SL3061-2022
«ii)De la pensión de vejez a cargo de Colpensiones
El a quo precisó que el señor Díaz Araque nació el 4 de enero de 1947 conforme a la copia de su cédula de ciudadanía, fecha corroborada con el documento de identidad allegado a folio 10. Tal hecho además está aceptado por Colpensiones en la Resolución GNR307234 del 19 de noviembre de 2013, en donde indicó que: “nació el 4 de enero de 1947 y actualmente cuenta con 66 años de edad” (f.° 8).
No le asiste razón a la empresa apelante al aducir que la edad de una persona solo puede acreditarse a través del registro civil de nacimiento. Lo anterior porque la demostración de la edad como requisito para obtener la pensión de vejez no está sujeta a tarifa legal de pruebas y, por ende, no requiere de un medio de convicción solemne, pues, existe libertad probatoria para acreditar ese hecho.
En efecto, sobre el particular la Corte explicó:
“El tema puntual que controvierte el censor frente a la sentencia impugnada, se reduce a la prueba con la cual debe demostrarse la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, pues considera que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrado ese supuesto fáctico con un elemento de convicción ordinario y simple, distinto de aquel que señala el ordenamiento jurídico para esos efectos, como es, el registro civil o eclesiástico en el que se enuncie el día y la hora del nacimiento.
El Tribunal dio por demostrado el cumplimiento del requisito de la edad de la demandante para acceder a la pensión de jubilación pretendida, con fundamento en los medios de prueba aportados al expediente, en especial de lo afirmado por la demandante en el escrito de demanda, en cuanto asevera que “en la actualidad cuenta con 72 años de edad” y en la manifestación que en vida hizo el demandado ante el Instituto del Seguro Social, a raíz de un derecho de petición que presentó en el que indica que la actora “nunca ha cotizado y actualmente supera la edad exigida para ser acreedora a este derecho”; adicionalmente se menciona que “la señora ISABEL PINILLA DE GARNICA, fue afiliada a seguridad social desde que inició a laborar, pero no fue afiliada al sistema general de pensiones, por la edad”.
De acuerdo a lo que se dejó consignado, el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, pues contrario a lo que plantea el recurrente, la demostración de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, no está sujeta a tarifa legal de pruebas, y por ende, no requiere de un medio de convicción solemne para el efecto.
Es así como, al existir libertad de medios probatorios para poder acreditar la edad de una persona, y deducir el ad quem el cumplimiento de ese requisito con las pruebas que se incorporaron al proceso, hizo uso de la facultad que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio aportados, sin que tal proceder pueda configurar el error de derecho que le endilga”. (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42390).
Precisado lo anterior, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante tenía más de 40 años de edad, lo que le permite ser beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, a que le analice su derecho pensional conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustenta su expectativa pensional.
Tal norma dispone que:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
- b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
En este caso, el actor cumplió 60 años el 4 de enero de 2007.
Además, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta corporación se constata que cotizó del 2 de marzo de 1993 al 31 de agosto de 2013 – de forma interrumpida – un total de 357,86 semanas (f.° 79 del cuaderno de la Corte). A lo anterior, debe sumarse la densidad correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador RCN Radio, quien es condenado al pago de los aportes en el presente litigio judicial, que corresponde a un total de 675 semanas, discriminadas así:
Periodo | Semanas |
15 de julio de 1993 – 30 de junio de 1995 | 100,71 |
1 de agosto de 1995 – 31 de marzo de 1996 | 34,29 |
1 de mayo de 1996 – 31 de octubre de 2006 | 540 |
Total | 675 |
Lo anterior arroja un total de 1032,86 semanas en toda su vida laboral y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (4 de enero de 1987 – 4 de enero de 2007) completó 715,73 semanas. De ahí que, para cuando arribó a la edad de 60 años (4 de enero de 2007) tenía más de 500 semanas en los 20 años anteriores a tal calenda.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante causó el derecho pensional el 4 de enero de 2007, calenda en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes exigida.
En cuanto a la fecha de disfrute, el a quo erró al determinar que la pensión se reconocería desde el 1 de julio de 2012, en tanto que el promotor del proceso continuó efectuando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a 2007.
Por ello, la prestación se reconocerá a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 1 de septiembre de 2013, pues conforme a la historia laboral remitida por Colpensiones a la Corte cotizó hasta el 31 de agosto de 2013. Así, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificará la data a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado.
Dado que el convocante es beneficiario de la transición, tiene derecho a obtener la prestación de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto según el Acuerdo 049 de 1990.
El a quo no indicó el ingreso base de liquidación, tasa de reemplazo ni tampoco calculó la prestación. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corte ha enseñado que lo más conveniente es que las sentencias condenen por una cifra precisa y exacta; sin embargo, ha explicado que el hecho de que para su cuantificación sea necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas, no implica que la decisión sea abstracta o imprecisa, pero siempre y cuando los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
En el presente caso el juez de primer grado no dio los elementos objetivos a fin de que se realizara el cálculo, pues, ni siquiera precisó la norma aplicable para determinar el IBL ni la tasa de reemplazo de la pensión de vejez.
El IBL corresponde al previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigor tal disposición le faltaban más de 10 años para pensionarse. Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con más de 1250 semanas cotizadas.
Dado que el actor no completó 1250 semanas, la Sala la liquidará teniendo en cuenta los últimos 10 años. Además, como en el lapso referido aparecen algunos meses sin efectuar cotizaciones, se tomarán en tales periodos los valores certificados por la empleadora demandada por concepto de salario.
La tasa de reemplazo de la prestación corresponderá al 75% según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, como se dijo atrás, el actor cuenta con 1032,86 semanas en toda su vida laboral, esto es, más de 1000 y menos de 1050. Además, se reconocerá únicamente con 13 mesadas anuales al causar la pensión en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a tres SMLMV.
[…]En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado sobre los periodos en que deberán cancelarse los aportes y su IBC, además, para concretar las sumas adeudadas, conforme a lo indicado, se revocará la condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones y se adicionará para condenar a la indexación de las mesadas adeudadas. En lo restante, se confirmará».
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