Justicia Especial Para La Paz
Pronunciamientos de la Sala de Casación Penal
Este documento recopila los extractos de las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la implementación del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la agrupación FARC-EP
relatoriapenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co
PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADAS CON EL ACUERDO DE PAZ CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS FARC-EP
La presente compilación jurisprudencial corresponde a los extractos de las providencias emitidas por la Sala de Casación Penal relacionadas con el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, las cuales se podrá acceder de manera integral en la página web de la Corte Suprema de Justicia, en la sección de la “jurisprudencia”, “Sistema de Consulta de Jurisprudencia” o en la dirección:
http://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080/WebRelatoria/csj/index.xhtml
El documento contiene en su respectivo orden el marco normativo, el índice con los temas y en último lugar las providencias más relevantes del respectivo tema acompañado al final de la “Jurisprudencia Relacionada” de cada uno de los temas.
TABLA DE CONTENIDO
- Marco normativo de los Acuerdos de Paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP
- Índice Temático
- Extractos
NORMATIVIDAD QUE REGULA LOS ACUERDOS DE PAZ ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LAS FARC EP
MARCO NORMATIVO DE LOS ACUERDOS DE PAZ ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LAS FARC EP
Acuerdos finales:
Actos legislativos:
- Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016
- Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017
- Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017
- Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017
- Acto Legislativo 04 del 08 de septiembre de 2017
- Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017
Decretos:
- Decreto 249 del 14 febrero de 2017
- Decreto 277 del 17 febrero de 2017
- Decreto 588 del 05 de abril de 2017
- Decreto 589 del 05 de abril de 2017
- Decreto 691 del 27 de abril de 2017
- Decreto 700 del 02 de mayo de 2017
- Decreto 775 del 16 de mayo de 2017
- Decreto 870 del 25 de mayo de 2017
- Decreto 884 del 26 de mayo de 2017
- Decreto 885 del 26 de mayo de 2017
- Decreto 888 del 27 de mayo de 2017
- Decreto 889 del 27 de mayo de 2017
- Decreto 891 del 28 de mayo de 2017
- Decreto 892 del 28 de mayo de 2017
- Decreto 893 del 28 de mayo de 2017
- Decreto 894 del 28 de mayo de 2017
- Decreto 1269 del 28 de julio de 2017
- Decreto 1274 del 28 de julio de 2017
- Decreto 1716 del 20 de octubre de 2017
- Decreto 1749 del 26 de octubre de 2017
- Decreto 2026 del 04 de diciembre de 2017
- Decreto 2039 del 06 de diciembre de 2017
- Decreto 2107 del 14 de diciembre de 2017
- Decreto 2124 del 18 de diciembre de 2017
- Decreto 2125 del 18 de julio de 2017
- Decreto 2180 del 22 de diciembre de 2017
- Decreto 2240 del 28 de diciembre de 2017
- Decreto 2256 del 29 de diciembre de 2017
- Decreto 069 del 17 de enero de 2018
- Decreto 362 del 22 de febrero de 2018
- Decreto 580 del 28 de marzo de 2018
- Decreto 753 del 04 de mayo de 2018
- Decreto 761 del 07 de mayo de 2018
- Decreto 982 del 07 de junio de 2018
- Decreto 1162 del 06 de julio de 2018
- Decreto 1166 del 11 de julio de 2018
- Decreto 1243 del 18 de julio de 2018
- Decreto 1363 del 31 de julio de 2018
- Decreto 1417 del 03 de agosto de 2018
- Decreto 1418 del 03 de agosto de 2018
- Decreto 1487 del 06 de agosto de 2018
- Decreto 1499 del 03 de agosto de 2018
Decretos Ley:
- Decreto Ley 2204 del 30 de diciembre de 2016
- Decreto Ley 121 del 26 de enero de 2017
- Decreto Ley 154 del 03 de febrero de 2017
- Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017
- Decreto Ley 298 del 23 de febrero de 2017
- Decreto Ley 671 del 25 de abril de 2017
- Decreto Ley 706 del 03 de mayo de 2017
- Decreto Ley 831 del 18 de mayo de 2017
- Decreto Ley 882 del 26 de mayo de 2017
- Decreto Ley 883 del 26 de mayo de 2017
- Decreto Ley 890 del 28 de mayo de 2017
- Decreto Ley 895 del 29 de mayo de 2017
- Decreto Ley 896 del 29 de mayo de 2017
- Decreto Ley 897 del 29 de mayo de 2017
- Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017
- Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017
- Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017
- Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017
- Decreto Ley 903 del 29 de mayo de 2017
Leyes:
- Ley 1779 del 11 de abril de 2016
- Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016
- Ley 1830 del 06 de marzo de 2017
- Ley 1865 del 30 de agosto de 2017
- Ley 1876 del 29 de diciembre de 2017
- Ley 1922 del 18 de junio de 2018
ÍNDICE TEMÁTICO
- Jurisdicción Especial para la Paz
- Competencia de la Jurisdicción Ordinaria
- Ley 1820 de 2016
- Sujetos destinatarios de la Ley 1820 de 2016
- Libertad condicionada
- Libertad transitoria condicionada y anticipada
- Agentes del Estado
- Amnistía de Iure
- Zona Veredal Transitoria de Normalización
- Extradición
- Habeas Corpus
- Suspensión de procesos en otros Sistemas Penales y Sistemas de Justicia Transicional
- Privación de la libertad en unidad militar o policial
- Acción de Revisión
- Asignación de procesos – Competencia
- Remisión de procesos a la Jurisdicción Especial para la Paz
- Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación
- Revisión Especial
- Sujetos destinatarios de la Ley 1922 de 2018 agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y Terceros civiles que se someten voluntariamente a la JEP
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1. JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal relacionadas con la Jurisdicción Especial para la Paz y las salas que la integraran)
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RELEVANTE
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TEMA: / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Extradición: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria / EXTRADICIÓN – Prueba: condición de integrante de las FARC-EP, demostración / EXTRADICIÓN – Integrante de las FARC-EP: falta de acreditación de su condición implica abstenerse de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición; la acusación de pertenecer a la organización debe provenir de una autoridad judicial nacional
«Esta Corporación ha indicado que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.
Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario indique de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los argumentos expuestos en la solicitud inicial, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
[…]
La Sala mantendrá la decisión cuestionada porque la interesada no logró desvirtuar los argumentos a partir de los cuales se dispuso no remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para La Paz, tal como se expone a continuación.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos” ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
En tal sentido, la garantía de no extradición impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación.
Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los demás órganos que componen el SIVJRNR.
En desarrollo de los anteriores postulados, el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017 fijó los presupuestos materiales para la aplicación de la garantía de no extradición; concretamente, en lo que concierne al factor personal, determinó que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación:
1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización.
2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización.
Pues bien, de la anterior reseña es dable predicar, de cara al asunto bajo examen, que el término “acusación”, empleado en el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que también
[…] lo sería el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este caso, se dice en el indictment que FSYA, junto a otros sujetos, son “miembros y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”.
Cuando la norma establece que la garantía de no extradición alcanza a “personas acusadas de formar parte de dicha organización por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final”, quiere significar la existencia de una pieza procesal en que conste la atribución o condena por un delito político, pues el reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, de ordinario, comporta la imputación fáctica de la conducta punible de rebelión o de una conexa.
En ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser acusado de formar parte de dicha organización- pueda sustentarse en la formulación de cargos foránea, pues a todas luces no sería del interés de otro Estado ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del régimen constitucional y legal colombiano, aún si se afirmara que el delito común perseguido en el extranjero, verbigracia, narcotráfico, se cometió en el marco de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP.
Aunque quisiera derruirse la anterior conclusión sosteniendo que como el precepto dispone: “por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final”, la “acusación” puede realizarse, incluso, por un delito común, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue sancionado, en el ámbito interno, por ser miembro de la organización insurgente, siendo únicamente posible colegir que se ha dictado acusación o sentencia por tal conformación, cuando el comportamiento ha sido adecuado al tipo penal previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa.
En ese orden, es evidente el carácter subjetivo de la interpretación efectuada por la recurrente, en la medida que no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer una visión amplia y extensiva de la disposición a través de la cual fue consagrada la garantía de no extradición, dejando de lado que el espectro amparado es específico y, en esa medida, sus presupuestos también son de naturaleza restringida.
Reitérese, la aludida prerrogativa fue diseñada para quienes hayan intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusión de aquéllos que no tengan la calidad de exintegrantes o excolaboradores del grupo ni vínculo de consanguinidad o afinidad con uno ellos, pero que aun así pretenden favorecerse de la restricción constitucional a la extradición.
Con esa doble connotación se busca depurar el proceso de dejación de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los ciudadanos, armonía y concordia duraderas.
De tal manera, atendiendo a la teleología de la norma, se descarta el sentido lato del término analizado, en su factor competencial, para entender que la “acusación” a la cual hacer referencia el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una autoridad judicial nacional».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición; la acusación de pertenecer a la organización debe provenir de una autoridad judicial nacional / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, factor personal / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, demostración del factor personal
«[…] la abogada de FSYA manifestó que en materia de extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación foránea con la proferida en el territorio colombiano, entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple “señalamiento” lo indicado en el indictment, pues éste corresponde a una “acusación formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación judicial en esa jurisdicción…”
No se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el concepto con el que finaliza la fase judicial del trámite de extradición, corresponde al previsto en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir de la indicación de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Sin embargo, la eventual constatación que al respecto pueda realizarse, no significa que el indictment, en sí mismo, constituye prueba de la cualificación exigida por el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, como afirmó la recurrente.
Dígase que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, no puede soslayarse que la solicitud de remisión del expediente a la Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la postulación de la garantía de no extradición, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esa labor se aleja de un simple rol fedatario de lo reseñado en el indictment sobre el específico objeto de análisis, pues aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de la garantía de no extradición sólo podrá demostrarse con: i) el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de exmilitante y ii) la acusación, dictada en el ámbito interno, por formar parte de la organización.
Bajo esa perspectiva, es claro que los medios de persuasión idóneos para acreditar los presupuestos de la garantía de no extradición son los consignados en la disposición normativa y no otros, de allí que no sea suficiente con constatar lo consignado en el indictment para entender que en el requerido confluye la cualificación exigida.
Precisamente, ante la necesidad de constatar tal aspecto la Corte, en el auto recurrido, decretó pruebas consistentes en requerir la información pertinente a las autoridades competentes, a efecto de verificar la calidad invocada por FSYA.
Como no saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la JEP y la interesada no cumplió con dicha carga, al sustentar el disenso, no se advierte fundada la petición de reponer la providencia cuestionada.
Finalmente, se torna relevante mencionar que la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por FSYA con relación a la “garantía de no extradición”, abordó el estudio sobre el tema debatido y concluyó lo siguiente:
[…]
Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusación o condena por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de FSYA , se advierte que el Área de identificación y Registro de la Policía Nacional, Dirección de Investigación e INTERPOL, dio a conocer que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, se halló que el mencionado ciudadano presenta notificación de INTERPOL “Orden de detención… expedida el 04-04-2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos…”, sin más.
Lo antepuesto permite entrever que el requerido en extradición NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ser integrante de las FARC-EP”, razón por la que es dado pregonar que no existe manifestación emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se está ante la segunda de las probabilidades que conllevan hacia la configuración de uno de los requisitos que da lugar a la estructuración del factor personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC-EP.
Así las cosas, inane se torna que el solicitante traiga a colación un aparte de la acusación criminal elaborada por el Gran Jurado, aduciendo que de ella “se desprende mi pertenencia como miembro activo de las FARC”, dado que, según indica, allí se investiga y acusa, por “hechos delictivos en razón de mi pertenencia”, pues lo cierto es que no se acreditó que alguna autoridad judicial colombiana ha emitido condena, o proferido acusación, o surtido investigación contra YA por su pertenencia a la citada organización armada.
[…]
Entonces, al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la competencia, esta Sección de Revisión del Tribunal Especial para La Paz se abstendrá de avocar el conocimiento de este asunto que gira en torno a “la garantía de no extradición” requerida por una persona que no reúne los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico especial.
Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales la Sala se abstuvo de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018».
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RELEVANTE
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TEMA: CASO MASACRE SAN JOSÉ DE APARTADÓ
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, criterios para su determinación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Agentes del Estado: miembros de la Fuerza Pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo)
Tesis:
«Con el fin de resolver si la Corte ostenta facultad para resolver la pretensión últimamente aludida, se hace necesario destacar que de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”.
En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de:
“…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
* Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
* Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
* La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
* La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
Respecto de las señaladas pautas esta Sala ya había precisado en los autos AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 (siguiendo el criterio fijado en AP4901-2017, 2 de agosto de 2017, radicación 42589), que las mismas guardan correspondencia “con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera”:
“[E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente -el conflicto armado- en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cual se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado.”
De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos están suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores:
[e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la víctima no sea un combatiente; el hecho de que la víctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campaña militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.
[…]
En el presente asunto, como se señaló en las decisiones atrás invocadas, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar reseñadas tanto en la acusación como en la sentencia de segunda instancia, los procesados hicieron parte del grupo de militares adscritos al Ejército Nacional que entre el 17 de febrero de 2005 y el 21 del mismo mes y año, llevaron a cabo una operación legítimamente ordenada con el fin de combatir tanto a integrantes de las entonces autodenominadas “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC), como de las “Auto Defensas Unidas de Colombia” (AUC), en jurisdicción del municipio de San José de Apartadó (Antioquia).
En desarrollo de tal misión militar ligada de manera inescindible al conflicto armado, los militares condenados, de acuerdo con el fallo de segundo grado, terminó aceptando llevar a cabo el operativo precisamente con integrantes de un grupo armado ilegal que estaban en la obligación de combatir, esto es, con miembros de la facción “Héroes de Tolova” de las AUC, lo cual implicó que por omisión de su deber funcional adecuaran su comportamiento al delito de concierto para delinquir agravado, según lo precisó el sentenciador de segundo grado.
[…]
Con ocasión del trámite promovido por EGE y DJBA para acceder al beneficio de la “libertad transitoria, condicionada y anticipada”, el Secretario Ejecutivo de la JEP conceptuó que las respectivas conductas punibles investigadas ocurrieron “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”,
Calificación que, se reitera, la Sala comparte, pues es evidente que los delitos atribuidos en la sentencia a los condenados fueron cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que el devenir fáctico permita predicar que los implicados actuaron con “animo de obtener enriquecimiento personal ilícito”.
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo (Ley 1820 de 2016): agentes del Estado / ACUERDO DE PAZ (FARC– EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, mecanismos aplicables
[…] el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo 17 establece que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicción Especial para la Paz, como herramienta esencial del “SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN” (artículo 1º ídem) “también se aplicará respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.
En armonía con esa norma el artículo 21 del citado Acto Legislativo especifica que “en virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz” a los miembros de “la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”.
Y con sujeción a lo anterior en el artículo 25 del comentado compendio normativo se prevé que los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz serán objeto de las penas propias de ese sistema, así como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente.
De otra parte, en observancia y desarrollo del citado Acto Legislativo, el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la ley 1820 en la cual explícitamente se advierte que aun cuando los Agentes a del Estado no podrán ser objeto de amnistía ni indulto por delitos cometidos con ocasión por causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, si “recibirán un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo” (artículo 9º), y en consonancia con ello en el citado compendio normativo, en su Título IV, fueron regulados algunos tratamientos de esa naturaleza respecto de aquéllos, para cuya resolución y concesión se atribuyó competencia a “La Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
Tales mecanismos son:
(i) La “renuncia a la persecución penal” para Agentes del Estado que “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, tramite que puede iniciarse por solicitud del interesado o de oficio por el respectivo órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículos 46 a 50).
(ii) La “libertad transitoria, condicionada y anticipada” para los mismo sujetos que “estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz” con el fin de que se les aplique la “renuncia a la persecución penal” (artículos 51 a 55), y
(iii) La “Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento” a la susodicha jurisdicción (artículos 56 a 59).
Finalmente, también con el objeto de garantizar el “desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad” del “SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN”, el 3 de mayo de 2017 fue emitido el Decreto 706, mediante el cual, para no afectar el aludido tratamiento “simétrico”, “diferenciado”, “equitativo”, “equilibrado” y “simultáneo”, se establecieron otros tratamientos especiales “para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”, consistentes en: la “Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura” (artículo 6º) y la “Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento” (artículo 7º).
Ambos mecanismos supeditados a la suscripción de “un acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016” (artículo 8), norma de acuerdo con la cual el interesado hará constar en el respectivo documento “su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a la disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas / RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL – Procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: remisión de procesos
Tesis:
«Con base en los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, y teniendo en consideración que al día de hoy la Jurisdicción Especial para la Paz ya entró en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal de los procesados EGE, DJBA y JHMV frente a los delitos que les son atribuidos.
Lo anterior porque el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y por lo tanto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN, es decir, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
Desde tal perspectiva, la resolución de la pretensión de los procesados GE y BA ligada al beneficio de la “libertad transitoria, condicionada y anticipada” que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), así como la inherente a las respectivas demandas de casación, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por expreso mandato legal, autoridad que deberá pronunciarse si respecto de ellos procede la renuncia a la persecución penal o la aplicación de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicción, con sujeción a los respectivos procedimientos.
Similar situación ocurre en relación con el procesado MV, toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha jurisdicción implica quedar a su disposición para que ésta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es viable el mecanismo de suspensión de la ejecución de ejecución de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley 1820 de 2016; y en segundo término, para que en ejercicio de su competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”, resuelva en forma definitiva su situación jurídica conforme a las previsiones de los artículos 5, incisos 7º y 8º, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 5 del Decreto 706 de 2017.
[…]
En conclusión, con base en el artículo 92, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de EGE, DJBA y JHMV y ordenará remitir en forma inmediata el presente proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la situación jurídica penal definitiva de los antes citados».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz
Tesis:
«[…] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasión por causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los también procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.
En relación con aquéllos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de absolución expuesta en la demanda de casación del defensor de JG, así como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscalía y el Actor Civil Popular en relación con los implicados absueltos.
Y ello es así porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla».
PARTE RESOLUTIVA: ROMPER la unidad procesal respecto de los acusados, EGE, DJBA y JHMV con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REMITIR inmediatamente a la Jurisdicción Especial.
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3
RELEVANTE |
ID | : | 545336 |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50655 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5069-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 09/08/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 230 y 250-3 / Ley 975 de 2005 art. 26 parágrafo 1 y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32-3 / Ley 1820 de 2016 / Decreto 277 de 2017 art. 22 / Acto Legislativo 01 de 2016 art. 2 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA punto 5-48j |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Implementación: su trámite no afecta la vigencia de la ley
«El auto impugnado ordenó, entre otras determinaciones, “suspender el presente proceso y las causas conexadas, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz”, decisión a la cual se opusieron los impugnantes tras considerar que afecta los derechos de las víctimas porque no existe fecha cierta para el inicio de la nueva jurisdicción transicional.
La Corte confirmará lo decidido en cuanto la orden de suspender el proceso encuentra soporte en lo dispuesto en normas legales debidamente incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, para comenzar debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos “serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello, “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.
Con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El artículo 22 del referido decreto establece:
“Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.
Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente:
“La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.
Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.
En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.
Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.
Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.
Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley.
Por demás, no es cierto, como aduce la Fiscalía, que la suspensión de procesos esté consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, pues la norma contiene un mandato general que no discrimina la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejación de las armas. Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, según lo prevé el principio general de interpretación de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras).
Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra GG implica “derogar” la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aquéllos que siéndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz.
La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final. Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo.
La suspensión de procesos en curso, en criterio de la Corte, obliga a las autoridades del orden ejecutivo y legislativo encargadas de la implementación y puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta puesta en marcha».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 23 de junio de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este proveído, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aquí relacionadas.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50386 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4113-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26-1 Y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 23-B y 24 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, investigar conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado a quienes suscribieron el acuerdo
«[…] el artículo 3º de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnistía, indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales diferenciados, estableció como su ámbito de aplicación las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Para la Sala resulta claro, entonces, los comportamientos que deben ser investigados en la Jurisdicción Especial para la Paz son los que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribió Acuerdo final con el Gobierno Nacional, y por los agentes del estado destinatarios del tratamiento penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016.
El vínculo con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – La decisión final definitiva si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto y o son de carácter político o conexo, compete a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
«[…] el ordenamiento jurídico nacional distingue dos tipos de conexidad: la sustancial y la procesal. La primera designa el vínculo material existente entre diversos delitos enlazados entre sí porque tienen una relación común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, entre otras posibilidades.
La segunda describe el fenómeno en virtud del cual, por razones de conveniencia y practicidad, se investigan y juzgan conjuntamente delitos que no tienen un vínculo sustancial común que los entrelace, pero que la eficacia y economía procesal así lo aconsejan, por ejemplo, por identidad del sujeto activo, comunidad de pruebas, unidad de denuncia, entre otros factores.
Pues bien, la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo.
Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por los agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.
De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.
El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.
Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones.
La decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político, por mandato legal -arts. 19, 21 y 23C-, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, y a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinación que ponga fin al proceso.
Aunque la impugnante aduce que el ataque sexual atribuido en Justicia y Paz al postulado JM es de lesa humanidad, sin relación con el delito político, y, por ello, no puede acumularse a los procesos que conocerá la Justicia Especial para la Paz, sus argumentos antes que rebatir la conexidad sustancial, reafirman la necesidad de decretarla al dejar en evidencia que la responsabilidad del postulado se deriva de su condición de comandante de frente del grupo subversivo.
Al margen de la imprecisión conceptual del Tribunal sobre la autoría mediata, la modalidad en que fue imputado el cargo permite colegir razonablemente su vinculación con el desarrollo del conflicto armado, a pesar de que a la actuación no se aportó ninguna información sobre las condiciones en que se ejecutó el hecho, su fecha y lugar de comisión, quién fue el autor material, si se trató de una sola agresión sexual o fueron varias, si se ejerció contra la población civil o al interior de la tropa guerrillera, si era una práctica permitida en el grupo subversivo, aspectos necesarios para establecer si se trató de un ataque sistemático y generalizado o de un hecho insular.
La Fiscalía sólo informó que JEJM, alias “[…]”, en su condición de comandante del Frente 56 de las FARC-EP, aceptó el cargo de “acceso carnal violento con menor de catorce años” y, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2014 una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento por ese hecho.
[…]
[…] el fiscal aclaró que la imputación se hizo en razón a la posición que el postulado ejercía en el grupo guerrillero y que la aceptación del cargo se hizo por línea de mando, circunstancia que permite deducir razonablemente su vínculo con el conflicto armado, motivo por el cual debe ser conocido por la Jurisdicción Especial a efectos de que determine si se configura el delito de lesa humanidad pregonado por la recurrente, así como el grado de responsabilidad que le corresponde a la comandancia del grupo guerrillero.
Ello porque como se explicó con antelación, los postulados pertenecientes a las FARC-EP procesados por los delitos enlistados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 no están excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicionada, salvo que se les imputen delitos comunes que no tengan relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
Como esta última situación no se advierte, el cargo por el delito sexual atribuido a JM puede ser acumulado a los demás procesos que se adelantan en su contra».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 22 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta determinación.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 46449 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4151-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 2, 3,7, 12, 45, 51, 52 y 53 / Decreto 277 de 2017 art. 10 y 22 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Tratamiento especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo (Ley1820 de 2016): agentes estatales, no procede la suspensión del trámite de casación y remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz
«[…] la defensa solicita la suspensión del proceso mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser la encargada de adoptar las decisiones definitivas y aplicar los beneficios consagrados en el referido estatuto, acorde con lo dispuesto en sus artículos 2°, 3°, 7°, 12° y 45.
Consultada la normatividad que regula las amnistías y los indultos por delitos políticos y el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, se establece que la suspensión del proceso solo está prevista para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a quienes les haya sido otorgada previamente la libertad condicionada, o decidido el traslado a las ZVTN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 10 del Decreto 277 del 10 de febrero de 2017.
Podría argumentarse que esta regla de la suspensión rige también para los agentes del Estado, en virtud del principio general consagrado en el artículo 9° de la Ley 1820 de 2016, que reconoce un tratamiento especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo para ellos, pero aún frente a esta interpretación, sobre la cual la Sala se pronunciará en su momento, la suspensión solo operaría a partir del otorgamiento de la libertad transitoria, de la misma manera que opera para la libertad condicionada de los miembros de las FARC-EP, presupuesto que no se ha cumplido en este caso. Por consiguiente, se negará la solicitud».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, presentada por el defensor del procesado WNB.
- REMITIR la referida solicitud al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes.
- NEGAR la suspensión del proceso.
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6
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49895 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4175-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 / Ley 906 de 2004 art. 38-1 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 / Ley 706 de 2017 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, congresista
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sustitución de la sanción penal (Acto legislativo 01 de 2017): requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sustitución de la sanción penal (Acto Legislativo 01 de2017): competencia, Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, frente a las sanciones impuestas en justicia ordinaria
«Similar situación se presenta con la sustitución de la sanción penal prevista por el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017 […]
[…]
Indiscutiblemente corresponde a la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidir sobre la sustitución de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, y que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición, aspectos cuyo cumplimiento se acreditará ante el Tribunal para la Paz».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): competencia de la Corte Suprema de Justicia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): competencia de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuando la sentencia condenatoria es en contra de un combatiente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): combatientes, concepto
«[…] el peticionario no aludió concretamente a la revisión de su sentencia, ahora cumplida, si demandó la aplicación de cualquier figura propia del sistema especial que deje sin validez o elimine todas las sanciones penales que le fueron impuestas por la Corte en el fallo proferido el 6 de marzo de 2013, luego, eventualmente podría acudir al mecanismo previsto por el artículo 10º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, una vez sea objeto de regulación.
[…]
“La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme.”
La anterior transcripción evidencia que el acto legislativo atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar los fallos condenatorios dictados por ella, excepto que se trate de una condena proferida en contra de un combatiente, por razón de tal condición, evento este en el que se le asigna la competencia a la Sección de Revisión de la JEP.
La norma en cita dispone quiénes son catalogados combatientes para los efectos de la aplicación de este mecanismo, quedando descartado que EOL lo sea, toda vez que su condena fue proferida por esta Corporación en única instancia por su participación en la promoción de grupos armados al margen de la ley, acuerdo cuyos efectos permanecieron en el tiempo hasta cuando ejerció como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia, sin que en algún momento se hubiera siquiera mencionado su pertenencia a alguno de los dos grupos cuyos integrantes se presumen combatientes.
En ese orden, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de EOL, sólo puede ser revisada por la misma Corporación, incluso ante el sometimiento que esta persona decida hacer a la Justicia Especial para la Paz.
Aunque a la fecha no se ha expedido la reglamentación que determine los requisitos de procedencia y el trámite que habrá de seguirse una vez el interesado formule la petición, ninguna incertidumbre surge sobre el establecimiento de causales específicas a las que deberá acudir quien pretenda la revisión del fallo.
Entonces, si el condenado considera que la vía para alcanzar su objetivo de ‘eliminar los antecedentes jurídicos penales’ o ‘extinguir las sanciones penales’ es la revisión, tendrá que acogerse al término y procedimiento que el legislador habrá de determinar para ella; adicionalmente, la solicitud que eleve con ese fin, tendrá que acompañarse de la indicación de la causal en la que funda su petición, pues es insuficiente la mera enunciación carente de cualquier sustento fáctico o jurídico que acrediten su procedencia».
PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.
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7
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49253 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3004-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 190 / Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 / Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): mecanismo de justicia transicional
«[…] la aplicación de los tratamientos penales especiales diferenciados previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016 que conducirá en su momento el envío del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz, implica reconocer que tal normatividad se ubica en el marco de la “justicia transicional” que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, ha sido admitida por la comunidad internacional, dado que tiene como supremo objetivo el restablecimiento de la paz interna, pero siempre y cuando se garantice que “las violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban algún tipo de sanción”.
Esas exigencias se cumplen en los trámites que adelantará la Jurisdicción Especial para la Paz, pues como se señaló anteriormente, uno de los principios que fundan su creación es el de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, para cuyo propósito el artículo 22 del Acto Legislativo 01 de 2017 le impone a la referida jurisdicción en los casos de los agentes del Estado y, particularmente, de los miembros de la fuerza pública, respetar “las obligaciones internacionales de investigación, juzgamiento y sanción”, lo cual significa que no le será suficiente, para adoptar sus decisiones, con la versión que ofrezca el interesado sino que estará obligada a verificar la información que éste suministre».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustitución de detención preventiva intramural por domiciliaria.
- NO COMPULSAR copia de la actuación con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49891 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP2789-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 03/05/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26, y 68 / Ley 1592 de 1012 art. 27 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 2,16, 17, 22, 29 ,35 A, y 38 / Decreto 277 de 2017 art. 11 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): mecanismo de justicia transicional
«La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, originada en la suscripción del Acuerdo Final para la Paz – AFP de noviembre de 2016, es un modelo de justicia transicional en vía de ser reglamentado para lo cual se ha avanzado el camino para su futura implementación por el Congreso de la República con la aprobación y expedición del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1820 de 2016, y por el Gobierno Nacional a través del Decreto 277 de 2017.
De las previsiones de la Ley 1820 es necesario destacar, para los fines de esta decisión, el artículo 2º que define su objeto, diciendo que tiende a
“…regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En el artículo 3º, el “Ámbito de aplicación” de la ley está definido en los siguientes términos:
“La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica. (Énfasis no original).”
Y a su turno, el artículo 38 consagra que “Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados.”
Conforme con la reseña precedente refulge que en oposición a lo señalado por la primera instancia, el ámbito de aplicación, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz – AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC – EP en proceso de dejación de armas.
Esto es así por cuanto la declaración de principios del AFP y la propia redacción de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, enseña el inciso primero del artículo 3ºtrascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada.
Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal que se delimita particularmente en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -artículo 2º-.
Por ende, resulta inconsecuente concluir que HRS no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que ésta prevé un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales él estaría incluido máxime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organización armada ilegal FARC – EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupación, acorde con lo que expuso la defensa, ratificó la Fiscalía y acogió la propia judicatura sin cuestionamiento.
Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluyó de manera explícita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC – EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilización en los términos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podría haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Desde esta perspectiva, se añade, la cuestión examinada no tiene vinculación con la aplicación del principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016 como destinatario de la Justicia Especial para la Paz – JEP, en alguno de los eventos vistos.
En suma, no asiste razón al tribunal a quo en cuanto a que a HRS no le es aplicable la Ley 1820 de 2016 por ser ex integrante de las FARC, dada su desmovilización individual de esa agrupación en tiempo previo a la suscripción del AFP».
PARTE RESOLUTIVA: Primero: CONFIRMAR, por los motivos y razones expuestas, la decisión proferida en audiencia de 6 de marzo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de negar la libertad condicionada a HRS.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP875-2019 Rad. 50874 de 06/03/2019.
CSJ – AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30/01/2019.
CSJ – AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28/01/2019.
CSJ – AHP5611-2018 Rad. 54417 de 19/12/2018.
CSJ – AP5417-2018 Rad. 52930 de 11/12/2018.
CSJ – AP5270-2018 Rad. 53972 de 05/12/2018.
CSJ – AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28/11/2018.
CSJ – AP4256-2018 Rad. 50922 de 07/11/2018.
CSJ – AP4793-2018 Rad. 53701 de 07/11/2018.
CSJ – AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02/11/2018.
CSJ – AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02/11/2018.
CSJ – AP4754-2018 Rad. 53719 de 31/10/2018.
CSJ – AP4733-2018 Rad. 52931 de 31/10/2018.
CSJ – AP4408-2018 Rad. 27042 de 04/10/2018.
CSJ – AP4187-2018 Rad. 51845 de 26/09/2018.
CSJ – AP4023-2018 Rad. 53379 de 18/09/2018.
CSJ – AP3944-2018 Rad. 53379 de 12/09/2018.
CSJ – AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10/09/2018.
CSJ – AP3783-2018 Rad. 32785 de 05/09/2018.
CSJ – AP3313-2018 Rad. 52982 de 01/08/2018.
CSJ – AP3015-2018 Rad. 50733 de 18/07/2018.
CSJ – CP118-2018 Rad. 51932 de 18/07/2018.
CSJ – AP2908-2018 Rad. 52784 de 11/07/2018.
CSJ – AP2925-2018 Rad. 52879 de 11/07/2018.
CSJ – AP2176-2018 Rad. 51134 de 30/05/2018.
CSJ – AP1415-2018 Rad. 39765 de 11/04/2018.
CSJ – AP1091-2018 Rad. 36973 de 14/03/2018.
CSJ – AP922-2018 Rad. 50479 de 07/03/2018.
CSJ – AP403-2018 Rad. 51791 de 31/01/2018.
CSJ – AP308-2018 Rad. 50597 de 29/01/2018.
CSJ – AP6033-2017 Rad. 51048 de 13/09/2017
CSJ – AP5585-2017 Rad. 51062 de 13/09/2017.
CSJ – AP5921-2017 Rad. 51034 de 06/09/2017.
CSJ – AP5922-2017 Rad. 51035 de 06/09/2017.
CSJ – AP5861-2017 Rad. 50909 de 06/09/2017.
CSJ – AP5705-2017 Rad. 50895 de 30/08/2017.
CSJ – AP5795-2017 Rad. 50571 de 30/08/2017.
CSJ – AP5796-2017 Rad. 50598 de 30/08/2017.
CSJ – AP5797-2017 Rad. 50673 de 30/08/2017.
CSJ – AP5798-2017 Rad. 50688 de 30/08/2017.
CSJ – AP5799-2017 Rad. 50906 de 30/08/2017.
CSJ – AP5395-2017 Rad. 50707 de 23/08/2017.
CSJ – AP5395-2017 Rad. 50707 de 23/08/2017.
CSJ – AP5244-2017 Rad. 50834 de 16/08/2017.
CSJ – AP5185-2017 Rad. 42374 de 14/08/2017.
CSJ – AP4375-2017 Rad. 50404 de 05/07/2017.
CSJ – AHP3181-2017 Rad. 50308 de 19/05/2017.
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2. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal relacionadas entre la competencia de la Justicia Ordinaria y los sujetos que pueden ser beneficiados con el Acuerdo de Paz )
1
RELEVANTE
|
TEMA: CASO MASACRE SAN JOSÉ DE APARTADÓ
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz
«[…] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasión por causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los también procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.
En relación con aquéllos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de absolución expuesta en la demanda de casación del defensor de JG, así como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscalía y el Actor Civil Popular en relación con los implicados absueltos.
Y ello es así porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla».
PARTE RESOLUTIVA: ROMPER la unidad procesal respecto de los acusados, EGE, DJBA y JHMV con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REMITIR inmediatamente a la Jurisdicción Especial.
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2
RELEVANTE |
ID | : | 545408 |
M. PONENTE | : | EUGENIO FERNANDEZ CARLIER |
NÚMERO DE PROCESO | : | 36487 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5275-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 16/08/2017 |
DECISIÓN | : | RECHAZA POR IMPROCEDENTE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 / Acto Legislativo 01 de 2017 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso
«[…] la Sala en pretérita oportunidad precisó que “para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos”:
(i) La calidad de agente del Estado (miembro de la Fuerza Pública) en el potencial beneficiario para la fecha en que ocurrieron los hechos;
(ii) La efectiva privación de la libertad del interesado, bien sea en la condición de procesado o condenado, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016;
(iii) Los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016;
(iv) Los respectivos delitos deben haber sido cometidos por el interesado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;
(v) Debe tratarse de delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra [los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164], toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma;
(vi) La anterior cláusula tiene una excepción cuando el solicitante, pese a encontrarse privado de la libertad por alguna de las conductas punibles atrás señaladas, acredita estar efectivamente en tal condición un tiempo igual o superior a cinco años.
(vii) El interesado debe haber suscrito un acta en la que figure la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado; además debe constar la manifestación libre y voluntaria del interesado, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acogerse a esta jurisdicción, y
(viii) Finalmente, el beneficiario deberá comprometerse por escrito a no salir del país sin previa autorización, informar todo cambio de domicilio, y a que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos de esa jurisdicción.
En la misma providencia la Corte reiteró la conclusión referente a que la competencia para conocer y decidir acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz-, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, dependiendo de “la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”.
Y agregó que “en las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación”».
PARTE RESOLUTIVA: 1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en trámite del recurso extraordinario de casación.
- REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
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3
RELEVANTE |
ID | : | 544992 |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 48912 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5147-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 09/08/2017 |
DECISIÓN | : | NIEGA SOLICITUD |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 29-1 y 29-2 / Ley 906 de 2004 art. 23 y 142 / Ley 1564 de 2012 art. 161 / Ley 1820 de 2016 art. 7-1, 7-6 y 47 inc. 5 / Decreto 706 de 2017 art. 5 / Decreto 277 de 2017 art. 22 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 15 transitorio inc. 2 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operaciones la Jurisdicción Especial para La Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Justicia ordinaria: suspensión de procesos, improcedencia / PROCESO PENAL – Principio de prevalencia de tratamientos especiales: sobre actuaciones de otra jurisdicción, alcance / DEBIDO PROCESO – Debido proceso transicional: desarrollo
«[…] las solicitudes de “suspensión de la actuación y envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz”, si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales pretensiones, éstas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos fácticos que las hagan viables.
En síntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión de la actuación”. Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Además, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP., pues ésta no ha entrado en funcionamiento.
En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.
El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.
De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia.
Sin embargo, no hay ninguna norma “ordinaria” que habilite al juez penal a decretar la suspensión del procedimiento con fines de remisión del expediente a organismos pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de aplicar tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Además, las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extrañas a la naturaleza tanto del proceso penal como de la justicia transicional.
