SL2663-2022
« […] Juan Correa Vásquez estuvo vinculado laboralmente a las demandadas, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando perdió la vida a raíz de un accidente de trabajo […] la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A. firmó un contrato con la sociedad S.I.C. Ltda., para realizar actividades de desmontaje, fabricación y montaje de aceros en los botes de la primera, así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la primera tuvo culpa en el accidente que produjo el fallecimiento del otrora trabajador.
Al respecto, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la persona jurídica o natural que se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, entre las cuales, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 ibidem.
En tales condiciones, resulta claro que no es necesario que se pruebe la culpa del beneficiario, en este caso de la recurrente, tal y como lo enseña el artículo 34 del CST, que a la letra enseña:
[…]Así, contrario a lo señalado por la censura, la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo.
En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado –o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los daños sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, y ya acreditado esto, quedan obligados a responder solidariamente por la referida indemnización.
Sobre el punto en cuestión, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo:
[…]La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel. De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017).
Con todo, si se examina la conducta de la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A., la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues, teniendo claro que la discusión se centra en la definición de la culpa, en este caso del beneficiario en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, se recuerda que la Corte ha adoctrinado que, la culpa patronal, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, “[…] la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel” (CSJ SL5154-2020).
Respecto de la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar la conducta negligente, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencias CSJ SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la última providencia referida, la Sala explicó:
[…]Entonces, si bien el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva generadora del accidente, a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, es al empleador, mediante las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015)».
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