SL3434-2022
«Son dos 2 los puntos que aborda el recurso: (i) que no existe responsabilidad de la empleadora de cara a la enfermedad padecida por la accionante; (ii) que la renuncia fue pura y simple, porque el Banco “cumplió eficazmente sus obligaciones de cuidado y protección de la salud de la demandante”. Como tópico accesorio, invoca que los perjuicios materiales deben liquidarse con una pérdida de capacidad laboral del 23%, no del 33%.
Para resolver el primer punto, resulta importante memorar que para arribar a la conclusión de la responsabilidad, el Tribunal aceptó sin objeción alguna, que hubo “actos empresariales de acompañamiento al estado de salud”, pero en concepto de dicho fallador, y ello no era motivo para la exoneración, por el contrario aseveró: “luce como confesión de ausencia de actividades de educación y prevención de la enfermedad laboral”.
[…]Para fundar la culpa patronal el fallador de la apelación hizo énfasis en la ausencia de medidas de prevención para la enfermedad derivada del riesgo sicosocial, báculo de la sentencia que deja incólume el recurso, y halla asidero en la jurisprudencia de esta Sala que ha adoctrinado:
“1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que
[…] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC”. (CSJ SL1897-2021).
La atacante no explica, como era su deber, cuáles fueron los actos que desplegó para proteger y prevenir las enfermedades como las que padeció la demandante como consecuencia de un entorno laboral hostil, por lo que la conclusión de condena debe continuar en pie.
[…]Así mismo acusa el dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez, con base en el cual, arguye en los dos cargos, que fue emitido el 7 de abril de 2011, es decir, 3 años después de finalizado el nexo contractual, “quedando así acreditado el yerro fáctico de haber dado por demostrado, no estándolo, que el Banco conocía que el origen de la dolencia padecida por la demandante era profesional”. Para resolver el anterior reparo, basta con memorar que el ad quem, desde la arista fáctica, no incurrió en el mentado dislate, sino que, por el contrario, aceptó que a la terminación del vínculo no se había definido el origen, pero le restó trascendencia frente al sustento del reclamo de la indemnización de perjuicios.
Desde la orilla jurídica, en los dos cargos, refiere que a la terminación del contrato, debía estar determinado el origen de la enfermedad, lo cual no es cierto, pues para la culpa patronal y la consecuencial indemnización plena, no es requisito sine qua non, lo relevante es que dentro del debate, como ocurrió en el sub examine, se pruebe el origen profesional de la patología, así el dictamen fuera posterior a la terminación del nexo.
Es sabido que, para liberarse de responsabilidad, la convocada al juicio debía acreditar los actos y medidas desplegados para prevenir este tipo de enfermedades, lo que no hizo como se explicó. De igual manera, el objeto de la discusión y las condenas, se enmarcan dentro de lo ordenado en el artículo 216 del CST, lo que descarta por completo que el análisis se deba realizar dentro de los requerimientos y exégesis del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
De otro lado, no tiene relación con lo debatido la jurisprudencia que cita el memorialista, porque aborda el tema de la estabilidad laboral reforzada derivada de la ley de discapacidad inmediatamente nombrada, que como viene de detallarse, no guarda relación con el caso bajo examen.
Por ende, la sentencia queda intacta en cuanto arribó a la conclusión de responsabilidad patronal en relación con la enfermedad profesional psiquiátrica padecida por la accionante, sin que sea viable proceder al análisis de la prueba testimonial, a la que aludió para derruir este punto de la sentencia, toda vez, que no logró demostrar un yerro manifiesto y protuberante con las documentales atacadas.
El segundo cuestionamiento, es decir, el denominado despido indirecto, lo sustenta el recurrente en las mismas pruebas atrás examinadas. Se encuentra que el juez de segundo grado avaló la dimisión motivada con soporte en que el riesgo sicosocial se trataba de una circunstancia que la asalariada no podía prever al momento de la celebración del contrato y aunque la trabajadora prestó su concurso “en la solución de la problemática, aceptó regresar al puesto original de trabajo, tal como lo indica la historiografía testimonial y documental, y a pesar de ello, continúa su problema y evolución, sin que pudiere entenderse al acto dimitorio como salida tardía a su insanidad, pues siempre hay derecho a mejorar”.
De acuerdo con la comprensión del Tribunal, el numeral 4, literal b), del artículo 62 del CST, respaldaba la renuncia motivada del trabajador por tratarse el riesgo sicosocial de algo imprevisible al momento de la celebración del contrato, y al continuar los inconvenientes de salud derivados del mismo, era de esperarse la renuncia “pues siempre hay derecho a mejorar”.
En consecuencia, la sentencia se sustentó en una premisa jurídica, según la cual, basta con que el asalariado se enfrente a circunstancias imprevisibles que pongan en peligro su seguridad o salud, para que la renuncia que presente sea fundada, sin interesar si hubo o no acompañamiento una vez surgió la enfermedad; esta disertación de tipo jurídico, independiente de su certeza, quedó incólume dado que en contra de la misma no se enarboló el reproche jurídico correspondiente, sino que simplemente acudió a enunciar las pruebas del acompañamiento que brindó una vez acaeció la patología, por lo que el fallo se mantiene soportado en esa premisa (CSJ SL13058-2015; CSJ SL2970-2021).
[…]Por lo expuesto, los cargos no salen avante».
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