SL3528-2022
«En lo fundamental, la controversia en sede extraordinaria gira en torno a la naturaleza de los servicios prestados para la realización de cirugías y demás procedimientos quirúrgicos. El Tribunal concluyó que se trató de una actividad autónoma e independiente que concurrió con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la medida en que el demandado desvirtuó la presunción de subordinación que gravitaba sobre dicha labor.
[…]Por ello, ese medio de convicción será el punto de partida del análisis en sede extraordinaria, a fin de dilucidar si, en efecto, el fallador de segundo grado se equivocó al considerar desvirtuada la presunción regulada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En esencia, el promotor del proceso declaró que había prestado servicios a la demandada entre abril de 1983 y septiembre de 2014, como médico oftalmólogo en consulta externa, cirugía y atención de urgencias. Reiteró lo manifestado en la demanda acerca de su remuneración por la atención de consulta externa, mediante salario integral, y lo recibido a título de honorarios por cirugías “a los pacientes de Colsubsidio”.
Explicó que las cirugías “las agendaba la oficina de programación de cirugía, que organizaba la clínica en el primer piso de la institución, o en la clínica del lago donde había las dos salas de cirugía para realizarlas”. Sobre el suministro de infraestructura y elementos, dijo que estaban a cargo de “la institución, Colsubsidio, en la clínica infantil, con sus empleados, instrumentos, todo”; también que, si no podía practicar una cirugía agendada, “llamarían a preguntar qué pasó y [recibiría] un llamado de atención si no había avisado previamente para cancelar el programa”.
A la pregunta de si podía “delegar esas funciones” cuando faltase, respondió “de pronto sí, lo hizo la misma institución, de consultar a los colegas, para que ellos realizaran el procedimiento”; ante nueva inquietud en el mismo sentido, esto es, si podía “delegarlo [el servicio] o recomendar a otro oftalmólogo para que lo hiciera”, indicó que “sí, realmente sí, de la institución obviamente”. Sobre la disponibilidad y la coordinación de las intervenciones, precisó:
[…]Además, se refirió a turnos de disponibilidad para la atención de urgencias y volvió sobre el trámite administrativo para la realización de cirugías:
[…]En cuanto a la forma de pago de sus servicios, precisó:
[…]Del estudio de la declaración del actor, no se advierten expresiones ni manifestaciones de las que afloren rastros fidedignos de la autonomía e independencia que dedujo el fallador de segundo grado. Con claridad, depuso que debía dar cumplimiento a las jornadas de cirugía programadas por la demandada, so pena de requerimientos y llamados de atención; también, que los trámites administrativos, la logística, el equipo de apoyo, los insumos y demás elementos para la actividad eran coordinados y/o suministrados por la clínica y que si bien, podía sugerir el nombre de otros profesionales para sustituirlo en caso de que faltase, la accionada decidía su reemplazo con personal al servicio de la institución.
Enfatizó que su iniciativa se limitaba a proponer o sugerir los días en que podían realizarse los procedimientos quirúrgicos, pero la demandada, a través de la oficina de programación, generaba la agenda; incluso, asignaba jornadas adicionales en caso de represamiento. Asimismo, refirió la relación entre la consulta externa que atendía en horas de la mañana y la labor de cirugía, en tanto la primera constituía una cantera de pacientes para la segunda.
Ante el panorama descrito, la Sala no encuentra cómo la declaración del actor, vista en forma integral como lo manda el artículo 196 del Código General del Proceso, pueda significar una confesión expresa, consciente y libre sobre el carácter autónomo de los servicios que prestó a la demandada, de suerte que irrumpe palmario que el Tribunal tergiversó la declaración, al punto de hacer decir al demandante cosas alejadas del verdadero alcance de sus expresiones.
Nada distinto se colige, por ejemplo, de que considerara que la necesaria y natural coordinación entre paciente, médico y clínica, para organizar las jornadas de cirugía, así como la posibilidad de que el actor sugiriera fechas de realización, enervaran la presunta subordinación que gravitaba a su favor o, lo que es lo mismo, lo pusiera en un plano de igualdad contractual con la entidad accionada. Esta inferencia del Tribunal deja de lado que, según los demás apartes del relato del demandante, la coordinación administrativa y logística de los procedimientos quirúrgicos, así como la programación, reprogramación y asignación de jornadas adicionales en caso de congestión, quedaban a discreción de la convocada a juicio.