Aunado a lo anterior, revisado el plexo normativo que forma el ordenamiento de la justicia especial para la paz aplicable a agentes estatales (actos legislativos, leyes y decretos reglamentarios), tampoco existe alguna disposición en ese sentido. Y es que hasta el momento no puede haberla por una sencilla razón: si bien desde la perspectiva orgánica de la Constitución se creó la JEP. (Acto Legislativo Nº 01 de 2017, art. 5º), entre otros propósitos, con el de juzgar a los responsables de los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado, aún falta tanto la respectiva reglamentación legal de sus funciones, competencias y las formas propias de los procedimientos (que necesita ley estatutaria según los arts. 152 lit. b y 66 inc. 4º transitorio de la Constitución) como la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017).
Ahora bien, de las normas invocadas por el solicitante no se extracta que el juez deba o pueda suspender la actuación mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Cierto es que el art. 15 inc. 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 preceptúa que la JEP. se crea sin necesidad de ninguna norma legal que la desarrolle. Empero, ello no implica que, sin más consideraciones, todos los procesos jurisdiccionales han de suspenderse o interrumpirse, como lo pretende el señor OY.
[…]
En la misma dirección, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción (arts. 7º inc. 1º de la Ley 1820 de 2016, 6º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017 y 5º del Decreto 706 de 2017) tampoco puede extractarse un deber judicial de suspender la actuación. Tal criterio rector de la actividad jurisdiccional transicional es insuficiente para relevar al juez ordinario del cumplimiento de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por razón de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupción o suspensión de las actuaciones.
Una concreción legal de la prevalencia de competencia puede verse en el art. 47 inc. 5º de la Ley 1820 de 2016, norma según la cual, una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal a favor de agentes del Estado, aquélla será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de la extinción de la acción penal, de la responsabilidad o de la sanción, según corresponda.
Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relación con los miembros de la Fuerza Pública, la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria sólo procede -acorde con la legislación hasta ahora expedida- cuando así lo ordene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, activándose el deber del juez respectivo de materializar los efectos de una tal decisión, sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia por la existencia constitucional-orgánica de una jurisdicción especial para la paz».
PARTE RESOLUTIVA: NO ACCEDER a la suspensión del trámite del recurso extraordinario de casación ni al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
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4
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50802 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4880-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 02/08/2017 |
DECISIÓN | : | ASIGNA COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 32-4 / Ley 1820 de 2016 art. 46 y 51 / Decreto 706 de 2017 art. 6 y 7 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operación la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, juez que está conociendo del proceso / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso
«La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso está involucrado un Tribunal Superior de distrito judicial.
En el presente asunto el defensor impugnó la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), al considerar que es ante la Jurisdicción Especial para la Paz que se debe adelantar la actuación contra los procesados, ya que el delito imputado se cometió con ocasión del conflicto armado, cuando los acusados eran miembros de la Fuerza Pública.
Justamente, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposición legal es regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Sin embargo, la petición de la defensa es improcedente, porque aún no han entrado a operar las autoridades judiciales que deben asumir los procesos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y disponer el envío de la actuación para que su conocimiento sea asumido por esa jurisdicción no es una medida posible por ahora ni se encuentra prevista dentro de los varios mecanismos a los que pueden acceder los militares que están siendo investigados o ya han sido condenados por la justicia ordinaria, cuya competencia termina cuando entre a operar aquella.
Así, el Título IV de la Ley 1820 de 2016, regula lo relativo al tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, y establece una serie de medidas para ello, como lo son, la renuncia a la persecución penal (Art. 46), la libertad transitoria, condicionada y anticipada (Art. 51), la suspensión de órdenes de captura (Art. 6º del Decreto 706 de 2017) o la revocatoria, o sustitución de las medidas de aseguramiento (Art. 7º ibíd.).
Cada una de las prerrogativas antes enunciadas cuenta con regulación propia y requisitos particulares, sin que el defensor de los implicados hubiera especificado a cuál de todas ellas pretende acceder, ni las razones para ello, simplemente solicita se remita la actuación ante la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual resulta claramente improcedente, pues como se indicó no ha entrado a operar esa jurisdicción.
Incluso, como lo informó la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar el mismo problema jurídico planteado por la defensa (cfr. CSJ AP, 28 Jun 2017, Rad. 50547); y concluyó que, el juez que esté conociendo de la causa es el competente para conocer de las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada, remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz y suspensión del trámite.
Como sustento de lo anterior, se dio aplicación al criterio expuesto por esta Corporación en decisión CSJ AP3004 – 2017 (rad. 49253), en la cual se dijo:
“La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.
No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “renuncia de la persecución penal”. De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53.
Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.” (Resaltados fuera de texto).
Así las cosas, como el proceso penal se encuentra en la fase de juzgamiento, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito (Huila), para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».
PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAR que la competencia por ahora para conocer del juzgamiento de EAJR, JEUO, JKGC, DZR y YN HH corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito (Huila).
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP875-2019 Rad. 50874 de 06/03/2019.
CSJ – AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30/01/2019.
CSJ – AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28/01/2019.
CSJ – AP357-2019 Rad. 52931 de 06/01/2019.
CSJ – AP5481-2018 Rad. 50922 de 13/12/2018.
CSJ – AP5417-2018 Rad. 52930 de 11/12/2018.
CSJ – AP5270-2018 Rad. 53972 de 05/12/2018.
CSJ – AP4793-2018 Rad. 53701 de 07/11/2018.
CSJ – AP4256-2018 Rad. 50922 de 07/11/2018.
CSJ – AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02/11/2018.
CSJ – AP4754-2018 Rad. 53719 de 31/10/2018.
CSJ – AP4187-2018 Rad. 51845 de 26/09/2018.
CSJ – AP3944-2018 Rad. 53379 de 12/09/2018.
CSJ – AP3783-2018 Rad. 32785 de 05/09/2018.
CSJ – AP2925-2018 Rad. 52879 de 11/07/2018.
CSJ – AP2489-2018 Rad. 52915 de 20/06/2018.
CSJ – AP1863-2018 Rad. 52617 de 09/05/2018.
CSJ – AP922-2018 Rad. 50479 de 07/03/2018.
CSJ – AP8387-2017 Rad. 50844 de 06/12/2017.
CSJ – AP7461-2017 Rad. 50844 de 08/11/2017.
CSJ – AP7127-2017 Rad. 49321 de 25/10/2017.
CSJ – AP6894-2017 Rad. 51397 de 18/10/2017.
CSJ – AP6078-2017 Rad. 47636 de 13/09/2017.
CSJ – AP5879-2017 Rad. 47089 de 06/09/2017.
CSJ – AP5237-2017 Rad. 50779 de 16/08/2017.
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3. LEY 1820 DE 2016
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de frente a la favorabilidad de la Ley 1820 de 2016, sujetos destinatarios y su aplicación)
1
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49895 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4175-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 / Ley 906 de 2004 art. 38-1 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 / Ley 706 de 2017 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, congresista
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: ámbito de aplicación
«[…] es oportuno precisar que EOL elevó su pretensión de ‘APLICACIÓN DE LA LEY 1820 DE 2016 Y CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL Y DE TODAS LAS SANCIONES IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE LA CONDENA’, en el mes de enero de 2017, cuando se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión impuesta por esta Corporación, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000, agravado por la posición distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, en razón de haber ejercido como Representante a la Cámara por el departamento de Antioquia.
Sin embargo, en el mes de abril del presente año, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que se extinguieron las penas impuestas al condenado (21 de abril de 2017) y en consecuencia, se le otorgó la libertad definitiva; de manera que la pretensión dirigida a obtener el restablecimiento de la libertad a través de cualquiera de las figuras previstas en la Ley 1820 de 2016, como lo reclamaba el recurrente, se queda huérfana de sustento fáctico».
PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.
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2
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50291 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3713-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 07/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 / Ley 1592 de 2012 art. 27 / Ley 1820 de 2016 art. 5 / Acto Legislativo 1 de 2017 art. 1 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante del ELN
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: no es más favorable que la Ley de Justicia y Paz
«[…] con sujeción al principio de limitación que regula el recurso de alzada, se determinará si el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como ex militante del Ejército de Liberación Nacional, es beneficiario del instituto de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016.
En primer lugar, frente a la procedencia de ese instituto en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala ha precisado:
“el principio de favorabilidad instituido en nuestro jurídico como principio rector y según el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesión de normas que regulen una misma hipótesis fáctica de manera diferente, o le señalan consecuencias jurídicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868)”
Caso que no es el presente, como quiera que habiéndose cotejado los dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesión de legislación en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes. Así ya lo había advertido la Corte:
“No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016. (CSJ AP2445-2017)”.
[…]
En tal virtud, carece de fundamento la tesis propuesta por el recurrente».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 8 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
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3
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49891 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP2789-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 03/05/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26, y 68 / Ley 1592 de 1012 art. 27 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 2,16, 17, 22, 29 ,35 A, y 38 / Decreto 277 de 2017 art. 11 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: ámbito de aplicación
«La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, originada en la suscripción del Acuerdo Final para la Paz – AFP de noviembre de 2016, es un modelo de justicia transicional en vía de ser reglamentado para lo cual se ha avanzado el camino para su futura implementación por el Congreso de la República con la aprobación y expedición del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1820 de 2016, y por el Gobierno Nacional a través del Decreto 277 de 2017.
De las previsiones de la Ley 1820 es necesario destacar, para los fines de esta decisión, el artículo 2º que define su objeto, diciendo que tiende a
“…regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En el artículo 3º, el “Ámbito de aplicación” de la ley está definido en los siguientes términos:
“La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica. (Énfasis no original).”
Y a su turno, el artículo 38 consagra que “Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados.”
Conforme con la reseña precedente refulge que en oposición a lo señalado por la primera instancia, el ámbito de aplicación, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz – AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC – EP en proceso de dejación de armas.
Esto es así por cuanto la declaración de principios del AFP y la propia redacción de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, enseña el inciso primero del artículo 3ºtrascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada.
Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal que se delimita particularmente en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -artículo 2º-.
Por ende, resulta inconsecuente concluir que HRS no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que ésta prevé un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales él estaría incluido máxime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organización armada ilegal FARC – EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupación, acorde con lo que expuso la defensa, ratificó la Fiscalía y acogió la propia judicatura sin cuestionamiento.
Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluyó de manera explícita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC – EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilización en los términos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podría haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Desde esta perspectiva, se añade, la cuestión examinada no tiene vinculación con la aplicación del principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016 como destinatario de la Justicia Especial para la Paz – JEP, en alguno de los eventos vistos.
En suma, no asiste razón al tribunal a quo en cuanto a que a HRS no le es aplicable la Ley 1820 de 2016 por ser ex integrante de las FARC, dada su desmovilización individual de esa agrupación en tiempo previo a la suscripción del AFP».
PARTE RESOLUTIVA: Primero: CONFIRMAR, por los motivos y razones expuestas, la decisión proferida en audiencia de 6 de marzo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de negar la libertad condicionada a HRS.
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4
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49979 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP2445-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 19/04/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 17-1, 17-3, 22-1 y 22 inc. 3 / Decreto 277 de 2017 art. 11 / Acto Legislativo 001 de 2017 art. 5 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: no es más favorable que la Ley de Justicia y Paz
«El tema examinado, por tanto, no se relaciona con el principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la Jurisdicción Especial para la Paz y a sus beneficios, pues, se repite, para optar por la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, es preciso ser destinatario de esa clase de justicia transicional en cualquiera de los eventos establecidos por el artículo 3º de dicho estatuto.
Lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jurídicos orientados a la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional, las leyes en mención regulan situaciones diversas.
No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreción, la identidad en el objeto de regulación, situación no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no está contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que sí hace parte de la Ley 1820 de 2016».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 14 de marzo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta determinación.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP875-2019 Rad. 50874 de 06/03/2019.
CSJ – AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10/09/2018.
CSJ – AP2957-2018 Rad. 52919 de 11/07/2018.
CSJ – AP2128-2018 Rad. 51083 de 23/05/2018.
CSJ – AHP1803-2018 Rad. 52655 de 04/05/2018.
CSJ – AHP1539-2018 Rad. 52575 de 19/04/2018.
CSJ – AP1522-2018 Rad. 52502 de 18/04/2018.
CSJ – AHP1126-2018 Rad. 52417 de 20/03/2018.
CSJ – AP1045-2018 Rad. 52225 de 14/03/2018.
CSJ – AP1091-2018 Rad. 36973 de 14/03/2018.
CSJ – AP308-2018 Rad. 50597 de 29/01/2018
CSJ – AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15/11/2017.
CSJ – AP6419-2017 Rad. 50815 de 27/09/2017.
CSJ – AP6259-2017 Rad. 49542 de 20/09/2017.
CSJ – AP6077-2017 Rad. 46334 de 13/09/2017.
CSJ – AP5795-2017 Rad. 50571 de 30/08/2017.
CSJ – AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28/08/2017.
CSJ – AP5498-2017 Rad. 50286 de 23/08/2017.
CSJ – AP5292-2017 Rad. 50780 de 16/08/2017.
CSJ – SP12329-2017 Rad. 50938 de 16/08/2017.
CSJ – AP5205-2017 Rad. 50690 de 09/08/2017.
CSJ – AP4900-2017 Rad. 50754 de 02/08/2017.
CSJ – AP4712-2017 Rad. 50672 de 24/07/2017.
CSJ – AP4684-2017 Rad. 50680 de 19/07/2017.
CSJ – AP3606-2017 Rad. 49647 de 07/06/2017.
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4. SUJETOS DESTINATARIOS DE LA LEY 1820 DE 2016, APLICA PARA QUIENES FIRMARON EL ACUERDO DE PAZ
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal frente a cuales son los sujetos destinatarios que se pueden beneficiar por la variedad normativa creada desde la firma del Acuerdo de Paz con las FARC-EP)
1
RELEVANTE
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TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujeto destinatario: tercero
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujeto destinatario: acreditación, trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: ámbito de aplicación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): es una decisión de competencia de Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, para conocer de las actuaciones que cursan o cursaron por delitos políticos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes de las FARC-EP / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, ámbito de aplicación personal para quienes hubieren incurrido en delitos políticos y conexos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia sobre combatientes de las FARC-EP
«Frente a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los beneficios de aplicación inmediata previstos para los integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado artículo transitorio 5º establece que lo serán los combatientes de los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. A su vez, la pertenencia al grupo rebelde se determina (i) por los listados elaborados por delegados expresamente autorizados para ello, de las personas que fueren llegando a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), o (ii) respecto de quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP, en providencias judiciales dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, así no hagan parte de los mencionados listados. (Art. 5º ibídem).
El ámbito de aplicación personal de la competencia de la JEP, para quienes hubieren incurrido en delitos políticos y conexos, fue legalmente fijado en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, de cara a la concesión de las amnistías de iure:
“1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
- Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
- Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
- Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.”
Ahora bien, el trámite para obtener el beneficio que por excelencia se otorga a quienes incurrieron en delitos políticos, es decir, la amnistía de iure, fue previsto en el artículo 5° del Decreto 277 de 2017, como una decisión que debe emitir la autoridad competente, según el estado del proceso, a solicitud del interesado, de su apoderado, o de oficio, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicción especial, momento a partir del cual la JEP asumió las funciones judiciales conferidas por la Constitución, de manera autónoma, preferente, prevalente, absorbente y exclusiva sobre los asuntos de su competencia.
Es así como la competencia para conocer las actuaciones que cursan o cursaron por delitos políticos, se encuentra asignada por vía constitucional, a la Jurisdicción Especial para la Paz, organismo que entró en funcionamiento el 15 de marzo de 2018 , fecha a partir de la cual la jurisdicción ordinaria quedó despojada de tal atribución funcional.
Sin embargo, a este componente de orden objetivo, se suma el factor subjetivo determinado por la voluntad de quien decide someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes, tal como lo señaló la Corte Constitucional al efectuar el control automático y único de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que los alzados en armas, integrantes de las FARC-EP, son comparecientes obligatorios a ese sistema especial de justicia […]».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes de las FARC-EP
«[…] comoquiera que el sometimiento obligatorio a la JEP, se predica exclusivamente respecto de los combatientes, es oportuno precisar que el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, relativo a ‘la protección de las víctimas en conflictos armados no internacionales’, no contiene una definición de los mismos; sin embargo, ante la necesidad de aplicar cabalmente el principio de distinción común a los Conflictos Armados Internacionales (CAI) y los Conflictos Armados No Internacionales (CANI), la jurisprudencia internacional y la Corte Constitucional han precisado que es un deber básico de las partes en todo conflicto armado no internacional, distinguir entre civiles y combatientes .
[…]
Por oposición, el DIH consagra el término civiles para referirse a quienes no pertenecen o han dejado de pertenecer al grupo armado rebelde, y no participan directamente de las hostilidades del conflicto armado interno».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): competencia sobre terceros / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia de terceros es voluntaria / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujeto destinatario: tercero / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes de las FARC-EP / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Ordinaria: es competente cuando se trata de un tercero que no se acoge voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: de la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de un tercero colaborador de las FARC-EP, que desea continuar el asunto en la jurisdicción ordinaria
«[…]el artículo transitorio 16 del AL 01/2017, establece que la comparecencia a la JEP para quienes no tienen la calidad de combatientes, es decir, los terceros que sin pertenecer a los grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, es voluntaria:
“Artículo transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.”
En ese orden, solo los integrantes de las FARC-EP, o acusados de serlo, son comparecientes obligatorios a la JEP, por tratarse del grupo alzado en armas que como parte de la negociación con el Estado colombiano exigió, a cambio del desarme, la creación de un sistema especial de justicia con particularidades y especificidades que se identifiquen con el marco del conflicto armado.
En tanto que quienes no formen parte de la organización alzada en armas, pero hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, son terceros cuyo sometimiento a la JEP es potestativo.
En el presente asunto, el tribunal atribuye responsabilidad a JAG, por colaborar con las actividades del grupo armado FARC-EP, tildándolo de cómplice, es decir, de contribuir a la realización de la conducta punible de rebelión, toda vez que, según el fallo, el procesado valiéndose de su ocupación de moto taxista, auxiliaba las labores de transporte usuales en la dinámica de dicha organización armada.
Siendo así, JAG es un tercero que sin pertenecer a las FARC-EP, presuntamente colaboraba con ellas, lo que lo ubica en el grupo de personas cuya comparecencia es voluntaria a la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017.
Advertida esta situación, las instancias le preguntaron a JAG si quería acogerse a la JEP, recibiendo respuesta negativa por parte de su defensa, quien informó que luego de consultar con su cliente, este le manifestó su deseo de continuar en la jurisdicción ordinaria, decisión del procesado que vincula a la administración de justicia por tratarse de un tercero colaborador, cuya comparecencia a la JEP no es obligatoria.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia es competente para continuar conociendo del asunto que se estudia».
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2
RELEVANTE |
ID | : | 545408 |
M. PONENTE | : | EUGENIO FERNANDEZ CARLIER |
NÚMERO DE PROCESO | : | 36487 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5275-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 16/08/2017 |
DECISIÓN | : | RECHAZA POR IMPROCEDENTE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 / Acto Legislativo 01 de 2017 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: grupos de delincuencia común, no tienen la condición de actores del conflicto armado
«Tras revisar los documentos remitidos por la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GAGC, así como la actuación penal que cursa contra éste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casación respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado.
En efecto, en este evento no hay discusión en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, además de que ciertamente intervino en la ejecución de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condición de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, orgánico del […] para aquél entonces (requisitos i, ii y iii).
Tampoco surge debate acerca de la satisfacción de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeción al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, certificó -con los respectivos anexos- que el interesado suscribió el Acta Nº 300207 en la cual está debidamente identificado el presente proceso, y además consta la manifestación libre y voluntaria de GC en el sentido de someterse a esa autoridad, así como que está dispuesto a contribuir a la reconstrucción de la verdad, a no salir del país sin previa autorización, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el parágrafo primero del artículo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii).
El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuación tipifican un concurso material homogéneo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de “ejecuciones extrajudiciales” -como se desprende de la acusación y los fallos de instancia-, en relación con los cuales el procesado lleva privado de la libertad más de cinco años (requisitos v y vi), también es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecución, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (requisito iv).
Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevén que, en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza Pública, ésta conocerá de:
“…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
[…]
La perspectiva que arroja la secuencia fáctica reseñada no dada cabida a la adecuación o aplicación de uno cualquiera de los criterios previstos en la ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aquí juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace años azota el territorio Colombiano.
Sobre el comentado episodio y la ausencia de un vínculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusión:
“…como para que no quede duda que los móviles del horrendo crimen fueron eminentemente económicos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la señora SCGB que acreditan que entre los señores CAVT (esposo de la antes citada), MR, JAYP., y EAS efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa índole y que la muerte de CAV y por extensión de sus cinco acompañantes fue para no pagar la deuda por parte del último de los nombrados y para lo cual se contó con la complicidad (sic) de los integrantes del […], quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido…hasta que finalmente…fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompañantes…”
El mismo móvil respecto de la realización de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno número 20, así como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal.
Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a través de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trató del sometimiento, en principio legítimo, de miembros de grupos de delincuencia común, quienes carecen de la condición de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aquí procesados.
En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC-EP), o el “Ejército de Liberación Nacional” (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulación de un “falso positivo” perpetrado con ocasión del conflicto armado interno.
En consecuencia, la verdad decantada en la actuación impide concluir que la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedió este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por razón del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al país influyó en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisión de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilitó la condiciones de realización de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos tenía algún vínculo o conexidad con el conflicto armado.
Por último no sobra señalar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analogía tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los hechos en relación con los cuales se construyeron no se asemejan a los debatidos en el presente asunto.
Con base en lo anterior la Sala se apartará del concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en consecuencia negará por improcedente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por GAGC dentro del presente proceso».
PARTE RESOLUTIVA: 1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en trámite del recurso extraordinario de casación.
- REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50386 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4113-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26-1 Y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 23-B y 24 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios
«Son destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos -rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando- y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos del artículo 29.
También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado -muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 22 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta determinación.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50291 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3713-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 07/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 / Ley 1592 de 2012 art. 27 / Ley 1820 de 2016 art. 5 / Acto Legislativo 1 de 2017 art. 1 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante del ELN
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios, no aplica a integrantes del ELN ya que esta agrupación no ha firmado el Acuerdo para la Paz
«[…] si bien es cierto que el postulado hizo parte del conflicto armado colombiano como integrante del Ejército de Liberación Nacional, también lo es que esta agrupación a la fecha no ha suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, como se desprende del artículo 5 transitorio, adicionado por el artículo1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constitución Política de Colombia, en el cual tiene su génesis.
[…]
Así las cosas, AVS, como postulado del ELN, no tiene derecho a la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 8 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49891 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP2789-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 03/05/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26, y 68 / Ley 1592 de 1012 art. 27 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 2,16, 17, 22, 29 ,35 A, y 38 / Decreto 277 de 2017 art. 11 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios
«La Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, originada en la suscripción del Acuerdo Final para la Paz – AFP de noviembre de 2016, es un modelo de justicia transicional en vía de ser reglamentado para lo cual se ha avanzado el camino para su futura implementación por el Congreso de la República con la aprobación y expedición del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones” y la Ley 1820 de 2016, y por el Gobierno Nacional a través del Decreto 277 de 2017.
De las previsiones de la Ley 1820 es necesario destacar, para los fines de esta decisión, el artículo 2º que define su objeto, diciendo que tiende a
“…regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
En el artículo 3º, el “Ámbito de aplicación” de la ley está definido en los siguientes términos:
“La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica. (Énfasis no original).”
Y a su turno, el artículo 38 consagra que “Todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados.”
Conforme con la reseña precedente refulge que en oposición a lo señalado por la primera instancia, el ámbito de aplicación, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz – AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC – EP en proceso de dejación de armas.
Esto es así por cuanto la declaración de principios del AFP y la propia redacción de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, enseña el inciso primero del artículo 3ºtrascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o señaladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la confrontación armada.
Lo anterior siempre y cuando las conductas ilícitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del ámbito de aplicación personal que se delimita particularmente en los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios públicos o en el ejercicio de la protesta social -artículo 3º inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado -artículo 2º-.
Por ende, resulta inconsecuente concluir que HRS no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que ésta prevé un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales él estaría incluido máxime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organización armada ilegal FARC – EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupación, acorde con lo que expuso la defensa, ratificó la Fiscalía y acogió la propia judicatura sin cuestionamiento.
Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluyó de manera explícita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC – EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilización en los términos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podría haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
Desde esta perspectiva, se añade, la cuestión examinada no tiene vinculación con la aplicación del principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016 como destinatario de la Justicia Especial para la Paz – JEP, en alguno de los eventos vistos.
En suma, no asiste razón al tribunal a quo en cuanto a que a HRS no le es aplicable la Ley 1820 de 2016 por ser ex integrante de las FARC, dada su desmovilización individual de esa agrupación en tiempo previo a la suscripción del AFP».
PARTE RESOLUTIVA: Primero: CONFIRMAR, por los motivos y razones expuestas, la decisión proferida en audiencia de 6 de marzo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de negar la libertad condicionada a HRS.
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6
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49979 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP2445-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 19/04/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 2,3,17-1, 17-3, 22-1 y 22 inc. 3 / Decreto 277 de 2017 art. 11 / Acto Legislativo 001 de 2017 art. 5 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios, pueden ser quienes están postulados a justicia y paz siempre y cuando abandonen su sometimiento a dicha ley
«La determinación apelada negó la libertad solicitada por los postulados bajo el argumento de que no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, pues ésta sólo se dirige a los integrantes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final y no a los que se desmovilizaron con anterioridad a dicho convenio.
La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretación fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional.
[…]
Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Adicionalmente, se aplicará a “las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión “sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.
Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º.
Lo anterior con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, según se extrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnistía y la libertad condicionada las “personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización”.
El artículo 35 señala sobre la libertad condicionada que “a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”.
En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.
[…]
Por tanto, la inclusión en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz. También lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovilizados de las FARC-EP, postulados al proceso de Justicia y Paz.
Con mayor razón cuando el artículo 38 de la Ley 1820 de 2016 señala que “todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados”. Mandato que incluye a la jurisdicción regulada en la Ley 975 de 2005.
Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo.
Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36, al señalar que “el acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz…”, lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan.
En ese orden, la libertad condicionada, la amnistía, el indulto, el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicación no están dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y Paz. Sólo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 14 de marzo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta determinación.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30/01/2019.
CSJ – AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28/01/2019.
CSJ – AP357-2019 Rad. 52931 de 06/01/2019.
CSJ – AP5421-2018 Rad. 51845 de 11/12/2018.
CSJ – AP5417-2018 Rad. 52930 de 11/12/2018.
CSJ – AP5270-2018 Rad. 53972 de 05/12/2018.
CSJ – AP4912-2018 Rad. 53714 de 14/11/2018.
CSJ – AP4256-2018 Rad. 50922 de 07/11/2018.
CSJ – AP4793-2018 Rad. 53701 de 07/11/2018.
CSJ – AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02/11/2018.
CSJ – AP4754-2018 Rad. 53719 de 31/10/2018.
CSJ – AP4733-2018 Rad. 52931 de 31/10/2018.
CSJ – CP188-2018 Rad. 51098 de 10/10/2018.
CSJ – AP4187-2018 Rad. 51845 de 26/09/2018.
CSJ – CP174-2018 Rad. 51310 de 26/09/2018.
CSJ – AP4023-2018 Rad. 53379 de 18/09/2018.
CSJ – AP3944-2018 Rad. 53379 de 12/09/2018.
CSJ – AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10/09/2018.
CSJ – CP155-2018 Rad. 50728 de 05/09/2018.
CSJ – AP3783-2018 Rad. 32785 de 05/09/2018.
CSJ – AP2957-2018 Rad. 52919 de 11/07/2018.
CSJ – CP094-2018 Rad. 51253 de 13/06/2018.
CSJ – AP2367-2018 Rad. 52192 de 13/06/2018.
CSJ – AP2128-2018 Rad. 51083 de 23/05/2018.
CSJ – AP1522-2018 Rad. 52502 de 18/04/2018.
CSJ – AP1517-2018 Rad. 52577 de 18/04/2018.
CSJ – AP1045-2018 Rad. 52225 de 14/03/2018.
CSJ – AP1091-2018 Rad. 36973 de 14/03/2018.
CSJ – AP308-2018 Rad. 50597 de 29/01/2018.
CSJ – AP6419-2017 Rad. 50815 de 27/09/2017.
CSJ – AP5707-2017 Rad. 48996 de 30/08/2017.
CSJ – AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28/08/2017.
CSJ – AP5498-2017 Rad. 50286 de 23/08/2017.
CSJ – SP12329-2017 Rad. 50938 de 16/08/2017.
CSJ – AP4898-2017 Rad. 50656 de 02/08/2017.
CSJ – AP4900-2017 Rad. 50754 de 02/08/2017.
CSJ – AP4684-2017 Rad. 50680 de 19/07/2017.
CSJ – AP4665-2017 Rad. 50504 de 18/07/2017.
CSJ – AP4666-2017 Rad. 50537 de 18/07/2017.
CSJ – AP4406-2017 Rad. 50550 de 11/07/2017.
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5. LIBERTAD CONDICIONADA
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de los diferentes subtemas que componen la Libertad condicionada, que son los siguientes: requisitos, sujetos destinatarios, oportunidad, competencia, trámite, conexidad del delito con el conflicto armado, postulados de Justicia y Paz, suspensión de la ordenes de captura con fines de extradición)
1
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50649 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4621-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 19/07/2017 |
DECISIÓN | : | ASIGNA COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 32-4 / Ley 1820 de 2016 art. 37 / Decreto 277 de 2017 art. 11, 11-3 y 12 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): conexidad del delito con el conflicto armado o si es político o conexo, compete al funcionario por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad, si son varios, compete ante quien primero se eleve la solicitud de libertad (postulado de justicia y paz)
«[…] advierte la Corte que dicha autoridad efectúa una interpretación exegética y descontextualizada de los artículos 11 y 12 del Decreto 277 de 2017 y 37 de la Ley 1820 de 2016, lo cual la lleva a concluir de manera errada que la competencia para resolver las solicitudes de conexidad y libertad condicionada en eventos que, como en el caso examinado, contra el interesado se adelantan múltiples actuaciones o procesos, unos en fase de indagación y otro fallado con sentencia condenatoria en firme, se debe dividir o repartir entre los jueces de control de garantías y los de ejecución de penas, respectivamente.
Desatiende esa postura el claro tenor del parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, que, precisamente, regula la situación que se presenta en el caso examinado y que origina la infundada declaración de falta de competencia de la prenombrada funcionaria, a saber:
“Parágrafo 3º. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial.
En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.” (Enfatiza la Corte)
Precisado lo anterior, se sabe que EJEA está privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2014, y que las actuaciones cuya conexidad peticionó la Fiscalía están en etapa de indagación, razones por las cuales, conforme con lo previsto en el primer inciso del parágrafo transcrito en precedencia, la solicitud se presentó ante la magistratura que ejerce la función de control de garantías en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, sede territorial donde se adelanta el procesamiento especial al postulado conforme lo indicó la delegada solicitante.
Por lo mismo y acorde con el segundo inciso de la norma trascrita, la funcionaria de control de garantías adquirió la competencia para resolver tanto el pedimento originario del ente acusador como el requerimiento de conexidad y libertad condicionada que formuló el abogado defensor respecto de la condena vigente que en disfavor de su prohijado se registra en la jurisdicción ordinaria.
Téngase presente, de otra parte, que la asignación de competencia a los jueces de ejecución de penas prevista en el segundo inciso del artículo 37 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 12 del Decreto 277 de 2017, opera cuando la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de la actuación que originó la condena de cuyo cumplimiento está conociendo uno de esos despachos, esto es, porque la persona está a su disposición, situación que no se presenta en el caso en estudio, dado que, se reitera, el postulado EJEA está privado de la libertad a raíz de la medida de aseguramiento que se le impuso en la jurisdicción de Justicia y Paz.
En el auto AP2445-2017, 19 abr. 2017, rad. 49979, que cita la magistrada para sustentar su equivocada postura, el propósito de esta Sala no fue señalar que las solicitudes de libertad condicionada respecto de personas condenadas en todos los casos son de conocimiento exclusivo de los jueces de ejecución de penas, toda vez que lo que se dijo con total claridad fue que dichos funcionarios son competentes para resolver esas peticiones cuando el privado de la libertad está a su disposición, al indicar en lo pertinente que: “Para las personas condenadas, la libertad condicionada se solicitará directamente ante el juez de ejecución de penas a disposición del cual se encuentre el interesado.”
Corolario de lo explicado es que compete a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, resolver las solicitudes de conexidad y libertad condicionada que presentó el defensor del postulado EJEA».
PARTE RESOLUTIVA: ÚNICO. Declarar que compete a la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y resolver las solicitudes de conexidad y libertad condicionada que formuló el defensor del postulado EJEÁ.
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2
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50386 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4113-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26-1 Y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 23-B y 24 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia
«[…] jurisprudencia ya precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garantías o de conocimiento de esta jurisdicción, según el estado del proceso, en tanto el artículo 38 de la Ley 1820 de 2016 estableció que «todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados»(CSJ AP1701-2017, AP2445-2017)».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de solicitar la declaratoria de conexidad, previo a sustentar la solicitud de libertad condicionada / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes del grupo y quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa agrupación, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo (postulados a Justicia y Paz)
«Son destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos -rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando- y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos del artículo 29.
También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado -muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de analizar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y o son de carácter político o conexo / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): conexidad del delito con el conflicto armado si es político o conexo, se establece de manera provisional a partir de una inferencia razonable, por el funcionario judicial encargado / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – La decisión final definitiva si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto y o son de carácter político o conexo, compete a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz
«[…] el ordenamiento jurídico nacional distingue dos tipos de conexidad: la sustancial y la procesal. La primera designa el vínculo material existente entre diversos delitos enlazados entre sí porque tienen una relación común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, entre otras posibilidades.
La segunda describe el fenómeno en virtud del cual, por razones de conveniencia y practicidad, se investigan y juzgan conjuntamente delitos que no tienen un vínculo sustancial común que los entrelace, pero que la eficacia y economía procesal así lo aconsejan, por ejemplo, por identidad del sujeto activo, comunidad de pruebas, unidad de denuncia, entre otros factores.
Pues bien, la función de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y/o son de carácter político o conexo al mismo.
Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma automática a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por los agentes del Estado sino a los que allí se especifican, los cuales tienen como denominador común que hayan sido cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.
De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jurídicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condición de agente del Estado, la relación del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, además de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.
El vínculo con el conflicto armado se establecerá provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscalía, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, así como del contexto dentro del cual fueron cometidos.
Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado están vinculados al conflicto armado, decretará la conexidad procesal y concederá la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relación con el conflicto armado, el funcionario lo excluirá de la acumulación procesal y resolverá la petición de libertad condicionada respecto de los que sí reúnen las condiciones.
La decisión de carácter definitivo sobre la relación de la conducta con el conflicto armado y con el delito político, por mandato legal -arts. 19, 21 y 23C-, le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, y a los jueces competentes respecto de la amnistía de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinación que ponga fin al proceso.
Aunque la impugnante aduce que el ataque sexual atribuido en Justicia y Paz al postulado JM es de lesa humanidad, sin relación con el delito político, y, por ello, no puede acumularse a los procesos que conocerá la Justicia Especial para la Paz, sus argumentos antes que rebatir la conexidad sustancial, reafirman la necesidad de decretarla al dejar en evidencia que la responsabilidad del postulado se deriva de su condición de comandante de frente del grupo subversivo.
Al margen de la imprecisión conceptual del Tribunal sobre la autoría mediata, la modalidad en que fue imputado el cargo permite colegir razonablemente su vinculación con el desarrollo del conflicto armado, a pesar de que a la actuación no se aportó ninguna información sobre las condiciones en que se ejecutó el hecho, su fecha y lugar de comisión, quién fue el autor material, si se trató de una sola agresión sexual o fueron varias, si se ejerció contra la población civil o al interior de la tropa guerrillera, si era una práctica permitida en el grupo subversivo, aspectos necesarios para establecer si se trató de un ataque sistemático y generalizado o de un hecho insular.
La Fiscalía sólo informó que JEJM, alias “[…]”, en su condición de comandante del Frente 56 de las FARC-EP, aceptó el cargo de “acceso carnal violento con menor de catorce años” y, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2014 una magistrada de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá le impuso medida de aseguramiento por ese hecho.
[…]
[…] el fiscal aclaró que la imputación se hizo en razón a la posición que el postulado ejercía en el grupo guerrillero y que la aceptación del cargo se hizo por línea de mando, circunstancia que permite deducir razonablemente su vínculo con el conflicto armado, motivo por el cual debe ser conocido por la Jurisdicción Especial a efectos de que determine si se configura el delito de lesa humanidad pregonado por la recurrente, así como el grado de responsabilidad que le corresponde a la comandancia del grupo guerrillero.
Ello porque como se explicó con antelación, los postulados pertenecientes a las FARC-EP procesados por los delitos enlistados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 no están excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicionada, salvo que se les imputen delitos comunes que no tengan relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.
Como esta última situación no se advierte, el cargo por el delito sexual atribuido a JM puede ser acumulado a los demás procesos que se adelantan en su contra».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 22 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en esta determinación.
