SL3394-2022
«Partiendo de lo anterior y en atención a las materias objeto de cuestionamiento por la AFP recurrente, los problemas jurídicos que la Sala debe dilucidar en sede de instancia, consisten en determinar si se equivocó el a quo al ordenar a la demandada que procediera con la devolución de saldos que reclamó el actor y, en caso afirmativo, cuál es la solución que se debe adoptar en este asunto en particular, teniendo en cuenta que ya se cumplió la fecha de redención normal del bono pensional tipo A.
Procedencia de la devolución de saldos:
Para esclarecer este puntual aspecto y tal como se dejó sentado en la esfera casacional, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, conforme se desprende del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez se requiere que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (compuesta por los aportes obligatorios y voluntarios, estos últimos si así lo desea el afiliado, junto con sus rendimientos, más el bono pensional si hubiere lugar al mismo) un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% “del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”, que se destina para la cobertura de la prestación de vejez. De allí que, es necesario establecer con certeza si dicho capital es suficiente para obtener la pensión, lo cual se determina, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2512-2021, en los siguientes términos:
“[…] con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación”.
No obstante, en el evento que no exista el capital necesario y, además de ello, el afiliado tenga la edad prevista en el artículo 65 ibidem, esto es, 62 años en el caso de los hombres, y no cuente con 1150 semanas a efectos de que opere la garantía de la pensión mínima, surge el derecho a la devolución de saldos regulada por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, beneficio que no se reconoce de forma automática, pues se requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones.
Aquí se debe enfatizar, tal como se expuso en casación y se plasmó también en decisión CSJ SL1142-2021, que en razón a que la devolución de saldos es de carácter subsidiario, sólo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar principalmente esta prestación.
En el sub lite, el a quo en su decisión expuso que si el afiliado tenía en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para acceder a la prestación de vejez no habría lugar a la devolución de saldos; y al momento de definir la procedencia de uno u otro derecho, consideró que el capital con el que contaba el demandante para el 9 de enero de 2009, cuando reclamó y arribó a los 62 años de edad, ascendía a la suma de “$117.373.968,90”, el cual era insuficiente para financiar la prestación, pues “alcanzaría para una pensión equivalente a $533.609,00, ello sin tener en cuenta la edad de su cónyuge o compañera permanente […] y en tal virtud, el monto obtenido es inferior al 110% del salario mínimo legal para el año 2009”, por lo que impuso el pago de la devolución de saldos suplicada.
Por otra parte, frente al bono pensional, teniendo como referente que su redención normal era en el año 2014, el juez de primer grado expuso que “hacer una redención anticipada causaría una pérdida económica cuantiosa al demandante, situación que por motivos de equidad resulta injustificada”, aunado a que “sería inequitativo e injusto que tuviera que esperar a la redención del bono pensional para acceder al derecho cuando ya hoy y desde el 9 de enero de 2009 adquirió la edad y desde esa misma anualidad manifestó su deseo de obtener la devolución de aportes”.
Por consiguiente, el juzgado de conocimiento ordenó a la accionada “realizar a favor del demandante todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto efectivamente el valor del bono pensional depositado a su favor, por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, sin que el mismo pierda valor alguno”.
En relación con la decisión del a quo, observa la Corte, que aun cuando consideró de forma acertada que se debía estudiar, en un primer momento, la procedencia de la pensión de vejez, lo cierto es que, se equivocó al analizar si el capital existente en la cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar la prestación, pues no estimó que debía incluirse el valor del bono pensional, máxime que en el proceso nunca fue objeto de discusión que había lugar al mismo.
Y si bien no se desconoce que al no haberse redimido el bono pensional de manera anticipada, el juez de primer grado no tenía conocimiento de cuál sería el saldo del afiliado y, por consiguiente, si contaría o no con el capital suficiente para acceder a la pensión de vejez por satisfacer lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ello, de todas formas, no conllevaba ordenar automáticamente a la administradora demandada la devolución de saldos, pues debía comprobar previamente si cuando se redimiera dicho bono pensional en forma normal, se obtendría el cumplimiento del requisito financiero que diera lugar a percibir la prestación, todo ello con la finalidad de no atentar contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la CP, en cuanto que la pensión es un derecho irrenunciable.
Aquí, cabe resaltar, que en concordancia con lo expuesto en la esfera casacional y en la referida decisión CSJ SL1142-2021, en estos casos es imperioso estudiar:
“[…] detalladamente si es posible la redención anticipada de dicho bono a la edad de 57 años porque a ello podrá accederse solo si se acredita que para la fecha de redención normal del bono tampoco se reuniría el capital suficiente para financiar la prestación de vejez, pues, de comprobarse lo contrario, debe privilegiarse el otorgamiento de la prestación principal periódica -pensión de vejez- sobre la secundaria o subsidiaria -devolución de saldos”.