Tampoco, deviene lógico que el ad quem coligiera que era la propia accionada la que designaba otro médico para realizar la intervención, en caso de que el actor no pudiera, pero, a renglón seguido, dedujera que como este último reconoció que podía sugerir el nombre de un profesional de la misma institución, ello conllevaba confesión de que existía una especie de “delegación de funciones”, como expresión de la autonomía del prestador del servicio. Sin perder de vista el dislate fáctico que emerge de semejante inferencia, la Sala no puede dejar de anotar el total desacierto del Tribunal al percibir o develar mecanismos de delegación como el descrito, totalmente extraños al sector privado, más aún, en la actividad médica.
Conviene no olvidar que, desde su más general acepción, delegar implica otorgar el poder o la facultad que se tiene, por dignidad u oficio, a otra persona “para que haga sus veces o para conferirle su representación” (diccionario RAE). Desde luego, nada de esto ocurría en el caso bajo estudio, pues el hecho de que la demandada asignara otro profesional para la práctica de una intervención que no podía ser atendida por el actor, no da lugar a concluir que había un médico delegado para realizar la cirugía en nombre y representación del galeno asignado inicialmente.
Con todo, queda claro que, contra lo inferido por el juzgador de alzada, el demandante no contaba con autonomía e independencia administrativa, como para elegir y/o disponer del personal médico que lo habría de sustituir en determinadas eventualidades. Desde luego, menos podría afirmarse que, en tal escenario, se desdibujara el carácter personal del servicio prestado por el actor a la enjuiciada.
El procedimiento de asignación de salas de cirugía (fl. 890 a 896), denunciado como preterido, también respalda la acusación. En particular, la Sala destaca el documento emitido el 15 de marzo de 2011 y actualizado el 18 de abril de 2012 (fls. 890 y 891), en vigencia del vínculo objeto de estudio.
Lo primero que la Sala percibe es que el propósito de esa reglamentación era “dar orden a las actividades que se cumplen en salas de cirugía”. Desde luego, tal anuncio anticipa el mando administrativo ejercido por la demandada sobre los médicos cirujanos, entre ellos, el actor, al punto que, a renglón seguido, les ordena acercarse al área de programación y solicitar el cupo necesario para “dar cumplimiento a su programa quirúrgico”.
Si bien, el documento refiere que la programación de las cirugías se diseñaría de común acuerdo con los profesionales de la salud, ello no traduce un plano de igualdad con estos últimos, ni su autonomía en el desarrollo de la labor. A ello se opone que, al final del día, lo que trasluce el instructivo es la imposición de los parámetros dispuestos por la clínica; así se colige de advertencias o restricciones como la prohibición de “interferir con la programación de consulta externa”, la obligatoriedad de “dar respuesta a la programación acordada en beneficio de los pacientes y de la Institución” y la “obligación de informar sobre cualquier eventualidad (vacaciones, cursos, congresos, incapacidades etc.), para que no se programe o se le cancele la programación”.
Empero, lo más diciente del documento estriba en la obligación irrestricta de disponibilidad del cirujano durante la jornada programada. Reza el texto bajo estudio, que el área de programación quirúrgica “informará al profesional sobre las eventualidades que se presenten como la cancelación por parte del paciente, o por parte administrativa y en todo caso se procederá de manera prioritaria a completar la jornada quirúrgica con otros pacientes ya sea adelantando el programa o asignando otros” (subraya la Sala).
De esta suerte, resulta palmario que las instancias administrativas de la institución podían cancelar unilateralmente la programación del demandante, mientras que la capacidad de trabajo de este quedaba a disposición de la clínica para la asignación de procedimientos diferentes durante la jornada, a discreción de la demandada, evidentes expresiones de un rol subordinado.
Visto entonces en su verdadero alcance y dimensión, el documento analizado no fue diseñado para coordinar el desarrollo de una actividad autónoma de los médicos cirujanos, entendida como la realización y entrega de un resultado al margen del control de la clínica. Se trata simplemente de los lineamientos previstos para procurar el aseguramiento de una fuerza de trabajo especializada, así como para guiar las labores de los profesionales contratados, en pos de satisfacer los servicios de cirugía comúnmente ofrecidos por la demandada.
Por tanto, brota evidente que al dejar de lado el contenido de dicho medio de convicción, el ad quem desapercibió que el procedimiento descrito no era un instrumento para materializar relaciones equivalentes o simétricas; más bien, se trató de un mecanismo para hacer efectivo el poder subordinante del empleador, bajo un esquema de autonomía apenas aparente.