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3
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50318 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3991-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 21/06/2017 |
DECISIÓN | : | REVOCA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 32-3 / Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 / Ley 1592 de 2012 art. 27 / Ley 1820 de 2016 art. 35 a 38 / Decreto 277 de 2017 art. 10, 11 y 11-3 / Acto legislativo 01 de 2016 art. 1 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Definición de competencia: libertad condicionada (Ley 1820 de 2016), presentado el escrito de acusación corresponde decidir al magistrado de conocimiento / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente, persona privada de la libertad dentro de trámite de Justicia y Paz, presentado el escrito de acusación corresponde decidir al magistrado de conocimiento / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite
«[…] la Sala considera de importancia recabar que sobre la competencia para conocer de peticiones como la que es motivo del pronunciamiento en cuestión, en repetidas oportunidades se ha analizado a qué autoridad compete resolver la solicitud de libertad condicionada que regulan los artículos 35 a 38 de la Ley 1820 de 2016, y 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, presentada a favor de un postulado procesado bajo el rigor de la Ley 975 de 2005.
En ese sentido, se ha concluido que es competente el magistrado de conocimiento de la correspondiente Sala de Justicia y Paz, cuando en contra del peticionario se haya presentado escrito de acusación para que ante funcionario de esa categoría se surtan las audiencias concentradas de formulación y aceptación de cargos.
Más aún, en este específico caso la Corte ya había emitido el proveído AP2024-2017, 27 mar. 2017, rad. 49972, asignando la competencia para resolver la solicitud del postulado GC, denotándose, cuando menos, ligereza para asumir el estudio por el cognoscente que no evaluó en integridad la actuación y se adentró a discurrir sobre aspectos que para nada ameritaban ser debatidos como lo puso de presente el agente del Ministerio Público al interponer el recurso de reposición a que se aludió en los antecedentes procesales relevantes.
Tópico que no admite deliberaciones adicionales si en cuenta se tiene el contenido del inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, vigente para el momento de presentación de la solicitud de libertad condicionada a favor del postulado […]
[…]
En ese orden, las inequívocas reglas procedimentales especiales previstas en la norma trascrita, de imperativo cumplimiento por demás, no podían dejar de ser aplicadas por la primera instancia o por siquiera carecer de ponderación en tan relevante asunto.
Las inexcusables pretermisiones advertidas, conllevan a censurar severamente la persistencia en exponer sofísticos argumentos acerca de una supuesta contradicción normativa sobre la competencia para decidir en el sub lite».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de solicitar la declaratoria de conexidad, previo a sustentar la libertad condicionada / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de analizar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena, se relacionan con el conflicto armado y o son de carácter político o conexo / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, conexidad del delito con el conflicto armado si es político o conexo, deber de allegar los soportes para su solicitud, salvo que estos ya estén en poder de la autoridad judicial / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): deberes de la fiscalía y la defensa
«El artículo 11. a) del Decreto 277 de 2017 reglamenta el trámite que debe cumplirse para obtener la libertad condicionada cuando se trata personas sometidas a actuaciones seguidas bajo los regímenes de las leyes 906 de 2004 o 1098 de 2006, o como en este evento sucede la Ley 975 de 2005, y que se encuentran con acusación o en etapa de juzgamiento.
En la audiencia pública convocada para decidir la solicitud respectiva, el Fiscal, el interesado o su defensa previamente deberán reclamar la declaratoria de conexidad, y luego se sustentará la petición de libertad con los soportes de prueba pertinentes.
Sobre la declaratoria de conexidad, la Sala en AP2789-2017, 3 may. 2017. rad. 49891, indicó que procederá a partir de la constatación que está obligado a realizar el Fiscal delegado, en el sentido de verificar “…si la persona privada de la libertad está imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecerá el estado de cada una ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o juzgamiento”, labor que deberá cumplir consultando las bases de datos oficiales o institucionales con el propósito de establecer qué actuaciones se adelantan o han adelantado contra el peticionario, y si se trata de una de las personas concernidas en los supuestos descritos en los numerales I. o II. del artículo 11 en referencia.
De tal manera que tras verificar todas las actuaciones seguidas en contra del interesado, determinar si se encuentran en fase de investigación o juzgamiento y corresponde a uno de los potenciales beneficiarios de la comentada legislación, procederá a solicitar audiencia al juez de garantías o de conocimiento, según corresponda, para que el funcionario judicial decida en ella sobre la conexidad y la libertad condicionada, en ese orden.
[…]
[…] se muestra oportuno decir que el análisis a proveer no entraña la simple constatación de la conexidad formal o procesal, entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos no existe un vínculo que los entrelace, pero se acoge por razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la que se presenta por razones de conveniencia o economía procesal.
Sino que va más allá en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial, esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos están enlazados entre sí, es decir, tienen un vínculo común que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracción, o como consecuencia de otro, etc.
Acerca de la conexidad sustancial tiene dicho la Sala de tiempo atrás, que se puede clasificar en: (i) ideológica, cuando existiendo un delito inicial, este se ha previsto como simple medio para la perpetración de otra u otras infracciones; (ii) consecuencial, cuando el nexo radica en que cometido el primer delito, con el o los subsiguientes se persigue la finalidad de ocultarlo, asegurar su producto o procurar la impunidad del autor o los partícipes; y (iii) ocasional, cuando al realizar un reato, sin que medie acuerdo ni programación previa, el agente se aprovecha de las facilidades que le propician su primera acción para ejecutar otra u otras ofensas.
[…]
Se advierte de inicio que en la diligencia llevada a cabo el 21 de abril de 2017, omitieron las partes sustentar en primer lugar y de manera expresa la petición de declaratoria de conexidad en los referidos términos, situación propiciada por la presidencia del acto procesal que dispuso conceder en primer orden el uso de la palabra a la defensa para que expusiera oralmente los fundamentos de la solicitud de libertad.
Valga decir que conforme fuera reseñado en precedencia, la apoderada del postulado había presentado tal solicitud por escrito, anexando los medios de prueba de su interés, directamente ante el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz, el 20 de febrero de 2017, dirigida al magistrado con función de control de garantías, que creyó competente para decidir, no ante la Fiscalía General de la Nación o algunos de sus delegados para que por su conducto fuera tramitada.
[…]
[…] tal como adujo en la impugnación la representante del ente acusador, sin objeción fundada en contrario acreditada objetivamente, el colegiado a quo tenía a su disposición los soportes necesarios para afrontar el escrutinio integral de la eventual declaratoria de conexidad a que se ha hecho mención, y la subsiguiente resolución de la libertad condicionada pretendida para el postulado.
No obstante, omitió la primera instancia el examen directo de la actuación indicada por la delegada del ente persecutor, y se limitó a la valoración de la ritualidad procedimental que concluyó incumplida por las falencias atrás enunciadas.
En ese contexto es pertinente decir que si bien la Fiscalía no asumió con rigor el papel protagónico y determinante que le asigna la reglamentación en estudio, la actividad a que estaba obligada puede entenderse suplida con las explicaciones que la delegada adujo al referirse a la situación jurídica del postulado, visto como ha quedado que en efecto indicó la fuente de la información que en su momento requirió la magistratura sobre puntuales tópicos, de entre los cuales importancia especial la corroboración que la instructora manifestó haber hecho previamente y con destino al proceso de Justicia y Paz, entre otras cosas, sobre todas las actuaciones o investigaciones penales seguidas contra GC.
Desde esa perspectiva se evidencia que, en principio, contaba la primera instancia con los soportes para absolver la crucial exigencia de la conexidad, dígase esclarecer si los hechos ilícitos en que ha incurrido el interesado, se tratan o no de actos cometidos por su participación directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboración con el grupo armado en rebelión.
Por tanto, contravino el a quo la previsión del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, que en el acápite reglamentario del procedimiento a seguir para resolver la libertad condicionada de personas sometidas a actuaciones regidas por las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, aplicable a las que cursan bajo la égida de la Ley 975 de 2005, ya sea que se acuda para ese fin ante el funcionario de control de garantías o el de conocimiento, prevé que la solicitud de libertad deberá ser acompañada de los “…soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial.”, (énfasis no original).
Esta premisa normativa de suyo es extensiva a la declaración de conexidad en comento, porque resultaría inequitativo tanto como gravoso e inoficioso entender y/o exigir que los soportes a que se refiere el precepto, aun estando en poder de la autoridad judicial a cargo de resolver, deban ser allegados por las partes, imponiéndoles una carga que no es razonable en el marco constitucional que privilegia el derecho sustancial antes que el formal, como tampoco se aviene admisible porque no se vislumbra congruente con alguna finalidad superior o de relevancia constitucional, incluso legal o reglamentaria.
Así las cosas, como quiera que refulge claro que la judicatura de primer nivel tenía a su alcance los soportes para esclarecer si resultaba procedente declarar la conexidad que regula el Decreto 277 de 2017, paso previo a examinar la procedencia de la libertad condicionada, se concluye el desacierto en que incurrió al dejar de decidir de fondo ambas cuestiones, so pretexto del incumplimiento de presupuestos eminentemente formales.
De todo lo previamente explicado se sigue que la decisión conocida por vía de apelación, habrá de ser revocada para disponer, en cambio, que la autoridad de primera instancia asuma decidir lo que en derecho corresponda acerca de la conexidad, en los precisos términos indicados, y la libertad condicionada peticionada a favor de YGC».
PARTE RESOLUTIVA: Primero: REVOCAR la decisión proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, al denegar la libertad condicionada a YGC.
Segundo: DISPONER que la autoridad de primera instancia proceda a decidir de fondo lo que en derecho corresponda acerca de la conexidad y la libertad condicionada peticionada a favor YGC.
Tercero: ORDENAR la inmediata devolución de la nueva solicitud de libertad condicionada suscrita por el postulado GC, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín para que allí se proceda a darle el trámite legal correspondiente.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50488 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AHP3802-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | HÁBEAS CORPUS |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 14/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 30 / Ley 1095 de 2006 art. 1, 7 inc. 2 / Ley 1820 de 2016 art. 35 y 36 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz
«Del contexto general del escrito y de la impugnación se advierte que la actora no discute la legalidad de la retención, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta al procesado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2010, vigente para este momento.
Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongación ilegal del derecho a su libertad, por habérsele negado el beneficio de la libertad condicionada, de acuerdo a los postulados de la Ley 1820 de 2016.
Para el caso concreto, ésta es, al menos, la segunda oportunidad que se presenta la acción a nombre de PGAQ, con fundamento en que no se le ha otorgado la libertad condicionada, no obstante cumplir los requisitos exigidos para ello en la Ley 1820 de 2016.
La primera tuvo ocurrencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que declaró improcedente dicha solicitud en decisión del 9 de mayo de 2017, según lo informó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.
La segunda y objeto ahora de apelación, fue presentada el 26 de mayo de 2017, y la accionante se apoya en los mismos supuestos fácticos tenidos en cuenta en la primera decisión, todos estos basados en su particular criterio de considerar acreditados los requisitos para otorgarle a PGAQ la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
En este sentido, en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia. Ello es así, porque subsiste en esta oportunidad la misma razón de improcedencia: no ha cumplido AQ el trámite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En consecuencia, es dable modificar la providencia impugnada para declarar que la improcedencia de la acción de hábeas corpus obedece a lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, suscribir acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia
«[…] es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).
Precisamente, este es el camino al que acudió la recurrente al promover la acción constitucional y ahora la impugnación, pues si bien no cuestiona la legalidad de la detención si considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual, a través de esta acción constitucional censura el auto que negó la libertad condicionada a PGAQ.
No obstante el esfuerzo de la accionante para hacer notar la ocurrencia de la vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, así como la contrariedad de la decisión del Magistrado del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala no advierte la trasgresión constitucional declarada.
Se cuestiona específicamente la decisión del A-quo, la que pide revocar la impugnante, porque en su sentir no hizo un estudio pormenorizado de los fundamentos esbozados en la petición de hábeas corpus, es decir, no se estudió sí el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado incurrió en la vía de hecho denunciada por no conceder a PGAQ la libertad condicionada según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.
No le asiste la razón al censora, pues la figura jurídica de la libertad condicionada establecida en el artículo 35 la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, suscribir el acta de que trata el 36 de la misma disposición legal.
[…]
[…] la libertad condicionada se definió en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de la libre locomoción en alguna de las hipótesis allí contenidas, siempre y cuando el interesado suscriba el “Acta formal de compromiso”, de que trata el artículo 36 ibídem, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual manifiesta el sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, sin perjuicio del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situación jurídica.
En el caso que se examina, PGAQ allegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, un memorial escrito a mano, que lo denominó “acta de compromiso – libertad condicional”, y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al “Acta formal de compromiso”, establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 […]
[…]
Sin embargo, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendió las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; siendo así, como lo consideró el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al negar a PGAQ la libertad condicionada.
Entonces, no se evidencia en la decisión de 31 de mayo de 2017, vía de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 para concederle a PGAQ el beneficio deprecado; razón por la cual, en este sentido también resulta improcedente la acción de hábeas corpus.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así dable en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335).
Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
[…]
[…] es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues fue el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien informó que la decisión de 31 de mayo de 2017 está en trámite de notificación, y fue apelada por PGAQ.
Por ende, surge evidente que la peticionaria busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el trámite del recurso de apelación que se elevó contra el auto que negó AQ la libertad condicionada.
Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisión hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, la accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya zanjada por el juez natural, pero omitió informar que para ese momento se encontraba en curso la resolución del recurso de alzada que se había propiciado».
PARTE RESOLUTIVA: 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49474 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3595-2017 |
PROCEDENCIA | : | Estados Unidos de América |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | EXTRADICIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 07/06/2017 |
DECISIÓN | : | DECRETA PRUEBAS |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 502 / Ley 900 de 2017 art. 1 parágrafo transitorio 3-B inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 35 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 transitorio |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite, no se surte dentro de una extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): no procede para capturados con fines de extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Suspensión de la orden de captura con fines de extradición a los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz (Ley 900 de 2017): procedencia
«[…] el defensor solicitó la libertad condicionada del requerido como consecuencia de la suspensión del trámite de extradición.
Como se indicó con antelación, la suspensión del trámite de extradición no está prevista en las normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminación del conflicto armado.
De otra parte, la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 está dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradición, mecanismo de cooperación judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente.
Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”
[…]
[…] se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Aún más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció que “quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes”.
Consecuentemente, tratándose del trámite de extradición la figura aplicable es la de la suspensión de la orden de captura.
Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aportó la certificación o constancia de que RDM esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz».
PARTE RESOLUTIVA:
- OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si RDM fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes.
- NEGAR por improcedentes las solicitudes de suspensión del presente trámite de extradición y de libertad condicionada.
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6
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49253 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3004-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 190 / Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 / Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): diferente a la libertad condicionada
«Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
Es pertinente señalar que no ocurre lo mismo tratándose de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, pues el legislador dentro de su libertad de configuración normativa dispuso en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 para ellos la amnistía de iure por los “delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos con estos” de conformidad con los parámetros señalados en la misma legislación.
La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.
El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).
En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.
No obstante, pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
También se dispondrá la “libertad condicionada” para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada […]».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite, cuando el proceso se encuentra en sede de casación
«Como en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”, a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, tratándose de miembros o colaboradores de las Farc, se reitera, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones:
a) El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016” dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, el Fiscal competente “solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad”, la cual se realizará “ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento. En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías”, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada.
b) La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él”, de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó.
c) No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que “el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada”, y no dispone que la decisión corresponda a “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal”.
El parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 277 de 2017 preceptúa: “En los eventos en los cuales la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelación, las diligencias se devolverán al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnistía de iure o la libertad condicionada”, razón adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustitución de detención preventiva intramural por domiciliaria.
- NO COMPULSAR copia de la actuación con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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7
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49979 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP2445-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 19/04/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 17-1, 17-3, 22-1 y 22 inc. 3 / Decreto 277 de 2017 art. 11 / Acto Legislativo 001 de 2017 art. 5 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes del grupo y quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa agrupación, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo (postulados a Justicia y Paz) / LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): postulado miembro de las FARC-EP, deben abandonar su sometimiento a Justicia y Paz y acogerse a la Ley1820 de 2016
«La determinación apelada negó la libertad solicitada por los postulados bajo el argumento de que no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, pues ésta sólo se dirige a los integrantes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final y no a los que se desmovilizaron con anterioridad a dicho convenio.
La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretación fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional.
[…]
Su ámbito de aplicación, de acuerdo con el artículo 3º, se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Adicionalmente, se aplicará a “las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”. Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión “sólo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”.
Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.
Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º.
Lo anterior con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, según se extrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnistía y la libertad condicionada las “personas que estén procesadas o que hayan sido condenadas por delitos políticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organización”.
El artículo 35 señala sobre la libertad condicionada que “a la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente”.
En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.
[…]
Por tanto, la inclusión en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el único criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz. También lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboración con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovilizados de las FARC-EP, postulados al proceso de Justicia y Paz.
Con mayor razón cuando el artículo 38 de la Ley 1820 de 2016 señala que “todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados”. Mandato que incluye a la jurisdicción regulada en la Ley 975 de 2005.
Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el trámite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusión en la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos trámites transicionales al mismo tiempo.
Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deberán someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como lo ordenan los artículos 35 y 36, al señalar que “el acta de compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz…”, lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicción tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliación y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementación que no permiten que se entremezclen y confundan.
En ese orden, la libertad condicionada, la amnistía, el indulto, el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicación no están dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y Paz. Sólo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo que suscribió el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite
«Si todas las actuaciones se encuentran en la Fiscalía y se rigen por la Ley 906 de 2004 o la Ley 1098 de 2006, el fiscal “solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad ante un juez de control de garantías”, quien decidirá sobre la conexidad de las actuaciones y la libertad condicionada.
Si unos procesos se encuentran en investigación y otros en juzgamiento, el funcionario solicitará la programación de audiencia ante el juez de conocimiento quien resolverá lo pertinente. Similar criterio se aplica para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, sólo que si se hallan en la etapa de indagación, el fiscal directamente decretará la conexidad y la libertad.
Para las personas condenadas, la libertad condicionada se solicitará directamente ante el Juez de Ejecución de Penas a disposición del cual se encuentre el interesado.
Resulta equivocada, entonces, la “postura institucional” de la Fiscalía General de la Nación, expuesta por el fiscal del caso, porque niega a los postulados desmovilizados de las FARC-EP la posibilidad de acceder a la libertad de la cual son destinatarios, pues, como quedó visto, están legitimados para acceder a las prerrogativas dispuestas en esa jurisdicción. Siendo ello así, la Fiscalía debe enmendar su postura, aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 277 de 2017 e imprimir el trámite correspondiente a las peticiones de quienes acrediten legitimidad para acceder a la Jurisdicción Especial Para la Paz.
Precisamente por la omisión de la Fiscalía de cumplir la misión que le encomendó el Decreto Reglamentario, no se cuenta con la información global de los procesos adelantados contra cada interesado ni con la providencia judicial que los procesa o condena por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
Y aunque los abogados aportaron datos parciales sobre los trámites que se siguen a los peticionarios, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos legales, máxime cuando no todos los peticionarios aportaron el acta de compromiso exigida en la Ley 1820 de 2016 y algunos suscribieron la de la amnistía y no la de la libertad condicionada.
Esta situación, unida a la omisión del procedimiento de verificación y presentación de la solicitud por parte del fiscal correspondiente, impone confirmar la determinación del Tribunal de negar la libertad condicional solicitada, por las razones expuestas en esta determinación, quedando los interesados en libertad de presentar nuevamente su petición ante la Fiscalía para que proceda de conformidad con los mandatos legales».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 14 de marzo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta determinación.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 48431 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP2385-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Penal de Circuito de Medellín |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CAMBIO DE RADICACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 05/04/2017 |
DECISIÓN | : | NIEGA CAMBIO SOLICITADO |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 17 y 35 / Decreto 277 de 2017 art. 11-A, 2 -B y 11 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite, cuando el proceso se encuentra en sede de casación
«En los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, como ocurre en este asunto, la competencia para decidir sobre la “libertad condicionada” reglada en el referido Decreto y en el artículo35 de la Ley 1820 de 2016, fue conferida tanto al Juez de Control de Garantías como al de Conocimiento, dependiendo de si el trámite se encuentra en indagación o investigación, o en juzgamiento, respectivamente.
En tal caso, “la persona interesada solicitará la libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por sí misma o a través de la defensa, a cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso tengan asignados asuntos en los cuales el interesado esté afectado con medida de aseguramiento privativa de libertad” (artículo 11-a-1 del Decreto 277 de 2017).
Corresponde al Fiscal solicitar la “programación de la audiencia de libertad” que se realizará ante el juez de conocimiento (artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017).
[…]
Ahora, como la peticionaria manifestó que PF tiene derecho a la libertad condicionada, “la cual no ha podido sustentarse por la defensa y resolverse por el juez competente por encontrarse el proceso ante su Despacho” y por ello solicitó remitir la actuación al funcionario de primer grado para los fines de su competencia, encuentra la Corte que no es procedente acceder a la demanda, pues conforme a las normas citadas, la petición de libertad condicionada debe dirigirse a la Fiscalía, la cual, tras el trámite pertinente, tiene la carga de pedir la programación de la audiencia de libertad, acompañando “los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial” (artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017).
Se advierte, para finalizar, que la solicitud y trámite de la libertad condicionada, como de cualquiera otra no asociada al Decreto 277 de 2017, no traduce la cesación de la actuación como para que la Corte proceda en casos así a remitir el proceso al despacho judicial competente para resolverla».
PARTE RESOLUTIVA: 1. NEGAR la solicitud de envío del proceso al juez de conocimiento.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49912 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP1701-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 16/03/2017 |
DECISIÓN | : | ASIGNA COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 32-4 / Ley 975 de 2005 / Ley 1820 de 2016 art. 35 / Decreto 277 de 2017 art. 11B |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Definición de competencia: libertad condicionada (Ley 1820 de 2016)
«[…] el asunto no representa apenas un conflicto de reparto que pueda ser resuelto en el ámbito administrativo propio del Tribunal de Justicia y paz, como quiera que se trata de definirlos contornos de la muy reciente normativa expedida al amparo de los Acuerdos de la Habana, de cara al funcionario competente para abordar la solicitud de libertad condicionada, cuando está claro que el texto de la ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, dejan de lado los procesos tramitados al amparo de la Ley 975 de 2005.
Precisado el punto, no deja de extrañar que si de verdad la Presidenta del Tribunal estimaba propio del conflicto de competencia y no del simple reparto, la definición de cuál es el Magistrado -de control de garantías o de conocimiento- al que le compete examinar la solicitud del postulado, no hubiese procedido de inmediato, cuando le fue asignado el asunto, a dar cumplimiento a lo regulado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en lugar de disponer el envío a su par de control de garantías, para que luego este también se dijera ajeno al asunto y lo enviase ante otro Magistrado, el que también se manifestó ajeno al mismo, hasta que regresara a la Presidencia y allí sí, por fin, se adelantase el trámite adecuado ante esta Corporación, pese a tratarse de la libertad del solicitante, cuya perentoria definición, incluso, reclama la Ley 1820 de 2016».
LEY DE JUSTICIA Y PAZ – Definición de competencia: libertad condicionada (Ley 1820 de 2016), presentado el escrito de acusación y estando pendiente de decidirse respecto a su acumulación o adición, corresponde al magistrado de conocimiento / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente, persona privada de la libertad dentro de trámite de Justicia y Paz, presentado el escrito de acusación y estando pendiente de decidirse respecto a su acumulación o adición, corresponde al magistrado de conocimiento
«[…] verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evidencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar.
De esta manera, está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garantías en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante los magistrados de conocimiento.
[…]
En la carpeta se ha certificado, sin que se ponga en tela de juicio, que efectivamente en lo que atañe al proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de WB, ya fue radicado escrito de acusación.
[…]
En estas circunstancias, no se puede dudar que se cumple la exigencia del decreto 277 tantas veces citado, para que la solicitud del postulado sea resuelta por el Magistrado de conocimiento, evidente como se hace, repetimos, que efectivamente ha sido presentado escrito de acusación.
Incluso, el Magistrado de Conocimiento en conflicto, acepta que el dicho escrito ha sido radicado, solo que, dice, no puede asumir conocimiento de la solicitud de libertad condicionada porque está pendiente de resolución la solicitud de adición o acumulación de la Fiscalía.
Para la Sala es claro que el argumento aducido por el Magistrado de Conocimiento resulta carente de fundamento de cara a su manifestado apartamiento del asunto, pues, ante la claridad y contundencia de la norma que les asigna competencia a los funcionarios de conocimiento, no puede servir de excusa la tardanza en resolver la solicitud de adición del proceso que ya se adelanta en su despacho, cuando no se discute que directamente a él se le presentó el nuevo escrito de acusación y las decisiones -máxime una de tan perentoria respuesta como la de libertad en examen- se han de tomar de conformidad con el momento procesal en curso.
Huelga sostener que la única forma de retrotraer el asunto a la fase instructiva, para efectos de que del tema de la libertad se ocupe un Magistrado de Garantías, es a partir del retiro del escrito de acusación por parte de la Fiscalía o con ocasión de la declaratoria de nulidad, circunstancias, ambas, que distan mucho de haber ocurrido.
De conformidad con lo referido en precedencia, la Corte define que la competencia para resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por el postulado WB, corresponde al Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Dr. ÁLVARO FERNANDO MONCAYO GUZMÁN».
PARTE RESOLUTIVA: DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de libertad condicionada impetrada por el postulado WB, corresponde al Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, Dr. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, en consideración a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AHP5611-2018 Rad. 54417 de 19/12/2018.
CSJ – AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10/09/2018.
CSJ – AP2957-2018 Rad. 52919 de 11/07/2018.
CSJ – AP1614-2018 Rad. 51845 de 25/04/2018.
CSJ – AP1045-2018 Rad. 52225 de 14/03/2018.
CSJ – AP341-2018 Rad. 51845 de 31/01/2018.
CSJ – AHP229-2018 Rad. 51940 de 23/01/2018.
CSJ – AP8582-2017 Rad. 51791 de 13/12/2017.
CSJ – AP8436-2017 Rad. 51355 de 06/12/2017.
CSJ – AP8439-2017 Rad. 46872 de 06/12/2017.
CSJ – AP7868-2017 Rad. 51170 de 23/11/2017.
CSJ – AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15/11/2017.
CSJ – AP7614-2017 Rad. 49542 de 15/11/2017.
CSJ – AP7465-2017 Rad. 47739 de 08/11/2017.
CSJ – AP7682-2017 Rad. 51524 de 08/11/2017.
CSJ – AP7230-2017 Rad. 51460 de 25/10/2017.
CSJ – AP6894-2017 Rad. 51397 de 18/10/2017.
CSJ – AP6463-2017 Rad. 49542 de 27/09/2017.
CSJ – AP6419-2017 Rad. 50815 de 27/09/2017.
CSJ – AP6463-2017 Rad. 49542 de 27/09/2017.
CSJ – AP6259-2017 Rad. 49542 de 20/09/2017.
CSJ – AP6077-2017 Rad. 46334 de 13/09/2017.
CSJ – AP6078-2017 Rad. 47636 de 13/09/2017.
CSJ – AP6087-2017 Rad. 51073 de 13/09/2017.
CSJ – AP6033-2017 Rad. 51048 de 13/09/2017.
CSJ – AP5873-2017 Rad. 50864 de 06/09/2017.
CSJ – AP5921-2017 Rad. 51034 de 06/09/2017.
CSJ – AP5922-2017 Rad. 51035 de 06/09/2017.
CSJ – AP5859-2017 Rad. 51081 de 06/09/2017.
CSJ – AP5705-2017 Rad. 50895 de 30/08/2017.
CSJ – AP5795-2017 Rad. 50571 de 30/08/2017.
CSJ – AP5796-2017 Rad. 50598 de 30/08/2017.
CSJ – AP5797-2017 Rad. 50673 de 30/08/2017.
CSJ – AP5798-2017 Rad. 50688 de 30/08/2017.
CSJ – AP5799-2017 Rad. 50906 de 30/08/2017.
CSJ – AP5833-2017 Rad. 50972 de 30/08/2017.
CSJ – AP5834-2017 Rad. 50858 de 30/08/2017.
CSJ – AP5395-2017 Rad. 50707 de 23/08/2017.
CSJ – AP5498-2017 Rad. 50286 de 23/08/2017.
CSJ – AP5401-2017 Rad. 50905 de 23/08/2017.
CSJ – AP5244-2017 Rad. 50834 de 16/08/2017.
CSJ – SP12329-2017 Rad. 50938 de 16/08/2017.
CSJ – AP5237-2017 Rad. 50779 de 16/08/2017.
CSJ – AP5185-2017 Rad. 42374 de 14/08/2017.
CSJ – AP5205-2017 Rad. 50690 de 09/08/2017.
CSJ – AP5069-2017 Rad. 506551 de 09/08/2017.
CSJ – AP5068-2017 Rad. 50641 de 09/08/2017.
CSJ – AP5058-2017 Rad. 50803 de 09/08/2017.
CSJ – AP5067-2017 Rad. 50648 de 09/08/2017.
CSJ – AP5070-2017 Rad. 50536 de 09/08/2017.
CSJ – AP5147-2017 Rad. 48912 de 09/08/2017.
CSJ – AP5138-2017 Rad. 46146 de 09/08/2017.
CSJ – AP5045-2017 Rad. 50519 de 09/08/2017.
CSJ – AP4893-2017 Rad. 50744 de 02/08/2017.
CSJ – AP4898-2017 Rad. 50656 de 02/08/2017.
CSJ – AP4900-2017 Rad. 50754 de 02/08/2017.
CSJ – AP4484-2017 Rad. 49471 de 02/08/2017.
CSJ – AP4712-2017 Rad. 50672 de 24/07/2017.
CSJ – AP4743-2017 Rad. 50705 de 24/07/2017.
CSJ – AP4703-2017 Rad. 50743 de 24/07/2017.
CSJ – AP4486-2017 Rad. 50680 de 19/07/2017.
CSJ – AP4665-2017 Rad. 50504 de 18/07/2017.
CSJ – AP4666-2017 Rad. 50537 de 18/07/2017.
CSJ – AHP4554-2017 Rad. 50710 de 17/07/2017.
CSJ – AP4406-2017 Rad. 50550 de 11/07/2017.
CSJ – AP4355-2017 Rad. 50603 de 05/07/2017.
CSJ – AP4375-2017 Rad. 50404 de 05/07/2017.
CSJ – AP4000-2017 Rad. 49502 de 21/06/2017.
CSJ – AP3874-2017 Rad. 50239 de 14/06/2017.
CSJ – AP3663-2017 Rad. 49946 de 07/06/2017.
CSJ – AP3518-2017 Rad. 46872 de 01/06/2017.
CSJ – AP3516-2017 Rad. 49471 de 31/05/2017.
CSJ – AP3298-2017 Rad. 49250 de 24/05/2017.
CSJ – AHP3228-2017 Rad. 50325 de 23/05/2017.
CSJ – AP3209-2017 Rad. 50270 de 17/05/2017.
CSJ – AP2453-2017 Rad. 50093 de 19/04/2017.
CSJ – AP2273-2017 Rad. 49978 de 05/04/2017.
CSJ – AP2301-2017 Rad. 50003 de 05/04/2017.
CSJ – AP2789-2017 Rad. 49891 de 03/05/2017.
CSJ – AP2024-2017 Rad. 49972 de 27/03/2017.
CSJ – AP2068-2017 Rad. 49971 de 27/03/2017.
CSJ – AP2063-2017 Rad. 49928 de 22/03/2017.
CSJ – AP1890-2017 Rad. 49911 de 22/03/2017.
CSJ – AP1871-2017 Rad. 49929 de 22/03/2017.
CSJ – AP1876-2017 Rad. 49936 de 22/03/2017.
CSJ – AP1976-2017 Rad. 49935 de 22/03/2017.
CSJ – AP1978-2017 Rad. 49939 de 22/03/2017.
CSJ – AP1983-2017 Rad. 49940 de 22/03/2017.
Volver arriba.
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6. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de los diferentes subtemas que componen la Libertad transitoria condicionada y anticipada, que son los siguientes: requisitos, sujetos destinatarios, oportunidad, tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, competencia, diferencia con la amnistía de iure, diferencia con la libertad condicionada, diferencia con otros mecanismos sustitutivos de la pena del código penal, procedencia, recurso de apelación, compromisos de los sujetos destinatarios, trámite, cumplimiento de los requisitos adquiridos)
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RELEVANTE |
ID | : | 545408 |
M. PONENTE | : | EUGENIO FERNANDEZ CARLIER |
NÚMERO DE PROCESO | : | 36487 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5275-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 16/08/2017 |
DECISIÓN | : | RECHAZA POR IMPROCEDENTE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 / Acto Legislativo 01 de 2017 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz
«[…] de acuerdo con las normas contenidas en la legislación que ha venido citándose, la decisión acerca la concesión o no del comentado beneficio está antecedida de un procedimiento administrativo que se cumple ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y cuyo objetivo es la verificación formal de algunos de los requisitos a los que se encuentra supeditado […]».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente
«[…] la Sala en pretérita oportunidad precisó que “para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos”:
(i) La calidad de agente del Estado (miembro de la Fuerza Pública) en el potencial beneficiario para la fecha en que ocurrieron los hechos;
(ii) La efectiva privación de la libertad del interesado, bien sea en la condición de procesado o condenado, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016;
(iii) Los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016;
(iv) Los respectivos delitos deben haber sido cometidos por el interesado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;
(v) Debe tratarse de delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra [los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164], toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma;
(vi) La anterior cláusula tiene una excepción cuando el solicitante, pese a encontrarse privado de la libertad por alguna de las conductas punibles atrás señaladas, acredita estar efectivamente en tal condición un tiempo igual o superior a cinco años.
(vii) El interesado debe haber suscrito un acta en la que figure la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado; además debe constar la manifestación libre y voluntaria del interesado, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acogerse a esta jurisdicción, y
(viii) Finalmente, el beneficiario deberá comprometerse por escrito a no salir del país sin previa autorización, informar todo cambio de domicilio, y a que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos de esa jurisdicción.
En la misma providencia la Corte reiteró la conclusión referente a que la competencia para conocer y decidir acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz-, con fundamento en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, radica en el funcionario judicial que esté conociendo de la “causa penal”, dependiendo de “la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas”.
Y agregó que “en las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigación será del juez de control de garantías hasta la presentación de escrito de acusación”».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
«Tras revisar los documentos remitidos por la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GAGC, así como la actuación penal que cursa contra éste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casación respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado.
En efecto, en este evento no hay discusión en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, además de que ciertamente intervino en la ejecución de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condición de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, orgánico del […] para aquél entonces (requisitos i, ii y iii).
Tampoco surge debate acerca de la satisfacción de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeción al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, certificó -con los respectivos anexos- que el interesado suscribió el Acta Nº 300207 en la cual está debidamente identificado el presente proceso, y además consta la manifestación libre y voluntaria de GC en el sentido de someterse a esa autoridad, así como que está dispuesto a contribuir a la reconstrucción de la verdad, a no salir del país sin previa autorización, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el parágrafo primero del artículo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii).
El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuación tipifican un concurso material homogéneo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de “ejecuciones extrajudiciales” -como se desprende de la acusación y los fallos de instancia-, en relación con los cuales el procesado lleva privado de la libertad más de cinco años (requisitos v y vi), también es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecución, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (requisito iv).
Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevén que, en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza Pública, ésta conocerá de:
“…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
[…]
La perspectiva que arroja la secuencia fáctica reseñada no dada cabida a la adecuación o aplicación de uno cualquiera de los criterios previstos en la ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aquí juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace años azota el territorio Colombiano.
Sobre el comentado episodio y la ausencia de un vínculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusión:
“…como para que no quede duda que los móviles del horrendo crimen fueron eminentemente económicos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la señora SCGB que acreditan que entre los señores CAVT (esposo de la antes citada), MR, JAYP., y EAS efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa índole y que la muerte de CAV y por extensión de sus cinco acompañantes fue para no pagar la deuda por parte del último de los nombrados y para lo cual se contó con la complicidad (sic) de los integrantes del […], quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido…hasta que finalmente…fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompañantes…”
El mismo móvil respecto de la realización de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno número 20, así como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal.
Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a través de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trató del sometimiento, en principio legítimo, de miembros de grupos de delincuencia común, quienes carecen de la condición de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aquí procesados.
En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC-EP), o el “Ejército de Liberación Nacional” (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulación de un “falso positivo” perpetrado con ocasión del conflicto armado interno.
En consecuencia, la verdad decantada en la actuación impide concluir que la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedió este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por razón del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al país influyó en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisión de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilitó la condiciones de realización de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos tenía algún vínculo o conexidad con el conflicto armado.
Por último no sobra señalar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analogía tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los hechos en relación con los cuales se construyeron no se asemejan a los debatidos en el presente asunto.
Con base en lo anterior la Sala se apartará del concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en consecuencia negará por improcedente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por GAGC dentro del presente proceso».
PARTE RESOLUTIVA: 1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en trámite del recurso extraordinario de casación.
- REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
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2
RELEVANTE |
ID | : | 544866 |
M. PONENTE | : | EYDER PATIÑO CABRERA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 47937 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4999-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 02/08/2017 |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 51, 53, 56,57 y 58 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente
«[…] cuando el asunto se encuentra en sede de casación, la Corte es competente para decidir lo referente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista para los agentes del Estado en la Ley 1820 de 2016, según se determinó en los autos AP3004-2017 y AP3947-2017.