A lo que se suma, según se explicó en la aludida decisión, lo siguiente:
[…]En este orden de ideas, lo que correspondía en el presente litigio, para su correcta definición, se itera, era analizar si resultaba viable la redención anticipada del bono pensional por no haberse negociado en el mercado secundario de valores, como también si en la data de la redención normal se reuniría el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, la cual, se insiste, es de carácter irrenunciable; sin dejar de lado que en el sub lite ocurre una particularidad consistente en que el accionante fue categórico respecto a que no estaba dispuesto a aceptar la redención anticipada del bono pensional, lo que impide otorgar la devolución de saldos antes de darse dicha redención.
Partiendo de lo anterior, en el presente asunto se observa que: i) el accionante nació el 9 de enero de 1947, de allí que tiene más de 62 años; ii) que no cuenta con las 1150 semanas para obtener del Estado la garantía de la pensión mínima, según lo prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; y iii) expresamente solicitó la devolución de saldos; presupuestos éstos que, en principio, podrían dar lugar a acceder a las pretensiones aquí demandadas.
Sin embargo, al verificar si el demandante tendría derecho a la pensión de vejez, se observa que la sociedad demandada al dar respuesta a lo solicitado por esta corporación para un mejor proveer (f.o 68 a 73 cuaderno Corte), indicó lo siguiente:
[…]Conforme a lo demostrado en el proceso, emerge, sin duda alguna, que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, desde el año 2014 cuando se presentó la redención normal del bono, tal como quedó definido en sede de casación, resulta suficiente para acceder a la pensión de vejez; situación que hace improcedente la devolución de saldos ordenada en la primera instancia, la cual, como ya se dijo, es una garantía suplementaria o sustitutiva de la prestación por vejez, derecho mínimo e irrenunciable que prevalece y que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular.
A modo de colofón, el juez de primera instancia se equivocó al condenar a la devolución de saldos, sin analizar la situación que se generaría al momento de la redención normal del bono pensional de cara a la pensión de vejez; a lo que se suma, que de no ser suficiente dicho capital para financiar esa prestación, tampoco era dable ordenar dicha devolución con antelación al 7 de agosto de 2014 (fecha de la redención normal del bono), por cuanto el afiliado no aceptó su redención anticipada y, en tales condiciones, de llegarse a acceder a ello se estaría haciendo una devolución fraccionada de los componentes de la cuenta de ahorro individual, lo que jurídicamente no es posible.
Por todo lo anterior, se revocará el fallo apelado y, en su lugar, se impondrá la absolución de la súplica relativa a la devolución de saldos.
Solución que se debe adoptar para el caso en particular, al no proceder la devolución de saldos.
Ahora bien, estando debidamente acreditado que al demandante le asistiría el derecho a la pensión de vejez en el RAIS, lo cual también advierte y reconoce la misma AFP demandada, el segundo problema jurídico a dilucidar, consiste en definir cuál es la solución más adecuada que se debe adoptar en este caso en concreto, esto es, si imponer alguna orden tendiente a materializar el derecho, a través del otorgamiento de la prestación de vejez, al haberse satisfecho, como se dijo, el cumplimiento de las exigencias para su concesión, al reunirse finalmente el capital necesario para su financiación.
[…]De entrada, debe decirse, que en aras de una correcta definición del litigio y garantizar la justicia material, lo procedente es brindar la oportunidad al demandante para que pueda acceder a la pensión de vejez, en cualquiera de las modalidades, que más le convenga, ello por una cuestión básica o fundamental, y es que en el proceso, a partir de los hechos alegados se discutió la existencia de ese derecho y aparece acreditada su configuración, al punto que esa es la razón primordial para no acceder a la súplica principal, esto es, la devolución de saldos que deprecó el actor; ello sin olvidar que la demandada tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, que contempla la Ley 100 de 1993, entre otras, como en este caso, la prestación de vejez; aunado a que su otorgamiento no desconocería garantía alguna de las partes y, por el contrario, se itera, efectiviza la justicia material, tal como se pasa a explicar:
- No se vulneran los principios de congruencia ni consonancia.
Acorde al marco jurídico y jurisprudencial previamente descrito, se observa, conforme se expuso al historiar el proceso, que lo pretendido por el demandante fue, de manera principal, la devolución de saldos incluyendo el bono pensional sin que perdiera valor o, en su defecto, cuando sea la fecha de su redención (agosto 2014).
