«[…] el juez de segundo grado coligió que la actuación el empleador, esto es, la iniciación del trámite disciplinario que le permitiera corroborar la participación activa del trabajador en la suspensión colectiva o cese de actividades declarado como ilegal y, por ende, que diera lugar a la terminación justificada del contrato, fue “extemporánea por anticipación”, porque la sentencia que definió el asunto, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, cuando se surtió el término de traslado del auto que negó la adición y aclaración.
Frente a lo último, la censura arguye que un correcto entendimiento del artículo 302 del CGP, hubiera llevado al sentenciador a advertir que la firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017 se surtió el 9 de agosto de 2017, cuando se notificó por estado el auto que negó la aclaración y la adición impetrada, debido a que esa nueva norma procesal, extiende la ejecutoria de las decisiones contra las que se interponga ese tipo de solicitudes, al momento mismo en que han sido “[…] resueltas”, no como lo precisaba el artículo 331 del CPC, a la firmeza de esos pronunciamientos.
Sobre el particular, halla la Sala que le asiste la razón a la acusación, al aseverar que los preceptos citados contienen redacciones disímiles, porque como se puede advertir de su estructuración, la nueva normativa procesal pareciera variar el cómputo de la firmeza de las decisiones judiciales contra las cuales se requiere adición o aclaración, así:
Artículo 331 CPC | Artículo 302 CGP |
Sin embargo, la validez de esa precisión conceptual no le otorga la razón a la recurrente, debido a que, la redacción de esos preceptos obedece al esquema procesal civil bajo el que desatan sus efectos, al cual, la Corporación se referirá a modo de contextualización, en aras de determinar su genuino alcance, con la obligatoria precisión de que en asuntos laborales y de seguridad social, desatan su influjo exclusivamente en lo que toca con la ejecutoria de las decisiones judiciales.
En consecuencia, se impone tener en cuenta, que en la intelección de las normas citadas, no es posible pasar por alto que la primera está diseñada para regular la ejecutoria de decisiones que se dictan en un trámite, preponderantemente escritural, reglado, formal y riguroso; mientras que la segunda tiene su razón de ser, como se indicó en la exposición de motivos al CGP (Ley 1564 de 2012), entre otras, en la implementación de la oralidad, con la pretensión de lograr un procedimiento flexible, ágil, célere y de duración razonable[1].
Por tanto, los nuevos preceptos adjetivos de ese compendio, implementaron a semejanza del esquema procesal laboral, “el diseño de procesos que se desarrollan en audiencias concentradas, con plena inmediación del juez, con igualdad de oportunidades […] y con total publicidad (transparencia) en la actuación”, en las que se lleva a cabo el “mayor número de actos procesales en menor tiempo”, sin solución de continuidad.
En ese marco, es entendible que en el procedimiento principalmente escritural, la ejecutoria de las decisiones (comprendida como la conexidad entre una providencia y la firmeza que ella adquiere), necesita de un conjunto de actos autónomos, desconcentrados e independientes, a través de los cuales se garantice el conocimiento de la providencia y la existencia de un término de ejecutoria, que también permita definir si se interponían o no los recursos a que hubiere lugar.
Efectivamente, en aras de respetar la rigurosidad del procedimiento, así como también su desarrollo ordenado y lógico, la normativa procesal previa a la oralidad, establecía y diferenciaba los términos que daban lugar a ejercer un derecho o ejecutar algún acto en curso, a tal punto que con esos propósitos, en relación con la ejecutoria de una providencia judicial exigía de manera autónoma e independiente pero sucesiva:
- i) la emisión de la decisión (auto o sentencia – artículo 302, 303 y 304 CPC);
- ii) su comunicación efectiva, por medio de las formas establecidas para el efecto, las cuales también tenían determinados plazos (estado o edicto – artículos 321, 323, 324, 325 y 326 CPC) y,
iii) la finalización del cómputo de los tres días siguientes a su notificación, sin la interposición de medios de impugnación procedentes.
En contraste, en el nuevo esquema procesal, de corte oral oralmente, sin desconocer que todas las actuaciones son también preclusivas y cronológicamente diferenciables y que, por tanto, finalizada una de ellas se debe dar apertura inmediata a la subsiguiente, resulta lógico, que con el objetivo de lograr trámites más prontos, la firmeza de una decisión así comunicada, no requiera de la sucesión de pasos, mediados, como en el trámite antiguo, por el tiempo o por determinada formalidad, pues para garantizar iguales objetivos, lo único que se requiere es el proferimiento a viva voz de la decisión.
Lo dicho, por cuanto la dinámica concentrada y sin solución de continuidad de la diligencia (artículo 5° CGP), conlleva a que, en un único acto, se den a conocer la decisión y las razones que la soportan (artículos 278, 279 y 280 del CGP), sin necesidad de acudir a un medio de comunicación distinto a la notificación en estrados (artículo 294 ibidem), ni tampoco a un lapso que ayude a establecer la ejecutoria de la decisión o a determinar si es viable interponer algún medio de impugnación, pues ello sería diferir la firmeza de la decisión, a un momento distinto de la audiencia, lo que contraría el propósito con el cual está concebida.
Ahora, en relación con la interposición de recursos en la misma audiencia, debe tenerse en cuenta, que la actuación del profesional del derecho, también modernizada por las nuevas prácticas procesales y los principios de oralidad y concentración, le impone estar preparado, acorde con la estructura del trámite, para intervenir activamente y tomar decisiones rápidas y efectivas, pues dentro de un procedimiento de esta naturaleza, la regla es que toda providencia dictada en la diligencia queda notificada inmediatamente, después de proferida (artículo 295, ibidem).
