SL3335-2022
«La accionada, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, presenta dos acusaciones, aun cuando por caminos diferentes, con el mismo objeto o finalidad, siendo este el de acreditar que el despido de la actora lo fue con justa causa.
En efecto, la primera imputación, encauzada por el camino de derecho, trata de rebatir la conclusión del ad quem, respecto a la inexistencia de estándares de contratación, que supuestamente fueron desconocidos, bajo el argumento de que el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, consagra las obligaciones de los interventores; disposición a la que atribuye, una falta de aplicación.
Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda, que el Juez de la apelación encontró que la convocante estuvo vinculada con la empresa enjuiciada, con un contrato de trabajo a término indefinido por 20 años y 4 meses, cuyo, extremo final fue el 19 de junio de 2008.
Con ese supuesto, que se mantiene incólume, se advierte fácilmente que el texto legal, relacionado por su infracción, no es llamado a gobernar este asunto, ya que, entró a regir a partir de su promulgación (artículo 135) que como tal sucedió con la publicación en el Diario Oficial N.° 48.128 del 12 de julio de 2011.
Lo expuesto quiere decir, en consonancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, una “ley es obligatoria y surte efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”, que fue a partir de insertarla en el diario oficial, cuando se entendió promulgada (artículo 12 ib.) e implica que no aplicaba a este asunto, pues no tiene efectos retroactivos, en tanto rige todos los hechos y actos producidos a partir de su vigencia.
Igual sucede con el artículo 55 del Estatuto Laboral, que enseña que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga, no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza, ya que, el Tribunal, al avalar los argumentos del Juez unipersonal, definió, que no estaban acreditados cuáles eran los estándares de contratación supuestamente desconocidos, es decir, no encontró que entre las obligaciones de la accionante estuvieran las de facturar o informar, sobre los 18 servicios dejados de cancelar y, en tal medida, era imposible imputarle el incumplimiento de cuestiones, que no le fueron encargadas.
Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado, con sustento en el artículo 1602 del CC y el 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo, que hacían parte de la naturaleza del contrato, que el interventor controle, supervise, vigile y fiscalice las obras, pero no, que elabore presupuestos o cantidades y especificaciones técnicas, razón por la cual, no está obligado al cumplimiento de esas actividades, salvo que dentro del contrato se hubiera asumido esa obligación de manera expresa, en atención a la autonomía de los contratantes (sentencia CE sección tercera Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266)).
Lo manifestado por esa Corporación, es útil en este asunto, pues, si entre las tareas encomendadas a la señora Torres Puertas, no estaban las que soportaron la decisión de fenecer el vínculo, quiere decir, que, con estas, no podía válidamente terminar el contrato, porque las causales, con las que se adoptó esa decisión, serían inexistentes, en atención a que las partes no acordaron que las funciones de la interventora, se extendieran a temas de facturación.
Finalmente, y para dar alcance al último argumento de la imputación, se señala que la segunda instancia no concluyó que la absolución disciplinaria saneó el despido, porque, lo realizado, después de tomar los argumentos del juzgado, fue robustecer esas inferencias en otro elemento, siendo este la decisión de archivo del 29 de diciembre de 2010, donde Ecopetrol estableció las razones para no cancelar las facturas dentro de la vigencia del año 2007, advirtiendo que la actora no efectuó el procedimiento en la herramienta SAP, para generar el pedido 4511451.
Luego indicó que el derecho disciplinario era independiente de las acciones de tipo laboral, es decir, entendió que una y otra era diferente, pero lo que sucedió es que, para el sentenciador, era desproporcionado considerar una justa causa de despido, cuando no fue reprobable a nivel disciplinario y, por lo tanto, no dijo aquello sobre lo que se soporta el reproche realizado por la pasiva».
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