SL3524-2022
«Conforme el pronunciamiento final del juzgador de la alzada que confirmó el de primer nivel y los planteamientos del impugnante, debidamente resumidos, la Sala se ocupará de dilucidar si el Tribunal erró al colegir que las razones blandidas por el accionante para poner fin al contrato de trabajo no fueron demostradas.
Dada la orientación fáctica de la acusación, es menester auscultar los medios de convicción, en perspectiva de verificar si el fallador plural incurrió en los desaciertos fácticos endilgados. En la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 85-86), el demandante expuso:
[…]Según lo transcrito, para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, el accionante adujo incumplimiento de la sentencia CSJ SL11076-2017. Aclaró que pese a que la accionada le informó que sería reintegrado a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría, previamente exigió la práctica de unos exámenes médicos y unos documentos personales, no mencionadas en el fallo de la Corte.
La sentencia referida fue proferida el 26 de julio de 2017 (fls.38-62) y notificada por edicto el día 28 siguiente (fl.37). Esta Corporación casó la dictada el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (fls.23-36; en sede de instancia, confirmó la del Juzgado Noveno de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del 30 de noviembre de 2009 (fls.1-22), que dispuso:
[…]El 31 de julio de 2017 (fls.64-66), Garzón Romero informó a la enjuiciada el sentido del fallo de casación, pidió el cumplimiento inmediato y autorizó a su apoderado judicial para que recibiera las sumas adeudadas. Durante los 3 días siguientes, reiteró la solicitud a la demandada (fls.69-74).
En documento de 29 de agosto de igual año remitido por correo al actor (fl. 76 a 78), Bavaria S.A. le informó:
[…]Además, lo requirió para que allegara “documentación para proceder con la firma del contrato” como, por ejemplo, recomendaciones personales, certificaciones laborales, de seguridad social, profesionales, bancarias, información del cónyuge o la compañera permanente y de sus beneficiarios.
La misiva analizada anteriormente, fue contestada por el demandante en escrito del 31 de agosto de 2017 (fl. 84), en donde expuso no estar de acuerdo con las razones invocadas por la accionada, al exigirle para el reintegro el cumplimiento de requisitos no consagrados en las decisiones judiciales.
De las pruebas descritas, paladinamente se deduce que el Tribunal no incurrió en un error protuberante en su valoración, pues no exhiben una inobservancia sistemática e infundada del empleador de sus obligaciones.
La providencia CSJ SL11076-2017 (fls.38-62), se notificó por edicto el 28 de julio de 2017 (fl.37); el actor reclamó ante la empresa el cumplimiento de la decisión, el 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2017 (fls. 64-74); la compañía contestó los requerimientos el 29 de agosto siguiente (fls.76-78), notificándole al demandante que acataría el fallo judicial y procedería con su reincorporación a partir del “22 de octubre de 2003”.
En ese orden, resulta evidente que la demandada en un tiempo prudencial, esto es, al mes de ser emitida la sentencia de esta Corporación, se dispuso a obedecerla, como expresamente lo indicó en la misiva de 29 de agosto de 2017 (fls.76).
Ahora bien, el hecho que la empresa hubiera citado al trabajador a realizarse un examen médico, el 4 de septiembre de 2017, para formalizar su reingreso, no puede entenderse como un mecanismo dilatorio; si bien, no se trataba de un nuevo vínculo contractual, este tipo de controles son apropiados y hasta necesarios, en virtud de lo dispuesto por el artículo 348 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, entre otras, para prevenir y conservar la salud e integridad de los asalariados y atender lo dispuesto en los ordenamientos referidos.
De esta suerte, deviene adecuado que la demandada efectuara los exámenes médicos al trabajador antes de su reingreso, pues era una persona que llevaba más de 13 años desvinculada de la empresa. Por ello, era imperante verificar sus condiciones físicas y mentales para saber si era apto para ejecutar las actividades que realizaba antes del despido o para verificar si debía ser reubicado. En últimas, para garantizar que laborara en condiciones de bienestar y conforme a su estado de salud.
Contrario a lo manifestado por la censura, tampoco luce exagerado que la convocada a juicio le hubiera pedido al trabajador que aportara certificaciones académicas, profesionales, bancarias, de afiliación a seguridad social, así como información de sus beneficiarios, dado que puede considerarse información necesaria para el empleador, en función del adecuado desarrollo de la relación laboral; con mayor razón, si se tiene en cuenta el largo periodo en que Garzón Romero estuvo por fuera de la compañía.
Adicionalmente, la información exigida era necesaria para efectos del pago de salarios, afiliaciones a seguridad social y contar con los datos básicos de contacto del colaborador ante cualquier situación.
Si bien la sentencia CSJ SL11076-2017, expresamente no ordenó la práctica de los exámenes de ingreso o periódicos del trabajador y la actualización de su información personal, ello debe darse por sentado, en la medida en que la reincorporación después de 13 años, así lo imponía.
A juicio de la Sala, las pruebas analizadas dan cuenta de situaciones que no corresponden a un incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, sino que reflejan la intención del actor de no reintegrarse a laborar, una vez fue llamado por la compañía, en tanto no se presentó a los exámenes médicos programados para el 4 de septiembre de 2017; por el contrario, ese mismo día exteriorizó su deseo de no continuar con la relación de trabajo.
[…]De lo que viene de considerarse, no emerge conclusión diferente a que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ceñido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresión del margen de libertad que, en materia de valoración probatoria, concede el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo».
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