SL3136-2022
«[…] le corresponde a la Sala establecer si es factible pronunciarse sobre la pretendida “nulidad” del traslado al RAIS. De ser así, se determinará: i) si tal acto jurídico se hizo de manera válida; en caso contrario, se establecerán las consecuencias prácticas de ello frente a su situación pensional, y ii) si el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.
[…]- Consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado al RAIS dado el estatus de pensionado que adquirió el accionante en el RPM
Esta corporación ha precisado que el efecto de la ineficacia del traslado es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si dicho acto jurídico no se hubiera producido, y ello debe materializarse a través de las restituciones mutuas que deban hacer las partes y que sean ordenadas judicialmente. Además, se ha insistido en que el restablecimiento debe ser completo o pleno, siempre que sea posible según las particularidades de cada asunto, las cuales deben ser analizadas por el juzgador. Así se explicó en decisión CSJ SL2877-2020 reiterada entre otras, en CSJ SL5595-2021:
“[…] al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella. Dicha disposición establece:
Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto).
[…]”.En esa medida, lo que corresponde determinar es si, en este caso en particular, resulta viable restituir las cosas al estado en que se hallarían de no haber celebrado el traslado que se declara ineficaz, en especial, dado el estatus de pensionado que adquirió el actor en el RPM.
En efecto, durante el trámite de este proceso judicial y mediante Resolución GNR 133291 de 2016, Colpensiones le otorgó y ordenó pagar al demandante, una pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuantía inicial de $974.072, por acreditar los requisitos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandada consideró que no le era posible reconocer el beneficio de la transición en razón a su traslado previo al RAIS (CD exp. administrativo). Dicha prestación fue incluida en nómina en mayo de 2016 y el actor viene percibiéndola como dan cuenta las certificaciones del 23 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2019 obrantes en el expediente administrativo.
A juicio de esta corporación, tal circunstancia sobreviniente acaecida después de instaurar la acción judicial no impide que, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación al RAIS, la situación del demandante pensionado del RPM vuelva al mismo estado en que se encontraba antes del traslado; caso distinto ocurre cuando quien pretende tal ineficacia obtiene el estatus pensional en el RAIS, como se precisó en decisión CSJ SL373-2021.
En dicho pronunciamiento, se explicó que la calidad de pensionado en el RAIS era una situación jurídica consolidada que no se podía revertir, dado que ello generaría una serie de disfuncionalidades que afectaría a terceros, pues incidiría en diferentes relaciones jurídicas, actos, derechos, operaciones, obligaciones e intereses de otros sujetos del sistema y del mismo régimen pensional, precisamente en virtud de la dinámica propia del sistema privado de pensiones.
Así, en el caso de un pensionado del RAIS, la imposibilidad de retrotraer la actuación al estado anterior a la afiliación a ese régimen y, por tanto, de darle efecto práctico a la ineficacia de tal acto, se fundamenta en el inevitable deterioro del capital con que se financia la prestación de vejez en ese sistema privado de pensiones y que afectaría al régimen público o RPM de ordenar su retorno a él.
Esto, básicamente, porque las características del RAIS hacen que para el otorgamiento de la pensión se destine el saldo de la cuenta de ahorro individual y, además, intervengan terceros como el Ministerio de Hacienda y/o entidades oficiales contribuyentes en el evento de requerirse financiación a través de bonos pensionales, del referido Ministerio en caso de que se trate de una garantía de pensión mínima o de aseguradoras e inversionistas según sea la modalidad pensional que se escoja. Además, ante la posibilidad de adquirir una pensión anticipada o de optar por excedentes de libre disponibilidad, el capital se desgasta o desfinancia, lo que claramente conllevaría un déficit para el RPM, de recibir a un pensionado del RAIS en esas condiciones.
Son estas situaciones y dinámicas propias del RAIS, las que impiden darle efecto práctico a la ineficacia del traslado, que es en esencia, el fundamento de la jurisprudencia para no acceder a declarar la ineficacia del traslado en el caso de quienes adquirieron el estatus pensional en este régimen privado. Tales consideraciones fueron reiteradas en decisión CSJ SL1113-2022:
“[…]
En realidad, el argumento central de esta Sala guarda más relación con la consecuencia práctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporación, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL373-2021).
Sin embargo, las anteriores circunstancias no se presentan respecto del demandante, quien retornó al RPM y allí adquirió la calidad de pensionado estando en curso este trámite judicial, (ya que demandó como afiliado), régimen que se caracteriza porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados en cada vigencia (artículo 32 de la Ley 100 de 1993): De ahí que, siempre que la AFP del RAIS traslade o devuelva todos los recursos y aportes efectuados por el asegurado, la prestación pensional que le correspondería en el RPM no se vería desfinanciada, ni el retorno del afiliado conllevaría un déficit financiero para el sistema público de pensiones. Tal devolución de los recursos es plenamente posible en este caso en particular, como quiera que, al no haber adquirido una prestación económica en el RAIS, los valores a devolver se encuentran intactos no desgastados o deteriorados como ocurre en el evento analizado en la decisión CSJ SL373-2021.
En reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral de esta corporación ratificó que sí era procedente declarar la ineficacia del traslado de un pensionado del RPM, dado que en eventos como este no se presentan las dificultades o complejidades para retrotraer la actuación, que sí surgen respecto de quien obtiene el estatus pensional en el RAIS. Así se aclaró en decisión CSJ SL2929-2022:
“2) ¿Es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto la circunstancia de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD?
Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426- 2019, señaló que “la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo”, sin importar si el afiliado “tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse”. Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional.
Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar “a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto” (CSJ SL373-2021).
Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS.
De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD”. (subraya la Sala)
Además, la AFP a la que estuvo vinculado el actor es la responsable de devolver los recursos, sin que se requiera la intervención de aseguradoras, entidades oficiales, inversionistas o del Ministerio de Hacienda, pues no habría otro tipo de actuaciones, operaciones o contratos que se deban revertir. Simplemente la AFP traslada los recursos que administró, en los términos en que se ha dispuesto por la jurisprudencia de esta corporación, sin que se generen disfuncionalidades como las advertidas en el caso de tratarse de un pensionado del RAIS.
Ahora, frente a la administradora del RPM, Colpensiones, la materialización de la ineficacia del traslado al RAIS de una persona ya pensionada en el régimen público, esto es, la forma de retrotraer las cosas al estado anterior implicaría entender que este nunca ocurrió y, por tanto, que la persona siempre permaneció en el RPM; lo que, a su vez, permite considerar que conservó el beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal consecuencia, da lugar al reconocimiento pensional en virtud del régimen anterior aplicable, de cumplir los requisitos para ello, como se señaló en decisión CSJ SL4360-2019:
“Trayendo a colación lo expuesto y como quiera que en este caso es una medida factible la vuelta al statu quo ante, la Sala declarará la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, determinación que implica privar de todo efecto práctico al traslado, bajo la ficción jurídica de que Gloria Inés Restrepo nunca migró al régimen privado de pensiones o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, en consecuencia, no perdió los beneficios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con más de 35 años de edad al 1.º de abril de 1994 y bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 alcanzó la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez”.
Así, en atención al reconocimiento pensional previo a favor del actor en el RPM, la ineficacia y, por ende, la conservación del régimen de transición implica, para el caso concreto, una reliquidación respecto de la pensión que percibe el accionante, es decir, solamente se accede al pago de las diferencias entre lo cancelado en virtud de la concesión bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, y lo debido según los lineamientos del régimen pensional anterior que le resulte aplicable. Es decir, se trataría de la variación del régimen legal bajo el cual se otorga el reconocimiento pensional, pero sin que se descarten las sumas ya pagadas a él, por el contrario, estas se deducen de la nueva cuantía pensional.
Esta reliquidación se encuentra debidamente financiada con el traspaso de los aportes efectuados por el demandante en el RAIS, los cuales, en el caso concreto, ya fueron devueltos al RPM desde el año 2009, como dan cuenta las comunicaciones visibles a folios 33 y 88, mediante las cuales Porvenir S. A. comunicó al actor y a Colpensiones el traslado de estos recursos, así como la historia laboral expedida por esta última entidad, en la que se registra como observación para el periodo de noviembre de 2001 a septiembre de 2006: “pago recibido del Régimen de Ahorro individual por traslado” (folio 101 a 110 cuaderno de la Corte).
Precisamente en virtud de lo anterior, le fue posible a Colpensiones otorgar la pensión que actualmente percibe el señor González Silgado; pero, en razón a la ineficacia del traslado al RAIS, que aquí se declarará, también será necesario que Porvenir S. A. le devuelva los valores por concepto de frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado el demandante; igualmente devolverá a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 reiterada en CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1497-2022).
Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que, en este caso en particular, sí es posible declarar la ineficacia de su traslado y retrotraer las cosas al estado anterior a la celebración del acto jurídico discutido. Precisándose que el efecto de la ineficacia, aquí analizado, se traduce en la declaración de siempre haber permanecido en el RPM y la conservación del régimen de transición, lo que, como se verá, dará lugar a la reliquidación de la prestación. Precisamente, en decisión CSJ SL2929-2022 antes referida fue admitida esta consecuencia. Además, la declaración referida de ineficacia conllevará la devolución por parte de la AFP, de todos los valores que recibió para su administración, como se dijo antes.
- De la reliquidación de la pensión de vejez
En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del régimen de transición».
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