Por consiguiente, a esta Corporación le corresponde examinar si respecto de los procesados ABG, OPO y LETL se acreditan los condicionamientos para acceder al instituto, en atención a que la actuación seguida en su contra se encuentra en esta sede por virtud del recurso extraordinario propuesto por sus defensores, tal como se anunció en la providencia que ordenó remitir la inicial petición que originó este trámite, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, requisitos, haber permanecido previamente privado de la libertad durante cinco años
«[…] como se precisó en el auto CSJ AP3947-2017, para la procedencia del beneficio deben concurrir los siguientes condicionamientos, consagrados en el artículo 51 ejusdem:
“i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra -es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma;
- vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.
A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
Igualmente, se deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita (subraya la Sala)”.
Los anteriores presupuestos, legales y jurisprudenciales, no se cumplen a cabalidad en este caso, en especial, como se verá más adelante, el relacionado con el tiempo de privación efectiva de la libertad.
[…]
El reato de homicidio en persona protegida, hace parte del catálogo de delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, respecto del cual, la aplicación del beneficio está sometida a que el interesado haya permanecido privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
Sobre esta específica exigencia, se aprecia en la foliatura que, ABG fue capturado el 15 de abril de 2013; OPO el 15 de marzo del mismo año y LE TL el 11 de agosto de 2015.
Quiere decir que, a la fecha, llevan privados de la libertad, 51 meses y 18 días, 52 meses y 18 días y 23 meses y 22 días, respectivamente, lapsos inferiores al mínimo de cinco (5) años referido en la norma.
Lo anterior es suficiente, para negar a los procesados la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada».
PARTE RESOLUTIVA: 1. NEGAR, por improcedente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los procesados ABG, OPO y LETL, conforme a lo razonado en precedencia.
- CONCEDER el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar a ABG, OPO y LETL, los cuales deben dar cumplimiento a los compromisos contenidos en el acta que suscribieron ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
- NEGAR los anteriores beneficios a MJPC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
- Comunicar al Director de los Centros Militares Penitenciarios donde los procesados se encuentran privados de la libertad, sobre la presente determinación, para los fines del artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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3
RELEVANTE |
ID | : | 544286 |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 42589 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4901-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Yopal |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 02/08/2017 |
DECISIÓN | : | CONCEDE LIBERTAD PROVISIONAL |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 51, 52 y 53 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 23 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente
«[…] en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresión utilizada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que la decisión debe ser adoptada por “el funcionario que esté conociendo de la causa penal”, permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuación, según la etapa procesal que se esté surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde el Juez de primera instancia; si se encuentra en apelación, al de segundo grado; y si está en casación, a la Corte. […]
[…]
En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, situación que determina que sea la Corporación la competente para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, prevista en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 ».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): es un beneficio temporal, mientras la Jurisdicción Especial para la Paz define la situación jurídica definitiva
«Creada para los agentes del Estado, es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Dispone el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, además, que cuando la privación de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento forzado, no procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años.
[…]
[…] los requisitos para acceder a esta libertad condicionada, con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, ha señalado la Corte los siguientes:
“(i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; (iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; (v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra -es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.”
Pero además, es necesario que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma y que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
Así mismo, deberá adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema.
Ahora bien, es importante subrayar que no todo hecho relacionado con el conflicto armado interno tiene la vocación de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta delictiva (artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017).
Con relación al trámite que deberá surtirse, el artículo 53 de la Ley 1820 dispone que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados “de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles”.
Consolidados los listados son remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verifica y constata que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometerá a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.
Cumplido lo anterior, se enviará comunicación al funcionario judicial que esté conociendo del proceso, conforme a las pautas atrás señaladas, quien “por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios”.
Adicionalmente, de lo decidido se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículo 51 de la Ley 1820 de 2016)».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
«[…] para el cometido de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, es necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo transitorio 23° del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que para tal efecto se deben tener en cuenta los siguientes criterios:
“A Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
B Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
- Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
- Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
- La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
Dichas condiciones guardan armonía con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, […]
[…]
[…] esta Sala de Casación Penal reconoce que el conflicto armado responde a un espectro espacio-temporal y modal mucho más amplio que el mero escenario de las confrontaciones armadas entre dos o más bandos. En este sentido ha señalado que:
“[…] es claro que el conflicto armado se desarrolla a través de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su única forma de materialización. Así, las acciones militares “sostenidas y concertadas” incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la población o la restricción de su movilización, entre otras, siendo a partir de la constatación de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial […] Naturalmente, cualquiera sea la manifestación del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligación de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H.”».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): procedencia por cumplimiento de requisitos
«[…] se encuentra acreditado que el procesado SLP. YMC para el momento de los hechos, ostentaba la condición de Agente del Estado, en los términos del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se desempeñaba como miembro de la Fuerza Pública, en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional.
De igual manera, el acusado SLP. MC se encontraba privado de su libertad, por habérsele proferido sentencia de condena en segunda instancia, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en virtud de haber sido hallado coautor del delito de Homicidio, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquellos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2004.
[…]
[…] encuentra la Sala que en este caso en particular, conforme al juicio de responsabilidad deducido por el juez ad quem, hasta ahora prevalido de las presunciones de acierto y legalidad, los hechos atribuidos al procesado SLP. YMC guardan un nexo causal con el conflicto armado.
Al efecto basta recordar que, de acuerdo con los hechos declarados probados por el juzgador, la unidad militar a la que pertenecía el acusado, se movilizó hacia la zona rural donde se ejecutaron los hechos, en desarrollo de una misión táctica referida a establecer la presencia de miembros de un grupo paramilitar, que en el contexto nacional igualmente hacía parte del conflicto armado como enemigos de la subversión, ubicado, según la información suministrada, en una finca aledaña a la residencia del occiso y que los procesados habían sido dejados en un puesto de observación por el comandante de la patrulla, porque se advirtió la actitud sospechosa de una persona.
Tales situaciones, en criterio del fallador de instancia, determinaron la existencia de un ambiente de combate dentro del escenario del conflicto interno armado, al punto que se dedujo la presencia de un error invencible en los realizadores de la conducta punible, en tanto se entendió que su respuesta armada ocurrió bajo el convencimiento errado de atacar al enemigo, aspecto del fallo de segunda instancia cuestionado en la demanda de casación, cuyo estudio se encuentra en turno.
Así las cosas, encuentra la Corte que el delito de Homicidio fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la realización de esa conducta, de acuerdo con lo que se declaró probado en los fallos de instancia, se advierta algún ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito por parte de sus ejecutores.
Además, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, el delito cometido por SLP. YMC, corresponde a un Homicidio simple, que no tiene la connotación de crimen de guerra, genocidio, de lesa humanidad o ejecución extrajudicial.
Y aunque el tema sobre la tipicidad de la conducta se encuentra en discusión, en cualquier evento se encuentra acreditado que el procesado ha estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años (110 meses y 20 días, al 26 de enero de 2017).
Por último, debe anotarse que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió a la Sala el Oficio de verificación de requisitos «caso # 257 de Fuerza Pública – Ley 1820 de 2016 y Decreto – Ley 706 de 2017», certificando que SLP. YMC cumple con las condiciones previstas en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Para ese propósito, aportó la documentación referida a que el postulante suscribió acta de compromiso en la que manifestó de manera libre y expresa, su voluntad de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas; informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del país sin previa autorización de la JEP; y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios establecidos en el parágrafo segundo del artículo 52, y del parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016. Así mismo, se identificó la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
También se allegó el formato Único de Manifestación de Intención de Sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, suscrito por el procesado, adquiriendo el compromiso de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema.
En consecuencia, la Corte procederá a conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP. YMC, el cual, sin embargo, quedará sometido a los compromisos previos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, consignados en los documentos que suscribió y que fueron allegados a la actuación.
El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada al SLP. YMC, no implica la definición de su situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz».
PARTE RESOLUTIVA: PRIMERO: Conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de manera inmediata al SLP. YMC, quien quedará sometido a los compromisos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 43546 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4695-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 24/07/2017 |
DECISIÓN | : | REVOCA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 51, 52 par. 1 y 53 / Decreto Ley 706 de 2017 art. 6 y 8 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorio 23 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente
«La Corte es competente para determinar la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada a favor del ex militar HDF con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016 y lo resuelto por esta Sala en decisiones AP-3004-2017, rad. 49253 y AP3947-2017 rad. 49470, entre otras.
[…]
En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casación, pendiente de que se el fallo correspondiente, situación que determina que sea la Corporación la competente para decidir sobre la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada de HDF».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): oportunidad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, listado del Ministerio de Defensa se requiere cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia, cuando la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de proceso diferente que comprende la solicitud de libertad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia, como en su defecto la persona tiene orden de captura vigente se analizó de oficio la suspensión de está (Decreto 706 de 2017)
«La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, propio de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Sobre esta figura liberatoria, la Corte tuvo la oportunidad de referirse en auto AP3947-2017 ya citado. Indicó, en términos generales, que su trámite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 o Ley 906) contra los interesados en obtenerla. Sobre la oportunidad para solicitar el beneficio, dijo que podía hacerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privación efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y que se hayan cometido con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L 1820/16).
Además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, advirtió que deben concurrir los siguientes requisitos:
“i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado -miembro de la Fuerza Pública- para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y Duradera” del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra -es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma; vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.
A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
Igualmente, se deberá viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y No repetición, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.”
En relación con el trámite que se debe seguir, se señaló que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, “…se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.
Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.
También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.”
Desde luego, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le impone examinar el cabal cumplimiento de los referidos requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación (AP-3004-2017, rad. 49253).
Pues bien, considera la Sala que en el presente caso es improcedente beneficiar al sentenciado HDF con la figura liberatoria en comento, como quiera que el mismo no se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de este proceso.
Tal y como fue mencionado en el resumen de antecedentes relevantes de esta providencia, inicialmente a DF se le restringió su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso la fiscalía el 27 de noviembre de 2007. No obstante la Fiscalía 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha determinación en segunda instancia y dispuso dejarlo en libertad.
El 21 de septiembre de 2009, volvió a ser detenido y encarcelado con fundamento en la orden de aprehensión derivada de la resolución de acusación emitida en su contra el 3 de septiembre de 2009, por la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el delito de homicidio en persona protegida.
Posteriormente, el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, decidió concederle a HDF la libertad provisional por vencimiento de términos, sin que la misma sufriera ninguna modificación cuando se dictó el fallo de primer grado, puesto que fue de carácter absolutorio para todos los procesados.
Debido a que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del 19 de noviembre de 2013, revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a los enjuiciados sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la reclusión domiciliaria, se dispuso su captura inmediata, para lo cual se libraron las respectivas órdenes de aprehensión.
Sin embargo, tal requerimiento solo se logró materializar respecto a los otros procesados, a quienes el tribunal les legalizó sus aprehensiones, no así en relación a HDF, de quien no aparece reporte de haber sido capturado con ocasión de esta actuación procesal y puesto a disposición de la misma.
Tal realidad la reafirma el certificado expedido por el director encargado del Centro Militar de Reclusión de Cali “EJECA”, que acompaña la documentación remitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en el que, no obstante señalarse que DF se encuentra a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y dela Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se indica con claridad que la fecha de su detención fue el 19 de septiembre de 2011, data que coincide con la fecha en que se le legalizó la captura ordenada por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, por el delito de tentativa de homicidio, conforme lo evidencia el formato diligenciado de dicha actuación que también se anexa.
En ese sentido, es claro que la privación de libertad que padece el ex Soldado HDF no corresponde a este proceso, sino que es con ocasión de uno diferente. Siendo ello así, no se cumple con el principal presupuesto que otorga viabilidad al beneficio liberatorio, esto es, la efectiva detención del reo por disposición de la misma actuación procesal en la que se reclama su procedencia.
La Sala, entonces, negará la libertad transitoria condicionada y anticipada que se ha sugerido a favor del sentenciado HDF por parte de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz. Ahora, como quiera que se advierte que en su contra existe orden de captura vigente emanada de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, visible a folios 310 y 311 del cuaderno original de segunda instancia, la Corte procederá, de oficio, a determinar si es viable disponer su suspensión de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017».
PARTE RESOLUTIVA: Primero.- Suspender la orden de captura número 004-2014 emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia contra el ex S HDF dentro de este proceso. Ofíciese en tal sentido a los organismos de seguridad del Estado para lo pertinente.
Segundo.- Advertir al procesado HDF que, dentro de un plazo máximo de 10 días siguientes a la notificación de este proveído, deberá suscribir acta de compromiso que contenga los lineamientos del artículo 8º del Decreto 706 de 2007, so pena de que pierda eficacia el beneficio aquí concedido y se produzca la reactivación de la orden de captura suspendida. Comisiónese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que practique dicha diligencia, para lo cual se concede término de 10 días, fuera de distancias.
Tercero.- Informar de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para La Paz.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 47133 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4176-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Penal de Circuito de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Acto legislativo 01 de 2016 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 / Ley 706 de 2017 art. 6 y 7 / Ley 600 de 2000 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, excepción de elaborar los listados del Ministerio de Defensa, cuando son otros agentes del Estado diferentes a los miembros de la Fuerza pública
«[…] tratándose de un proceso adelantado por la Ley 600 de 2000 en el que no se haya proferido resolución de acusación, o habiéndose efectuado no haya cobrado ejecutoria, será el fiscal a cargo el competente para resolver. Una vez cobre ejecutoria, corresponderá al juez que esté conociendo de la causa; o al Tribunal que conozca del recurso de apelación; o a la Corte si el caso se encuentra en trámite del recurso de casación. Si el proceso se encuentra con sentencia en firme, será competencia del juez de ejecución de penas respectivo.
De igual manera, si la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada se recibe dentro de una actuación en contra de un miembro de la Fuerza Pública, adelantada por la égida de la Ley 906 de 2004, el competente será (i) el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías si en el proceso no se ha presentado escrito de acusación, funcionario que adoptará la decisión. (ii) Si por el contrario, ya se presentó el escrito acusatorio, corresponde resolver al juez (de primera o segunda instancia) a cargo de la causa, (iii) a la Corte Suprema durante el trámite del recurso de casación, o (iv) al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, si se hallare condenado.
Con relación al trámite que deberá seguirse, el artículo 53 de la Ley 1820 dispone que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados “de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles”.
Consolidados los listados son remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien los verifica y constata que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometerá a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.
Cumplido lo anterior, se enviará comunicación al funcionario judicial que esté conociendo del proceso […]
[…]
El anterior trámite se cumplirá para los demás agentes del Estado que no ostentan la condición de miembros de la Fuerza Pública, con excepción de la elaboración e incorporación en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la JEP. De lo decidido se informará al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley1820 de 2016): remitir información cuando se trata de miembros de la Fuerza Pública al Ministerio de Defensa
«Oportuno resulta aclarar, que la actuación penal en curso adelantada en contra de HECC, se tramita bajo los parámetros procesales de la Ley 600 de 2000, en razón a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento (septiembre de 1996), data para la cual el procesado ostentaba el rango de teniente de la Policía Nacional.
Agotadas las etapas procesales, CC fue condenado el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, en concurso, imponiéndole 40 años de prisión, e interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años; decisión que recurrida, fue confirmada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo contra el cual el defensor interpuso el recurso de casación.
Hallándose la actuación en esta Corporación en trámite del recurso de casación, el procesado solicita se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada, o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
Frente a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, advierte la Sala que a pesar de tener competencia para resolverla, el procesado la elevó de manera directa ante el juez que está conociendo de la actuación, omitiendo el trámite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de la JEP, quien verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia.
Así las cosas, la Sala no se pronunciará de fondo sobre la pretensión de HECC, encaminada a obtener el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. En razón de lo anterior, se dispone el envío inmediato de la petición al Secretario Ejecutivo de la JEP, a fin de que se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. A la vez que se comunicará al Ministerio de Defensa Nacional, la existencia de este proceso en contra de HECC».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, formulada por HECC, y en su lugar, remitirla a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
- NEGAR por improcedente la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
- INFORMAR sobre la existencia de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016).
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49790 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3835-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 14/06/2017 |
DECISIÓN | : | NIEGA SOLICITUD |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 51, 52, y 53 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite, cuando el proceso se encuentra en sede de casación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
«[…] la ley establece un procedimiento y requisitos especiales para los agentes del Estado, entre ellos, los miembros de la Fuerza Pública que pretendan beneficiarse de las prerrogativas que ofrece la Ley 1820 de 2016 como la libertad condicionada, beneficio que implica el previo agotamiento de un trámite administrativo ante el Ministerio de Defensa Nacional para que dicha entidad consolide los listados de los miembros de la Fuerza Pública que “prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada”.
Una vez recopilada dicha información ésta se remite al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que verifique los listados y, de ser necesario, los modifique, al tiempo que establezca si el militar cumple los requisitos del beneficio liberatorio, los cuales enumera el artículo 52 del mentado estatuto.
En caso positivo, “el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma”, conforme lo señala el artículo 53 de la citada norma.
Ya la Corte en CSJ AP 10 may. 2017 rad. 49253, indicó que el juez de la causa es el que está conociendo del proceso, que en este caso, resulta ser la Corte Suprema en sede de casación, motivo por el que es competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad elevada por P de JVG.
En ese orden, vistos los requisitos legales que establece la Ley 1820 para la libertad transitoria, anticipada y condicionada para agentes del Estado, es claro que el aquí petente no ha agotado el trámite administrativo para acceder dicho beneficio, motivo por el que el mismo será negado».
PARTE RESOLUTIVA: PRIMERO: NEGAR la petición de libertad transitoria, anticipada y condicionada elevada por PJVG.
SEGUNDO: Negar por improcedente, la solicitud de suspensión del trámite de casación y la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
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7
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50411 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3805-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | DEFINICIÓN DE COMPETENCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 14/06/2017 |
DECISIÓN | : | ASIGNA COMPETENCIA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 32-4, 34-6 y 478 / Ley 1820 de 2016 art. 51 y 53 / Acto Legislativo 01 de 2016 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad del Código Penal / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): recurso de apelación, competencia del Tribunal Superior de Distrito, contra la decisión del juez de ejecución de penas
«[…] los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión son los previstos en el capítulo tercero del título IV, artículos 63 y siguientes, de la parte general del Código Penal -suspensión de la ejecución de la pena y libertad condicional-, pero igual connotación tiene el reglado en el artículo 38, subrogado por el inciso 2º de la Ley 1142 del 2007 -prisión domiciliaria- […]
[…]
[…] la libertad transitoria condicionada y anticipada, sobre la cual versó la petición del sentenciado atendida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, es un beneficio que el Congreso de la República introdujo en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro del régimen de libertades que se implementó para los agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
[…]
A los agentes del estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la «renuncia de la persecución penal». De acuerdo con el artículo 51 ya mencionado, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52 ibídem, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53 ejusdem.
Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 la radicó en el «funcionario que esté conociendo la causa penal», expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si es en trámite de apelación al de segundo grado y si es en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
Luego, entonces, como se ha observado, se trata de un mecanismo liberatorio transitorio, condicionado, anticipado, especial diferenciado y preferente, creado en el marco de la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, que por sus características y particulares exigencias no logra asimilarse a uno de los sustitutos de la pena de prisión previstos en el Código Penal -suspensión de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria-.
En ese sentido, frente a las apelaciones de las decisiones que llegaren a adoptarse por parte del juez de ejecución de penas en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 en relación a dicho beneficio liberatorio, no será aplicable el artículo 478 del C. de P. P., sino la regla general contenida en el numeral 6º del artículo 34 ibídem que preceptúa que los tribunales conocen de la alzada impetrada contra proveídos de los jueces que controlan el cumplimiento de las sentencias condenatorias, ya que aquélla determinación no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación previstos en el Código Penal.
En virtud de lo anterior, los argumentos expuestos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales para rechazar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado en este caso, ninguna relevancia tienen para la resolución de este asunto.
En suma, como lo que está pidiendo el procesado es la libertad transitoria condicionada y anticipada y este es un beneficio que no corresponde a un mecanismo de sustitución de la pena ni a rehabilitación, la competencia para conocer de la apelación que ha interpuesto contra la decisión del 4 de mayo pasado proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, en su condición de superior funcional de dicho estrado judicial, y no del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá que profirió el fallo de primer grado en cumplimiento de un programa de descongestión.
Por consiguiente, será a esa corporación a donde se enviará lo actuado para que se emita la decisión que en derecho corresponda».
PARTE RESOLUTIVA: DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelación que ha interpuesto la defensa contra la decisión del 4 de mayo pasado proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a donde se enviarán de inmediato las diligencias.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49253 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3004-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 190 / Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 / Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
«En cuanto atañe a los agentes del Estado, el artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que éstos no recibirán amnistía ni indulto. Sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal “especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo”.
En ese propósito, su artículo 45 estableció como mecanismo de resolución definitiva de la situación jurídica de los agentes del Estado, la “renuncia a la persecución penal” a favor de quienes hayan sido señalados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por:
a) “Delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. (Artículo 46.1. de la Ley 1820 de 2016).
b) “Delitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza Pública, el honor y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en el Código Penal Militar”. (Artículo 46.3. ídem).
La competencia para definir la cuestión fue radicada en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, a petición del interesado o de oficio, y una vez en firme la resolución que concede el mecanismo, será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a la misma.
No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les será concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 estén detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la “renuncia de la persecución penal”. De acuerdo con el artículo 51 de la misma ley, dicha manifestación o aceptación deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el artículo 52, así lo comunicará al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el artículo 53».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a la amnistía de iure
«Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
Es pertinente señalar que no ocurre lo mismo tratándose de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, pues el legislador dentro de su libertad de configuración normativa dispuso en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 para ellos la amnistía de iure por los “delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos con estos” de conformidad con los parámetros señalados en la misma legislación.
La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.
El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).
En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.
No obstante, pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
También se dispondrá la “libertad condicionada” para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada […]».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
«[…] a los agentes del Estado, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, se les concederá la libertad condicionada cuando cumplan con los siguientes requisitos:
i) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
ii) Que no se trate de alguno de los delitos ya mencionados (2.2.a)., salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.
iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
v) Que el interesado suscriba un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para La Paz.
Desde luego, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuación le impone examinar el cabal cumplimiento de los citados requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que está probado de manera efectiva en la actuación.
En tal cometido, será necesario en todos los casos que el funcionario competente evalúe, en particular, si las conductas punibles por razón de las cuales se tramita el proceso o se profirió la condena fueron realizadas por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, reparación de las víctimas / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, deber de no repetición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, efectos de su incumplimiento
«[…] artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria condicionada y anticipada “es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento especial penal especial diferenciado” aplicable a los agentes del Estado. Por tanto, su concesión no exime del deber de éstos de contribuir al esclarecimiento de la verdad que, conforme lo establece el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, habrá de ser “plena”.
Esa obligación deberá concretarse una vez el agente del Estado sea llamado por la Jurisdicción Especial para la Paz. Si no se presenta o si se rehúsa a contribuir al esclarecimiento de la verdad plena perderá el derecho a que se le aplique el tratamiento diferenciado, conforme lo establecen los artículos 14-2 y 50-2 de la Ley 1820 de 2016 y se le revocará la libertad, según así lo señala el parágrafo 2 del artículo 52 ibídem.
Reitera la Corte que el derecho a beneficiarse del tratamiento diferenciado dependerá de que, como lo establece el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, “el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva” y cumpla las condiciones relacionadas con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Por tanto, si se sustrae de esos compromisos no se hará acreedor a las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz sino que se hará efectiva la pena impuesta por la justicia ordinaria.
No es ante el “funcionario que esté conociendo la causa penal” que el agente del Estado deberá cumplir con el compromiso de verdad plena, pues su competencia está limitada a resolver el asunto por el cual se encuentra conociendo y, ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada. Nada más».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
«[…] considera la Corte que es improcedente la remisión del proceso seguido contra JEMC al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en primer lugar, porque no es ese el procedimiento para que los agentes del Estado accedan al tratamiento especial diferenciado en procura de la renuncia a la persecución penal o de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
En segundo término, porque si bien, de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen con los requisitos para acceder a la “libertad transitoria condicionada y anticipada”, para cuyo efecto esa entidad debe solicitar la información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, cabe recordar que, entre las exigencias está que el servidor público se encuentre condenado o procesado “por haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (artículo 52-1 de la Ley 1820 de 2016).
Entonces, si de conformidad con los hechos que se declaran probados en el proceso adelantado por concierto para delinquir agravado contra JEMC, se advierte que la conducta de implementar pirámides con el Esquema Ponzi para defraudar a las personas, no fue cometida por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tiene relación alguna directa ni indirecta con este, es evidente que no se cumple la aludida exigencia legal».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustitución de detención preventiva intramural por domiciliaria.
- NO COMPULSAR copia de la actuación con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO:
ACLARACIÓN DE VOTO: FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Competencia: no debe sentar jurisprudencia respecto a asuntos propios de otra jurisdicción, Jurisdicción Especial para la Paz / LEY DE AMNISTÍA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES (LEY 1820 DE 2016) – Libertad transitoria condicionada y anticipada: requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
«Aunque comparto las decisión a la que llegó la mayoría de la Colegiatura y parte de su razonamiento, me alejo de la argumentación por medio de la cual se desarrolla la amnistía de iure, la competencia para decretarla, el procedimiento que para tal fin se debe cursar, el régimen de libertad previsto para ella, tal fin se debe cursar, el régimen de libertad previsto para ella, las amnistías otorgadas por la Sala de Amnistías e Indultos de la Jurisdicción Especial para la Paz, los sujetos a quienes le es aplicable, los delitos por los cuales procede, las previsiones sobre la libertad condicionada, el procedimiento a seguir para obtenerla, los requisitos que deben cumplir los agentes del Estado que aspiren a que les sea reconocida, la garantía de los derechos de las victimas tales como la obligación de reparar y de contribuir al esclarecimiento de la verdad, y la oportunidad en que debe ser concretada por quienes aspiren a obtener el que debe ser concretada por quienes aspiren a obtener el tratamiento diferenciado.
La razón de mi postura se centra en la consideración que la Corte Suprema de Justicia no se debe pronunciar, ni sentar doctrina jurisprudencial respecto de aspectos que no son atinentes al caso que genera la decisión, y cuyo desarrollo corresponde a otra jurisdicción, vale decir, la Jurisdicción Especial para la Paz, quien es la llamada a interpretar la legislación diseñada para ser aplicada por ella.
En realidad, aunque la decisión reconoce que no era necesario pronunciarse sobre la solicitud del acusado dirigida a que se le sustituya la prisión intramural por domiciliaria por cuanto el pasado 5 de abril se había enviado en préstamo el expediente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá para que resolviera la “solicitud de sustitución de la pena privativa de la libertad”, el auto de la Sala, se adentra en el régimen que se debería aplicar, sus requisitos, autoridades competentes para resolverlo y trámite, lo cual considero, además de innecesario, inconveniente.
Desde mi perspectiva, las razones que deben respaldar el auto que se aclara deben consistir en que, por un lado, aún no se ha constituido ni integrado la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y es esta la que tiene competencia para analizar la prueba allegada y declarar la renuncia a la persecución penal que pretende el procesado, luego de lo cual remitirá la decisión a la autoridad que esté conociendo de la causa penal para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala y materialice los efectos de la extinción de la acción, responsabilidad o sanción penal según corresponda, razón por la cual, actualmente no es posible darle curso a la solicitud.
Por otro lado, porque las copias del expediente se solicitan para que sean remitidas a funcionarios incompetentes para promover la solicitud de renuncia a la persecución penal y para decidirla, pues la actuación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz no se extiende más allá de la verificación de los listados enviados por el Ministerio de Defensa Nacional, y con efectos exclusivos en el trámite de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado, y la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido el procesado, se debe limitar a dar cumplimiento a las decisiones de las autoridades judiciales competentes para definir la solicitud de aplicación de tratamiento especial diferenciado.
Ahora bien, estimo que si la Sala quisiera hacer un pronunciamiento sobre las circunstancias particulares del caso que genera la solicitud presentada, debería establecer si el procesado cumple con los presupuestos legalmente establecidos para acceder a la renuncia a la persecución penal por serle aplicable el tratamiento especial diferenciado, evitando teorizar en términos generales sobre tales tópicos.
Para ello, en mi consideración, metodológicamente es necesario abordar los ámbitos de aplicación del concreto asunto y establecer, en primer lugar, el de aplicación personal, es decir, en qué situación se halla el solicitante.
En el caso bajo estudio, es necesario reparar que el procesado es Intendente de la Policía Nacional que señala aspirar a que se le otorgue la renuncia a la persecución penal, la cual requiere que se trate de agentes del Estado que no hayan cometido delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, sino delitos relacionados con el conflicto armado.
En el caso estudiado, el acusado no cumpliría con tal exigencia, como quiera que el delito por el cual se halla procesado es el concierto para delinquir agravado, por hechos que produjeron una defraudación masiva al Banco Popular y al BBVA mediante el método de pirámides conocido como Esquema Ponzi, lo cual, como salta a la vista, no tiene relación alguna con el conflicto armado interno colombiano, razón por la que el encausado no sería beneficiario de los mecanismos previstos por la Ley 1820 de 2016 y desarrollados por el Decreto Ley 277 de 2017 y 706 de 2017.
En segundo lugar, se debe establecer si los hechos que informan el proceso son de la naturaleza prevista para el tratamiento especial diferenciado contenido en las normas anteriormente citadas, vale decir, determinar el ámbito de aplicación material del asunto.
En tal labor, se debe precisar si se trata de delitos relacionados con el conflicto armado, cometidos por agentes del Estado que no sean de lesa humanidad ni crímenes de guerra, ni aquellos punibles contra el servicio, la disciplina, el honor, los intereses y la seguridad de la Fuerza Pública, contemplados en Código Penal Militar, tal y como lo informa el artículo 46 de la Ley 1820 de 2016.
Nuevamente, habría de advertirse que el peticionario escapa a los condicionamientos legales para acceder al régimen de tratamiento especial diferenciado para los agentes estatales, pues si bien los hechos no permiten entender que se trata de un delito de lesa humanidad ni de un crimen de guerra, ni que corresponde a los contemplados en Código Penal Militar, el concierto para delinquir agravado por el que se halla procesado no se desarrolló con ocasión ni en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
En tercer lugar, sería necesario establecer el ámbito de aplicación temporal, según el cual la conducta delictiva relacionada con el conflicto armado ha debido ejecutarse con anterioridad a la puesta en firme del Acuerdo Final, es decir, el 1º de diciembre de 2016.
Con relación a ello se tiene, que si bien es cierto que la conducta desplegada por el peticionario se produjo entre el 7 y el 12 de febrero de 2008, como ya se ha visto, no guarda con el conflicto armado interno.
Finalmente, en cuarto lugar, se debería determinar el ámbito de aplicación espacial, vale decir, establecer si se trata de conductas cometidas por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, presupuesto que como se ha expuesto no se cumple en el presente asunto.
Luego de lo anterior, se concluirá que al procesado no le sería aplicable el tratamiento especial diferenciado para los agentes del Estado que pretende, por no cumplir con los requisitos personales, materiales, temporales y especiales necesarios para ello y, por tal motivo, la expedición de copias del expediente resultaría inane a los fines esgrimidos, más aún porque tratándose de la renuncia a la persecución penal en el tratamiento especial diferenciado y sus efectos, que es a lo que manifiesta el procesado aspirar, hay que tener en cuenta que según el procedimiento hasta ahora reglamentado, los agentes del Estado que no han cometido delitos de lesa humanidad ni crímenes de guerra, sino delitos relacionados con el conflicto armado, deben acudir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y quienes han perpetrado delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra deben acudir a la misma Sala para su correspondiente procesamiento, y ninguna de ellas ha sido creada, la cual, sumado a la falta de competencia para decidir, por parte de los funcionarios a quien se solicita que se destinen las copias del expediente, tornarían inútil la solicitud».
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9
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 45750 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 15/03/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 190 / Ley 1820 de 2016 art. 53 / Decreto 277 de 2017 art. 11 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite
«[…] el artículo 53 establece el siguiente procedimiento:
“El Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles. Una vez consolidados los listados serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz quien verificará dichos listados o modificará los mismos en caso de creerlo necesario, así como verificará que se haya suscrito el acta de compromiso (…). El Secretario Ejecutivo (…) comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el artículo anterior, funcionario que de manera inmediata adoptará la acción o decisión tendiente a materializar la misma.
[…]
Como puede observarse en la última norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver la solicitud de “libertad transitoria, condicionada y anticipada” formulada por EARC en calidad de agente del Estado con proceso penal en curso».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a la libertad condicionada / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): trámite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
«[…] pese a que el peticionario invocó el procedimiento señalado en el artículo 11 del Decreto 277 de 2017 el cual establece que el interesado debe formular la solicitud al fiscal delegado, cabe precisar que el mismo fue instituido para el trámite de la “libertad condicionada” de los miembros y colaboradores de las FARC-EP que se encuentren en las circunstancias allí descritas, no para “la libertad transitoria condicionada y anticipada” establecida a favor de los agentes del Estado.
Por tanto, no hay lugar a remitir la petición al fiscal que tiene asignado el proceso adelantado contra RC.
Tampoco sobra recordarle al peticionario que la “libertad transitoria condicionada y anticipada” sólo es concedida por la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal cuando el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz le comunique sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del agente del Estado, (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016), mas no mediante petición directa de éste».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
«[…] de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplen con los requisitos para acceder a la “libertad transitoria condicionada y anticipada”, para cuyo efecto esa entidad debe solicitar la información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, cabe recordar que, entre las exigencias se cuenta la de estar el servidor público condenado o procesado “por haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
De conformidad con los hechos que se declaran probados en el proceso adelantado por “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado” contra EARC, se advierte que en principio la conducta no fue cometida por causa o con ocasión del conflicto armado, ni tiene relación alguna directa ni indirecta con este.
Por consiguiente, tampoco hay lugar a remitir la información del proceso mencionado al Ministerio de Defensa Nacional».
PARTE RESOLUTIVA: Primero.- ABSTENERSE de dar trámite a la petición de “libertad transitoria condicionada y anticipada”, solicitada por EARC.
SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO:
ACLARACIÓN DE VOTO: EYDER PATIÑO CABRERA
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Casación: petición de libertad, competencia del juez de primera instancia
«El expediente dentro del cual EARC solicitó su libertad transitoria anticipada arribó a esta Corporación con ocasión de la demanda de casación presentada por la defensa común de dos acusados, diferentes al solicitante, al interior de un proceso penal adelantado bajo la égida del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906). El libelo aún no ha sido calificado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, si el asunto se encuentra en la Corte, en sede de casación, las peticiones de libertad de los procesados son de exclusivo conocimiento del juez de primera instancia. La norma es del siguiente tenor:
Artículo 190. De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de exclusiva competencia del juez de primera instancia.
Por consiguiente, el escrito signado por RC ha debido remitirse al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento -el de primer grado-, autoridad que sí está facultada por la ley para realizar el estudio correspondiente a la viabilidad o no de la petición elevada.
Si bien no estoy en desacuerdo con el examen hecho en la providencia cuyo voto aclaro, considero que la Sala no era la llamada a hacerlo, con mayor razón si se tiene en cuenta que, ni la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, ni el Decreto 277 de 2017, por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, atribuyen a la Corte Suprema de Justicia competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con la libertad».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28/11/2018.
CSJ – AHP2216-2018 Rad. 52846 de 31/05/2018.
CSJ – AHP1803-2018 Rad. 52655 de 04/05/2018.
CSJ – AHP1539-2018 Rad. 52575 de 19/04/2018.
CSJ – AP1517-2018 Rad. 52577 de 18/04/2018.
CSJ – AHP1126-2018 Rad. 52417 de 20/03/2018.
CSJ – AP1043-2018 Rad. 50597 de 14/03/2018.
CSJ – SP579-2018 Rad. 52141 de 07/03/2018.
CSJ – AHP618-2018 Rad. 52147 de 15/02/2018.
CSJ – AHP551-2018 Rad. 52126 de 13/02/2018.
CSJ – AP403-2018 Rad. 51791 de 31/01/2018.
CSJ – AP353-2018 Rad. 51921 de 31/01/2018.
CSJ – AP308-2018 Rad. 50597 de 29/01/2018.
CSJ – AP260-2018 Rad. 51887 de 24/01/2018.
CSJ – AP271-2018 Rad. 43546 de 24/01/2018.
CSJ – AP176-2018 Rad. 48912 de 17/01/2018.
CSJ – AHP021-2018 Rad. 51867 de 12/01/2018.
CSJ – AP8387-2017 Rad. 50844 de 06/12/2017.
CSJ – AP8046-2017 Rad. 51435 de 29/11/2017.
CSJ – AP7869-2017 Rad. 51388 de 23/11/2017.
CSJ – AP7461-2017 Rad. 50844 de 08/11/2017.
CSJ – AP7509-2017 Rad. 50597 de 08/11/2017.
CSJ – AP7383-2017 Rad. 40098 de 02/11/2017.
CSJ – AHP7143-2017 Rad. 51495 de 26/10/2017.
CSJ – AP7127-2017 Rad. 49321 de 25/10/2017.
CSJ – AHP6952-2017 Rad. 51438 de 19/10/2017.
CSJ – AP6799-2017 Rad. 47089 de 13/10/2017.
CSJ – AP6731-2017 Rad. 44876 de 11/10/2017.
CSJ – AP6398-2017 Rad. 40098 de 27/09/2017.
CSJ – AP6400-2017 Rad. 49790 de 27/09/2017.
CSJ – AP6252-2017 Rad. 50718 de 20/09/2017.
CSJ – AHP6176-2017 Rad. 51195 de 20/09/2017.
CSJ – AP5585-2017 Rad. 51062 de 13/09/2017.
CSJ – AHP5985-2017 Rad. 51122 de 11/09/2017.