En torno a ello, con especial énfasis en la oralidad laboral, en sentencia CC C493-2016 se explicó:
[…]De donde, en síntesis, la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales en vigencia del CPC, esto es, en un sistema escritural, apareja i) la emisión de la decisión por escrito y, ii) el cómputo de los tres días después de su notificación; mientras que, en el CGP o, inclusive, en el CPTSS (artículo 42), por estar regidos bajo el principio de la oralidad, esas condiciones, constituyen la excepción, porque la guía o pauta preponderante, es que los autos o sentencias, logren su ejecutoriedad inmediatamente después de pronunciadas, sin interposición de recurso alguno.
Sobre el asunto, la Sala Civil en la providencia CSJ SC2276-2018 explicó que,
“[…]
Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
[…]Lo expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.
Luego, si como antes se expuso, oportunamente se impetró su aclaración o adición y la audiencia no se prosiguió en la misma fecha de emisión de la providencia, la firmeza de ésta “solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”[2].
Falta decir que lo consagrado en el artículo 331 del C. de P. Civil aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales, […], Sin embargo, cuando la sentencia se dictaba en audiencia, el término de tres días, previsto en esa norma no era aplicable porque si ese plazo tenía por finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir aclaración complementación o corrección del fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran allí, de tal suerte que, terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no procedían, la sentencia se entendía ejecutoriada, con una excepción, consistente en la procedencia del recurso de casación[…]”.
Destaca la Corte esas premisas jurídicas, porque en relación con el artículo 42 del CPTSS, que regula las actuaciones que en materia laboral y de seguridad social, pueden surtirse por fuera de audiencia, permiten acentuar, i) que los sistemas adjetivos impuestos por el legislador, han tenido prevalencia de determinado esquema procesal (escritural u oral); ii) que, no obstante, los procedimientos siguen siendo mixtos, por cuanto, a pesar de que la mayoría de las actuaciones, en anteriores épocas eran escritas, también existían otras que se regían por la oralidad y, viceversa; iii) que, dependiendo de ello, habrá de establecerse la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales.
Así las cosas, es evidente que, en armonía con esa mixtura, que se insiste, también se evidencia en el procedimiento laboral, el artículo 302 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en los dos primeros incisos, determinaba la firmeza de las decisiones que se emitían en audiencia, difiriéndola a la interposición de los recursos y su solución o, a la emisión de la providencia que resuelva la solicitud de aclaración o adición, lo cual, se entiende y se insiste, se realiza en un único acto, por lo que no requiere una notificación distinta, ni término de ejecutoria.
Mientras que, el inciso tercero, se refiere a las condiciones de firmeza que estaban establecidas para las decisiones que se profieren por escrito, al imponer que su ejecutoria ha de entenderse surtida tres días después de notificadas y si bien es cierto no regula, expresamente, la hipótesis de cuando se pide aclaración o adición, en esos eventos ha de entenderse que, habiéndose proferido la decisión por fuera de audiencia, la ejecutoria sigue aquella regla, en tanto que, en esa casuística, no basta la emisión de la providencia, sino su comunicación efectiva y el término otorgado por la norma.
En otras palabras, para que se encuentre en firme una providencia sobre la que se solicitó aclaración o adición, será indispensable que la decisión que la esclarezca o complemente se notifique por estado, caso en el cual, deberá esperarse los tres días legales de su ejecutoria, pues este último pronunciamiento resulta inescindible del primero.
Conclusión que refuerza:
1) El hecho de que el artículo 285 del CGP, disponga que “la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proceden contra la providencia objeto de aclaración” y, el 287 ib que, “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”, pues de admitirse que, con independencia de esas solicitudes, la decisión primigenia queda ejecutoriada desde la emisión de la última, no tendría cabida la autorización que la norma realiza para interponerle impugnación en ese término.
2) Que en punto de la decisión judicial,
“[…] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que, por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas” (CSJ SL3844-2015).
Ahora, aunque es cierto que los fallos de segunda instancia no cuentan con recurso alguno (salvo el de casación, cuando este es procedente), ello no significa, como al parecer lo entiende la acusación, que queden ejecutoriadas inmediatamente se profieran “por fuera de audiencia”, porque según lo explicado, en esos eventos el acto de comunicación y firmeza es complejo y no único y concentrado.
De contera con lo dicho, en el término de ejecutoria, que es de imperativo acatamiento e indisponible por las partes, no incide que la providencia no tenga recursos o que las solicitudes de aclaración o adición no puedan modificar el sentido de la sentencia o el auto, pues esos tres días, después de la notificación, corren por mandato de orden público, con independencia de la procedencia de la impugnación.
Finalmente, no se pasa por alto que la Sala de Casación Civil, se ha referido, por ejemplo, en las providencias CSJ AC2717-2020; CSJ SC4156-2021 y CSJ AC5903-2021 a la ejecutoria de las decisiones en esos eventos, señalando que, ella ocurre al momento de la “emisión” de la aclaración o adición de la decisión; sin embargo, de acuerdo con lo razonado, ese entendimiento tiene cabida, cuando el proferimiento del auto o del fallo es oral, máxime si se advierte que dicha terminología también la ha utilizado el juez límite en la materia cuando se refiere al artículo 331 del CPC, sobre el cual no hay dubitación al respecto.
Por fuerza de lo explicado, no existe la infracción normativa de los preceptos adjetivos, cuya comprensión llevó al Tribunal a considerar, que la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades que se profirió el 8 de marzo de 2017, contra la que se interpuso solicitud de adición o aclaración, que se resolvió en providencia CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, ocurrió el 14 de ese mes y año, cuando venció el término de ejecutoria de tal auto, pues esa tramitación se realizó de forma escritural».
[1] Gacetas del Congreso n.° 114 y 116 de 2012.
[2] Parte final inciso 1º, artículo 331 C. de P.C.