[…]Partiendo de lo anterior, se advierte que, pese a que en la demanda inaugural no se solicitó de manera expresa y precisa la pensión de vejez, lo cierto es que, si se peticionó que se condenara “al pago o reconocimiento de los derechos que a favor tenga mi Mandante”, expresión que si bien puede considerase genérica, es dable concretar en este caso en particular, en un derecho prestacional, por cuanto, como se ha expuesto a lo largo de la decisión, un requisito necesario e indispensable que ha de cumplirse para la concesión de la devolución de saldos, es que no exista el derecho a una pensión.
A lo que se suma que, para que se analice la procedencia de un derecho pensional en un asunto como el que ocupa la atención de la Corte, no se está apartando de los fundamentos de hecho expuesto por el promotor del proceso, de allí que hay respeto del marco fáctico invocado en la demanda introductoria.
Aunado a lo expuesto, frente a la existencia y procedencia de la aludida pensión, su discusión surgió desde los albores del proceso, en tanto que la propia accionada en la respuesta a la demanda inaugural entendió que lo perseguido por el demandante era “la devolución de saldos o la pensión de vejez”, sumado a que estimó la necesidad de determinar si tal derecho prestacional en el RAIS podía surgir en virtud de la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual a la data de la redención normal del bono pensional.
Incluso, al momento de sustentar el recurso de alzada, la demandada reiteró que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable, y que en este caso no se podía reconocer la devolución de saldos en razón a que en el año 2014 cuando operaba la redención del bono, el demandante podría tener el capital suficiente para su financiación.
De lo que surge indiscutible que, la existencia de ese derecho pensional y los presupuestos fácticos para su nacimiento, constituyó una de las materias objeto de estudio y discusión en el trascurso de la litis; por lo que, disponer que se busque su otorgamiento en cualquiera de las modalidades del RAIS, según la que escoja el afiliado, no desconoce los hechos controvertidos, tampoco lo reclamado por el promotor del proceso ni cercena el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
- Procedencia del derecho a la pensión de vejez, cuando no es dable conceder la devolución de saldos conforme lo solicitó el demandante.
En el presente asunto, se tiene que por virtud de la ley y tal como se expuso a lo largo de la presente decisión, era ineludible establecer la procedencia o no de la pensión de vejez a favor del aquí demandante, para efectos de definir la pertinencia de la súplica de la devolución de saldos, lo cual de ninguna manera implica la variación de la causa petendi.
En este punto resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia CSJ SL17741-2015, en la que se dijo:
“En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
[…]”.
En ese orden de ideas, si bien lo propuesto por el accionante desde la demanda inicial orienta y demarca los límites de la sentencia que defina el fondo del asunto, la adecuación normativa de lo pretendido le compete al juez del proceso, por consiguiente, si el actor centró su accionar en el reconocimiento de la devolución de saldos, la ley exige como presupuesto para su concesión, no satisfacer las condiciones para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, era necesario definir la procedencia o no de esta prestación, de modo que al acreditarse su existencia y al ser un derecho irrenunciable, se impone que la Sala adopte una solución tendiente a su materialización.
[…]Dicho de otra manera, encontrándose la Sala frente a un hecho sobreviniente relativo a la conformación del capital para financiar la pensión, no podía ser soslayado al momento de adoptar su decisión, puesto que la prestación de vejez efectivamente es un derecho mínimo e irrenunciable, conforme lo establece el artículo 48 de la CP, y debe hacerse prevalecer.
Resulta oportuno recordar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL4320-2021, en la cual se concedió la pensión de vejez a un demandante que cumplió la edad mínima requerida en el trámite del recurso extraordinario de casación, directrices que sirven como fundamento para esta decisión, y al respecto se indicó:
[…]De este modo, acorde a las circunstancias devenidas en el presente caso y dados los matices particulares que lo rodean, pues el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensión se conformó en el curso del proceso judicial, no es dable obviar tal hecho, máxime que como quedó visto no procede la devolución de saldos pretendida judicialmente, sumado a que la accionada expresamente reconoce que el promotor del proceso sí cumple con las exigencias para acceder a la prestación de vejez desde el año 2014, en su criterio, bajo la modalidad de “retiro programado”.
[…]- Materialización del derecho.
El juez, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, debe buscar al máximo que lo debatido se materialice, disponiendo las acciones concretas para ello, desde luego, si está plenamente acreditado un derecho pensional que, se insiste, hace inviable conceder la devolución de saldos implorada, como aquí ocurre.
Dicho en otras palabras, el ejercicio jurisdiccional debe arribar a una solución mediante un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre lo debatido, en donde se resuelva el problema jurídico que se demanda, esa y no otra puede ser la eficacia que se pregona de la administración de justicia. Sobre el particular en la citada sentencia CSJ SL17741-2015, se expuso:
[…]Por tanto, en este asunto se debe satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social, que se expresa o manifiesta en la pensión de vejez a favor del demandante, al no resultar posible acceder a la devolución de saldos reclamada.