CSJ – AP5879-2017 Rad. 47089 de 06/09/2017.
CSJ – AP5861-2017 Rad. 50909 de 06/09/2017.
CSJ – AP5870-2017 Rad. 48100 de 06/09/2017.
CSJ – AHP5844-2017 Rad. 51097 de 05/09/2017.
CSJ – AHP5748-2017 Rad. 51068 de 31/08/2017.
CSJ – AHP5709-2017 Rad. 51064 de 31/08/2017.
CSJ – AP5712-2017 Rad. 45964 de 30/08/2017.
CSJ – AP5711-2017 Rad. 50984 de 30/08/2017.
CSJ – AHP5558-2017 Rad. 51042 de 29/08/2017.
CSJ – AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28/08/2017.
CSJ – AHP5547-2017 Rad. 51028 de 28/08/2017.
CSJ – AP5468-2017 Rad. 51002 de 24/08/2017.
CSJ – AHP5419-2017 Rad. 51010 de 23/08/2017.
CSJ – AP5383-2017 Rad. 47089 de 23/08/2017.
CSJ – AHP5316-2017 Rad. 50970 de 17/08/2017.
CSJ – AP5235-2017 Rad. 49790 de 16/08/2017.
CSJ – AP5241-2017 Rad. 48996 de 16/08/2017.
CSJ – AP5232-2017 Rad. 50916 de 16/08/2017.
CSJ – AP5246-2017 Rad. 49884 de 16/08/2017.
CSJ – AHP5188-2017 Rad. 50926 de 14/08/2017.
CSJ – AP5097-2017 Rad. 47089 de 10/08/2017.
CSJ – AP5160-2017 Rad. 42374 de 10/08/2017.
CSJ – AP5050-2017 Rad. 46043 de 09/08/2017.
CSJ – AP5048-2017 Rad. 50597 de 09/08/2017.
CSJ – AP4916-2017 Rad. 49549 de 02/08/2017.
CSJ – AP4877-2017 Rad. 50776 de 02/08/2017.
CSJ – AHP4766-2017 Rad. 50801 de 25/07/2017.
CSJ – AP4715-2017 Rad. 50597 de 24/07/2017.
CSJ – AP4591-2017 Rad. 50684 de 18/07/2017.
CSJ – AP4407-2017 Rad. 49470 de 11/07/2017.
CSJ – AP4308-2017 Rad. 47089 de 05/07/2017.
CSJ – AP4114-2017 Rad. 47089 de 28/06/2017.
CSJ – AP4152-2017 Rad. 47937 de 28/06/2017.
CSJ – AP4151-2017 Rad. 46449 de 28/06/2017.
CSJ – AP4103-2017 Rad. 50532 de 28/06/2017.
CSJ – AP4195-2017 Rad. 47089 de 28/06/2017.
CSJ – AP3982-2017 Rad. 40098 de 21/06/2017.
CSJ – AP3947-2017 Rad. 49470 de 21/06/2017.
CSJ – AP3767-2017 Rad. 49321 de 07/06/2017.
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7. AGENTES DEL ESTADO
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de los diferentes subtemas que pueden ser aplicados a los Agentes del Estado, que son los siguientes: tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo, haber cometido conductas punibles con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, beneficios, suspensión de la ejecución de las ordenes de captura (Decreto 706 de 2017), revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), oportunidad de la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura (Decreto 706 de 2017), procedencia de la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia de la suspensión de la ejecución de las ordenes de captura y revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), juez competente de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), clases de agentes del estado, miembros de Fuerza Pública), renuncia a la persecución penal, clases de libertades.)
1
RELEVANTE |
ID | : | 545408 |
M. PONENTE | : | EUGENIO FERNANDEZ CARLIER |
NÚMERO DE PROCESO | : | 36487 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5275-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 16/08/2017 |
DECISIÓN | : | RECHAZA POR IMPROCEDENTE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 / Acto Legislativo 01 de 2017 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Agentes del Estado: miembros de la Fuerza Pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, criterios a tener en cuenta para su valoración
«Tras revisar los documentos remitidos por la Secretaría Ejecutiva de Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GAGC, así como la actuación penal que cursa contra éste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casación respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado.
En efecto, en este evento no hay discusión en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, además de que ciertamente intervino en la ejecución de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condición de Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, orgánico del […] para aquél entonces (requisitos i, ii y iii).
Tampoco surge debate acerca de la satisfacción de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeción al artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, certificó -con los respectivos anexos- que el interesado suscribió el Acta Nº 300207 en la cual está debidamente identificado el presente proceso, y además consta la manifestación libre y voluntaria de GC en el sentido de someterse a esa autoridad, así como que está dispuesto a contribuir a la reconstrucción de la verdad, a no salir del país sin previa autorización, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el parágrafo primero del artículo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii).
El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuación tipifican un concurso material homogéneo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de “ejecuciones extrajudiciales” -como se desprende de la acusación y los fallos de instancia-, en relación con los cuales el procesado lleva privado de la libertad más de cinco años (requisitos v y vi), también es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecución, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (requisito iv).
Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz prevén que, en tratándose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza Pública, ésta conocerá de:
“…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,
Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:
Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.
La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.”
[…]
La perspectiva que arroja la secuencia fáctica reseñada no dada cabida a la adecuación o aplicación de uno cualquiera de los criterios previstos en la ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aquí juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace años azota el territorio Colombiano.
Sobre el comentado episodio y la ausencia de un vínculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusión:
“…como para que no quede duda que los móviles del horrendo crimen fueron eminentemente económicos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la señora SCGB que acreditan que entre los señores CAVT (esposo de la antes citada), MR, JAYP., y EAS efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa índole y que la muerte de CAV y por extensión de sus cinco acompañantes fue para no pagar la deuda por parte del último de los nombrados y para lo cual se contó con la complicidad (sic) de los integrantes del […], quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido…hasta que finalmente…fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompañantes…”
El mismo móvil respecto de la realización de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno número 20, así como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal.
Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a través de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusación y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trató del sometimiento, en principio legítimo, de miembros de grupos de delincuencia común, quienes carecen de la condición de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aquí procesados.
En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como “Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia” (FARC-EP), o el “Ejército de Liberación Nacional” (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulación de un “falso positivo” perpetrado con ocasión del conflicto armado interno.
En consecuencia, la verdad decantada en la actuación impide concluir que la ejecución de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedió este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por razón del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al país influyó en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisión de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilitó la condiciones de realización de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos tenía algún vínculo o conexidad con el conflicto armado.
Por último no sobra señalar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analogía tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los hechos en relación con los cuales se construyeron no se asemejan a los debatidos en el presente asunto.
Con base en lo anterior la Sala se apartará del concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, y en consecuencia negará por improcedente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por GAGC dentro del presente proceso».
PARTE RESOLUTIVA: 1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en trámite del recurso extraordinario de casación.
- REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
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2
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ |
NÚMERO DE PROCESO | : | 43546 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4695-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 24/07/2017 |
DECISIÓN | : | REVOCA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 51, 52 par. 1 y 53 / Decreto Ley 706 de 2017 art. 6 y 8 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. Transitorio 23 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública
«En desarrollo del Acuerdo Final y con el propósito de ofrecer un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza Pública, se consagraron, adicional a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
Tales prerrogativas se encuentran previstas en el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017 […]».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad en condición de prófugos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Agentes del Estado: miembros de la Fuerza Pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), beneficio temporal
«[…] en la decisión AP3947-2017, rad. 49.470, dejó sentado que tanto la suspensión de las órdenes de captura, como la revocatoria o suspensión de la medida de aseguramiento, fueron concebidas para miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en libertad, pero en condición de prófugos.
[…]
[…] precisó que el efecto práctico pretendido en la normativa, es que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos, no sean privados de la libertad hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz asuma sus casos y que ello no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.
En tal sentido, explicó que la suspensión de las órdenes de captura es un beneficio de carácter temporal previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición como expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, el cual se aplica dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y ejecución de la sentencia) sin que importen la razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia), para facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han decidido acogerse a dicha jurisdicción, siempre y cuando estén en libertad pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), oportunidad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo) / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), suscribir acta formal de compromiso
«En cuanto a la procedencia del beneficio en comento, trámite, oportunidad, legitimidad del solicitante y requisitos para su otorgamiento, en la decisión up supra, la Sala precisó lo siguiente:
“2. La aplicación del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuación incluida la ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución son las dictadas en “investigaciones o procesos adelantados” contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 2º y 3º del mismo decreto se hace referencia a los condenados.
En esa medida, se concluye que la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigación, sino que va más allá, pues abarca las órdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia.
- Se debe anotar que como sucede con el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), el trámite es básicamente el mismo.
- Así las cosas, se tiene que la oportunidad para la procedencia de la petición, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final y que se hubieran ejecutado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se mantiene mientras las mismas estén vigentes y no se hayan hecho efectivas (arts. 1º, 2º, 3º y 6º D. 706/17).
Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deberá presentarse a la Fiscalía Delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo recurso de casación, o al juez de ejecución de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600/00).
En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la única diferencia radica en que durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6º D. 706/17).
Cabe precisar que la razón por la cual la Fiscalía, a expensas de los miembros de la Fuerza Pública, debe pedir ante los jueces de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, radica en que ella ha sido la que previamente las ha solicitado, bien para vincular al indiciado o para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva cuya imposición ha promovido.
De otra parte, el motivo por el cual en los demás casos la petición de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura debe formularse directamente por los miembros de la Fuerza Pública, radica en que en los mismos la Fiscalía no ha sido quien dio lugar a aquellas, sino que han sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de conocimiento y de ejecución de penas, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena.
- Con base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesión de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias: (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos; y (ii) que las órdenes de captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.
Dada la situación de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo. La decisión se adoptará sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificará conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y será susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios.
No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetría en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe señalarse que la no suscripción del acta de ratificación mencionada en el presente párrafo, ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida.
Adicionalmente, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales” del Acuerdo Final de Paz, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, así como a aquellas a las que se les ha solicitado las capturas.”
Entendiendo la Corte que lo pretendido en el fondo por el sentenciado HDF, al expresar libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicción Especial de Paz, es obtener su liberación provisional en razón del tratamiento especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo ofrecido por la Ley 1820 de 2016, mientras su caso es analizado por los tribunales de aquélla, es que la Sala procederá de oficio a considerar, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales señalados en precedencia, la viabilidad de otorgarle la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en su contra en el presente proceso.
En efecto, tal y como se referenció, con el propósito de materializar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia libró la orden captura número 004-2014 en contra del ex Soldado HDF. Dicha determinación aparece vigente en el proceso, al no figurar su posterior cumplimiento ni cancelación.
Frente a la primera de las exigencias del artículo 6º del Decreto 706 de 2017, esto es, que el beneficiario de la suspensión de la orden de captura sea miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos sancionados, ha de decirse que, en este caso, se encuentra satisfecha con lo declarado en las instancias, esto es, que HDF fue soldado regular del Ejército Nacional adscrito al “Batallón Baser Cuatro Yariguies”, dependiente de la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medellín, para la época en que se cometió el delito imputado; y con el reconocimiento que de dicha calidad se hace en el informe del Ministerio de Defensa Nacional al que se menciona en la certificación emanada del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el nexo que debe existir entre el delito por el cual procede la orden de captura con el conflicto armado y la ejecución del mismo antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz, vale precisar que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, al delimitar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los asuntos penales relacionados con miembros de la Fuerza Pública, estableció que solo conocerá de los delitos cometidos por aquéllos que no solamente guarden el vínculo con la contienda bélica interna, el cual habrá de determinarse con base en los criterios enunciados en dicha norma, sino que, además, se hayan realizado sin «ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva».
Atendiendo tales parámetros, debe afirmarse que en este caso también se cumple con los mencionados condicionamientos. Al ex Soldado HDF se le atribuyó jurídicamente el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el artículo 135 del C. Penal […]
[…]
El fundamento fáctico de tal imputación se centra en la participación que el ex militar tuvo en la muerte del señor EDCA, un ex combatiente del grupo subversivo de las FARC, […]
[…]
[…] el delito por el cual se le declaró penalmente responsable a HDF permite establecer la relación cercana de su proceder ilegal con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia “con ocasión y en desarrollo del conflicto armado”. El homicidio en persona protegida es un ilícito que hace parte del componente de delitos del C. Penal que sancionan aquéllas conductas que causan grave violación del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto bélico padecido internamente en nuestro país y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por esta Colegiatura en múltiples decisiones.
Igualmente, se advierte que tal conexidad también se deduce de la facticidad declarada hasta ahora por el juez de segundo grado, en el sentido de que fue ese contexto el que sirvió para la puesta en escena que culminó con la muerte del desmovilizado EDCA, aduciendo ulteriormente sus victimarios que se trató de una respuesta a la ofensiva con armas de fuego que ese individuo les hizo mientras iban tras la búsqueda de una «caleta de armas» con las que supuestamente reinsertados de las FARC delinquían.
Conducta que por haberse realizado en julio de 2005, se mantiene cobijada por el Acuerdo Final para la Paz suscrito el año pasado.
Tampoco de la situación fáctica referida por las instancias se extrae que en la comisión del ilícito medió interés del procesado de obtener enriquecimiento personal ilícito como causa determinante, que le impidiera a la Jurisdicción Especial para la Paz conocer de su caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Entonces, como quiera que se satisfacen los requerimientos contenidos en la citada norma constitucional y en el Decreto 706 de 2017, se dispondrá la suspensión temporal de la orden de captura número 004-2014 emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia contra el ex Soldado HDF dentro de este proceso.
En estricto cumplimiento del artículo 8 del Decreto 706 de 2017, el beneficiado, dentro de un plazo máximo de 10 días siguientes a la notificación de este proveído, deberá suscribir acta asumiendo los compromisos señalados en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, así como el deber de atender los requerimientos que le haga esta Corporación, so pena de que pierda eficacia el beneficio aquí concedido y se produzca la reactivación de la orden de captura en su contra suspendida (AP3947-2017, rad. 49.470)» .
PARTE RESOLUTIVA: Primero.- Suspender la orden de captura número 004-2014 emitida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia contra el ex SHDF dentro de este proceso. Ofíciese en tal sentido a los organismos de seguridad del Estado para lo pertinente.
Segundo.- Advertir al procesado HDF que, dentro de un plazo máximo de 10 días siguientes a la notificación de este proveído, deberá suscribir acta de compromiso que contenga los lineamientos del artículo 8º del Decreto 706 de 2007, so pena de que pierda eficacia el beneficio aquí concedido y se produzca la reactivación de la orden de captura suspendida. Comisiónese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que practique dicha diligencia, para lo cual se concede término de 10 días, fuera de distancias.
Tercero.- Informar de esta decisión al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para La Paz.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50301 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4688-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 24/07/2017 |
DECISIÓN | : | SUSPENDE ORDEN DE CAPTURA |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 52 par. 1 / Decreto 706 de 2017 art. 6 / Acto Legislativo 01 de 2017 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad en condición de prófugos
«Acerca de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, como también de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se dijo que son beneficios
“…concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.
Desde esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.
En otros términos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las órdenes de captura respectivas, basta la suspensión de la ejecución de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz tiene carácter provisional, pues solo allí se resolverá definitivamente la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a ésta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detención preventiva quedarán suspendidas en su ejecución”».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), beneficio temporal / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), oportunidad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: orden de captura proferida de oficio por autoridad competente para cumplir con pena impuesta, interesado debe acudir directamente ante la autoridad judicial para la solicitud de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), solicitud / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), suscribir acta formal de compromiso / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo) / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales
«[…]el análisis de la figura de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura del artículo 6º del Decreto 706 de 2017, que es un beneficio de carácter temporal previsto en el SIVJRNR, que se aplica en la Jurisdicción Especial para la Paz y procede en cualquier estado de la actuación –investigación, juzgamiento y ejecución de la sentencia-, esto es, tanto para personas procesadas como condenadas, al margen de la motivación que haya dado lugar a la orden –vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia-.
Igualmente, que tiende a facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han decidido acogerse a la jurisdicción especial y están en libertad señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, sobre quienes recaen requerimientos de aprehensión.
Se precisó que la oportunidad para presentar la petición de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura contra miembros de la Fuerza Pública, se extiende a que las mismas estén vigentes y no se hayan hecho efectivas, siempre y cuando hayan sido proferidas en procesos seguidos por la comisión de conductas punibles antes de la vigencia del clausulado del Acuerdo Final para la Paz, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
En cuanto al trámite a seguir atendiendo el sistema procesal bajo cuyo rigor se haya tramitado la causa penal respectiva, se hizo énfasis en que en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, la solicitud “…deberá presentarse a la Fiscalía delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria.”; en los demás eventos, precisó la Corte, se sigue la regla general de acudir a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa en primera o segunda instancia, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo la casación, o al juez de ejecución de penas si hay fallo de condena en firme.
Mientras que para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, se precisó que “…durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura…”, por cuanto el delegado del ente persecutor es quien previamente ha solicitado su expedición con fines de vinculación procesal o “…para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva cuya imposición ha promovido.”
A diferencia de lo anterior explicado, en las situaciones que las órdenes de captura han sido proferidas de oficio por los jueces de conocimiento o ejecución de penas para el cumplimiento de la condena impuesta, el miembro de la Fuerza Pública interesado en que se suspenda la ejecución del mandato de aprehensión deberá acudir directamente ante una de tales autoridades judiciales, según corresponda.
De otra parte, las exigencias que se deben satisfacer para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se contraen a (i) acreditar la calidad de miembro de la Fuerza Pública del solicitante para el momento de los hechos investigados o juzgados, y (ii) demostrar que se han emitido esas órdenes por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.
Además, considerando que los beneficiarios de la figura en comento permanecen en la clandestinidad, se indicó como regla de excepción que “…la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo.”
Sin perjuicio de ello, si se accede a la suspensión de la ejecución de la orden “…el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley1820 de 2016.”; caso contrario, no suscribir el acta de ratificación “…ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida.”
Por último, se explicó que de lo resuelto se informará al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y a las autoridades a las que se haya solicitado ejecutar la captura.
A partir de la confrontación de las anteriores consideraciones y la actuación procesal adelantada a RGH y MCL, se procede a verificar si en su respecto se cumplen las exigencias legales referidas.
En primer orden se tiene que ambos ostentaban la calidad de miembros de la Fuerza Pública para el tiempo de ocurrencia de los hechos, conforme se extrae de la narrativa del episodio fáctico sub judice en que se da cuenta que para entonces hacían parte de la fuerza militar que se vio involucrada en el deceso del ciudadano JNRG.
Reposan en el expediente las certificaciones que dan fe de su pertenencia al Ejército Nacional, expedidas por la jefatura de personal del Batallón de Infantería nº. 26 Cacique Pigoanza, obrantes a folios 66 y 67 del cuaderno número dos de la causa, a través de las cuales se corrobora su condición de soldados profesionales, orgánicos de ese batallón en cual se desempeñaban como fusileros de la compañía Acorazado Uno.
En segundo término, con relación al requerimiento relacionado con la fecha de ocurrencia del hecho anterior a la vigencia del Acuerdo Final para la Paz, se establece que la muerte violenta del señor RG data del 17 de marzo de 2006, mientras que dicho acuerdo se suscribió el 24 de noviembre de 2016.
Por tanto, es evidente que la conducta ilícita se presentó en tiempo anterior al referido acuerdo y está dentro del marco temporal que propicia, en principio, la aplicación del beneficio jurídico en estudio.
En tercera medida, se ha de establecer si el delito por el cual han sido investigados y juzgados los aquí peticionarios, fue cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
Así, se encuentra que de acuerdo con las actuaciones procesales a partir del contenido del pliego de cargos, de los fallos de primera y segunda instancia como la decisión de la Corte por medio de la cual se inadmitió el recurso de casación impetrado, han sido procesados por la conducta punible de homicidio en persona protegida que describe el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
[…]
[…] esta Corporación, al examinar los requerimientos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de los sentenciados, en relación con la adecuación típica del suceso juzgado, la valoración dada por el Tribunal a los medios de prueba y las conclusiones derivadas de ello, encontró que son consistentes con que la muerte de la víctima se “…produjo en las circunstancias propias de una ejecución extrajudicial en la que no intervino un solo hombre sino varios de ellos”.
En esa línea de pensamiento puede predicarse que el comportamiento ilícito asumido por los procesados GH y CL tiene relación estrecha con el conflicto armado interno suscitado por las acciones del grupo rebelde FARC – EP, respondidas por el estamento militar oficial del que ellos hicieron parte con el fin de preservar la institucionalidad, contexto en el que, precisamente, se produjo el homicidio de JNRG, persona civil ajena a la contienda que no participaba en la misma ni hacía parte de ninguno de los extremos en disputa, según los hechos probados procesalmente.
Adicionalmente, importa resaltar que del estudio de los anales procesales no se advierte que el hecho hubiese sido cometido con ánimo de enriquecimiento personal ilícito ni que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por los soldados profesionales sino que su ocurrencia estuvo desprovista de cualquier pretensión de esa índole.
Desde esa perspectiva se satisface el requerimiento en estudio, para conceder a los procesados GH y CL el beneficio de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura libradas en su contra por causa de la sentencia de segunda instancia que les declaró penalmente responsables, como ya se dijo, como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
[…]
Esta decisión, eminentemente temporal y provisoria, en manera alguna implica que el Estado declina o renuncia al imperativo constitucional de impartir justicia como tampoco al interés de hacer efectiva la condena impuesta a los declarados responsables, para que cumplan la pena a ellos irrogada, menos aún si en cuenta se tiene que el delito cometido estaría dentro de aquellos que según el numeral 40 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz, no serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes, a saber:
…los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática-, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. (Énfasis no original)
En cambio, tiende a propiciar que permanezcan en libertad mientras la Jurisdicción Especial para la Paz asume el conocimiento del caso, eventualmente, y decide la medida jurídica definitiva que haya lugar a adoptar respecto de los procesados GH y CL, habida cuenta la manifestación que cada uno hace de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, exteriorizada con la suscripción de las actas de compromiso anejas a las solicitudes presentadas.
[…]
[…] no es suficiente el acogimiento de los interesados a la nueva jurisdicción especial sino que se han de cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si el proceso que se les ha adelantado es absorbido por la JEP y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y/o de restricción de libertades y derechos, sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que la ley reglamentará.
En suma, el beneficio jurídico no tiene carácter definitivo y es de orden meramente instrumental en aras de materializar el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para miembros de la Fuerza Pública entre tanto la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz asume el asunto y profiere decisión definitiva.
Consonante con los criterios explicados por la Sala en AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad.49470, no hay lugar a equívoco que los aquí beneficiarios permanecen en la clandestinidad, pues no existe noticia o constancia procesal que las órdenes proferidas por el ad quem en pos de su captura para cumplir la pena impuesta se hayan hecho efectivas.
[…]
Con base en ese mismo pronunciamiento, al haberse accedido a suspender la ejecución de las órdenes de captura a que se ha hecho referencia previamente a favor de MCL y RGH, se dispone que en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia deberá acudir cada uno de ellos a suscribir el acta respectiva, “…que se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.”, artículo 52 parágrafo 1º.
Contrario sensu, de no suscribir dicha acta perderá eficacia lo resuelto y se reactivarán las órdenes de captura suspendidas».
PARTE RESOLUTIVA: 1. SUSPENDER las órdenes de captura emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en contra de MCL y RGH, a que se hizo alusión en el apartado 3.4. de este proveído.
- COMUNICAR de esta decisión a las autoridades a las cuales se solicitó ejecutar las órdenes de captura de MCL y RGH, así como al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
- ADVERTIR a los procesados MCL y RGH que dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia deberán acudir a suscribir el acta prevista en el parágrafo 1º del artículo 52 la Ley 1820 de 2016. En caso de no hacerlo, perderá eficacia lo resuelto y se reactivarán las órdenes de captura suspendidas.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49895 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4175-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 / Ley 906 de 2004 art. 38-1 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 / Ley 706 de 2017 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, congresista
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujetos destinatarios (Ley 1820 de 2016): agente del Estado, concepto
«El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, incluye como destinatarios del componente de justicia a los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con éste y con ocasión del mismo, precisando que se les aplicará un tratamiento diferenciado, pero de forma equitativa, simultánea y simétrica.
El numeral 32 del capítulo dedicado a la Justicia Especial para la Paz, señala el exacto sentido de lo que se entiende por agente del Estado, para efectos del sistema especial de justicia:
“[T]oda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.”
Concepto que fue replicado en el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.
De acuerdo con lo anterior, la pertenencia de EOL al Congreso de la República, en el lapso durante el cual el acuerdo criminal continuó surtiendo efectos, lo incluye como destinatario personal de los mecanismos creados para los agentes del Estado como expresión del tratamiento penal especial diferenciado, cuyo otorgamiento depende de que las actuaciones penales curse no hubieren cursado por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno (arts. 2 y 3 de la ley 1820 de 2016)».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: agentes del Estado, diferentes clases de libertad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: son diferentes para miembros de la Fuerza Pública y para otros agentes del Estado
«[…] para garantizar a los agentes del Estado el acceso a la Justicia Especial para la Paz, se han establecido varios mecanismos, algunos, de aplicación exclusiva para los agentes del Estado miembros de la Fuerza Pública como la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706/17); otros que cobijan a todos los agentes del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (art. 51º L. 1820/16); la libertad definitiva e incondicional (art. 55º ídem); la renuncia a la persecución penal (art. 46º ídem); y otros que cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos los agentes del Estado, como la revisión de sentencias y providencias (art. 10º transitorio del Acto Legislativo 01/17), y la sustitución de la sanción penal (art. 11º ídem).
Cada uno de tales beneficios tiene sus propios objetivos, requisitos y procedimientos, algunos de los cuales se encuentran pendientes de reglamentar».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo (Ley 1820 de 2016): agentes del Estado, renuncia a la persecución penal / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Renuncia a la persecución penal (Ley 1820 de 2016): competencia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Renuncia a la persecución penal (Ley 1820 de 2016): la jurisdicción ordinaria no tiene competencia
«El artículo 45 del AFP consagra la renuncia a la persecución penal como mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado, necesario para facilitar la terminación del conflicto armado interno, mientras que el artículo 46 de la Ley 1820/16 recoge el concepto reiterando que la renuncia “extingue la acción penal la responsabilidad penal y la sanción penal”.
[…]
Esta medida que comporta la resolución definitiva de la situación jurídica del procesado o condenado, puesto que no solo extingue la acción, sino la responsabilidad y la sanción penal, fue diseñada para ser aplicada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especializada para la Paz, tal como lo señala el artículo 43, Título II, Capítulo I del Acuerdo y reiteran los artículos 44 y 47 de la Ley 1820 de 2016.
De manera que al margen del estadio procesal en que se halle la actuación, del delito por el cual se procede en la justicia ordinaria, o de la condición probada de agente del Estado, el juez de la justicia ordinaria no tiene competencia para estudiar la aplicación de este mecanismo cuya utilización efectiva será posible a partir de la entrada en funcionamiento de la JEP.
Precisado lo anterior, resulta innecesario el estudio del procedimiento y requisitos de procedibilidad de la figura de la renuncia a la persecución de la acción penal para los agentes del Estado, toda vez que la justicia ordinaria no cuenta con la facultad legal para abordar su examen.
De acuerdo con lo anterior, el fin perseguido por el recurrente resulta abiertamente improcedente por esta vía, como acertadamente lo declaró el juez de primera instancia».
PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.
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5
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 47133 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4176-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Penal de Circuito de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Acto legislativo 01 de 2016 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 / Ley 706 de 2017 art. 6 y 7 / Ley 600 de 2000 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: normatividad aplicable / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: agentes del Estado, diferentes clases de libertad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: agentes del Estado, miembros de la Fuerza Pública / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Agentes del estado: miembros de la fuerza pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado
«[…] las solicitudes de libertad formuladas al amparo de causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en trámite del recurso de casación, corresponde decidirlas al juez de primera instancia; sin embargo, los beneficios que ahora invoca el procesado HECC, se relacionan con el marco jurídico para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas.
En desarrollo de este acuerdo, el Congreso de la República a través de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016, emitió la Ley 1820 del 2016, mediante la cual se regulan las amnistías o indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como los tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hubieren sido señalados, procesados o condenados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
En relación con los miembros de la Fuerza Pública, se expidieron una serie de normas en las que se establecen los beneficios a través de los cuales este grupo de destinatarios del componente de justicia del Sistema Especial, accederá a figuras similares a las otorgadas a los integrantes de las FARC-EP, con lo cual se garantiza el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
Así, los tratamientos penales especiales para agentes del Estado, fueron objeto de regulación en el Título IV, capítulo I, a partir del artículo 44 de la Ley 1820 de 2016. Concretamente para los miembros de la Fuerza Pública, consagra, en punto de las libertades: (i) art. 51: la transitoria condicionada y anticipada, y (ii) art. 55: la definitiva e incondicional.
Además, se expidió el Decreto Ley 706 de 2017 (3 de mayo) que contempla un tratamiento especial para los miembros de la Fuerza Pública, y crea otras figuras que benefician exclusivamente a sus integrantes con investigaciones o procesos en curso por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigencia del ‘Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera’, y cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ellas son : (i) la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6º), y (ii) la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (art. 7º).
En resumen, a través de estas figuras propias de la Justicia Especial para la Paz, los miembros de la Fuerza Pública pueden acceder a la libertad, o no ser privados de ella, siempre que cumplan con los presupuestos previstos en las correspondientes normas, referidos, en todo caso, a que los hechos por los cuales estén siendo investigados, juzgados o hayan sido condenados, correspondan a conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Principio de simetría: concepto, tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo, entre integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad en condición de prófugos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de2017),garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP
«[…] los beneficios previstos por el Decreto 706 de 2017, para los miembros de la Fuerza Pública
Ante la necesidad de garantizar el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo para los miembros de la Fuerza Pública, se expidió el Decreto 706 de 2017, que establece beneficios adicionales a los previstos en la Ley 1820 de 2016 para este grupo de destinatarios.
Las nuevas figuras jurídicas obedecen a la exigencia de equilibrar el tratamiento dado a los miembros de la Fuerza Pública, respecto del otorgado a los integrantes del grupo subversivo FARC-EP en proceso de dejación de armas, toda vez que mientras estos afrontarán el componente de justicia del proceso de paz concentrados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), en donde las órdenes de captura pierden eficacia, los miembros de la Fuerza Pública con orden u órdenes de captura no ejecutadas, continuarían con estas vigentes, disimilitud que genera el quiebre de la simetría de la que se viene hablando.
[…]
En el auto del 21 de junio del año en curso (49.470), concluyó la Corte que los beneficios previstos en el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, están dirigidos a (i) los miembros de la Fuerza Pública (ii) que se encuentren en libertad, (iii) procesados por conductas punibles cometidas antes de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, (iv) respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no ejecutada, o (v) una orden de captura no materializada con fines diversos al cumplimiento de la medida personal preventiva.
Ahora, si bien es cierto este decreto contempla dos beneficios, a saber la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, lo cierto es que lo buscado a través de ellos no es otra cosa que conseguir que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, como lo determinó la Corte en la decisión citada» .
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) –Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), trámite
«Dispone el artículo 6º de la ley citada […] .
[…]
La escueta redacción del artículo trascrito no impone límites procesales a la aplicación del beneficio, pues basta que (i) el aspirante acredite que para el momento de ocurrencia de los hechos investigados o juzgados era miembro de la fuerza pública; (ii) que la orden de captura que recae en su contra, corresponde a conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz.
Se trata de un beneficio de carácter temporal previsto como expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, a través del cual los miembros de la Fuerza Pública en libertad, pero con orden de captura no ejecutada, pueden solicitar en cualquier estado del proceso la suspensión de esas órdenes con miras a someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
[…]
[…] en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud la presente el interesado a la fiscalía delegada que se encuentre conociendo de la investigación, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa; a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo el recurso de casación, o al juez de ejecución de penas, si ya existiere fallo de condena en firme.
Similar procedimiento establece el artículo 6º cuando la actuación se tramita bajo la égida de la Ley 906 de 2004, solo que durante la etapa de investigación y hasta antes de que se presente el escrito de acusación, el aspirante al beneficio realizará la petición al fiscal del caso para que este la presente ante el juez de control de garantías.
Ahora, atendiendo las especiales circunstancias en las que se enmarca la aplicación de esta figura, toda vez que quien la solicita se encuentra en la clandestinidad, la autoridad judicial competente tendrá como suficiente la petición realizada para entrar a estudiarla de fondo, entendiendo que quien se acoge a los beneficios propios de la Justicia Especial para la Paz se está sometiendo a ella.
No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado ratificará el compromiso de someterse a la JEP suscribiendo el acta que el funcionario judicial elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, y concederá un término razonable para su suscripción. La falta de revalidación del compromiso acarreará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura cuya ejecución había sido suspendida. (CSJ AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470).
Por lo demás, la autoridad judicial correspondiente adoptará la decisión por escrito, motivada y sin dilaciones injustificadas, entendiendo siempre que la competencia radica en el funcionario que esté conociendo del proceso en el cual se eleva la petición. En el mismo pronunciamiento se dispondrá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz la decisión adoptada, así como a las autoridades que hubieren solicitado las capturas y a los organismos de policía judicial para que en forma inmediata registren lo decidido en sus bases de datos».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), inaplicación por virtud del principio de simetría / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Principio de simetría: concepto, tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo, entre integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública
«El artículo 7º del decreto establece […].
[…]
[…] se extrae que esta resulta ser una alternativa más a través de la cual los miembros de la Fuerza Pública pueden mantenerse en libertad a pesar de tener una orden de captura vigente.
Sin embargo, como lo precisara la Sala en el auto que se viene citando (radicado 49470), el efecto pretendido referido a que los integrantes de la Fuerza Pública continúen en libertad hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisión definitiva, se cumple sin necesidad de que la medida de aseguramiento se revoque o sustituya, lo que en la práctica equivale a la inoperancia de este beneficio.
De manera que los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad con órdenes de captura no ejecutadas, por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y relacionados con conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, deberán acudir a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, en los términos del artículo 6º, toda vez que con este se materializa el tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo frente al otorgado a los integrantes de las FARC-EP.
[…]
[…] la revocatoria de la medida de aseguramiento o sustitución de la misma, se negará por improcedente, en cuanto, tal medida es inaplicable debido a que con ella no se alcanza el tratamiento equitativo y simétrico que debe otorgarse a los miembros de la Fuerza Pública con respecto a los integrantes de las FARC-EP, conforme se dejó dicho en líneas precedentes».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, formulada por HECC, y en su lugar, remitirla a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
- NEGAR por improcedente la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
- INFORMAR sobre la existencia de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 53 de la Ley 1820 de 2016).
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49470 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3947-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 21/06/2017 |
DECISIÓN | : | NIEGA SOLICITUD |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2016 / Acto Legislativo 01 de 2017 / Ley 1820 de 2016 art. 51 / Decreto 706 de 2017 art. 1,2,3, 6-D, 7 y 9 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura(Decreto 706 de 2017), procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad en condición de prófugos
«En desarrollo del Acuerdo Final y con el propósito de ofrecer un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza Pública, se consagraron, adicional a la libertad transitoria, los beneficios de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento.
Antes de proceder a su desarrollo, es preciso y oportuno señalar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en libertad pero en condición de prófugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusión tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que así como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que aún no han hecho tránsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigación no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolvería un trato asimétrico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, fruto del Acuerdo Final.
Desde esa perspectiva se observa que el efecto práctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública que estén prófugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino mediante la suspensión de la ejecución de la orden de captura, pues esta última se libra con el fin de hacer efectiva la primera.
En otros términos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las órdenes de captura respectivas, basta la suspensión de la ejecución de éstas para lograr el efecto práctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz tiene carácter provisional, pues solo allí se resolverá definitivamente la situación jurídica de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a ésta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detención preventiva quedarán suspendidas en su ejecución».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicación
«Se trata de un beneficio de carácter temporal previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición como expresión del tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, el cual se aplica dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz en cualquier estado de la actuación (investigación, juzgamiento y ejecución de la sentencia) sin que importen la razones que sustenten las órdenes de aprehensión (vinculación al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecución de la sentencia), para facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública que han decidido acogerse a dicha jurisdicción, siempre y cuando estén en libertad pero señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por órdenes de captura vigentes dictadas en su contra.
La aplicación del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuación incluida la ejecución de la sentencia, por cuanto si bien el artículo 7º del Decreto 706 de 2017 que lo prevé, alude que las órdenes de captura que se pueden suspender en su ejecución son las dictadas en “investigaciones o procesos adelantados” contra los miembros de la Fuerza Pública, en los artículos 2º y 3º del mismo decreto se hace referencia a los condenados.
En esa medida, se concluye que la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigación, sino que va más allá, pues abarca las órdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC– EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), oportunidad
«[…] como sucede con el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se estén surtiendo las actuaciones (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), el trámite es básicamente el mismo.
Así las cosas, se tiene que la oportunidad para la procedencia de la petición, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final y que se hubieran ejecutado con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se mantiene mientras las mismas estén vigentes y no se hayan hecho efectivas (arts. 1º, 2º, 3º y 6º D. 706/17).
Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deberá presentarse a la Fiscalía Delegada que esté conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resolución acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que esté conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se está surtiendo recurso de casación, o al juez de ejecución de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600/00).
En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la única diferencia radica en que durante la etapa de investigación y hasta antes de la presentación del escrito de acusación, los miembros de la Fuerza Pública deberán pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (art. 6º D. 706/17).
