SL647-2022
«[…] el problema jurídico planteado en esta sede se encamina a determinar si el Tribunal erró al reconocer la pensión de invalidez, dando el salto normativo de la Ley 860 de 2003, pasando de largo por la 100 de 1993, para acudir al Acuerdo 049 de 1990 reglamentada por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
[…]Así, en principio concluye la Sala que sí se encuentra demostrado en el recurso de casación, que el juzgador de instancia cometió el error jurídico endilgado, pues, es pacífica la regla, según la cual, la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez reclamada es, en primer término, la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y, en consecuencia, al determinarse como fecha de consolidación el 25 de noviembre de 2011, la que gobierna el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, y está demostrado que la interesada no llenó sus exigencias.
Ahora, si bien, la jurisprudencia de esta Corte permite estudiar la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez estructurada en vigencia de citada Ley 860, bajo el principio de la condición más beneficiosa, a quien reúne las exigencias de la norma inmediatamente anterior, es decir, para el caso de análisis, las del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenia, no está permitido acudir a la anterior a ella, es decir, al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, pues, no se trata de “desplegar un ejercicio histórico” sobre otras que ya no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, como quedó establecido, entre otras, en la sentencia CSJ SL2358-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1040-2021, en la cual se precisó que,
[…]En consecuencia, es claro que el Tribunal cometió los yerros jurídicos que le atribuye la censura, pues, le da una interpretación errónea al artículo 53 de la Constitución Política, fuente del principio de la condición más beneficiosa, acorde con la posición jurisprudencial vigente de esta corporación, ya que, como quedó explicado, la norma aplicable al caso bajo estudio, en virtud de tal principio, no podía ser el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
[…]SENTENCIA DE INSTANCIA
[…]Lo anterior, es suficiente para concluir, que en el presente asunto no puede reconocerse a la pensión de invalidez discutida, pues, la demandante no cumple con el requisito de que la fecha de la estructuración del estado de invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006.
En ese entendido, en principio, prosperaría el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y, debería ser absuelta del reconocimiento pensional.
No obstante, y si bien la demanda inicial no es un ejemplo a seguir, ni abordó debidamente los derechos de la demandante, resulta necesario, en este caso específico, dar cumplimiento al deber del juez de interpretarla, pues están de por medio reglas y derechos de rango constitucional fundamental que garantizan el acceso a la seguridad social y, en particular, a la pensión de una persona de especial protección, como lo anotó el a quo, que podrían verse afectados y que la Corte, al fungir como como tribunal de instancia, no puede soslayar a través de la mera aplicación de las normas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
De esa manera, y con la finalidad de verificar si los requisitos de estructuración de la pensión se encuentran satisfechos, a la luz de las normas vigentes, se cita el contenido del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual,
[…]Esta norma permite resolver la situación pensional de Blanca Libia López Velásquez, pues, estaba vigente para la fecha de estructuración de la invalidez y resulta aplicable a los afiliados del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en virtud de lo decantado por esta Sala, en la sentencia CSJ SL5163-2021, en la que se dijo, “basta considerar el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que cumple los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado”.
En el mismo sentido se pronunció, entre otras, en la CSJ SL4108-2020, así,
[…]Superado lo anterior, y teniendo en cuenta que, el espíritu de la norma transcrita es el de garantizar una vejez digna de los afiliados, con la pérdida funcional; se desciende al plenario para verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para configurar el derecho pensional, estando probado ya, como se ha repetido, que en toda su vida laboral, cotizó un total de 1049.71 semanas (fl. 24-28); fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, estructurada el 25 de noviembre 2011, compuesta por el 34.40% de deficiencia, el 5.90% de discapacidad y una minusvalía del 18.50%; y nació el 28 de mayo de 1962.
Frente a las exigencias de la “[…] deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más” y las 1000 semanas cotizadas, es necesario precisar que estas se justifican en las acciones afirmativas que previó el legislador para un grupo protegido de personas; así lo explicó esta corporación en la sentencia ya reseñada, CSJ SL5163-2021,
[…]De lo reseñado, queda claro que no es dable exigir más condiciones que las expresamente consagradas en el parágrafo descrito, esto es, padecer “una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”, pues, en palabras de esta Sala, vertidas en la pluricitada decisión, CSJ SL5163-2021, exigir otros requisitos,
[…]Dicha providencia, además, define lo que debe entenderse por deficiencia, para lo cual, basta con citar los artículos 7 y 8 del Decreto 917 de 1999, aplicable para ese momento, contentivo del manual único para la calificación de la invalidez y concluye que, “es uno de los criterios para la calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la persona”.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que el puntaje máximo otorgado a tal concepto, corresponde al 50%, el otorgado a la demandante, que asciende al 34.40% de deficiencia, satisface la exigencia legal; ya que, solo es posible exigir un porcentaje que oscile entre el 25% y 50%, dada la imposibilidad de un monto mayor.
Este requisito, sumado a las 1049.71 semanas cotizadas y a la edad de la demandante, a saber, 59 años, colma la totalidad de elementos exigidos para declarar, en cabeza de Blanca Libia López Velásquez, el derecho pensional, a partir de la observancia del último de ellos, esto es, el cumplimiento de los 55 años, acaecido el 28 de mayo de 2017.
Determinada esta fecha, se hace necesario resaltar, que para el momento en que la afiliada solicitó la pensión, no reunía los elementos necesarios para su reconocimiento, situación que no puede pasarse inadvertida, porque se trata de una petición antes de tiempo, situación procesal que ha sido considerada como excepción perentoria, que consiste en haber formulado la pretensión cuando aún no se ha consolidado el derecho sustancial, así se expresó en la sentencia CSJ SL5437-2021,
[…]Con el fin de justificar, entonces, la procedencia de la decisión que aquí se toma, véase que el artículo 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, exige, tener en cuenta en la sentencia, “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”, precepto desarrollado por esta corporación, en la sentencia CSJ SL4258-2021, en la cual se razonó,
[…]Así mismo, en la providencia CSJ SL3413-2021 fue analizada la excepción de petición antes de tiempo, considerando que, “no se está ante una petición antes de tiempo, cuando los requisitos de la prestación deprecada se satisfacen con posterioridad al inicio del proceso y antes de proferirse sentencia de primera instancia –siempre que hayan sido alegados y probados oportunamente-”; en igual sentido, la decisión CSJ SL1100-2021, explicó que,
[…]De lo anterior, se concluye necesariamente, que, en el presente caso, al estar ante una prestación con carácter de derecho fundamental, mínimo e irrenunciable, y suceder un hecho sobreviniente (el cumplimiento de los 55 años); no puede ser desconocido por esta Sala, que, si bien, para cuando se presentó la acción no se reunía el requisito de la edad, ello se surtió en el trámite del proceso; con fecha anterior, incluso, a la sentencia de primera instancia, dictada el 14 de junio de 2019; y fue abordado, brevemente, por la demandante al exponer sus alegatos de conclusión (minuto 16:45 a 16:55 cd, fl. 86); así, es obligatorio entender que la demandante llena la totalidad de presupuestos exigidos para el reconocimiento pensional.
[…]».Descargue el documento en el siguiente enlace: SL0647-2022