[…]En ese orden de ideas, emerge un proceder negligente y reprochable de la administradora de pensiones convocada al proceso, contrario a sus deberes, en la medida que si, en su decir, no procedía dicha devolución de saldos, ante la expectativa de consolidar el capital necesario para financiar la pensión de vejez, debió, por lo menos, brindar la asesoría correspondiente en aras de que el afiliado demandante seleccionara la modalidad dentro del RAIS, para con ello conceder el derecho a la prestación desde el mismo momento en que se completó el capital suficiente, con la redención normal del bono, máxime que, conforme al artículo 17 del Decreto 656 de 1994, “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”.
En ese orden de ideas, en este caso en particular se advierte un proceder incurioso y negligente de la entidad de seguridad social, pues pese a que se abstuvo de otorgar la devolución de saldos, debió, en cumplimiento a los principios previstos en artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, relativos a la debida diligencia, transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, darle a conocer al actor que podía acceder a la pensión de vejez del RAIS, en sus distintas modalidades.
Téngase en cuenta que, si bien la no emisión del bono podría convertirse en un obstáculo para el disfrute de la prestación, lo cierto es que, en el presente asunto se encuentra comprobado en el transcurso del proceso el cumplimiento de este requisito financiero para poder acceder a la pensión de vejez y, en estas condiciones, no se trata de “ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución” (CSJ SL4305-2018).
En suma, por las razones expuestas, en el presente asunto al no ser viable la devolución de saldos, procedería el reconocimiento de la pensión de vejez en alguna de las modalidades del RAIS.
Para su cuantificación, cabe recordar que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS el legislador originalmente estableció tres modalidades de pensión, que luego mediante la Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicionó en cuatro más, esto es, en la actualidad este régimen, cuenta con siete modalidades de pensión, cuyas características esenciales, se ilustraron en la sentencia CSJ SL5286-2019, así:
- a) Retiro programado. […]
- b) Renta vitalicia. […]
- c) Retiro programado con renta vitalicia diferida. […]
- d) Retiro programado sin negociación del bono pensional a cargo de la AFP. […]
- e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida. […]
- f) Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. […]
- g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora. […]
Conforme a lo que acaba de exponerse, y tal como se indicó en sentencia CSJ SL SL2188-2021 “las pensiones de vejez en este régimen son esencialmente variables y, según lo establece el artículo 5.º del Decreto 692 de 1994, dependen “fundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales” (CSJ SL1168-2019)”.
Precisado lo anterior, el inconveniente que ahora surge en el presente asunto para proferir una condena en concreto en relación con la pensión de vejez, es que aun cuando no existe duda respecto a que el accionante, desde septiembre de 2014 reunió el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestación pensional, no hay constancia de que el afiliado hubiera optado por alguna modalidad pensional en el RAIS, por cuanto su voluntad inicial era que se le otorgara la devolución de saldos, que como se dijo, resultó improcedente, aspecto de vital importancia dada las implicaciones financieras y contractuales que ello conlleva.
En ese orden de ideas, fijar la Corte una modalidad determinada de pensión atentaría contra la libertad contractual, máxime que es el afiliado quien debe elegir de manera directa el tipo de pensión que más convenga a sus necesidades. Aunado a ello y a diferencia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM, la causación de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, depende de las circunstancias de cada caso, y está ligada, entre otros requisitos, a la voluntad del afiliado. Al respecto, en la referida decisión CSJ SL SL2188-2021 se explicó:
[…]Dadas las referidas dificultades a que se ha hecho alusión respecto a la modalidad de la pensión en el RAIS y el momento a partir del cual procedería su pago, para la Sala, en este caso en particular, en el que no existe discusión que el accionante actualmente cuenta con el capital suficiente para financiar la prestación de vejez a partir del año 2014, pues así de forma clara y expresa lo informó la demandada, como tampoco hay controversia de que el actor desde el año 2009 reclamó el reconocimiento de un beneficio prestacional, lo que muestra su intención cierta de obtener un ingreso, la solución más adecuada, en correspondencia con el literal e) del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 y artículo 2.6.10.4.3 del Decreto 2071 de 2015, consiste en ordenar a la demandada que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con el afiliado y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante.
[…]Bajo las anteriores consideraciones, se revocará la decisión del juez de conocimiento; y, en su lugar, se absolverá de la devolución de saldos, además, se ordenará a la demandada que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, se reúna con el afiliado y efectúe una proyección del valor de la pensión bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la más conveniente a la situación e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuación y expresada la escogencia por parte de éste, la AFP deberá reconocer, dentro de los 15 días siguientes, la prestación, conforme a la elección que haga el demandante».
Descargue el documento en el siguiente enlace: SL3394-2022