Cabe precisar que la razón por la cual la Fiscalía, a expensas de los miembros de la Fuerza Pública, debe pedir ante los jueces de control de garantías la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, radica en que ella ha sido la que previamente las ha solicitado, bien para vincular al indiciado o para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detención preventiva cuya imposición ha promovido.
De otra parte, el motivo por el cual en los demás casos la petición de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura debe formularse directamente por los miembros de la Fuerza Pública, radica en que en los mismos la Fiscalía no ha sido quien dio lugar a aquellas, sino que han sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de conocimiento y de ejecución de penas, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) -Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, suspensión de la ejecución de las órdenes de captura Decreto 706 de 2017), solicitud
«Con base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesión de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias: (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza Pública para el momento de los hechos; y (ii) que las órdenes de captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.
Dada la situación de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura sustentada en la aplicación del Decreto 706 de 2017, será aceptada por la autoridad judicial competente como manifestación suficiente de sometimiento a la Jurisdicción Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo. La decisión se adoptará sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificará conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y será susceptible de impugnación a través de los recursos ordinarios.
No obstante, si se accediere a la petición, el beneficiado deberá ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborará en similares términos a los exigidos cuando se otorga la liberación transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetría en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe señalarse que la no suscripción del acta de ratificación mencionada en el presente párrafo, ocasionará la pérdida de eficacia de la decisión proferida y la reactivación de la orden de captura que había sido suspendida».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: suspensión de la ejecución de las órdenes de captura (Decreto 706 de 2017), garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los miembros de la Fuerza Pública y los integrantes de las FARC-EP
«[…] el artículo 7º del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, se consagra el citado beneficio, de cuya regulación se extrae que es otra de las alternativas a las cuales puede acudir el miembro de la Fuerza Pública para mantener su libertad.
Ahora, como el citado beneficio y el de la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura parten del supuesto de que los miembros de la Fuerza Pública, como se dijo, están en libertad aunque fugitivos, bajo esa perspectiva, se reitera que el efecto sustancial pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza Pública puedan continuar libres transitoriamente hasta tanto la Jurisdicción Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisión que corresponda, no se consigue con la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino con la suspensión de las órdenes de captura que pesen en su contra, lo que en la práctica significa la inoperancia del artículo séptimo del Decreto 706 de 2017, frente a la mayor efectividad que para dicho propósito comporta el artículo sexto ibídem.
Adicionalmente, si se aceptara la procedencia de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para los agentes del Estado que se encuentren en libertad, por igual habría que admitirla frente a todo aquel que se someta a la Jurisdicción Especial para la Paz estando detenido, y esa posibilidad claramente no está prevista para los miembros de las FARC-EP, quienes únicamente pueden acudir a la figura de la libertad condicionada.
En consecuencia, los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan vinculados a la suspensión de las órdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simultáneo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulación que para estos últimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Beneficios: miembros de la Fuerza Pública, revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), inaplicación por virtud del principio de simetría / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Principio de simetría: concepto, tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo, entre integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza Pública
«[…] debe señalarse que si bien el procesado JJPC solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta en el trámite de su proceso penal, tal figura es inaplicable en garantía del principio de simetría que gobierna la Jurisdicción Especial para la Paz y que se traduce en el tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo que debe dársele a los miembros de las FARC-EP y a los Agentes del Estado, conforme se dejó sentado en líneas precedentes.
Así las cosas, se negará por improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado PC».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales, no procede la suspensión del tramité de casación y remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz
«[…] lo solicitado por los implicados OAP y LRMB, no se accederá a la suspensión del trámite del recurso de casación, toda vez que esa decisión habría que considerarla como consecuencia de la libertad solicitada, la cual no se está concediendo».
PARTE RESOLUTIVA: 1. NEGAR por improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado JJPC.
- ABSTENERSE de resolver las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, formuladas por OAP, LRMB y JJPC, y en su lugar REMITIR en forma inmediata las susodichas peticiones a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
- NO ACCEDER a la suspensión del trámite del recurso extraordinario de casación.
- NO REMITIR la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.
- INFORMAR sobre la existencia del presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30/01/2019.
CSJ – AP4256-2018 Rad. 50922 de 07/11/2018.
CSJ – AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02/11/2018.
CSJ – AP4408-2018 Rad. 27042 de 04/10/2018.
CSJ – AP4023-2018 Rad. 53379 de 18/09/2018.
CSJ – AP3313-2018 Rad. 52982 de 01/08/2018.
CSJ – AP3015-2018 Rad. 50733 de 18/07/2018.
CSJ – AP2610-2018 Rad. 40098 de 27/06/2018.
CSJ – AP1043-2018 Rad. 50597 de 14/03/2018.
CSJ – SP579-2018 Rad. 52141 de 07/03/2018.
CSJ – AP353-2018 Rad. 51921 de 31/01/2018.
CSJ – AP260-2018 Rad. 51887 de 24/01/2018.
CSJ – AP271-2018 Rad. 43546 de 24/01/2018.
CSJ – AP176-2018 Rad. 48912 de 17/01/2018.
CSJ – AP8387-2017 Rad. 50844 de 06/12/2017.
CSJ – AP7868-2017 Rad. 51170 de 23/11/2017.
CSJ – AP7870-2017 Rad. 50597 de 23/11/2017.
CSJ – AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15/11/2017.
CSJ – AP7461-2017 Rad. 50844 de 08/11/2017.
CSJ – AP7509-2017 Rad. 50597 de 08/11/2017.
CSJ – AP7383-2017 Rad. 40098 de 02/11/2017.
CSJ – AP7052-2017 Rad. 48100 de 25/10/2017.
CSJ – AP7127-2017 Rad. 49321 de 25/10/2017.
CSJ – AP6799-2017 Rad. 47089 de 13/10/2017.
CSJ – AP6733-2017 Rad. 48520 de 11/10/2017.
CSJ – AP6731-2017 Rad. 44876 de 11/10/2017.
CSJ – AP6734-2017 Rad. 48520 de 11/10/2017.
CSJ – AP6398-2017 Rad. 40098 de 27/09/2017.
CSJ – AP6259-2017 Rad. 49542 de 20/09/2017.
CSJ – AP5585-2017 Rad. 51062 de 13/09/2017.
CSJ – AP6040-2017 Rad. 51057 de 13/09/2017.
CSJ – AP5859-2017 Rad. 51081 de 06/09/2017.
CSJ – AP5854-2017 Rad. 46043 de 06/09/2017.
CSJ – AP5870-2017 Rad. 48100 de 06/09/2017.
CSJ – AHP5709-2017 Rad. 51064 de 31/08/2017.
CSJ – AP5708-2017 Rad. 48996 de 30/08/2017.
CSJ – AP5712-2017 Rad. 45964 de 30/08/2017.
CSJ – AP5711-2017 Rad. 50984 de 30/08/2017.
CSJ – AP5383-2017 Rad. 47089 de 23/08/2017.
CSJ – AP5235-2017 Rad. 49790 de 16/08/2017.
CSJ – AP5241-2017 Rad. 48996 de 16/08/2017.
CSJ – AP5247-2017 Rad. 43546 de 16/08/2017.
CSJ – AP5248-2017 Rad. 50135 de 16/08/2017.
CSJ – AP5246-2017 Rad. 49884 de 16/08/2017.
CSJ – AP5185-2017 Rad. 42374 de 14/08/2017.
CSJ – AP5097-2017 Rad. 47089 de 10/08/2017.
CSJ – AP5160-2017 Rad. 42374 de 10/08/2017.
CSJ – AP5050-2017 Rad. 46043 de 09/08/2017.
CSJ – AP5062-2017 Rad. 50880 de 09/08/2017.
CSJ – AP5048-2017 Rad. 50597 de 09/08/2017.
CSJ – AP4916-2017 Rad. 49549 de 02/08/2017.
CSJ – AP4901-2017 Rad. 42589 de 02/08/2017.
CSJ – AP4407-2017 Rad. 49470 de 11/07/2017.
CSJ – AP4286-2017 Rad. 50575 de 05/07/2017.
CSJ – AP4308-2017 Rad. 47089 de 05/07/2017.
CSJ – AP4113-2017 Rad. 50386 de 28/06/2017.
CSJ – AP4114-2017 Rad. 47089 de 28/06/2017.
CSJ – AP4151-2017 Rad. 46449 de 28/06/2017.
CSJ – AP4152-2017 Rad. 47937 de 28/06/2017.
CSJ – AP3982-2017 Rad. 40098 de 21/06/2017.
CSJ – AP3835-2017 Rad. 49790 de 14/06/2017.
CSJ – AP3004-2017 Rad. 49253 de 10/05/2017.
Volver arriba.
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8. AMNISTÍA DE IURE
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de los diferentes subtemas que componen la Amnistía de Iure que son los siguientes: procedencia, juez competente, diferencia con la libertad condicionada, diferencia con la libertad transitoria condicionada y anticipada, sujetos destinatarios)
1
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50220 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4116-2017 |
PROCEDENCIA | : | Estados Unidos de América |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | EXTRADICIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | DECRETA PRUEBAS |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 502 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 / Ley 1820 de 2016 / Ley 1564 de 2012 art. 177 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): aplicación, delitos investigados o juzgados en Colombia, no a los sometidos a la jurisdicción de otros países
«El defensor también solicitó que se conceda la “amnistía de derecho al prisionero político JELM conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017”, petición que resulta improcedente porque la figura de la amnistía de iure, establecida en la Ley 1820 de 2016 como desarrollo del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, sólo aplica a los delitos investigados o juzgados por las autoridades judiciales de Colombia y no a los sometidos a la jurisdicción de otros países».
PARTE RESOLUTIVA: NEGAR la amnistía de iure invocada por la defensa.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49895 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4175-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 / Ley 906 de 2004 art. 38-1 / Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 / Ley 706 de 2017 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, congresista
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios / ACUERDO DE PAZ (FARC– EP) – Establece los criterios para los delitos políticos conexos
«[…] la amnistía de iure no corresponde a alguno de los mecanismos creados como expresión del tratamiento penal diferenciado para los agentes del Estado, la sala se referirá a ella toda vez que el juzgado de primera instancia dedicó gran parte de la decisión a negarla precisamente por esta razón, y por hallar que la condena en contra de EOL no guarda relación con un delito político o conexo con este.
Sobre la improcedencia de conceder a los agentes del Estado la amnistía de iure, le asiste razón al despacho de primera instancia, puesto que el artículo 9º de la Ley 1820 de 2016 establece que
…Los agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. […]
[…]
Este principio que orienta la aplicación de los mecanismos establecidos por la Ley 1820 de 2016, se refiere, no solo a la amnistía de iure (art. 15 y ss de la L.1820/16), sino a las además amnistías o indultos (art. 21 y ss ídem); sin embargo, el auto recurrido se limitó al examen de los presupuestos para la concesión de la de iure, […]
[…]
[…] el a quo reconoció la improcedencia de la concesión de la amnistía de iure para los agentes del Estado, analizó si el delito por el cual la Corte condenó a EOL es político, por ser el requisito ineludible cuando se trata de esta figura, dado que el artículo 15 de la Ley 1820/16, dispone:
Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “rebelión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.
[…]
[…] tal como se considera en el auto recurrido, la conducta de cuya comisión se declaró responsable a EOL, no se identifica con esta noción, dado que no es posible asimilar el concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos paramilitares, con un delito político, como lo señalara la Corte desde el año 2007 (CSJ AP 11 jul. 2007. Radicado 26945), dando a conocer razones de orden sustancial sobre la naturaleza de este delito y la total disimilitud con el punible común, lo cual imposibilita equiparar este concierto para delinquir con la rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, y los delitos que son conexos con estos.
[…]
[…] se equivoca el recurrente al sostener que en aplicación del tratamiento simétrico, los funcionarios judiciales deben extender los beneficios previstos para los rebeldes, a quienes, como él no lo son, pues el tratamiento diferenciado, pero simétrico, equitativo y simultáneo hace relación al establecimiento de privilegios que en forma ecuánime favorezcan tanto a los rebeldes, como a los agentes del Estado, lo cual no equivale a afirmar, como lo entiende el apelante, que las situaciones de unos y otros deban ser reguladas de manera idéntica.
Confunde el sentenciado dos nociones incomparables, puesto que el hecho de que la conducta punible hubiera sido cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no la convierte automáticamente en delito político, presupuesto éste sin el cual no se concibe la amnistía de iure.
De manera que no es cierto que todas las modalidades de concierto para delinquir hubieran sido catalogadas en la Ley 1820 de 2016 como conexas con el delito político; por el contrario, es claro que el único concierto que resulta unido al delito político es el que se acuerda para ayudar los fines de la rebelión, como lo dispone el Acuerdo Final en el numeral 38 del capítulo destinado a la Justicia Especial para la Paz, y se ratifica en los criterios fijados por la ley para determinar cuándo un delito es conexo con el político (art. 23 de la Ley 1820 de 2016).
En síntesis, se impartirá confirmación a la decisión de negar al condenado la aplicación de un mecanismo que extinga las sanciones penales o elimine los antecedentes generados por la sentencia condenatoria proferida por esta Corte en contra de EOL, dado que, conforme se analizara en precedencia, no se reúnen los presupuestos para concederle la amnistía de iure, y el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no tiene competencia para pronunciarse sobre la renuncia a la persecución penal, sustituirle las penas o, de cualquier manera revisar el fallo cuya ejecución vigila».
PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia.
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3
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50402 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AHP3559-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | HÁBEAS CORPUS |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 05/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 30 y 85 / Ley 1095 de 2006 art. 1 y 7-2 / Ley 1820 de 2016 art. 15, 16 y 35 / Decreto 277 de 2017 art. 8, 11-1, 11-A2, 11-A2-b y 11-B2-b / Decreto 700 de 2017 / Acto legislativo No. 01 de 2016 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia
«[…] de conformidad con el diseño previsto en la Ley 1820 de 2016, con el propósito de implementar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto, su objeto, de acuerdo con el artículo 1º, es “regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados”, se tiene que en el caso particular se resolvió como sigue.
[…]
Se concluyó en el auto del 9 de mayo de 2017, que procedía la amnistía de iure en relación con dicha conducta punible, pues se había constatado, según la exigencia del artículo 17 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2017, de una parte, que los hechos habían ocurrido antes de su vigencia, valga decir, el 21 de octubre de 2014 y, de otro lado, que para entonces YAH y ASMG eran miembros de las FARC-EP.
En esa medida, se observa que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se plegó a lo dispuesto en las normas anotadas.
De otra parte, en relación con YAGP, indicó que como no se había acreditado su pertenencia a las FARC-EP no era viable la amnistía de iure.
Frente al citado cabe señalar que si bien el accionante WCS afirma que los hechos por los que se le juzgó “tienen una relación íntima con las FARC”, así que no se requería de la certificación del Alto Comisionado para la Paz exigida por el juzgado ejecutor para que se acreditara su pertenencia a esa organización; se tiene que simplemente realiza esa afirmación para sustentar la pretensión de que se le reconociera la amnistía de iure, pues en modo alguno explica esa “relación íntima” entre las conductas punibles cometidas y el referido grupo subversivo, sin que sobre señalar que la sentencia por cuyo medio fueron condenados YAGP, YAH y ASMG no evidencia tal circunstancia.
En esa medida, el actor no logra demostrar la vía de hecho que pregona, de donde se sigue que utiliza la acción constitucional que invoca para obtener una decisión diversa de la que predica la vía de hecho, respecto de la cual incluso no agotó los recursos ordinarios.
[…]
[…] no hay lugar a predicar una vía de hecho porque a YAGP, YAH y ASMG se les negó la libertad condicionada.
En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por WCS a favor de YAGP, YAH y ASMG, puesto que éstos se encuentran privados de la libertad legalmente en razón de la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán».
PARTE RESOLUTIVA: 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por WCS a favor de YAGP, YAH y ASMG JLP.
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4
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50325 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AHP3228-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | HÁBEAS CORPUS |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 23/05/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 29 / Ley 1095 de 2006 art. 7 inc. 2 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia, no procede a favor de persona privada de la libertad por condenas o procesos por delitos que no permitan la aplicación de amnistía de iure, salvo que haya permanecido 5 años privada de la libertad por esos hechos, traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización
«[…] en lo concerniente a una hipotética prolongación ilícita de la restricción de la libertad, esta no se advierte en la actuación como quiera que lo que impetró JC, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera “el beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización donde quedaré en situación de privación de la libertad fuera de establecimiento carcelario”, no la amnistía de iure ni la libertad condicionada que son las hipótesis que permitirían avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acción constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relación a las mismas.
En ese sentido, ha de recordarse que la figura jurídica a la que acudió el accionante, quien lleva menos de cinco (5) años privado de la libertad, se encuentra consagrada en el artículo 35 de la normatividad en comento […]
[…]
“En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011 […] (Resaltado fuera de texto).
Nótese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petición en cuestión no implica que la restricción al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, únicamente variarían las condiciones de confinamiento de JC, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia:
[…] Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP” […]
[…]
[…] no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto éste asume, equívocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedaría en libertad, lo que no es así al punto que la misma quedaría sujeta a la implementación de una jurisdicción que a la fecha no ha entrado en vigor. De igual forma, no es la impugnación a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia vía residual para obtenerla, en contravía de una determinación proferida dentro de un proceso como es debido y que también ostenta salvaguarda constitucional y legal.
En esa secuencia, también resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petición, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscalía en orden a justificar por qué aún no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los supuestos consagrados en las normas jurídicas que lo integran, debe verificarse la concurrencia de las condiciones que permiten su materialización. De ahí la necesidad de que el ente acusador cuente con la información formal referente a la ubicación de las zonas veredales, con miras a sopesar la manera en la que se daría el traslado impetrado.
En suma, la restricción de la libertad de DJC no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento válidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ilegítimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural allí dispuesto. Por ende, según se anunció, se confirmará la decisión mediante la cual se declaró improcedente el habeas corpus».
PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la providencia impugnada.
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5
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49253 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3004-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 190 / Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 / Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a la amnistía de iure / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia /ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): diferente a la libertad condicionada
«Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radicó en el “funcionario que esté conociendo la causa penal”, expresión de la cual se deriva que la asignación depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de manera que si está surtiéndose la fase de juzgamiento le corresponderá al juez de primera instancia, si en trámite de apelación al de segundo grado y si en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento será de los jueces de ejecución de penas.
Es pertinente señalar que no ocurre lo mismo tratándose de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, pues el legislador dentro de su libertad de configuración normativa dispuso en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 para ellos la amnistía de iure por los “delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos con estos” de conformidad con los parámetros señalados en la misma legislación.
La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.
El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).
En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley.
No obstante, pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
También se dispondrá la “libertad condicionada” para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada […]».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustitución de detención preventiva intramural por domiciliaria.
- NO COMPULSAR copia de la actuación con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49134 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3005-2017 |
PROCEDENCIA | : | Juzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 10/05/2017 |
DECISIÓN | : | NIEGA CAMBIO SOLICITADO |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 / Ley 1820 de 2016 art. 8, 15, 17, 19-2, y 34 / Decreto 277 de 2017 art. 5, 9, 11 a 2- b |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): efectos de su declaratoria
«Mediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de2016, cuyo objeto es regular las amnistías e indultos por delitos políticos y conexos, así como implementar tratamientos penales especiales diferenciados.
Respecto de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, el artículo 15 de dicha legislación establece la amnistía de iure por los “delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos conexos con estos” de conformidad con los parámetros señalados en la misma ley.
La competencia para disponer la amnistía de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscalía General de la Nación (artículo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), “previa solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio Público o de oficio” (artículo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecución de Penas, según se trate de personas procesadas o condenadas.
El Decreto 277 de 2017 regula la amnistía de iure para “las personas privadas de la libertad por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Dicha amnistía comporta la libertad inmediata, en el primer evento señalado en el párrafo anterior por preclusión o cesación del procedimiento derivada de la extinción de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinción de las penas principales y accesorias (artículos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017)».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Amnistía que no sea de iure (Ley 1820 de 2016): competencia, Sala de Amnistía e indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC– EP) – Amnistía de iure (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios
«En los casos de amnistías que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisión corresponde a la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, “siempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas” (artículo 22 de la Ley 1820 de 2016), según los criterios de conexidad señalados en el artículo 23 de la misma ley
[…] pueden acceder a la “libertad condicionada” los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure (artículo 11 del Decreto 277 de 2017).
También se dispondrá la “libertad condicionada” para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que sólo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, así como para los que hubiesen solicitado la amnistía y esta resulte desestimada […]
[…]
[…] en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal aplicará lo previsto en cuanto a la libertad”, a partir de lo cual podría afirmarse que si el asunto se encuentra en casación, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, encuentra la Sala que ello no es así, por las siguientes razones:
El artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 “por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016” dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, el Fiscal competente “solicitará de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad”, la cual se realizará “ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento. En los demás eventos, la audiencia se solicitará ante un juez de control de garantías”, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casación sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada.
La misma disposición del Decreto 277 de 2016 señala que “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien esté radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él”, de manera que si por estar el asunto en casación fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se aseguraría que tales decisiones tuvieran recurso de apelación, en cuanto carece la Sala de superior jerárquico, interpretación que recorta garantías en el ámbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garantías si en el asunto no se ha radicado escrito de acusación, o el juez de conocimiento si ya se radicó.
No en vano, el inciso final del artículo 11-a-2-b establece que “el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada”, y no dispone que la decisión corresponda a “la autoridad judicial que esté conociendo el proceso penal”.
[…]
[…] no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casación, pues el legislador confió tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto está en apelación, incluyendo en forma extensiva la casación, el expediente se remitirá a dicho funcionario.
Se concluye que en este caso la competencia radica en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual la Fiscalía 22 Especializada contra el Terrorismo debe promover la respectiva audiencia.
El sistema acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004, que gobierna este trámite, corresponde esencialmente a un derecho de partes, en el cual es de la órbita de competencia funcional del juez, como tercero imparcial ajeno a la contienda, decidir a instancia de quienes intervienen.
Conforme a lo expuesto, considera la Sala que no es procedente acceder a la solicitud del defensor orientada a que se remita la actuación al funcionario de primer grado, pues como ya se advirtió, debió el abogado de MR solicitar a la Fiscalía que promoviera la respectiva audiencia de libertad condicionada, la cual, tras el trámite pertinente, tiene la carga de pedir la programación de la audiencia de libertad, acompañando “los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial” (artículo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017) y, desde luego, le correspondía al ente acusador proceder de conformidad y no, sin fundamento legal, “correr traslado” a la Corte “para lo que estimen pertinente”, además de asumir de manera impropia que la libertad condicionada procede cuando se concede la amnistía de iure.
Conviene destacar que la solicitud y trámite de la libertad condicionada, como de cualquiera otra no asociada al Decreto 277 de 2017, no implica la cesación de la actuación como para que la Corte proceda en casos así a remitir el proceso al despacho judicial competente para resolverla
[…]
Como la Fiscal advierte que si la acción penal derivada del delito de rebelión prescribió y se dispuso la correspondiente cesación de procedimiento en favor de MR por tal delito, “por el que procedería la libertad condicionada, y por ende la amnistía de iure”, la competencia para pronunciarse en este asunto corresponde a la “Sala correspondiente del Tribunal Especial para la Paz”, es oportuno hacer las siguientes precisiones:
- Tratándose de procesados o condenados que pertenecen a las Farc, la libertad condicionada no es el beneficio dispuesto para los cobijados por la amnistía de iure, pues conforme al artículo 9 del Decreto 277 de 2017, “la aplicación de la amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, tendrá como efecto la puesta inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados de tales medidas”.
- Por el contrario, la libertad condicionada procede para los privados de libertad por delitos que no son objeto de amnistía de iure, “pero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de la libertad por estos hechos […] una vez hayan adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto”.
Son ellos: 1) Los condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc. 2) Quienes aparezcan en listados entregados por representantes de las Farc, aunque no sean condenados, procesados o investigados por pertenecer a dicha organización. 3) Los condenados mediante sentencia que indique su pertenencia a las Farc por delitos conexos al político, aunque no se condene por éste (artículo 8 de la Ley 1820 de 2017), como puede ocurrir con MR. 4) Los condenados por delitos políticos y conexos, cuando se deduzca que fueron procesados por pertenecer o colaborar con las Farc.
Desde luego, corresponderá a la Fiscalía verificar si se satisfacen las exigencias para concurrir ante los jueces se control de garantías o de conocimiento en orden a solicitar la libertad condicionada promovida».
PARTE RESOLUTIVA: 1. NEGAR la solicitud de envío del proceso al juez de conocimiento.
- DEVOLVER inmediatamente la documentación remitida a esta Corporación por la Fiscal 22 Especializada contra Terrorismo, a fin de que proceda de conformidad.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP875-2019 Rad. 50874 de 06/03/2019.
CSJ – AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28/11/2018.
CSJ – AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10/09/2018
CSJ – AP1045-2018 Rad. 52225 de 14/03/2018.
CSJ – CP142-2017 Rad. 49474 de 11/10/2017.
CSJ – AHP6689-2017 Rad. 51368 de 10/10/2017.
CSJ – AP6077-2017 Rad. 46334 de 13/09/2017.
CSJ – AP6078-2017 Rad. 47636 de 13/09/2017.
CSJ – AP5868-2017 Rad. 50628 de 06/09/2017.
CSJ – AP4411-2017 Rad. 49647 de 11/07/2017.
CSJ – AP3606-2017 Rad. 49647 de 07/06/2017.
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9. ZONA VEREDAL TRANSITORIA DE NORMALIZACIÓN
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal frente a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización)
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 46449 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4151-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | ABSTENERSE |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 2, 3,7, 12, 45, 51, 52 y 53 / Decreto 277 de 2017 art. 10 y 22 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: beneficios, procede la suspensión del proceso solo para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que les autorizan la libertad condicionada o el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización
«[…] la defensa solicita la suspensión del proceso mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser la encargada de adoptar las decisiones definitivas y aplicar los beneficios consagrados en el referido estatuto, acorde con lo dispuesto en sus artículos 2°, 3°, 7°, 12° y 45.
Consultada la normatividad que regula las amnistías y los indultos por delitos políticos y el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, se establece que la suspensión del proceso solo está prevista para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a quienes les haya sido otorgada previamente la libertad condicionada, o decidido el traslado a las ZVTN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 10 del Decreto 277 del 10 de febrero de 2017.
Podría argumentarse que esta regla de la suspensión rige también para los agentes del Estado, en virtud del principio general consagrado en el artículo 9° de la Ley 1820 de 2016, que reconoce un tratamiento especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo para ellos, pero aún frente a esta interpretación, sobre la cual la Sala se pronunciará en su momento, la suspensión solo operaría a partir del otorgamiento de la libertad transitoria, de la misma manera que opera para la libertad condicionada de los miembros de las FARC-EP, presupuesto que no se ha cumplido en este caso. Por consiguiente, se negará la solicitud».
PARTE RESOLUTIVA: 1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, presentada por el defensor del procesado WNB.
- REMITIR la referida solicitud al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes.
- NEGAR la suspensión del proceso.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50220 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3393-2017 |
PROCEDENCIA | : | Estados Unidos de América |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | EXTRADICIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 31/05/2017 |
DECISIÓN | : | ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2017 / Ley 153 de 1887 art. 9 / Ley 906 de 2004 art. 499, 509 y 511 / Decreto Ley 900 de 2017 art. transitorio 3-B inc. 3 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: beneficios, procede la suspensión del proceso solo para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que les autorizan la libertad condicionada o el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización
«Dada la reconocida condición de JELM como miembro de las FARC-EP, acreditada también mediante certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, la Sala no puede sustraerse delas normas que se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, que en su numeral 72 establece:
“No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia […]”.
El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constitución Política a partir de esa fecha, dispuso:
“Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR […]”.
Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Los hechos que sustentaron las acusaciones S6 09CR 109 y 08-CR-1290, dictadas el 19 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, respectivamente, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, permiten advertir que se trata de delitos atribuidos a J ELM cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP, con antelación a la suscripción del Acuerdo Final de Paz.
Aunque la captura con fines de extradición se libró el 30 de marzo de 2009, es decir, mucho antes de que se integrara al ordenamiento jurídico nacional el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es claro que a partir de esta nueva normatividad “tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición” respecto de miembros de las FARC-EP por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, resulta contrario a la Constitución Política por inconstitucionalidad sobreviniente, la cual tiene lugar cuando una nueva Constitución o como en este caso, la reforma de su texto, determina que una norma legal anteriormente exequible, ahora resulte inconstitucional por no ser compatible con el contenido del nuevo texto superior, caso en el cual es aplicable el principio establecido en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 que señala:
“La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.
Adicional a la referida inconstitucionalidad sobreviniente, también se constata que en el quinto considerando del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, se expresa que es urgente disponer “la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención a citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”.
Por tal razón, el mismo Decreto Ley dispone en el inciso 3 de su parágrafo transitorio 3B: “Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes”.
Si bien conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, la Sala encuentra que están conculcándose de forma evidente los derechos y garantías constitucionales y legales de LM, situación que impone su inmediato restablecimiento.
Si en virtud de los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004incumbe al Fiscal General de la Nación pronunciarse sobre la libertad de los requeridos en extradición, pues es de su resorte “decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada a órdenes de ese despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición”, ese nuevo escenario jurídico impone a las autoridades judiciales el deber de cumplir el mandato constitucional de no “tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición”, además de dejar inmediatamente sin efecto las ya adoptadas.
Como la Sala no puede pasar por alto tal realidad jurídica, le ordenará al Fiscal General de la Nación que disponga inmediatamente la libertad de JE LM, así como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de Río Verde del municipio de Tierralta (Córdoba), donde se encontraba».
PARTE RESOLUTIVA: ORDENAR al Fiscal General de la Nación que de forma inmediata disponga la libertad de JELM, así como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de Río Verde del municipio de Tierralta (Córdoba), donde se encontraba.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50325 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AHP3228-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | HÁBEAS CORPUS |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 23/05/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 29 / Ley 1095 de 2006 art. 7 inc. 2 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
HABEAS CORPUS – Prolongación ilícita de la privación de la libertad: no se configura, cuando procede es el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia, no procede a favor de persona privada de la libertad por condenas o procesos por delitos que no permitan la aplicación de amnistía de iure, salvo que haya permanecido 5 años privada de la libertad por esos hechos, traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización
«[…] en lo concerniente a una hipotética prolongación ilícita de la restricción de la libertad, esta no se advierte en la actuación como quiera que lo que impetró JC, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera “el beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización donde quedaré en situación de privación de la libertad fuera de establecimiento carcelario”, no la amnistía de iure ni la libertad condicionada que son las hipótesis que permitirían avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acción constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relación a las mismas.
En ese sentido, ha de recordarse que la figura jurídica a la que acudió el accionante, quien lleva menos de cinco (5) años privado de la libertad, se encuentra consagrada en el artículo 35 de la normatividad en comento […]
[…]
“En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011 […] (Resaltado fuera de texto).
Nótese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petición en cuestión no implica que la restricción al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, únicamente variarían las condiciones de confinamiento de JC, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia:
[…] Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP” […]
[…]
[…] no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto éste asume, equívocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedaría en libertad, lo que no es así al punto que la misma quedaría sujeta a la implementación de una jurisdicción que a la fecha no ha entrado en vigor. De igual forma, no es la impugnación a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia vía residual para obtenerla, en contravía de una determinación proferida dentro de un proceso como es debido y que también ostenta salvaguarda constitucional y legal.
En esa secuencia, también resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petición, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscalía en orden a justificar por qué aún no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los supuestos consagrados en las normas jurídicas que lo integran, debe verificarse la concurrencia de las condiciones que permiten su materialización. De ahí la necesidad de que el ente acusador cuente con la información formal referente a la ubicación de las zonas veredales, con miras a sopesar la manera en la que se daría el traslado impetrado.
En suma, la restricción de la libertad de DJC no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento válidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ilegítimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural allí dispuesto. Por ende, según se anunció, se confirmará la decisión mediante la cual se declaró improcedente el habeas corpus».
PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la providencia impugnada.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP1045-2018 Rad. 52225 de 14/03/2018.
CSJ – AP8436-2017 Rad. 51355 de 06/12/2017.
CSJ – AP6077-2017 Rad. 46334 de 13/09/2017.
CSJ – AP5045-2017 Rad. 50519 de 09/08/2017.
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10. EXTRADICIÓN
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal frente a la procedencia del trámite de Extradición desde la firma del Acuerdo de Paz con las FARC-EP)
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RELEVANTE
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TEMA: / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Extradición: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria / EXTRADICIÓN – Prueba: condición de integrante de las FARC-EP, demostración / EXTRADICIÓN – Integrante de las FARC-EP: falta de acreditación de su condición implica abstenerse de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición; la acusación de pertenecer a la organización debe provenir de una autoridad judicial nacional
«Esta Corporación ha indicado que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.
Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario indique de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los argumentos expuestos en la solicitud inicial, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
[…]
La Sala mantendrá la decisión cuestionada porque la interesada no logró desvirtuar los argumentos a partir de los cuales se dispuso no remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para La Paz, tal como se expone a continuación.
El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) “la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana” y ii) “no procederá por delitos políticos” ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del
Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
En tal sentido, la garantía de no extradición impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación.
Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los demás órganos que componen el SIVJRNR.
En desarrollo de los anteriores postulados, el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017 fijó los presupuestos materiales para la aplicación de la garantía de no extradición; concretamente, en lo que concierne al factor personal, determinó que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación:
1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización.
2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización.
Pues bien, de la anterior reseña es dable predicar, de cara al asunto bajo examen, que el término “acusación”, empleado en el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que también
[…] lo sería el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este caso, se dice en el indictment que FSYA, junto a otros sujetos, son “miembros y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia”.
Cuando la norma establece que la garantía de no extradición alcanza a “personas acusadas de formar parte de dicha organización por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final”, quiere significar la existencia de una pieza procesal en que conste la atribución o condena por un delito político, pues el reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, de ordinario, comporta la imputación fáctica de la conducta punible de rebelión o de una conexa.
En ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser acusado de formar parte de dicha organización- pueda sustentarse en la formulación de cargos foránea, pues a todas luces no sería del interés de otro Estado ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del régimen constitucional y legal colombiano, aún si se afirmara que el delito común perseguido en el extranjero, verbigracia, narcotráfico, se cometió en el marco de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP.
Aunque quisiera derruirse la anterior conclusión sosteniendo que como el precepto dispone: “por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final”, la “acusación” puede realizarse, incluso, por un delito común, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue sancionado, en el ámbito interno, por ser miembro de la organización insurgente, siendo únicamente posible colegir que se ha dictado acusación o sentencia por tal conformación, cuando el comportamiento ha sido adecuado al tipo penal previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa.
En ese orden, es evidente el carácter subjetivo de la interpretación efectuada por la recurrente, en la medida que no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer una visión amplia y extensiva de la disposición a través de la cual fue consagrada la garantía de no extradición, dejando de lado que el espectro amparado es específico y, en esa medida, sus presupuestos también son de naturaleza restringida.
Reitérese, la aludida prerrogativa fue diseñada para quienes hayan intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusión de aquéllos que no tengan la calidad de exintegrantes o excolaboradores del grupo ni vínculo de consanguinidad o afinidad con uno ellos, pero que aun así pretenden favorecerse de la restricción constitucional a la extradición.
Con esa doble connotación se busca depurar el proceso de dejación de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los ciudadanos, armonía y concordia duraderas.
De tal manera, atendiendo a la teleología de la norma, se descarta el sentido lato del término analizado, en su factor competencial, para entender que la “acusación” a la cual hacer referencia el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una autoridad judicial nacional».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición; la acusación de pertenecer a la organización debe provenir de una autoridad judicial nacional / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, factor personal / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, demostración del factor personal
«[…] la abogada de FSYA manifestó que en materia de extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación foránea con la proferida en el territorio colombiano, entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple “señalamiento” lo indicado en el indictment, pues éste corresponde a una “acusación formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación judicial en esa jurisdicción…”
No se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el concepto con el que finaliza la fase judicial del trámite de extradición, corresponde al previsto en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir de la indicación de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Sin embargo, la eventual constatación que al respecto pueda realizarse, no significa que el indictment, en sí mismo, constituye prueba de la cualificación exigida por el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, como afirmó la recurrente.
Dígase que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, no puede soslayarse que la solicitud de remisión del expediente a la Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la postulación de la garantía de no extradición, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esa labor se aleja de un simple rol fedatario de lo reseñado en el indictment sobre el específico objeto de análisis, pues aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de la garantía de no extradición sólo podrá demostrarse con: i) el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de exmilitante y ii) la acusación, dictada en el ámbito interno, por formar parte de la organización.
Bajo esa perspectiva, es claro que los medios de persuasión idóneos para acreditar los presupuestos de la garantía de no extradición son los consignados en la disposición normativa y no otros, de allí que no sea suficiente con constatar lo consignado en el indictment para entender que en el requerido confluye la cualificación exigida.
Precisamente, ante la necesidad de constatar tal aspecto la Corte, en el auto recurrido, decretó pruebas consistentes en requerir la información pertinente a las autoridades competentes, a efecto de verificar la calidad invocada por FSYA.
Como no saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la JEP y la interesada no cumplió con dicha carga, al sustentar el disenso, no se advierte fundada la petición de reponer la providencia cuestionada.
Finalmente, se torna relevante mencionar que la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por FSYA con relación a la “garantía de no extradición”, abordó el estudio sobre el tema debatido y concluyó lo siguiente:
[…]
Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusación o condena por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de FSYA , se advierte que el Área de identificación y Registro de la Policía Nacional, Dirección de Investigación e INTERPOL, dio a conocer que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, se halló que el mencionado ciudadano presenta notificación de INTERPOL “Orden de detención… expedida el 04-04-2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos…”, sin más.