Demostrados como quedaron los errores en la valoración de las pruebas calificadas, procede adentrarse en el estudio del testimonio de Diana Torres (fl. 860 Cd), del que se valió el Tribunal para corroborar sus inferencias acerca del carácter autónomo e independiente de la labor del accionante.
La declarante manifestó que en 2008 ingresó a la clínica como médica ginecóloga y, en ese momento, conoció al actor como médico especialista quirúrgico. Explicó que al igual que todos los especialistas que ella coordinó entre 2011 y 2014, el demandante “tenía un contrato en planta, de 5 horas diarias si mal no recuerdo, de lunes a viernes, y un sábado cada quince días (…)”, con funciones de “consulta externa de oftalmología”, pero que en forma adicional “realizaba cirugías” bajo su coordinación.
Relató que si con ocasión de la valoración por consulta externa, surgía la necesidad de un procedimiento quirúrgico y el mismo profesional realizaría la cirugía, “direccionan al paciente para que cuadren su programación quirúrgica, dependiendo de las agendas adicionales que tengan en programación de salas de cirugía. Si no, direccionan al paciente o a las juntas de decisiones o a otro profesional que les vaya a realizar el procedimiento”. Advirtió que:
[…]Además, expuso:
[…]Adicionalmente, recordó que los médicos no podían “hacer consulta y tener cirugía programada en la misma jornada”, y que:
[…]Por último, a la pregunta de si el médico debía intervenir al paciente atendido en consulta externa, respondió que no:
[…]Pese a lo detallado del relato, de allí no afloran elementos útiles para corroborar la autonomía e independencia de los médicos cirujanos. Por el papel de coordinadora del área de cirugía entre 2011 y 2014, la declarante terminó por ratificar la existencia y desarrollo del proceso de agendamiento a que debía someterse el demandante para ejecutar su labor, incluidas aquellas restricciones concernientes al cruce de horarios y el cumplimiento del programa de cirugía.
La testigo estuvo lejos de suministrar razones claras para dilucidar cómo se administró la dicotomía entre dos labores que aparentemente habrían sido contratadas bajo esquemas excluyentes entre sí. Es decir, no aportó elementos para concluir de manera clara, en cuál momento y de qué manera las partes se apartaban de un contexto de subordinación laboral, en el área de consulta externa, y pasaban a un entorno simétrico o entre iguales, como corresponde a los verdaderos contratos de prestación de servicios. Con mayor razón, si de la narración se desprende que el actor continuaba sometido a jornadas y controles, y su capacidad o fuerza de trabajo quedaba sujeta a las necesidades de la IPS, para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con aseguradoras y algunas EPS.
Contrario a lo inferido por el juez colegiado, la referencia de la testigo a la naturaleza profesional y especializada de la actividad, al igual que el “buen acto médico”, como raseros para distinguir y reivindicar el carácter independiente del profesional que prestaba los servicios, no tiene la contundencia requerida para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, como con error lo dedujo el Tribunal.
Esta Corte ha explicado que, tratándose de actividades liberales, el hecho de que una persona ejerza una profesión cualificada, no es suficiente para construir una regla general de que siempre se habrá de considerar un prestador de servicios independiente. Sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, debe tenerse en cuenta que el rol de naturaleza técnica que describió la testigo y que percibió el Tribunal, no es equivalente a la autonomía administrativa que se predica de la prestación de servicios profesionales, como lo entendió erradamente el juez colegiado; con mayor razón, si en estos eventos también aplica la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020).
Cosa bien distinta es que, como también lo ha explicado esta Corporación, en estos casos la subordinación se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados:
[…]Otro tanto, puede afirmarse de la lectura del Tribunal a la narración de la testigo sobre el marco regulatorio para el uso de salas de cirugía. Si bien, es apenas razonable que por mandato de disposiciones vigentes en el sector y con el fin de garantizar la salubridad de los pacientes, la IPS debía suministrar las instalaciones e implementos necesarios para cada cirugía, como lo relató la declarante, este hecho no daba sustento al juez colegiado para colegir infirmada la presunción de contrato de trabajo. Lo que se infiere objetivamente de la versión bajo análisis, apunta a que las normas técnicas del sector de la salud no admiten opción distinta a que, por seguridad de los pacientes y del entorno hospitalario, la IPS deba suministrar la infraestructura e insumos, con independencia de que los cirujanos sean considerados trabajadores dependientes o verdaderos contratistas independientes.
