SL956-2022
«Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en violación medio de las normas que regulan la validez de las pruebas, particularmente las relativas a su incorporación, en razón a que le otorgó plenos efectos al dictamen de pérdida de capacidad laboral obrante a folios 77 a 81 del cuaderno n.° 1, no obstante no haber sido objeto de solicitud probatoria en la demanda ni su subsanación, lo que condujo a la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
[…]A partir de lo anterior, importa exaltar que el proceso laboral y de seguridad social, tienen fuente normativa constitucional y legal, toda vez que su principal finalidad es garantizar y materializar los derechos al acceso a la justicia y la administración de justicia, previstos en los artículos 228 y 229 de la CP, lo que sólo es posible alcanzar, con estricto cumplimiento del debido proceso del artículo 29 Superior.
En ese escenario, las normas adjetivas son un vehículo a través del cual las partes en la relación jurídico – procesal, buscan la efectividad de los derechos sustanciales previstos en el ordenamiento jurídico, lo que significa que, en principio, no son simples formas, sino herramientas mediante las cuales se alcanza la realización de la justicia.
En efecto, como se explicó en la sentencia CC C131-2002, en los estados constitucionales modernos, el derecho procesal no tiene su fuente en la tradición del positivismo formalista, en el que las reglas adjetivas se agotan en “una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa” y, por tanto, es ajena a “los propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo [integran]”, sino que vincula las formas “inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales”.
Es decir, dentro de este nuevo esquema procesal, adoptado por el Estado colombiano a través del artículo 4° y 228 de la Constitución, los preceptos adjetivos han sido dotados de “una teleología que no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas que consagran los efectos jurídicos que las partes pretenden” o, en otras palabras, “la ha redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales”.
En consecuencia,
“[…] [se] ha [asignado] al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. Así, ha generado una nueva percepción del derecho procesal pues le ha impreso unos fundamentos políticos y constitucionales vinculantes y, al reconocerles a las garantías procesales la naturaleza de derechos fundamentales, ha permitido su aplicación directa e inmediata; ha generado espacios interpretativos que se atienen a lo dispuesto en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos; ha tornado viable su protección por los jueces de tutela y ha abierto el espacio para que el juez constitucional, en cumplimiento de su labor de defensa de los derechos fundamentales, promueva la estricta observancia de esas garantías, vincule a ella a los poderes públicos y penetre así en ámbitos que antes se asumían como de estricta configuración legal”.
Bajo ese estado de cosas, si bien es cierto que la etapa probatoria del contencioso laboral y de seguridad social es reglada y, por tanto, la incorporación, decreto y práctica de los diferentes medios de convicción, está sujeta a las formas y oportunidades legalmente establecidas, la presencia de inconsistencias en su ritualismo, no siempre conduce a la invalidez.
Así se dice, porque conforme a la regla del artículo 48 del estatuto procesal laboral, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP; más el 40, 49, 52 y 54 del CPTSS, la actuación de los intervinientes en el trámite ordinario pasó a ser rígida y burocrática, a ajustarse a reglas en comunicación oral, activa y asertiva, que garanticen los derechos fundamentales, el equilibrio entre las partes y la agilidad y rapidez en su desarrollo de las etapas procesales y en la obtención de una verdadera justicia material y oportuna.
Por ello, bajo ese diseño procesal, el comportamiento de las intervinientes en el litigo adquiere gran preponderancia en el desarrollo de cada etapa, pues su actuación está sujeta, no solo a los principios de buena fe, lealtad y probidad, lo que significa que han de tener uno activo en ejercicio del derecho de acción o excepción, según el caso y, en el deber de colaboración con la administración de justicia, de manera que puedan advertir y discutir oportunamente la validez de las actuaciones procesales, so pena de su saneamiento.
En efecto, cuando el juez omite o desconoce las oportunidades de solicitud, decreto o práctica de las pruebas, se configura una nulidad en los términos del artículo 133, n.° 5 del CGP; sin embargo, la misma puede sanearse si, con sujeción a los principios de oralidad y publicidad, surte su debida contradicción y “[…] la parte que podía alegarla no lo [hace] oportunamente o [actúa] sin proponerla” o, “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, conforme al artículo 136, n.° 1 y 4, ibidem.
Así las cosas, no le asiste razón a la censura en la trasgresión normativa que increpa al colegiado, pues, a pesar de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuya validez se discute, no fue solicitado como prueba en las etapas procesales del artículo 25 y 28 del CPTSS, esto es, con la demanda ni su subsanación y, en estricto sentido, su incorporación al proceso no se realizó de acuerdo con la oportunidad de solicitud probatoria proveniente de la parte, dicha actuación, materializada por el juzgado a través del auto del 16 de marzo de 2017 (f.° 127, ibidem), fue saneada y, por tanto, tal medio de convicción surte plenos efectos, toda vez que, como lo adujo el fallador, no se presentó recurso alguno frente a la providencia en comento, que fue debidamente notificada mediante auto del 17 de marzo de 2017.
Además, en relación con dicha prueba se surtieron sin controversia, las demás etapas procesales, en las que también se garantizó la debida publicidad y contradicción, pues fue decretada a instancias del demandante en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, celebrada el 29 de marzo de 2017, según CD de f.° 130, ib, y en la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo la práctica las pruebas, cerrándose el debate probatorio con plena conformidad de los intervinientes.
Por consiguiente, la irregularidad decidida en el fallo recurrido, como lo adujo la segunda instancia, fue aliviada se insiste, puesto que la parte interesada en alegarla no lo hizo en las oportunidades legalmente establecidas, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto que ordenó su incorporación ni en la etapa de decreto de pruebas, ni en la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se cerró el debate probatorio.
Con todo, debe precisar la Sala que, aunque la primera juez en la audiencia del 29 de marzo de 2017, decretó el medio de prueba controvertido a instancias de la parte actora, dicha manifestación debe interpretarse como un lapsus, pues de acuerdo con el contenido del auto del 16 de marzo de 2017, su incorporación fue oficiosa, dado que no fue ligada a una actuación de parte (no empece a su aportación), sino a una resolución judicial, para que “[fuera] tenida como prueba dentro del […] proceso” (f.° 127, ibidem).
En relación con ello, resulta importante denotar, a modo de doctrina, que tal decisión fue acertada y sujeta al deber de dirección del proceso del artículo 48 del CPTSS, pues, como se ha indicado desde la sentencia CSJ SL9766-2016, reiterada, entre otras, en las CSJ SL3461-2018 y CSJ SL419-2021, tratándose de conflictos sociales de orden constitucional, como el presente, el juez del trabajo, conforme a los artículos 48, 83 y 84 del CST, tiene la obligación de hacer uso de la facultad de decreto oficioso de las pruebas, cuando halle falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real.
Ello, con el fin de completar los medios de convicción que le permitan proferir una sentencia justa, especialmente en los casos en los que “[…] se sospeche que de ellas pende […] una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar”.
En ese sentido, dijo la Sala que los funcionarios judiciales
“[…] no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas”.
De donde, como lo intuyó el juzgador de la alzada, en el presente caso no podía pasar inadvertida la juez, ante la existencia de una calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador, con el argumento de que dicho medio de convicción no hizo parte de la solicitud probatoria de la demanda o su subsanación, pues, ello constituiría una evidente evasión de sus responsabilidades como directora del proceso, en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la administración de justicia a los que atrás se hizo referencia».
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