Lo antepuesto permite entrever que el requerido en extradición NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ser integrante de las FARC-EP”, razón por la que es dado pregonar que no existe manifestación emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se está ante la segunda de las probabilidades que conllevan hacia la configuración de uno de los requisitos que da lugar a la estructuración del factor personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC-EP.
Así las cosas, inane se torna que el solicitante traiga a colación un aparte de la acusación criminal elaborada por el Gran Jurado, aduciendo que de ella “se desprende mi pertenencia como miembro activo de las FARC”, dado que, según indica, allí se investiga y acusa, por “hechos delictivos en razón de mi pertenencia”, pues lo cierto es que no se acreditó que alguna autoridad judicial colombiana ha emitido condena, o proferido acusación, o surtido investigación contra YA por su pertenencia a la citada organización armada.
[…]
Entonces, al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la competencia, esta Sección de Revisión del Tribunal Especial para La Paz se abstendrá de avocar el conocimiento de este asunto que gira en torno a “la garantía de no extradición” requerida por una persona que no reúne los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico especial.
Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales la Sala se abstuvo de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018».
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TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensión del trámite de extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC– EP) – Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: factor personal, es necesario acreditar si el peticionario es sujeto destinatario del sistema de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: Sección de Revisión, competencia para determinar la fecha de los hechos por los que es solicitado en extradición
«De acuerdo con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No.1 de 2017, en orden a preservar la garantía de no extradición, compete a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolver asuntos atinentes a dicho pedido previa constatación del factor personal de competencia orientado a determinar si el peticionario ha sido integrante de las FARC EP, o ha sido acusado de ser integrante de la misma agrupación y por tanto está sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, evaluar la conducta atribuida a efectos de constatar la fecha de su realización y entonces decidir cuál es el procedimiento que corresponde aplicar.
Dado que la propia JEP a través de auto calendado el 20 de junio de 2018 (SRT-AE-028/2018), al verificar que con la información allegada no era posible constatar si Gómez España se encuentra dentro de los presupuestos que derivan en la aplicación de la garantía deprecada, previamente avocar conocimiento ordenó se allegara toda la información en orden a definir si esa Sección es o no competente para resolver la petición elevada por éste.
Por el mismo motivo, esto es no constatarse en desarrollo de la actuación que comprende el trámite de extradición que se adelanta en la Corte, la presencia de suficiente evidencia que posibilite determinar si AGE ciertamente perteneció o colaboró con las FARC EP, toda vez que sobre el particular todo cuanto se sostiene iteradamente en los diversos memoriales que así lo afirman es que el señalamiento de dicha condición proviene de la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América, así como no se colman los presupuestos de orden personal para que la JEP asumiera el conocimiento del asunto y correlativamente no ha existido pronunciamiento en dicha materia, mucho menos dada tal precariedad pueden servir de elementos para inhibir el trámite adelantado en la Corte y conllevar su suspensión, anulación o remisión del mismo ante la Jurisdicción Especial.
Adujo el memorialista que habiéndose remitido ante la JEP el trámite de extradición seguido en contra de SPHS Alias ‘[…], debería esta actuación tener el mismo destino, toda vez que el pedido de extradición se sustenta en los mismos hechos y tiene por ende el mismo fundamento para GE (MM y FY).
Sobre este particular, si bien el 17 de mayo de 2018 la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz comunicó que en decisión unánime resolvió avocar conocimiento de la solicitud de aplicación de la garantía de no extradición contenida en el inciso primero del artículo transitorio 19 del artículo del Acto Legislativo No.001 de 2017, elevada como fuera a nombre de Hernández Solarte y decidió entonces suspender el trámite de extradición, en desarrollo de la fase previa que le antecedió la Sección se ocupó de constatar, entre otros asuntos, precisamente el relativo a la acreditación del factor personal de competencia, mismo que en el caso de GE no se ha afirmado concurrente por parte de la JEP en forma tal que después de seis meses dicha jurisdicción no ha adoptado decisión alguna frente a la solicitud que, en el mismo sentido, elevó este ciudadano.
De este modo, si bien el procedimiento de extradición en su fisonomía tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como está visto debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, eso no significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que ipso facto instar la intervención de la JEP conduzca a suspender el trámite ordinario, pues esto sólo sucede como consecuencia de que la Sección de Revisión avoque conocimiento de la petición y se produzca dicha consecuencia jurídica, conforme de ello se dio cuenta a través de Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucidó el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscalía y la JEP, en el mismo caso del ciudadano Hernández Solarte, precisando el sentido y alcance de las modificaciones o adiciones introducidas en aquellos supuestos en que deba intervenir la JEP, concretamente en lo relacionado con el ejercicio de la competencia por parte de dicha jurisdicción en orden a definir la fecha de los hechos por los cuales se solicita la extradición al declarar inaplicable el artículo 134 del Reglamento General para la JEP, acorde con el cual:
“Artículo 134. Extradición. En relación con solicitudes de extradición, la Sección de Revisión requerirá toda la información que estime necesaria a las autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su decisión y podrá ordenar práctica de las pruebas que estime necesarias incluida la versión del solicitado en extradición. Una vez la Sección de Revisión avoque el conocimiento de la solicitud, el trámite de extracción se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes. La Sección de Revisión resolverá en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados por depender de la colaboración de otras instituciones.” (Subrayas y negrillas fuera del texto).
La Corte Constitucional decidió, por ende, que emergía inaplicable tanto el texto en negrilla del art. 134 como el numeral primero del Protocolo 001 de 2018 adoptado en desarrollo del mismo, que disponía una automática suspensión del trámite de extradición.
Fijando el alcance del art. 19 transitorio, precisó:
“86. Considera la Sala que si bien es cierto el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 introdujo reformas al artículo 35 de la Constitución Política, también lo es que las normas infraconstitucionales aplicables al trámite de extradición, en principio, se mantienen vigentes. Según se ha expuesto, la materia es desarrollada a partir del artículo 490 de la L. 906/04, y las etapas allí previstas se mantienen en vigor (administrativa inicial, judicial y administrativa final), como también los requisitos para conceder o negar la extradición.
- El principio de coherencia interna del sistema normativo, y la interpretación sistemática y teleológica del artículo 35 superior, del artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17 y de los artículos 490 y siguientes del código de procedimiento penal, llevan a la Sala a establecer que cumplido el procedimiento administrativo a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 496, L. 906/04), pasadas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, ésta Entidad estudiará la documentación (art. 497, L. 906) y, si es del caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores la perfeccionará (L. 904, art. 498).
- Según el artículo 499 de la L.906/04, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta Corporación emita concepto; allí inicia la etapa judicial del trámite de extradición. Considera la Corte que el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, vino a modificar el artículo 499 del estatuto procesal penal, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, al determinar que están dadas las condiciones y requisitos previstos en la enmienda de 2017, deberá, mediante acto administrativo debidamente motivado, remitir el expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, órgano judicial que adelantará el trámite señalado en el citado artículo transitorio 19.
- La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida al requerido en extradición, y determinará la fecha exacta de su realización; de ser ésta anterior a la firma del Acuerdo Final la remitirá a la Sala de Reconocimiento; ahora bien, si la ejecución de la conducta endilgada hubiere tenido lugar después de la firma del Acuerdo Final, remitirá el expediente a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, en los términos del num. 90 sigte.
- El envío del expediente a la autoridad judicial competente no excluye la posibilidad de eventual extradición. Es decir, la investigación y el juzgamiento en Colombia se adelantarán según las reglas comunes, en esta medida, cuando la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, luego de haber evaluado la conducta de la persona requerida, determine que ésta tuvo lugar después de la firma del Acuerdo Final, enviará copia de la actuación a las autoridades judiciales competentes, repetimos, para su investigación y juzgamiento, y simultáneamente remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que ésta Corporación emita concepto en torno a la procedencia de la extradición.
- La reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 modificó en este punto el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, pues tratándose de personas sometidas al SIVJRNR (ratione personae), el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá enviar el expediente a la Sección de Revisión, para que ésta, después de evaluar la conducta y precisar que la fecha exacta de ocurrencia del hecho es posterior a la firma del Acuerdo Final, decida enviar el asunto a la Sala de Reconocimiento o a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.
Por ende, solamente, conforme fue advertido, procede el trámite inmediato ante la Sección de Revisión tratándose de conductas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) que, en el caso concreto no ha sido acreditado ni resuelto por la propia JEP ni siquiera preliminarmente.
Como es apenas obvio entender, no concurriendo causal legal para suspender este trámite de extradición, ni por ende motivo alguno que conduzca a que la Corte se inhiba de conocer del mismo y se abstenga de darle continuidad, mucho menos consecuentemente media vicio en la actuación hasta ahora cumplida que conlleve la declaratoria de nulidad, todo lo cual, desde luego, carece en estas condiciones del más mínimo fundamento.
De otra parte, no es cierto que la competencia para conocer del trámite de extradición seguido en contra de AGE se haya reconocido en la JEP, conforme lo afirma el peticionario. Precisamente, según fue advertido, además de no existir pronunciamiento de la propia Justicia Especial en este caso, aun cuando a nombre de GE a se propuso conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional, por el simple hecho de no concurrir los supuestos que en materia procesal habilitan dar por efectivamente trabada la colisión,[…]».
EXTRADICIÓN – Pruebas: se ordenan las relacionadas con los elementos del concepto / EXTRADICIÓN – Requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujeto destinatario: acreditación, a través del listado entregado al Alto Comisionado para la Paz / EXTRADICIÓN – Prueba: la Sala de Casación debe verificar si el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud / NULIDAD – No se configura / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensión del trámite de extradición / EXTRADICIÓN – Prueba de oficio
«[…] al fijar la Sala el contenido y alcance del concepto que debe emitir acorde con el art. 502 de la Ley 906 de 2004, señaló que el mismo está orientado a constatar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a ello hay lugar, pero también la presencia de circunstancias que impliquen condicionamientos frente a conceptos favorables de extradición y la concurrencia de alguna de las restricciones enunciadas en el artículo 35 de la Carta Política y últimamente, también las limitaciones en virtud de lo previsto por el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No.001 de 2017 (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no repetición).
Dentro de dicho contexto, el apoderado de GE ha solicitado, en primer orden Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado Para La Paz, con miras a establecer si AGE alias ‘[…]’ aparece en los listados definitivos entregados por las FARC EP y si ha sido acreditado por esa oficina, aspecto sobre el cual encuentra la Corte viable dicha constatación con miras a los efectos que en esta materia contemplan el artículo transitorio 19, inciso segundo del artículo 1° del A.L No.001 de 2017 en relación con la garantía de no extradición.
Bajo el mismo criterio procede la segunda prueba que orientada a igual cometido peticionó la Procuradora Delegada.
Esta auscultación será extendida oficiosamente por la Corte a las Secretarías General y Judicial de la JEP.
Como segunda prueba pidió el defensor Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se allegue información sobre procesos seguidos en contra de GE (pese a la impertinente cita de otros ciudadanos también mencionados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América), misma que es reclamada por el Ministerio Público como segunda y que en criterio de la Corte procede, bajo el actual entendido de espectro amplio de la Sala […]».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujeto destinatario: acreditación, a través del listado entregado al Alto Comisionado para la Paz / EXTRADICIÓN – Prueba: la Sala de Casación debe verificar si el requerido fue o está siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud / NULIDAD – No se configura / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensión del trámite de extradición / EXTRADICIÓN – Prueba de oficio
«[…] la Corte negará las pretensiones de nulidad, suspensión y remisión de este trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la que propugna porque se deje sin efectos el auto por medio del cual se corrió traslado con miras a las peticiones probatorias expresadas por el apoderado de AGE y también negará las pruebas reclamadas en los ordinales tercero y cuarto, accediendo a las del primero y segundo.
A su turno, accederá a las pruebas reclamadas por el Ministerio Público orientadas a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Alto Comisionado para la Paz».
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TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Extradición: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / EXTRADICIÓN – Prueba: condición de integrante de las FARC-EP, demostración / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario / EXTRADICIÓN – Integrante de las FARC-EP: falta de acreditación de su condición implica abstenerse de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz
«En providencia AP2176-2018 del 30 de mayo de 2018, la Sala manifestó que las solicitudes de extradición de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al SIVJRNR, deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial para La Paz, dada su competencia prevalente, preferente y exclusiva.
Puntualmente, en aquella ocasión se indicó:
“Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016, en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo -por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.
Estando en vigor las normas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores. Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).”
De la anterior reseña se extrae que la decisión de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe estar sustentada en evidencia indicativa de que el solicitado pertenecía o colaboraba con el entonces grupo subversivo, dado el factor subjetivo que consagra el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
Tal presupuesto, por el momento, no se encuentra acreditado, pues la solicitud que al respecto formuló la abogada de FSYA, se funda únicamente en el “señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos de que el señor… es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP…”, sin que a partir de ello pueda extraerse con certeza que el requerido en extradición reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición.
Sobre el particular, destáquese que tal situación ha sido sopesada por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Para La Paz, autoridad que pese a conocer que en el indictment proferido por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se hace alusión al presunto vínculo del solicitado con las FARC-EP, ha considerado imperioso recaudar información adicional antes de avocar conocimiento.
De tal manera al no contarse en este instante con elementos a partir de los cuales pueda concluirse que ciertamente FSYA tiene las calidades de sujeto cualificado en el SIVJRNR, la Sala se abstendrá de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Para La Paz».
NULIDAD – No se configura / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario
«Los argumentos expuestos también permiten colegir que la nulidad formulada carece de fundamento, máxime si la apoderada del requerido incumplió la carga de exponer las razones fácticas y jurídicas que harían viable tal reclamación (CSJ AP, 31 may 2000, rad. 16720), y simplemente se limitó a sostener que la invalidación deprecada tenía por finalidad que «el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción Especial… defina la fecha de la comisión del delito para determinar el conocimiento y la competencia».
Reitérese que en el presente evento no se encuentra acreditada la calidad de FSYA como integrante o colaborador de las FARC-EP, luego por ahora no puede afirmarse que la Sala carece de competencia para adelantar el diligenciamiento ni se advierte la configuración de alguna irregularidad atentatoria del debido proceso que imponga retrotraer la actuación».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensión del trámite de extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario
«[…] la solicitud de suspensión del trámite de extradición debe indicarse que la Ley 906 de 2004, régimen procesal que rige este asunto, no contempla dicha figura ni una similar, razón por la cual no es factible acceder a tal requerimiento.
Dígase que, si bien, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el numeral 8 del artículo 72 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, prohíben la concesión de la extradición para quienes hacen parte de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC; lo cierto es que en el sub judice no se ha constatado la concurrencia del factor ratione personae, a efecto de sostener que a favor de FSYA opera la citada prerrogativa.
Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional al resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre el Fiscal General de la Nación -Jurisdicción Ordinaria- y la Jurisdicción Especial para la Paz, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano SPHS, inaplicó la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1 del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
Tal determinación fue adoptada con base en los siguientes argumentos:
“74. La Corte, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, considera que la expresión “…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz es INAPLICABLE por desconocer los principios consagrados en el artículo 113 superior, norma que prevé la separación entre las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica entre las mismas. En efecto, el trámite de extradición envuelve una actuación compleja que compromete conforme a su régimen jurídico, las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 496, L. 906/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (Art. 497, L. 906/04), Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- (Art. 499 y s.s., L. 906/04) y Gobierno Nacional (Art. 503, L. 906/04), este último actuando en ejercicio de las funciones propias de Jefe de Estado. Por esta misma razón ordena INAPLICAR el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
- Considera la Sala que tanto la JEP, como la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la primera mediante el artículo 134 de su Reglamento General, y la segunda con la elaboración del numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, desatendieron las previsiones normativas del artículo 113 de la Carta Política que impone a cada órgano del Estado, comprendidos los que ejercen funciones jurisdiccionales, el deber de actuar cada una en su función constitucional, pero en armonía con las demás instituciones, para el logro de los fines del Estado.”».
EXTRADICIÓN – Prueba: condición de integrante de las FARC-EP, demostración / EXTRADICIÓN – Prueba de oficio
«[…] con el propósito de verificar si el requerido en extradición fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, si se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la garantía de no extradición, la representan del Ministerio Público pidió oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que “certifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradición” y a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen “si entre las personas que se acogieron al trámite especial, se encuentra relacionado el nombre de FSYA”.
En vista de que tales aspectos resultan trascendentales para afirmar o descartar la restricción constitucional a la extradición, se advierten como pruebas pertinentes y útiles para establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibirían la procedencia del mecanismo, motivo por el cual se accederá a las solicitudes que en ese sentido efectuó la Procuradora Segunda Delegada Para la Casación Penal.
[…]
No admite discusión que las pruebas decretadas en el acápite precedente permitirían dilucidar lo concerniente a si el requerido en extradición se encuentra en el primer grupo de destinatarios de la mencionada garantía, no así para esclarecer lo concerniente a la segunda hipótesis contenida en la disposición transcrita, esto es, si FSYA ha sido acusado de “formar parte de dicha organización”.
En vista de lo anterior, se advierte la necesidad de decretar oficiosamente la práctica de medios de persuasión tendientes esclarecer tal situación, por consiguiente, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra el mencionado, atribuyéndosele dicha calidad.
Con el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación.
En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el contexto fáctico en que se desarrolló la actuación e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido».
PARTE RESOLUTIVA: 1º. ABSTENERSE de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas.
2°. NEGAR las solicitudes de nulidad y suspensión del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra FSYA.
3°. DECRETAR, por solicitud de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, las siguientes pruebas:
i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si FSYA ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.
ii) Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a las Secretarias General y Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informen si FSYA fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes, y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR.
4°. ORDENAR, de manera oficiosa, la práctica de las siguientes pruebas:
i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra Fabio Simón Younes Arboleda, como integrante o colaborador de las FARC-EP.
ii) Requerir a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que efectúen la misma constatación.
En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el contexto fáctico en que se desarrolló la actuación e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido.
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TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, investigar conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado a quienes suscribieron el acuerdo / ACUERDO DE PAZ (FARC– EP) – Extradición: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicción Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria
Tesis:
«El artículo 35 de la Constitución preceptúa que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, al tiempo que no procederá por delitos políticos.
Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, prosigue la norma, la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana, por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
A su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 señala:
“No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia» respecto de «todos los integrantes de las FARC-EP y…personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.”
De lo anterior se sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ CP142-2017, rad. 50.220), existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En ese entendido, no es posible conceder tal mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas dentro o fuera de Colombia con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización.
Esta última prohibición, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, se enmarca dentro del propósito de poner fin a un conflicto armado de más de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos.
Desde el Acuerdo mismo se estableció que “la J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia…Entrará en vigor en los términos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor”. En esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz, “todas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales del debido proceso”.
Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2º de la Constitución).
En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá, de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno.
Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, también clarifica el aparte normativo en cuestión, el componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos Transitorios de Normalización, a través de un delegado expresamente designado para ello.
[…]
[…] de la anterior reseña normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una parte, que la garantía del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendición judicial de cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos están cobijados por una garantía de no extradición por delitos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.
Conjugados tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicción especial. Sólo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en razón de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016 , en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en razón del tiempo -por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.
Estando en vigor las normas traídas a colación, así como funcionando efectivamente la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores. Tanto así que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realización de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 ).
En ese entendido, sin entrar a calificar de ninguna manera los aludidos factores que activan la competencia de la J.E.P., en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la J.E.P., como quiera que i) la acusación del país extranjero informa de la pertenencia del requerido a las FARC-EP, al tiempo que ii) aquél no sólo figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los representantes de dicha guerrilla, sino que, como lo pudo constatar la Sala, se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta quien determine si la garantía de no extradición es aplicable, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos -con anterioridad o posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz- y si aquéllos se relacionan o no con el conflicto armado.
[…]
[…] dada la falta de competencia para continuar con el trámite de extradición, se remitirá la actuación a la Sección de Revisión de la J.E.P., pues es esa jurisdicción especial la que ha de constatar y calificar si los hechos que motivan el pedido de extradición se cometieron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. De la respuesta que se de a ello depende que la solicitud de extradición deba ser resuelta por la J.E.P. o haya de regresar a la Jurisdicción Ordinaria».
PARTE RESOLUTIVA: Disponer el envío inmediato de las diligencias a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.
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RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50220 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4116-2017 |
PROCEDENCIA | : | Estados Unidos de América |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | EXTRADICIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 28/06/2017 |
DECISIÓN | : | DECRETA PRUEBAS |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 502 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 / Ley 1820 de 2016 / Ley 1564 de 2012 art. 177 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz
«Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, y si el requerido se encuentra en la situación contemplada en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.
Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
[…]
[…] resultan pertinentes las solicitudes probatorias del apoderado del requerido orientadas a acreditar que JELM pertenece al grupo armado de las FARC-EP, porque se relaciona con un aspecto que la Corte deberá verificar al momento de emitir su concepto.
En consecuencia, se tendrán como pruebas los documentos aportados por el defensor enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 5 de su solicitud, los cuales son suficientes para establecer el tema pretendido por la defensa.
Los medios de convicción referidos en los numerales 6, 7 y 8 son innecesarios y, por ello, se denegará su recaudo, con mayor razón cuando la existencia y vigencia del Acuerdo Final constituye un hecho notorio y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 no requieren probarse en virtud del mandato del artículo 177 del Código General del Proceso».
PARTE RESOLUTIVA: NEGAR la amnistía de iure invocada por la defensa.
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6
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49474 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3595-2017 |
PROCEDENCIA | : | Estados Unidos de América |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | EXTRADICIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 07/06/2017 |
DECISIÓN | : | DECRETA PRUEBAS |
FUENTE FORMAL | : | Ley 906 de 2004 art. 502 / Ley 900 de 2017 art. 1 parágrafo transitorio 3-B inc. 3 / Ley 1820 de 2016 art. 35 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 transitorio |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensión del trámite de extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite, no se surte dentro de una extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): no procede para capturados con fines de extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP)– Suspensión de la orden de captura con fines de extradición a los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz (Ley 900 de 2017): procedencia
«[…] el defensor solicitó la libertad condicionada del requerido como consecuencia de la suspensión del trámite de extradición.
Como se indicó con antelación, la suspensión del trámite de extradición no está prevista en las normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminación del conflicto armado.
De otra parte, la libertad condicionada del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 está dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradición, mecanismo de cooperación judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el país requirente.
Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”
[…]
[…] se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Aún más, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableció que “quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes”.
Consecuentemente, tratándose del trámite de extradición la figura aplicable es la de la suspensión de la orden de captura.
Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aportó la certificación o constancia de que RDM esté incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz».
PARTE RESOLUTIVA:
- OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicción Especial para la Paz, para que indiquen si RDM fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes.
- NEGAR por improcedentes las solicitudes de suspensión del presente trámite de extradición y de libertad condicionada.
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7
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50220 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3393-2017 |
PROCEDENCIA | : | Estados Unidos de América |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | EXTRADICIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 31/05/2017 |
DECISIÓN | : | ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2017 / Ley 153 de 1887 art. 9 / Ley 906 de 2004 art. 499, 509 y 511 / Decreto Ley 900 de 2017 art. transitorio 3-B inc. 3 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): la orden de captura emitida antes de este Acto Legislativo es inconstitucional -inconstitucionalidad sobreviniente- / EXTRADICIÓN – Libertad del requerido: prohibición de adoptar medidas de aseguramiento con fines de extradición a integrantes de las FARC-EP (Acto Legislativo01 de 2017 -Para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera-), orden al Fiscal General de la Nación para disponer la libertad de un requerido en extradición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1820 de 2016: beneficios, procede la suspensión del proceso solo para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que les autorizan la libertad condicionada o el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización
«Dada la reconocida condición de JELM como miembro de las FARC-EP, acreditada también mediante certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz, la Sala no puede sustraerse delas normas que se han ocupado de desarrollar el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá por el Presidente de la República y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese año, que en su numeral 72 establece:
“No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia […]”.
El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constitución Política a partir de esa fecha, dispuso:
“Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
“Dicha garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR […]”.
Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder la extradición y adoptar “medidas de aseguramiento” con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.
Los hechos que sustentaron las acusaciones S6 09CR 109 y 08-CR-1290, dictadas el 19 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, respectivamente, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, permiten advertir que se trata de delitos atribuidos a J ELM cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP, con antelación a la suscripción del Acuerdo Final de Paz.
Aunque la captura con fines de extradición se libró el 30 de marzo de 2009, es decir, mucho antes de que se integrara al ordenamiento jurídico nacional el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es claro que a partir de esta nueva normatividad “tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición” respecto de miembros de las FARC-EP por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, resulta contrario a la Constitución Política por inconstitucionalidad sobreviniente, la cual tiene lugar cuando una nueva Constitución o como en este caso, la reforma de su texto, determina que una norma legal anteriormente exequible, ahora resulte inconstitucional por no ser compatible con el contenido del nuevo texto superior, caso en el cual es aplicable el principio establecido en el artículo 9 de la Ley 153 de 1887 que señala:
“La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.
Adicional a la referida inconstitucionalidad sobreviniente, también se constata que en el quinto considerando del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, se expresa que es urgente disponer “la suspensión de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicación temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención a citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”.
Por tal razón, el mismo Decreto Ley dispone en el inciso 3 de su parágrafo transitorio 3B: “Quedarán suspendidas las órdenes de captura con fines de extradición de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además hayan firmado las actas de compromiso correspondientes”.
Si bien conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, la Sala encuentra que están conculcándose de forma evidente los derechos y garantías constitucionales y legales de LM, situación que impone su inmediato restablecimiento.
Si en virtud de los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004incumbe al Fiscal General de la Nación pronunciarse sobre la libertad de los requeridos en extradición, pues es de su resorte “decretar la aprehensión tan pronto conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si así lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada a órdenes de ese despacho hasta tanto se resuelva el trámite de extradición”, ese nuevo escenario jurídico impone a las autoridades judiciales el deber de cumplir el mandato constitucional de no “tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición”, además de dejar inmediatamente sin efecto las ya adoptadas.
Como la Sala no puede pasar por alto tal realidad jurídica, le ordenará al Fiscal General de la Nación que disponga inmediatamente la libertad de JE LM, así como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de Río Verde del municipio de Tierralta (Córdoba), donde se encontraba».
PARTE RESOLUTIVA: ORDENAR al Fiscal General de la Nación que de forma inmediata disponga la libertad de JELM, así como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de Río Verde del municipio de Tierralta (Córdoba), donde se encontraba.
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8
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | EYDER PATIÑO CABRERA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 49471 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP3516-2017 |
PROCEDENCIA | : | Estados Unidos de América |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | EXTRADICIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 31/05/2017 |
DECISIÓN | : | DECRETA PRUEBAS |
FUENTE FORMAL | : | Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 – transitorio / Ley 906 de 2004 art. 500 / Decreto 277 de 2017 art. 11 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Prohibición de conceder la extradición y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasión a éste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz / EXTRADICIÓN – Libertad del requerido: prohibición de adoptar medidas de aseguramiento con fines de extradición a integrantes de las FARC-EP (Acto Legislativo 01 de 2017 – Para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera-), debe estar demostrada la condición de integrante de las FARC-EP
«[…] la Sala observa que la petición de libertad condicionada invocada por el apoderado de SRNA está relacionada con la aplicación del Acuerdo Final para la “Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016.
Al respecto, debe precisarse que el numeral 72 del referido Acuerdo y el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en su artículo 19 transitorio, introdujeron al ordenamiento jurídico colombiano la prohibición de conceder extradición y adoptar medidas de aseguramiento, respecto de integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas ilícitas durante el conflicto armado o con ocasión de este.
En ese orden, como el petente invoca la aplicación del mentado acuerdo, es necesario que su condición de miembro del precitado grupo guerrillero esté demostrado, no obstante, en este caso la Sala no cuenta con elementos materiales probatorios que acrediten esa situación, los cuales tampoco fueron allegados por el libelista, precisamente por ello las peticiones probatorias que realizó en el traslado del artículo 500 de la ley 906 de 2004, se encaminaron a probar ese aspecto. Además, a pesar que se allega acta de compromiso en la misma no obra sello, membrete o firma de algún funcionario del Gobierno Nacional.
Por lo expuesto, previo a resolver de fondo la solicitud de libertad la Sala estima conducente y pertinente decretar de oficio las siguientes pruebas, en aras de no lesionar las garantías constitucionales y legales que le asisten al mencionado».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): trámite, no se surte dentro de una extradición
«[…] debe advertirse que la petición de libertad condicionada no es procedente en el trámite de extradición. El requerido, si insiste en una solicitud de tal naturaleza, debe acudir al funcionario y trámite pertinente acorde a las normas del Decreto 277 de 2017, artículo 11».
PARTE RESOLUTIVA: PRIMERO: ORDENAR DE OFICIO las siguientes pruebas:
Requerir al Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y el Derecho que certifiquen si SRNA hace parte del listado suministrado por las FARC-EP como personas vinculadas a dicho grupo o si su permanencia al mismo está en estudio.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación que informe si adelanta investigación contra SRNA relacionada con su pertenencia a las FARC-EP.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AHP5611-2018 Rad. 54417 de 19/12/2018.
CSJ – AP5421-2018 Rad. 51845 de 11/12/2018.
CSJ – AP5270-2018 Rad. 53972 de 05/12/2018.
CSJ – AHP5036-2018 Rad. 54226 de 21/11/2018.
CSJ – AP4912-2018 Rad. 53714 de 14/11/2018.
CSJ – AP4793-2018 Rad. 53701 de 07/11/2018.
CSJ – AP4754-2018 Rad. 53719 de 31/10/2018.
CSJ – CP188-2018 Rad. 51098 de 10/10/2018.
CSJ – AP4187-2018 Rad. 51845 de 26/09/2018.
CSJ – CP174-2018 Rad. 51310 de 26/09/2018.
CSJ – CP155-2018 Rad. 50728 de 05/09/2018.
CSJ – CP134-2018 Rad. 51416 de 15/08/2018.
CSJ – CP126-2018 Rad. 52843 de 01/08/2018.
CSJ – CP118-2018 Rad. 51932 de 18/07/2018.
CSJ – CP117-2018 Rad. 52192 de 18/07/2018.
CSJ – CP113-2018 Rad. 52468 de 18/07/2018.
CSJ – AP2908-2018 Rad. 52784 de 11/07/2018.
CSJ – CP108-2018 Rad. 52022 de 11/07/2018.
CSJ – CP106-2018 Rad. 52677 de 11/07/2018.
CSJ – AP2903-2018 Rad. 52471 de 11/07/2018.
CSJ – AP2704-2018 Rad. 51416 de 27/06/2018.
CSJ – CP099-2018 Rad. 49471 de 20/06/2018.
CSJ – CP094-2018 Rad. 51253 de 13/06/2018.
CSJ – AP2367-2018 Rad. 52192 de 13/06/2018.
CSJ – CP078-2018 Rad. 51250 de 30/05/2018.
CSJ – CP074-2018 Rad. 51242 de 23/05/2018.
CSJ – CP063-2018 Rad. 51726 de 16/05/2018.
CSJ – AP1614-2018 Rad. 51845 de 25/04/2018.
CSJ – CP041-2018 Rad. 51241 de 04/04/2018.
CSJ – CP044-2018 Rad. 51030 de 04/04/2018.
CSJ – AP1132-2018 Rad. 51922 de 21/03/2018.
CSJ – AP1133-2018 Rad. 51909 de 21/03/2018.
CSJ – AP1147-2018 Rad. 50478 de 21/03/2018.
CSJ – CP029-2018 Rad. 49502 de 14/03/2018.
CSJ – AP922-2018 Rad. 50479 de 07/03/2018.
CSJ – CP025-2018 Rad. 50481 de 07/03/2018.
CSJ – AP781-2018 Rad. 51904 de 28/02/2018.
CSJ – AP691-2018 Rad. 50730 de 21/02/2018.
CSJ – CP020-2018 Rad. 49438 de 21/02/2018.
CSJ – AP683-2018 Rad. 51726 de 21/02/2018.
CSJ – AP484-2018 Rad. 51251 de 07/02/2018
CSJ – AP486-2018 Rad. 51242 de 07/02/2018
CSJ – AP341-2018 Rad. 51845 de 31/01/2018
CSJ – CP011-2018 Rad. 50479 de 31/01/2018.
CSJ – CP010-2018 Rad. 51240 de 31/01/2018.
CSJ – AP8634-2017 Rad. 51253 de 13/12/2017.
CSJ – CP191-2017 Rad. 50482 de 13/12/2017.
CSJ – AP8118-2017 Rad. 51030 de 29/11/2017.
CSJ – CP177-2017 Rad. 51043 de 29/11/2017
CSJ – AP7820-2017 Rad. 49438 de 23/11/2017.
CSJ – CP172-2017 Rad. 47748 de 23/11/2017.
CSJ – AP7827-2017 Rad. 51252 de 23/11/2017.
CSJ – CP161-2017 Rad. 50480 de 08/11/2017.
CSJ – AP7463-2017 Rad. 51240 de 08/11/2017.
CSJ – AP7347-2017 Rad. 49471 de 01/11/2017.
CSJ – CP153-2017 Rad. 50018 de 18/10/2017.
CSJ – AP6913-2017 Rad. 50482 de 18/10/2017.
CSJ – CP143-2017 Rad. 49474 de 11/10/2017.
CSJ – CP142-2017 Rad. 49474 de 11/10/2017.
CSJ – AP6227-2017 Rad. 50480 de 20/09/2017.
CSJ – AP5916-2017 Rad. 50482 de 06/09/2017.
CSJ – AP5405-2017 Rad. 50479 de 23/08/2017.
CSJ – CP117-2017 Rad. 49453 de 23/08/2017.
CSJ – AP5056-2017 Rad. 50481 de 09/08/2017.
CSJ – AP5041-2017 Rad. 50480 de 09/08/2017.
CSJ – AP4484-2017 Rad. 49471 de 02/08/2017.
CSJ – AP4714-2017 Rad. 49474 de 24/07/2017.
CSJ – AP4280-2017 Rad. 20115 de 05/07/2017.
CSJ – AP4000-2017 Rad. 49502 de 21/06/2017.
CSJ – AHP3181-2017 Rad. 50308 de 19/05/2017.
CSJ – AHP3072-2017 Rad. 50281 de 16/05/2017.
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11. HABEAS CORPUS
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal de la procedencia del Habeas Corpus y la normativa creada desde la firma del Acuerdo de Paz con las FARC-EP)
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ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): improcedencia / HABEAS CORPUS – Improcedencia cuando se cumple con los requisitos legales de la privación de la libertad: trámite de extradición de quien alega ser sujeto destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz / / HABEAS CORPUS – Prolongación ilícita de la privación de la libertad: inaplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, caso en que no procede el habeas corpus / HABEAS CORPUS – Carácter excepcional: no abarca el estudio de la oportunidad y regularidad de la suspensión de orden de captura con ocasión del Acuerdo de paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, demostración del factor personal
«[…] debe precisarse que no es objeto ni tema de este asunto, lo relacionado con la amnistía de iure y la libertad condicionada que le fueron reconocidas a MLPC por auto del 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mecanismos que se relacionan con los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo, cometidos, investigados y juzgados por la justicia ordinaria en Colombia.
Ahora, no obstante que en la misma decisión el Juzgado de Ejecución de Penas dispuso la libertad “condicional”, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, la misma no se hizo efectiva, como se reseñó, por cuanto mediante resolución del 3 de mayo de 2017 la Fiscalía General de la Nación había ordenado la captura del ciudadano con fines de extradición, según ya se indicó.
Bajo el entendido de que en las causas acumuladas por el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, MLPC fue procesado y juzgado como integrante del grupo guerrillero de las FARC-EP, el demandante pretende que se haga efectiva la libertad del nombrado, previa suspensión de la orden de captura impartida por la Fiscalía. Como quiera que esta entidad no ha procedido de conformidad con su pretensión y se encuentran pendientes por resolver solicitudes en el mismo sentido, considera que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, situación a la cual se contrae el problema jurídico por resolver.
Cabe precisar que en torno de esa cuestión, ninguna aplicabilidad tienen la Ley 1820 de 2016, ni los Decretos 277 y 700 de 2017, que invoca en forma evidentemente equivocada el demandante.
[…]
Descartado que alguna de esas disposiciones guarde relación con el pedido de extradición, con la vigencia o posibilidad de suspensión de la orden de captura o privación de la libertad por virtud de aquel mecanismo de cooperación internacional, queda relevado este Despacho de hacer otras consideraciones sobre el tema, no obstante que el impugnante insiste en que la primera instancia inobservó esos preceptos.
Ahora bien, afirma el demandante que son varias las solicitudes de libertad que ha presentado ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, argumento del que se prevale para sustentar la existencia de una prolongación ilícita de la privación de tal derecho.
En relación con ese planteamiento, en la actuación se encuentran incorporadas la decisión del 1 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Fiscal (E) negó la libertad invocada, con fundamento en la improcedencia de aplicar el artículo 19 transitorio de la Acto Legislativo N° 01 de 2016, por cuanto la OACP informó para dicho trámite la inexistencia de inclusión de PC en los listados entregados por las FARC-EP, así como de acto administrativo que acredite la presunta pertenencia a la organización.
