María Delicia Yanguatin Isandara prestó sus servicios a otras personas, su única empleadora fue Ruby Méndez de Katalenic, con el argumento de que si bien un empleador puede cubrir la totalidad de un aporte “subrogándose en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte que les corresponda”, en este caso, la accionada fue quien remitió a la demandante a cumplir labores en otras residencias, en uso del poder subordinante y de la facultad del ius variandi.
[…]
En ese orden, es necesario acotar, en primer lugar, que pese a que de los escritos a mano alzada se observa cierta sincronía en su elaboración, no es dable extraer la tesis inicial a la que arribó el colegiado, como quiera que no contaba con una experticia que así lo declarara. Aquí ya se vislumbra un error en la argumentación del Tribunal.
Este primer lapsus se robustece al volcar la mirada a las probanzas enunciadas en precedencia, dado que enseñan que la demandante prestaba sus servicios durante dos días a la semana tanto a Ruby Méndez de Katalenic, como también a Andrée Katalenic, Ana de Méndez y Mario Méndez, y que los pagos eran asumidos de manera individual por las personas mencionadas.
Importa acotar que el hecho de aparecer una relación de pagos por labores domésticas que recibían otras personas en un solo formato, no conlleva aseverar que el desembolso fuera asumido solo por la demandante, pues evidentemente se discriminaba el valor que cada beneficiario debía pagar a la señora Méndez de Katalenic, por los días que ella les trabajaba.
Ahora bien, lo certificado por la demandada el 31 de marzo de 2008 (f.°118) no desdice lo anterior, pues en tal documento simplemente se dijo que la actora laboraba como “empleada de oficios domésticos en mi residencia desde hace 15 años” y que por ello la recomendaba como una persona honesta, muy trabajadora y cumplidora en su trabajo.
Conforme a lo expuesto, pese a que no se accionó en esta causa contra otros posibles empleadores, no era dable extraer que por aparecer solo la demandada como aportante a varios riesgos del sistema, era la única empleadora, puesto que los mecanismos previstos en la Ley 11 de 1988 y sus decretos reglamentarios, para la realización de aportes en favor de trabajadores del servicio doméstico, no tienen el alcance de convertir a múltiples empleadores en uno único para todos los efectos.
Así las cosas, advertido el anterior dislate, la Corte queda habilitada para revisar la prueba no apta en casación, esto es, los testimonios que rindieron Elba Esperanza Gómez Gutiérrez, Rosa María Chocue Vidal, Gina Faisury Bortina Yanguatin, Andree Michelle Katalenic Méndez, Ana Lucía Mestizo Paz y Alejandro Antonio Katalenic Méndez, y el interrogatorio que absolvió la actora.
[…]
Del análisis de los anteriores medios de convicción, se colige que una sola testigo, la señora Ana Lucía Mestizo Paz afirmó que la demandada daba las órdenes que para que la parte actora se movilizara a prestar sus servicios personales como empleada doméstica a otros hogares. Y las declaraciones de Elba Esperanza Gómez Gutiérrez y Gina Faisury Bortina Yanguatin fueron de oídas, como ya se dijo, pues sus dichos aludieron a lo que la demandante les contó.
Del relato de Rosa María Chocue Vidal, Andree Michelle y Alejandro Katalenic Méndez, se puede extraer que contrario a lo argüido por Mestizo Paz, la accionante prestó sus servicios personales a la demandada por dos días a la semana, y que el resto de días lo hacía para otras personas, quienes le entregaban el dinero a la llamada a juicio, para realizar un solo pago que se efectuaba los viernes. Los hijos de la accionada, también sostuvieron que ellos contrataron a la actora para que les colaborara en las labores de aseo.
Así mismo, de las declaraciones de estos dos últimos, se logra establecer que le entregaban la remuneración a su madre, para que esta al reunir las sumas de dinero que por días laborada la accionante en las distintas casas, las pagara de manera integral al finalizar la semana, con lo cual se derrumba lo expuesto por el Tribunal cuando aludió a que en razón del ius variandi era la demandada la que remitía a la actora para que realizara sus labores en otras viviendas, pues estas personas según su propio dicho, contrataron a la actora, de modo que en razón a esa relación, existía una reciprocidad de prestar los servicios por parte de la demandante a favor de los mencionados señores, sin que la voluntad de la accionada incidiera en el cumplimiento de las labores domésticas en sus hogares.
Estas declaraciones encuentran soporte en la prueba documental de folios 83 a 101 donde aparecen pagos discriminados a favor de María Delicia por los servicios que prestó tanto a la demandada, a “André” Katalenic y a Mario Méndez, los que también enseñan que fueron por dos días a la semana, y en el caso de este último por dos ½ días.
Es cierto que la testigo Ana Lucía Mestizo Paz, afirmó que la demandada Ruby de Katalenic le ordenaba a la demandante que realizara labores en las residencias de las personas referidas, sin embargo, su dicho se derruye con lo manifestado por otros declarantes.
Importa aclarar que cuando Andree Katalenic afirmó que la demandada era “la patrona de María Delicia Yanguatin”, lo hizo para responder la siguiente pregunta: “sírvase manifestar al despacho cual (sic) era la labor desempeñada por la demándate (sic) para la señora Ruby Méndez”, a lo que contestó que era la empleada doméstica y agregó lo ya advertido.
Así las cosas, al demostrarse que el Tribunal se equivocó en sus conclusiones, los dos cargos analizados tienen vocación de prosperidad y, por tanto, la sentencia atacada será quebrantada».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL995-2022