SL 646-2023
«[…] el problema jurídico que la Corte debe afrontar consiste en definir si el Tribunal se equivocó al juzgar que, a pesar de estar probada la prestación personal del servicio, esta no correspondía a un contrato de trabajo desarrollado bajo la ley colombiana, pues halló que el nexo originario entre las partes no quedó roto y que la subordinación provenía de la casa matriz de la demandada y de sus sucursales ubicadas en el exterior, lo que le permitió desestimar las pretensiones de la demanda inicial.
[…]Desde otra perspectiva, el recurrente acusa como no valorados, tanto el certificado de existencia y representación legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, anexo a la demanda inicial, así como otra versión aportada por la accionada con la contestación de la demanda. Ante ello, observa la Corte que la sala de instancia valoró la segunda copia de ese documento al referirse a la fecha en la que empezó a existir la sucursal local de la accionada, precisamente para decir que, antes de esa data (24 de marzo de 2011) no tenía sentido decir que esta empresa era la empleadora del recurrente, de modo que no puede aceptarse que haya dejado de ver su contenido.
A lo expuesto se suma que, probada la existencia de la nueva sucursal, independiente de otras que ya tenía la matriz, no puede deducirse nada útil para el trabajador, pues el ad quem concluyó, con acierto, que era imposible tener por empleadora a la agencia colombiana durante el tiempo anterior a su fecha de inicio de negocios, y que, tras esa data, no se demostró que las órdenes y remuneración provinieran de la entidad que señala el censor como su contratante, dado que él no pudo probar el finiquito del contrato que pactó en México, por el cual llegó a Colombia para montar la sede local de la compañía.
En cuanto a la copia de la escritura pública 00701 del 1 de abril de 2011, levantada en la Notaría 16 de Bogotá, que contiene el poder general otorgado por Thomas Bekkevold, representante de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana al recurrente, su existencia no significa que exista un contrato de trabajo nacido en Colombia, pues lo que surge de ese instrumento es que se autorizó al demandante inicial para representar a la sucursal de este país ante sus autoridades y en sus negocios, sin que ello denote un nexo laboral directo con la empresa, máxime cuando el otorgante no solo era el representante principal de la sucursal colombiana, sino que también era directivo de ella a nivel internacional, pues estaba radicado en Brasil y, salvo ese poder, sus mandatos los ejercía desde el extranjero. Por lo tanto, no se configuran los errores fácticos achacados al Tribunal, dado que de esa escritura no se derivan consecuencias como las que esgrime la censura.
Tampoco es viable casar la sentencia a partir del examen de las traducciones de la carta de aceptación de la renuncia presentada por Botero Porras el 27 de mayo de 2011, firmada por Thomas Bekkevold como representante legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, y de la misiva de incremento del salario base, del 28 de febrero de «1994» —que en realidad es de 2011— firmada por Brian Schwanitz, vicepresidente de Welltec Latinoamérica.
En cuanto a la primera, el hecho de que no se mencione el contrato con la sucursal mexicana, del que partió el Tribunal, no significa que este no existiera. Es más, la confusión pudo causarla el mismo accionante, por haber presentado la renuncia ante el representante legal de la sucursal colombiana, al tiempo que envió copias de esa manifestación a otros directivos de la empresa, alrededor del mundo, como puede verse en el correo electrónico que contiene la carta de renuncia y como se señaló en el escrito de réplica, de modo que la aceptación de su renuncia, así no mencione explícitamente el contrato que encontró probado el Tribunal, tampoco valida la existencia del que pregona el actor. Por el contrario, quien acepta es un alto directivo de la empresa, el representante legal de la sucursal colombiana, pero no por ello está reconociendo que las labores ejecutadas hubieran sido reguladas por la ley del trabajo de este país.
