SL3016-2022
«Para negar las pretensiones, el Tribunal consideró que no eran aplicables los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, porque: i) para la fecha en que fue reconocida la pensión de jubilación al causante, la norma legal ni la convencional habían surgido al mundo jurídico; ii) la actora no ostentaba la calidad de pensionada antes de 2005, para que pudiera hablar de derechos adquiridos en su favor; y iii) no se incorporó al plenario el acuerdo suscrito entre la empresa de licores y la asociación de pensionados.
La censura aduce que la calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convención colectiva de 1979, transferidos a su haber patrimonial con la sustitución pensional concedida mediante Resolución 005 de 2005. En ese orden, la Sala se ocupará de examinar las pruebas denunciadas, a fin de verificar si la conclusión obtenida por el juez colegiado de alzada fue ostensiblemente equivocada.
La cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1976 (fls. 24-31), consagra:
[…]A su vez, la cláusula 2 de la convención de 1979, preceptúa:
[…]A juicio de la Sala, el texto del parágrafo recién transliterado, impone entender que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, ampliaron la aplicación de las previsiones de la Ley 4 de 1976, a la totalidad de los pensionados de la empresa, pues nada diferente se desprende de su redacción.
Importa no olvidar que en virtud de los “elementos pragmáticos-contextuales” en la interpretación de una norma convencional, los jueces deben atribuir a los términos y frases allí contemplados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales se suscriben los acuerdos. En otras palabras, la lectura de las normas extralegales, debe limitarse a los términos de su redacción, a menos que se hubiera convenido acudir a tecnicismos para concretar ciertas instituciones jurídicas, situación que no se presenta en el caso que se analiza (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1947-2021).
En ese orden, para la Sala es claro que las anteriores reglas de comprensión de los textos convencionales fueron ignoradas por el sentenciador de alzada, que lo llevó a incurrir en una manifiesta contradicción con el genuino espíritu de la norma extralegal, en la medida en que imprimió un entendimiento restrictivo, a pesar de que la textura del parágrafo transcrito es evidentemente amplia, en el sentido de que carece de enunciados que pudieran indicar que la voluntad de las partes fue limitar el beneficio a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del convenio colectivo de trabajo. Más bien, dieron por sentado que a todos los jubilados se les venía incrementando la pensión con base en lo dispuesto por el legislador de 1976, que era lo esperable, en atención al principio de favorabilidad previsto en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
No conviene desapercibir que, a diferencia de lo plasmado en la convención colectiva de 1975, en el compendio extralegal de 1979, no se restringió el grupo de pensionados destinatarios del reajuste.
Aunque en procesos contra la misma accionada, la Corte negó el reajuste de la pensión con base en la Ley 4 de 1976, debido a que había sido derogada con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1985, el caso bajo examen se impone adoptar una solución contraria, en la medida en que el compañero permanente de la actora se pensionó el 14 de abril de 1975.
Importa precisar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en contenciones que involucraron el análisis de cláusulas convencionales de igual o muy similar contenido al texto extralegal que ahora se examina. En sentencia CSJ SL1149-2022, se discurrió:
“[L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador.
[…]Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho.
Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489)”.
Postura similar ha adoptado la Sala, en multitud de pronunciamientos, en procesos adelantados contra Electricaribe S.A. (CSJ SL3615-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL5108-2021, CSJ SL490-2021, CSJ SL491-2021, CSJ SL1052-2021, entre otras)».
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