De esta suerte, en el peor de los casos, lo que cabría entender de lo relatado por la coordinadora de los servicios de cirugía de la clínica, es que la titularidad sobre los medios de producción, como infraestructura e insumos quirúrgicos, no era relevante para desvirtuar el carácter subordinado de los servicios prestados por el actor, porque al margen de la forma de vinculación de este último, tales elementos siempre debían ser suministrados por la IPS.
Dicho de otro modo, a lo sumo, el Tribunal podía haber colegido que, según lo explicado por la testigo, ese indicador de subordinación perdió utilidad práctica o se tornó débil o poco relevante en el caso del demandante; empero, ello no equivale a desvirtuar la presunción de contrato de trabajo, porque conforme lo explicado, no afloran elementos que así lo indiquen y, por el contrario, refulgen circunstancias que corroboran el carácter subordinado de la relación.
Así las cosas, a manera de corolario, la Sala deduce que los desaciertos en que incurrió el juez colegiado, al momento de valorar los medios de prueba, son del todo relevantes para el curso de la decisión. Contrario a lo que infirió, la declaración del demandante lejos estuvo de constituir confesión de un servicio autónomo e independiente, mientras que el testimonio de Diana Torres tampoco podía ser útil para corroborar que la labor respondía a tales condiciones o características. Es decir, la presunción de contrato de trabajo se mantiene intacta y, en cambio, documentos como el de folios 890 a 891, ignorado por el juez colegiado, arrojan claros rastros de subordinación laboral.
Se afirma esto último, porque el instructivo allí contenido desbordó la coordinación propia de los servicios independientes y, en la práctica, se acercó más a un instrumento de subordinación laboral. Nada más cabe inferir de que se dispusiera un rango de horarios al que debía sujetarse el demandante, sin interferir en su labor de consulta externa; también, de que tales instrucciones se impartieran en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización empresarial de la demandada, a tal punto que su autonomía estaba supeditada al cumplimiento de la jornada, según las cirugías que el empleador decidiera programar, suprimir o incluso adicionar; todo ello, en función de cumplir con un propósito misional o fundamental de la clínica ante las aseguradoras y EPS que demandaban sus servicios.
Esa visión más panorámica de la actividad del actor, desatendida por el fallador de segundo grado, es la que acompasa con la doctrina decantada por la jurisprudencia de la Corte, desarrollada especialmente a la luz de la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar en toda su dimensión la situación fáctica, para deducir con meridiana certeza si entre las partes existió una relación laboral encubierta (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).
En ese orden, el estudio adelantado en esta sede derruye las conclusiones del Tribunal, en la medida en
que quedaron en evidencia factores claramente indicativos
de subordinación laboral, en los términos de la jurisprudencia del trabajo, como el cumplimiento de un rol fundamental para la ejecución de los fines institucionales (CSJ SL5042-2020); en este caso, de cara al sistema
de salud; la disponibilidad del trabajador según las necesidades y requerimientos de la clínica y sus pacientes (CSJ SL2585-2019); y, la integración en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) pues, no obstante su labor altamente especializada, lo que se desprende es que el promotor del proceso era un eslabón
más dentro de la cadena de prestación de los servicios de cirugía de la demandada, que no un verdadero proveedor de esta última, autónomo e independiente.
Lo expuesto hasta este punto también resulta
suficiente para dejar sin piso la inferencia adicional del
juez plural, en tanto echó de menos una actividad permanente en el área de cirugía, igual a la desempeñada por el actor en consulta externa, como condición para reconocerle carácter laboral. El acuerdo sobre jornadas parciales o especiales durante la semana y el mes, no desvirtúa la subordinación ampliamente revelada a lo largo de estas consideraciones.
De igual forma, queda claro que los dislates explicados también llevaron al ad quem a negarse de plano a estudiar las objeciones sobre el acuerdo conciliatorio, en el que
las partes dispusieron sobre el carácter civil de los servicios de cirugía. Así se afirma, porque de la lectura de la
decisión gravada se infiere que la única razón
para que el Tribunal desechara tal aspiración de la demanda, consistió en que, en su parecer, esta dependía de la demostración de la naturaleza laboral del vínculo, la que, precisamente, desapercibió por los errores descritos.
Como consecuencia de lo expuesto, se casará la sentencia gravada, en cuanto confirmó la absolución de primer grado».
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