En punto del segundo documento, fuera de que el recurrente no refutó la inferencia del Tribunal relativa a que esa carta es anterior a la existencia de la sucursal colombiana, sí indica que se llevaron a cabo labores en el territorio colombiano, pero ello no permite derivar que el único contrato posible hubiese mutado su domicilio a Colombia, pues con ese contenido no se destruye la conclusión de que, ante la ausencia de prueba de la terminación del contrato mexicano, otro hubiera operado durante el tiempo en que aún no existía una sede local. De esa suerte, el documento en cuestión no indica que las partes estaban atadas por un contrato distinto del que dedujo el juez de apelaciones. En todo caso, un aumento salarial por haber sido exitosa su gestión en nuestro país no implica que el contrato se haya debido ajustar a las leyes nacionales, máxime cuando el actor no probó la real terminación del convenio laboral pactado en México.
Conviene mencionar que, en general, el cargo apunta a que todas las pruebas permiten deducir que se desarrolló un contrato laboral en Colombia, hecho no discutido, pero que no implica que las funciones desempeñadas por el trabajador deban estar, necesariamente, atadas a un contrato de trabajo regulado por la ley colombiana. Dicha conclusión no solo fue producto de las deducciones probatorias del juez de la alzada, sino que también llegó a ese desenlace a partir de la interpretación jurisprudencial de esta Corte sobre la aplicación de la ley en nuestro territorio, pero como ese fundamento jurídico no fue objeto de debate, solo queda por decir que los hallazgos probatorios se ajustaron a ese entendimiento normativo, por lo cual, no fue debida y completamente atacada la sentencia confutada.
En cuanto al tercer error fáctico, cuya demostración se sirve de prueba similar a la analizada, debe decirse que el Tribunal no dedujo que la empleadora lo fuera la rama colombiana de Welltec desde el 24 de marzo de 2011; esa fue una hipótesis con la que ilustró que, en todo caso, si así se aceptara, el finiquito del contrato de origen mexicano, regido por leyes extranjeras, no se probó, de manera que no puede extraerse que se haya cometido un error de apreciación cuando la supuesta conclusión fue una mera conjetura usada para ejemplificar un desenlace similar al que se produjo con la sentencia que analizaba el ad quem.
Sobre el cuarto y último yerro denunciado, que se contrae a que el juez plural dedujo que no era aplicable la legislación colombiana al contrato que unió a los litigantes, baste decir que la comisión del supuesto dislate se funda en una fallida apreciación del certificado de existencia y representación de la sucursal colombiana de la demandada, cuando ese documento no da cuenta de un nexo laboral con el recurrente y, si le sirvió al Tribunal para proponer una hipótesis similar a la que se explicó en el tercer error, no lo fue para encontrar un nuevo contrato laboral con la accionada, de manera que no se puede aceptar que esa suposición haya basado la decisión final, que confirmó la absolución impuesta por el a quo.
No sobra recordar que el artículo 2.º del CST, que empleó el juez de segundo grado, consagra la aplicación de las disposiciones de dicho código para las relaciones laborales ejecutadas en Colombia. Sin embargo, en eventos excepcionales, si el juez encuentra que las actividades fueron contratadas y dispuestas en el exterior, al tiempo que se cumplieron bajo órdenes procedentes del extranjero, es plausible y viable que forme su convencimiento y defina que las de Colombia no son las disposiciones reguladoras de ese caso, como ocurrió en este proceso, máxime cuando halló un contrato regulado por una ley diferente de la colombiana, claro está, porque su negociación y suscripción no se dieron en este país. En la sentencia CSJ SL4759-2021, por ejemplo, la Sala decidió de manera similar, por tratarse de un contrato de trabajo pactado en el exterior y que quedaba explícitamente regulado por leyes extranjeras:
“[…] no habrá lugar a casar la sentencia, en la medida en que, escuchado el fallo del a quo y la apelación del demandante, se encuentra que la Sala estaría imposibilitada para conceder las prestaciones reclamadas. En la medida en que su reconocimiento se halla sometido a una legislación ajena ordenamiento nacional, cuyo contenido se desconoce”.
En esos términos, no se casará la sentencia de segunda instancia, ante el fracaso del ataque planteado».
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