[…]
[…] se debe precisar que no le asiste razón al apoderado en lo referente a que el término del que dispone la Fiscalía para resolver la petición de libertad del requerido en extradición, corresponda al consagrado en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, pues este alude al plazo para la aplicación de la amnistía de iure, y los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, remiten al trámite completo de las libertades condicionadas que operan de acuerdo con el citado artículo 19; por tanto, tampoco dicen relación con los trámites de extradición, en forma tal que pueda admitirse el argumento del defensor en el que se apoya para afirmar la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
A lo anterior se debe agregar que no hay lugar a predicar un exceso irrazonable en los términos, si se tiene en cuenta que, sobre idéntico tópico y pese a que no se conoce que hayan variado los supuestos, el más antiguo de los escritos recibido por la Fiscalía data del 7 de noviembre pasado, asunto sobre el cual, en todo caso, no es dado acudir a la acción de habeas corpus, sustituyendo los procedimientos señalados en la ley, ni a la autoridad asignada para resolverlo.
No se debe interpretar lo anterior en el sentido de que el Despacho propicie la mora en los trámites a cargo de la Fiscalía, especialmente cuando se trata de personas privadas de la libertad, pero sí de advertir que el simple paso del tiempo, en tanto no acusa irrazonabilidad, no puede habilitar la procedencia del habeas corpus, tanto menos si se tiene en cuenta que la legalidad de la orden de captura, como fundamento jurídico para mantener privado de la libertad al requerido en extradición, no admite ninguna discusión, luego no es dable alegar la prolongación ilícita con respaldo en que no se han decidido temas hasta ahora debatibles respecto del requerido, como la suspensión de la orden de captura o el reconocimiento de la garantía de no extradición.
Se precisa, entonces, en refuerzo de lo anterior, que la orden de captura en el trámite de la extradición está regulada en la ley 906 de 2004 […].
[…]
Respecto a la legalidad de dicho trámite, es el propio demandante quien advierte que no lo rebate; y tal es así, por cuanto, según indicó la Fiscalía, se recibió el pedido de Estados Unidos de América para la concesión de la extradición del ciudadano MLPC y se adelantan los procedimientos legalmente establecidos en la ley procesal penal.
Ahora, el artículo 511 del mismo código limita las casuales de libertad a 2 situaciones:
“ARTÍCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.
En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.”
De cara a esta exigencia, se recaba, la Fiscalía dio a conocer que la directora de Asunto Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJ I 1586 del 10 de julio de 2017, informó que mediante nota verbal 0987 del 7 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América presentó formalización de la solicitud de extradición de MLPC, lo que significa que el primer plazo que dependía de la actividad del Estado requirente ha sido respetado a cabalidad y que los 30 días para el traslado del requerido no pueden ser objeto de estudio, en este estadio puesto que aún el gobierno no ha se ha pronunciado, como es obvio, en relación con la concesión o no de la extradición.
[…]
[…] la solicitud de extradición se encuentra cumpliendo los trámites legales, por lo que de acuerdo con la normatividad procesal penal nada se discute sobre la legalidad del mismo, y no es admisible que a través del mecanismo constitucional del habeas corpus se pretenda la libertad del requerido, como resultado de la suspensión de la orden de captura jurídicamente decretada y ejecutada.
[…]
Sobre el tema, la Corte Constitucional en auto 401 del 27 de junio de 2018, puntualiza no solo la competencia de cada autoridad inmersa en el trámite de la extradición y la figura de la garantía de su no concesión, sino las condiciones sobre la valoración de la aplicación de la mismas, con referencia inexcusable a la acreditación de que el requerido es miembro de las FARC-EP, certificada por el Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos no solo por la Fiscalía, sino por el Tribunal para la Paz.
En efecto, la Corte expreso:
“Es preciso aclarar que para los casos en los cuales el procedimiento, trámite o solicitud de extradición se relacione con hechos anteriores al 01 de diciembre de 2016, el miembro acreditado de las FARC-EP sometido a la JEP gozará de la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento en su contra con garantía de no extradición y, por lo tanto, podrá permanecer en libertad hasta que la JEP tome una decisión de fondo sobre su asunto”.
[…]
“En consideración de lo expuesto, para los casos de conductas cometidas antes al 01 de diciembre de 2016 por parte de miembros acreditados de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz, en aplicación del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto-Ley 900 de 2017, deberán afrontar el trámite en libertad hasta que la Sección de Revisión de la JEP se pronuncie de fondo y determine con exactitud cuándo ocurrieron los hechos y el procedimiento aplicable.
“En este contexto, le corresponde al Fiscal General de la Nación acogerse a la dispuesto por el Decreto Ley 900 de 2017 y valorar los fundamentos dispuestos en la norma, con el fin de verificar de manera preliminar los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, en especial la presunta fecha de ocurrencia de los hechos, para así evaluar la procedencia de la captura con fines de extradición y remitir las actuaciones a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para determinar, -lo que no implica un control de legalidad de la captura, ni del proceso mismo de extradición ya que la Sección sólo determina la fecha de ocurrencia de las conductas y el procedimiento a seguir”.
[…]
“Es menester señalar que esta garantía solo es aplicable para aquellos integrantes de las FARC-EP que se hayan sometido al SIVJRNR, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hayan dejado las armas y firmado las respectivas actas de compromiso, por lo que no basta con invocar las hipótesis anteriormente señaladas, sino que se requiere demostrar su compromiso con todo el SIVJRNR”.
Lo anterior entonces, zanja la discusión sobre las diferentes autoridades que deben intervenir e impone la obligación de que que sea el Alto Comisionado para la Paz quien acredite la inclusión de la persona requerida en la lista de miembros de la FARC-EP., lo cual no confluye en este caso, según se precisó en la respuesta de la Fiscalía, que se refiere a la solicitud DAI 20171700051021 del 14 de julio de 2017, para que se certificara la situación actual del MLPC, en especial si se configuraban los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 3b del artículo 1º del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, a la que respondió el 1 de septiembre de 2017 el Alto Comisionado para la Paz, en el sentido de que el mencionado no se no se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP.
Reportó igualmente la Fiscalía que dicha información fue reiterada por el mencionado funcionario el 13 de septiembre de 2017, en cuanto que no se hallaron registros y que ello motiva que esa dependencia no haya expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de las FARC-EP.
El 12 de octubre de 2017, dice la Fiscalía nuevamente que el Alto Comisionado para la Paz reitera que MLPC no ha hecho parte de un proceso de acreditación de acuerdo al procedimiento de reconocimiento, establecido para dicho fin.
[…]
De suerte, en el trámite de esta acción no se demostró que la orden de captura con fines de extradición sea producto de un acto ilegal, arbitrario o constitutivo de una auténtica vía de hecho, que habilitara la acción de habeas corpus para sustituir a las autoridades competentes de resolver sobre la suspensión de la orden de captura, cuyos requisitos están claramente establecidos en la ley y no se cumplen en este caso; como tampoco la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
No se ignora que frente a otros asuntos derivados del acuerdo de paz, relacionados con integrantes de las FARC-EP o de agentes del Estado, previstos en la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollan o complementan, como lo alega el demandante, en tratándose de procesos tramitados por la justicia colombiana, la Corte ha señalado que para acceder a algunos beneficios no se impone forzosamente la certificación de OACP y que a esa acreditación puede arribarse a través de otros medios, ello no puede equiparse al trámite de la extradición, y propiamente, para suspender la orden de captura, para lo cual, como se extracta de lo citado textualmente, es requisito sine qua non.
En suma, por cuanto la acción de habeas corpus en este caso no es el medio idóneo para debatir la procedencia de la suspensión de la orden de captura legalmente impartida por la Fiscalía con fines de extradición, ni, por tanto, para demandar la libertad del requerido, so pretexto de ser destinatario de la garantía de no extradición, sobre lo cual la autoridad facultada adelanta la actuación en el marco de su competencia, la decisión de primera instancia se confirmará».
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2
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50488 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AHP3802-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | HÁBEAS CORPUS |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 14/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 30 / Ley 1095 de 2006 art. 1, 7 inc. 2 / Ley 1820 de 2016 art. 35 y 36 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
HABEAS CORPUS – Improcedencia: cuando se cumple con los requisitos legales de privación de la libertad / HABEAS CORPUS – No sustituye el trámite del proceso ordinario: proceso de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales
«Del contexto general del escrito y de la impugnación se advierte que la actora no discute la legalidad de la retención, por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta al procesado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2010, vigente para este momento.
Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongación ilegal del derecho a su libertad, por habérsele negado el beneficio de la libertad condicionada, de acuerdo a los postulados de la Ley 1820 de 2016.
Para el caso concreto, ésta es, al menos, la segunda oportunidad que se presenta la acción a nombre de PGAQ, con fundamento en que no se le ha otorgado la libertad condicionada, no obstante cumplir los requisitos exigidos para ello en la Ley 1820 de 2016.
La primera tuvo ocurrencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que declaró improcedente dicha solicitud en decisión del 9 de mayo de 2017, según lo informó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.
La segunda y objeto ahora de apelación, fue presentada el 26 de mayo de 2017, y la accionante se apoya en los mismos supuestos fácticos tenidos en cuenta en la primera decisión, todos estos basados en su particular criterio de considerar acreditados los requisitos para otorgarle a PGAQ la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.
En este sentido, en la decisión de primera instancia se debió declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en razón a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia. Ello es así, porque subsiste en esta oportunidad la misma razón de improcedencia: no ha cumplido AQ el trámite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
En consecuencia, es dable modificar la providencia impugnada para declarar que la improcedencia de la acción de hábeas corpus obedece a lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006».
HABEAS CORPUS – No sustituye el trámite del proceso ordinario: proceso de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales
«[…] es criterio ampliamente generalizado de la Corporación (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientación legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protección constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisión constituya una vía de hecho y se reúnan las demás condiciones para configurar alguna de las causales genéricas que harían factible la acción de tutela en contra de decisiones judiciales.
En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).
Precisamente, este es el camino al que acudió la recurrente al promover la acción constitucional y ahora la impugnación, pues si bien no cuestiona la legalidad de la detención si considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual, a través de esta acción constitucional censura el auto que negó la libertad condicionada a PGAQ.
No obstante el esfuerzo de la accionante para hacer notar la ocurrencia de la vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, así como la contrariedad de la decisión del Magistrado del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala no advierte la trasgresión constitucional declarada.
Se cuestiona específicamente la decisión del A-quo, la que pide revocar la impugnante, porque en su sentir no hizo un estudio pormenorizado de los fundamentos esbozados en la petición de hábeas corpus, es decir, no se estudió sí el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado incurrió en la vía de hecho denunciada por no conceder a PGAQ la libertad condicionada según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.
No le asiste la razón al censora, pues la figura jurídica de la libertad condicionada establecida en el artículo 35 la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, suscribir el acta de que trata el 36 de la misma disposición legal.
[…]
[…] la libertad condicionada se definió en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de la libre locomoción en alguna de las hipótesis allí contenidas, siempre y cuando el interesado suscriba el “Acta formal de compromiso”, de que trata el artículo 36 ibídem, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual manifiesta el sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, sin perjuicio del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situación jurídica.
En el caso que se examina, PGAQ allegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, un memorial escrito a mano, que lo denominó “acta de compromiso – libertad condicional”, y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al “Acta formal de compromiso”, establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 […]
[…]
Sin embargo, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendió las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; siendo así, como lo consideró el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al negar a PGAQ la libertad condicionada.
Entonces, no se evidencia en la decisión de 31 de mayo de 2017, vía de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 para concederle a PGAQ el beneficio deprecado; razón por la cual, en este sentido también resulta improcedente la acción de hábeas corpus.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, el hábeas corpus no puede utilizarse para propiciar una “tercera instancia” para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo así dable en los eventos en que esas determinaciones sean en sí mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos genéricos de procedibilidad de protección constitucional y al menos una de las causales específicas de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335).
Así, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurriría en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
[…]
[…] es evidente que no se han agotado las vías legales comunes, pues fue el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien informó que la decisión de 31 de mayo de 2017 está en trámite de notificación, y fue apelada por PGAQ.
Por ende, surge evidente que la peticionaria busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el trámite del recurso de apelación que se elevó contra el auto que negó AQ la libertad condicionada.
Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunció respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisión hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, la accionante activó el mecanismo especial del hábeas corpus reiterando la discusión ya zanjada por el juez natural, pero omitió informar que para ese momento se encontraba en curso la resolución del recurso de alzada que se había propiciado».
PARTE RESOLUTIVA: 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.
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3
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50402 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AHP3559-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | HÁBEAS CORPUS |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 05/06/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 30 y 85 / Ley 1095 de 2006 art. 1 y 7-2 / Ley 1820 de 2016 art. 15, 16 y 35 / Decreto 277 de 2017 art. 8, 11-1, 11-A2, 11-A2-b y 11-B2-b / Decreto 700 de 2017 / Acto legislativo No. 01 de 2016 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Hábeas corpus (Decretos 277 de 2017 y 700 de 2017): excepción de inconstitucionalidad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Habeas corpus: normatividad aplicable, ley 1095 de 2006
«[…] los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condición de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, valga decir, respecto de “las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 (artículo 3º) y; “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada” y sean “denegados” esos beneficios (literales a) y b) del numeral 2º del apartado a. del artículo 11 y literal b) del numeral 2º del apartado b. del mismo artículo).
A su vez, el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, valga decir, “La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”.
En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política, de manera que cabe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.
Sobre esa excepción, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-122 de 2011:
“La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”. […]
[…]
[…] nótese que en la sentencia que se viene de recordar, el examen de constitucionalidad se centraba en una norma (Decreto 2204 de 2016) que tenía por objeto dar desarrollo al Acto Legislativo No. 01 de 2016 por el cual “se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, como por igual ocurre con los Decretos 277 y 700 de 2017, de tal forma que al revisar aquel (Decreto 2204) se concluyó que no era posible que el Presidente de la República expidiera leyes estatutarias, lo que desde luego incluye su adición, como en concreto sucede con los Decretos 277 y 700, pues, el primero, señala que procede la acción de habeas corpus frente a las decisiones que “deniegan” la “libertad condicionada” y, en el segundo, se precave la posibilidad de que tal acción constitucional proceda frente a dos puntuales circunstancias, esto es, “la dilación o la omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”.
En esa medida, se evidencia que cabe la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos decretos (277 y 700 de 2017) en punto de la regulación relacionada con el derecho fundamental de la acción de hábeas corpus.
Con todo, se debe resaltar que la regulación del hábeas corpus en los Decretos 277 y 700 de 2017 era innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, como se recordó en el capítulo anterior de esta decisión, concluyó que la acción de hábeas corpus procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” y, a su vez, también es viable si en “la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”.
En esa medida, este asunto se resolverá con fundamento en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y el alcance dado a ella por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del mismo año».
HABEAS CORPUS – No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: proceso de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales
«[…] se ofrece oportuno mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 277 de 2017,
“Las decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más de los diez (10) establecidos en el artículo 19 la Ley 1820 de 2016.”
Pues bien, las constancias procesales señalan que el 15 de febrero de 2017, el abogado de YAGP, YAH y ASMG solicitó la amnistía de iure y la libertad condicionada de los citados ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual pasó al juzgado Quinto de esa especialidad al día siguiente.
A su vez, se observa que por auto del 2 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió negar la amnistía de iure y la libertad condicionada solicitadas por el defensor de YAGP, YAH y ASMG por cuanto no se acreditó la calidad de miembros de las FARC-EP de los mismos.
Adicionalmente, se dispuso requerir a los citados para que allegaran el acta de compromiso de que trata la sección b. del artículo 8º del Decreto 277 de 2017, así como al Alto Comisionado para la Paz a efectos de que informara si los mismos eran integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por esa organización.
Así las cosas, se observa que la petición de Libertad condicionada invocada por el abogado de YAGP, YAH y ASMG fue resuelta oportunamente.
Igualmente, se tiene que el 24 de marzo de 2017 el apoderado de los citados allegó las actas de compromiso relativas a la amnistía de iure y que el 24 de abril siguiente arribó la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en donde se indicó que YAH y ASMG en efecto eran miembros de las FARC-EP, de conformidad con la información suministrada por esa organización, no ocurriendo lo mismo respecto de YAGP.
Por tal motivo, el 9 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán se pronunció y resolvió conceder la amnistía de iure a YAH y ASMG en relación con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por ende, les redosificó la pena y se las fijó en 216 meses de prisión, monto que por igual determinó para la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
A su vez, les negó la libertad condicionada pero dispuso, a través del INPEC, su traslado a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, previa suscripción del Acta de Compromiso a que se refiere el Anexo III del Decreto 277 de 2017 y a que el Mecanismo de Monitoreo y Verificación de las Naciones Unidas informe si hay instalaciones adecuadas para realizar el traslado de YAH y ASMG.
En relación con YAGP, le negó la amnistía de iure y la libertad condicionada porque no se acredito su calidad de miembro de las FARC-EP.
Por tanto, se evidencia que la decisión acerca de la amnistía de iure y de la libertad condicionada se profirió dentro del término legal.
[…]
Así las cosas, es claro que no hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado con fundamento en que la libertad condicionada no fue resuelta oportunamente».
PARTE RESOLUTIVA: 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por WCS a favor de YAGP, YAH y ASMG JLP.
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4
RELEVANTE |
M. PONENTE | : | JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50325 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AHP3228-2017 |
PROCEDENCIA | : | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | HÁBEAS CORPUS |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 23/05/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 29 / Ley 1095 de 2006 art. 7 inc. 2 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
HABEAS CORPUS – Prolongación ilícita de la privación de la libertad: no se configura, cuando procede es el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización
«[…] en lo concerniente a una hipotética prolongación ilícita de la restricción de la libertad, esta no se advierte en la actuación como quiera que lo que impetró JC, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera “el beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización donde quedaré en situación de privación de la libertad fuera de establecimiento carcelario”, no la amnistía de iure ni la libertad condicionada que son las hipótesis que permitirían avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acción constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relación a las mismas.
En ese sentido, ha de recordarse que la figura jurídica a la que acudió el accionante, quien lleva menos de cinco (5) años privado de la libertad, se encuentra consagrada en el artículo 35 de la normatividad en comento […]
[…]
“En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011 […] (Resaltado fuera de texto).
Nótese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petición en cuestión no implica que la restricción al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, únicamente variarían las condiciones de confinamiento de JC, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia:
[…] Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP ” […]
[…]
[…] no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto éste asume, equívocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedaría en libertad, lo que no es así al punto que la misma quedaría sujeta a la implementación de una jurisdicción que a la fecha no ha entrado en vigor. De igual forma, no es la impugnación a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia vía residual para obtenerla, en contravía de una determinación proferida dentro de un proceso como es debido y que también ostenta salvaguarda constitucional y legal.
En esa secuencia, también resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petición, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscalía en orden a justificar por qué aún no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los supuestos consagrados en las normas jurídicas que lo integran, debe verificarse la concurrencia de las condiciones que permiten su materialización. De ahí la necesidad de que el ente acusador cuente con la información formal referente a la ubicación de las zonas veredales, con miras a sopesar la manera en la que se daría el traslado impetrado.
En suma, la restricción de la libertad de DJC no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento válidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ilegítimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural allí dispuesto. Por ende, según se anunció, se confirmará la decisión mediante la cual se declaró improcedente el habeas corpus».
PARTE RESOLUTIVA: CONFIRMAR la providencia impugnada.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28/11/2018.
CSJ – AHP5036-2018 Rad. 54226 de 21/11/2018.
CSJ – AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10/09/2018.
CSJ – AHP2216-2018 Rad. 52846 de 31/05/2018.
CSJ – AHP1803-2018 Rad. 52655 de 04/05/2018.
CSJ – AHP1539-2018 Rad. 52575 de 19/04/2018.
CSJ – AP1517-2018 Rad. 52577 de 18/04/2018.
CSJ – AHP1126-2018 Rad. 52417 de 20/03/2018.
CSJ – AHP950-2018 Rad. 52322 de 08/03/2018.
CSJ – AHP618-2018 Rad. 52147 de 15/02/2018.
CSJ – AHP551-2018 Rad. 52126 de 13/02/2018.
CSJ – AHP229-2018 Rad. 51940 de 23/01/2018.
CSJ – AHP021-2018 Rad. 51867 de 12/01/2018.
CSJ – AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15/11/2017.
CSJ – AHP7143-2017 Rad. 51495 de 26/10/2017.
CSJ – AHP6952-2017 Rad. 51438 de 19/10/2017.
CSJ – AHP6176-2017 Rad. 51195 de 20/09/2017.
CSJ – AHP5985-2017 Rad. 51122 de 11/09/2017.
CSJ – AHP5844-2017 Rad. 51097 de 05/09/2017.
CSJ – AHP5709-2017 Rad. 51064 de 31/08/2017.
CSJ – AHP5558-2017 Rad. 51042 de 29/08/2017.
CSJ – AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28/08/2017.
CSJ – AP5468-2017 Rad. 51002 de 24/08/2017.
CSJ – AHP5419-2017 Rad. 51010 de 23/08/2017.
CSJ – AHP5188-2017 Rad. 50926 de 14/08/2017.
CSJ – AHP4766-2017 Rad. 50801 de 25/07/2017.
CSJ – AHP4554-2017 Rad. 50710 de 17/07/2017.
CSJ – AHP4008-2017 Rad. 50553 de 22/06/2017.
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12. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN OTROS SISTEMAS PENALES Y SISTEMAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL
(Nota: Las fichas están organizadas de la más reciente a la más antigua y los datos identificadores se encuentran al inicio. A su vez Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la suspensión de procesos en otros sistemas penales y sistemas de justicia transicional)
1
RELEVANTE |
ID | : | 545336 |
M. PONENTE | : | LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 50655 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5069-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | SEGUNDA INSTANCIA |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 09/08/2017 |
DECISIÓN | : | CONFIRMA |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 230 y 250-3 / Ley 975 de 2005 art. 26 parágrafo 1 y 68 / Ley 906 de 2004 art. 32-3 / Ley 1820 de 2016 / Decreto 277 de 2017 art. 22 / Acto Legislativo 01 de 2016 art. 2 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA punto 5-48j |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Suspensión de otros procesos: no conlleva la interrupción de la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Suspensión de otros procesos: no afecta los derechos de las víctimas / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Suspensión de otros procesos: alcance
«El auto impugnado ordenó, entre otras determinaciones, “suspender el presente proceso y las causas conexadas, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz”, decisión a la cual se opusieron los impugnantes tras considerar que afecta los derechos de las víctimas porque no existe fecha cierta para el inicio de la nueva jurisdicción transicional.
La Corte confirmará lo decidido en cuanto la orden de suspender el proceso encuentra soporte en lo dispuesto en normas legales debidamente incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.
En efecto, para comenzar debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos “serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y desarrollo” de lo acordado y que por ello, “las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.
Con base en lo dispuesto en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la República expidió el Decreto 277 de 2017 con el propósito de regular el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableció la amnistía e indulto por delitos políticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el régimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.
El artículo 22 del referido decreto establece:
“Todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción”.
Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente:
“La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando la investigación hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (…), anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz”.
Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite.
En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.
Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.
Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.
Así las cosas, resulta improcedente la petición de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, más aún si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición, como la Jurisdicción Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicación de las víctimas y, por tanto, sus derechos no se verán menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicción transicional, donde deberán ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnización en los términos previstos en la ley.
Por demás, no es cierto, como aduce la Fiscalía, que la suspensión de procesos esté consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, pues la norma contiene un mandato general que no discrimina la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejación de las armas. Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al intérprete, según lo prevé el principio general de interpretación de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras).
Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensión del proceso seguido contra GG implica “derogar” la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aquéllos que siéndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz.
La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzará sus labores la recién creada Jurisdicción Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jurídico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, según se pactó en el Acuerdo Final. Téngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidió el Decreto 277 de 2017 ya se sabía que su implementación no sería inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicación en el tiempo.
La suspensión de procesos en curso, en criterio de la Corte, obliga a las autoridades del orden ejecutivo y legislativo encargadas de la implementación y puesta en funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta puesta en marcha».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 23 de junio de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este proveído, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aquí relacionadas.
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2
RELEVANTE |
ID | : | 544992 |
M. PONENTE | : | PATRICIA SALAZAR CUELLAR |
NÚMERO DE PROCESO | : | 48912 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP5147-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 09/08/2017 |
DECISIÓN | : | NIEGA SOLICITUD |
FUENTE FORMAL | : | Constitución Política de Colombia de 1991 art. 29-1 y 29-2 / Ley 906 de 2004 art. 23 y 142 / Ley 1564 de 2012 art. 161 / Ley 1820 de 2016 art. 7-1, 7-6 y 47 inc. 5 / Decreto 706 de 2017 art. 5 / Decreto 277 de 2017 art. 22 / Acto Legislativo 01 de 2017 art. 15 transitorio inc. 2 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operaciones la Jurisdicción Especial para La Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Justicia ordinaria: suspensión de procesos, improcedencia / PROCESO PENAL – Principio de prevalencia de tratamientos especiales: sobre actuaciones de otra jurisdicción, alcance / DEBIDO PROCESO – Debido proceso transicional: desarrollo
«[…] las solicitudes de “suspensión de la actuación y envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz”, si bien se invocan múltiples normas en sustento de tales pretensiones, éstas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos fácticos que las hagan viables.
En síntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentación de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “suspensión de la actuación”. Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Además, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP., pues ésta no ha entrado en funcionamiento.
En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.
El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.
De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional” (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia.
Sin embargo, no hay ninguna norma “ordinaria” que habilite al juez penal a decretar la suspensión del procedimiento con fines de remisión del expediente a organismos pertenecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz, a fin de aplicar tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Además, las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extrañas a la naturaleza tanto del proceso penal como de la justicia transicional.
Aunado a lo anterior, revisado el plexo normativo que forma el ordenamiento de la justicia especial para la paz aplicable a agentes estatales (actos legislativos, leyes y decretos reglamentarios), tampoco existe alguna disposición en ese sentido. Y es que hasta el momento no puede haberla por una sencilla razón: si bien desde la perspectiva orgánica de la Constitución se creó la JEP. (Acto Legislativo Nº 01 de 2017, art. 5º), entre otros propósitos, con el de juzgar a los responsables de los crímenes más graves cometidos en el marco del conflicto armado, aún falta tanto la respectiva reglamentación legal de sus funciones, competencias y las formas propias de los procedimientos (que necesita ley estatutaria según los arts. 152 lit. b y 66 inc. 4º transitorio de la Constitución) como la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017).
Ahora bien, de las normas invocadas por el solicitante no se extracta que el juez deba o pueda suspender la actuación mientras entra en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
Cierto es que el art. 15 inc. 1º del Acto Legislativo 02 de 2017 preceptúa que la JEP. se crea sin necesidad de ninguna norma legal que la desarrolle. Empero, ello no implica que, sin más consideraciones, todos los procesos jurisdiccionales han de suspenderse o interrumpirse, como lo pretende el señor OY.
[…]
En la misma dirección, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción (arts. 7º inc. 1º de la Ley 1820 de 2016, 6º del Acto Legislativo Nº 01 de 2017 y 5º del Decreto 706 de 2017) tampoco puede extractarse un deber judicial de suspender la actuación. Tal criterio rector de la actividad jurisdiccional transicional es insuficiente para relevar al juez ordinario del cumplimiento de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por razón de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupción o suspensión de las actuaciones.
Una concreción legal de la prevalencia de competencia puede verse en el art. 47 inc. 5º de la Ley 1820 de 2016, norma según la cual, una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal a favor de agentes del Estado, aquélla será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de la extinción de la acción penal, de la responsabilidad o de la sanción, según corresponda.
Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relación con los miembros de la Fuerza Pública, la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria sólo procede -acorde con la legislación hasta ahora expedida- cuando así lo ordene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, activándose el deber del juez respectivo de materializar los efectos de una tal decisión, sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia por la existencia constitucional-orgánica de una jurisdicción especial para la paz».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): justicia ordinaria, suspensión de procesos, sujetos destinatarios, alcance
«[…] el ordenamiento transicional actualmente vigente sí consagra una causal de suspensión del proceso, pero del todo inaplicable al solicitante. Al tenor del art. 22 del Decreto 277 de 2017, todos los procesos en los que se haya otorgado la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación del mencionado decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción.
Mas, tal motivo de suspensión de la actuación no puede aplicarse en el caso del señor OY. En primer lugar, dicha norma concierne a integrantes de las FARC-EP, no a agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, en relación con quienes existen otras medidas penales especiales diferenciadas (arts. 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016).
En segundo término, las disposiciones del Decreto 277 de 2017 también son inaplicables a los miembros de la Fuerza Pública porque, al tenor del art 1º, dicho decreto tiene por objeto regular tanto la amnistía de iure para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y conexos con éstos -en los cuales, por antonomasia, incurren insurgentes, no militares- como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del art. 35 de la Ley 1820 de 2016 -que benefician a miembros de las FARC-EP-, no a agentes estatales.
Por último, es claro que en este aspecto no es dable invocar un tratamiento simétrico y equitativo, sino diferenciado. Ello se ve constatado en la más reciente reglamentación expedida en relación con los tratamientos penales especiales para miembros de la Fuerza Pública (Decreto 1269 del 28 de julio de 2017), donde se echa de menos cualquier disposición indicativa de que los procesos han de suspenderse».
PARTE RESOLUTIVA: NO ACCEDER a la suspensión del trámite del recurso extraordinario de casación ni al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP6078-2017 Rad. 47636 de 13/09/2017.
CSJ – AP5585-2017 Rad. 51062 de 13/09/2017.
CSJ – AP6077-2017 Rad. 46334 de 13/09/2017.
CSJ – AP6033-2017 Rad. 51048 de 13/09/2017.
CSJ – AP5921-2017 Rad. 51034 de 06/09/2017.
CSJ – AP5922-2017 Rad. 51035 de 06/09/2017.
CSJ – AP5874-2017 Rad. 50966 de 06/09/2017.
CSJ – AP5873-2017 Rad. 50864 de 06/09/2017.
CSJ – AP5861-2017 Rad. 50909 de 06/09/2017.
CSJ – AP5705-2017 Rad. 50895 de 30/08/2017.
CSJ – AP5795-2017 Rad. 50571 de 30/08/2017.
CSJ – AP5796-2017 Rad. 50598 de 30/08/2017.
CSJ – AP5797-2017 Rad. 50673 de 30/08/2017.
CSJ – AP5798-2017 Rad. 50688 de 30/08/2017.
CSJ – AP5799-2017 Rad. 50906 de 30/08/2017.
CSJ – AP5833-2017 Rad. 50972 de 30/08/2017.
CSJ – AP5834-2017 Rad. 50858 de 30/08/2017.
CSJ – AP5401-2017 Rad. 50905 de 23/08/2017.
CSJ – AP5244-2017 Rad. 50834 de 16/08/2017.
CSJ – AP5050-2017 Rad. 46043 de 09/08/2017.
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13. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL
(Nota: Las fichas están organizadas de la más reciente a la más antigua y los datos identificadores se encuentran al inicio. A su vez Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Privación de la libertad en unidad militar o policial, trámite, requisitos, procedencia, cumplimiento de compromisos, competencia)
1
RELEVANTE |
ID | : | 544866 |
M. PONENTE | : | EYDER PATIÑO CABRERA |
NÚMERO DE PROCESO | : | 47937 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP4999-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | CASACIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 02/08/2017 |
FUENTE FORMAL | : | Ley 1820 de 2016 art. 51, 53, 56,57 y 58 |
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Privación de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): juez competente / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Privación de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): agentes del Estado, integrantes de fuerzas militares y policiales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Privación de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): tramite
«[…] la Sala es competente para examinar los condicionamientos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1820 de 2016, en virtud del cual, los miembros de las Fuerzas Militares y Policiales que manifiesten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, podrán acceder a la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial.
Ello es así, porque, el artículo 58 de dicha normativa preceptúa que, una vez el Ministerio de Defensa Nacional consolide los listados de los Miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan las exigencias para la aplicación de la sustitución de la privación de la libertad intramural por la Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, quien “y comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado”, el cual adoptará la decisión tendiente a su materialización.
Al igual que ocurre con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, si la competencia para resolver sobre la concesión del sustituto, radica en el funcionario que esté conociendo de la «causa penal» y ello indica que depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso, al momento de recibirse la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, tal como se dijo en los autos AP3004-2017 y AP3947-2017, no hay motivo para dudar que, en este caso, por razón del trámite casacional, corresponde a la Sala verificar si ABG, LETL, OPO, se hacen acreedores al citado beneficio».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Privación de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Privación de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Privación de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): cumplimiento de los compromisos
«Conforme e lo preceptuado en el canon 57 de la Ley 1820 de 2016, es necesario que al momento de entrar en vigencia, los procesados lleven privados de la libertad menos de cinco (5) años, situación que se verifica plenamente acreditada.
Adicionalmente, se deben cumplir los siguientes requisitos:
i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz.
iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.
Al respecto se tiene que: i) según certificación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la conducta punible por la cual están siendo procesados ABG, LETL, OPO se ejecutó con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Además, de acuerdo a la situación fáctica descrita en las instancias, los miembros del Ejército Nacional comprometidos en este asunto, le dieron muerte a PNV, según lo manifestaron, en virtud de un combate con presuntos terroristas de la cuadrilla 47 de las FARC y, conforme a la resolución de acusación, se trató de una ejecución ilegal o falso positivo; ii) El reato de homicidio en persona protegida, hace parte del catálogo de delitos de lesa humanidad; iii) los mencionados han manifestado libre y voluntariamente su intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz, y, iv) se comprometieron a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, según consta en los formatos y actas suscritos por cada uno de ellos, anexos a la documentación enviada por la Secretaría Ejecutiva.
De lo anterior se sigue, que ABG, LETL y OPO son merecedores del beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar, efecto para el cual deben dar cumplimiento a los compromisos contenidos en el acta que suscribieron ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, donde también consta el de no incurrir en la pérdida de beneficios en el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016».
PARTE RESOLUTIVA: 1. NEGAR, por improcedente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los procesados ABG, OPO y LETL, conforme a lo razonado en precedencia.
- CONCEDER el beneficio de privación de la libertad en Unidad Militar a ABG, OPO y LETL, los cuales deben dar cumplimiento a los compromisos contenidos en el acta que suscribieron ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
- NEGAR los anteriores beneficios a MJPC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
[…]
- Comunicar al Director de los Centros Militares Penitenciarios donde los procesados se encuentran privados de la libertad, sobre la presente determinación, para los fines del artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP1021-2018 Rad. 52307 de 14/03/2018.
CSJ – AP308-2018 Rad. 50597 de 29/01/2018.
CSJ – AP7870-2017 Rad. 50597 de 23/11/2017.
CSJ – AP6414-2017 Rad. 50597 de 27/09/2017.
CSJ – AP6044-2017 Rad. 43546 de 13/09/2017.
CSJ – AP5891-2017 Rad. 50597 de 06/09/2017.
CSJ – AP5396-2017 Rad. 49470 de 23/08/2017.
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14. ACCIÓN DE REVISIÓN
(Nota: Las fichas están organizadas de la más reciente a la más antigua y los datos identificadores se encuentran al inicio. A su vez Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Acción de Revisión, causales, competencia)
RELEVANTE |
ID | : | 561869 |
M. PONENTE | : | FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS |
NÚMERO DE PROCESO | : | 47739 |
NÚMERO DE PROVIDENCIA | : | AP7465-2017 |
CLASE DE ACTUACIÓN | : | REVISIÓN |
TIPO DE PROVIDENCIA | : | AUTO INTERLOCUTORIO |
FECHA | : | 08/11/2017 |
PROCESADO | : | GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN |
FUENTE FORMAL | : | Ley 600 de 2000 art. 75-1, 75-3, 76-2 y 220 / Ley 906 de 2004 art. 32-1, 32-3, 33-2 y 192 / Acto Legislativo 1 de 2017 art. 10 / Constitución Política de Colombia de 1991 art. 235, transitorio 5 |
TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acción de revisión: elementos, causales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acción de revisión: competencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acción de revisión: características
«Uno de los mecanismos procesales especiales creados en el marco de la JEP, es el establecido en el artículo transitorio 10º, cuyo tenor es el siguiente:
“A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º y al inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.”
(…).
Se contempla así una acción de revisión que, faltando aun el correspondiente desarrollo legal, presenta las siguientes características:
(i) Procede contra sentencias dictadas en procesos penales, disciplinarios y fiscales. En tratándose de los primeros, deben entenderse incorporadas, por integración de la regulación ordinaria de la acción de revisión (artículos 220, último inciso, del C.P.P./2000 y 192, parágrafo, del C.P.P./2004) y frente a las causales que sean procedentes, las providencias judiciales que son equivalentes a las sentencias porque, igualmente, deciden el asunto con fuerza de cosa juzgada, como son la preclusión y -en la Ley 600/00- la cesación de procedimiento.
(ii) Su ámbito material se limita a sentencias -o sus equivalentes- proferidas por “conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social”; y
(iii) El catálogo de causales de procedencia difiere del consagrado en el artículo 220 del código procesal de 2000 -192 del expedido en 2004-, por 2 razones: es más reducido porque sólo contempla 3 causales, y una de éstas es exclusiva de la justicia transicional -variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º y al inciso primero del artículo transitorio 22-».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acción de revisión: juez competente, Sección de Revisión del Tribunal para la paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acción de revisión: Corte Suprema de Justicia, competencia / ACCIÓN DE REVISIÓN – Acuerdo de Paz (FARC-EP): sujeto combatiente, concepto / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acción de revisión: reglas de competencia
«La competencia para conocer de la acción especial de revisión se asignó, obviamente, a uno de los órganos de la JEP: la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz; sin embargo, como excepción a esa regla, se reservó a la Corte la atribución de revisar sus propias sentencias cuando éstas se hayan proferido contra quienes no ostenten la condición de “combatientes”. Así lo estableció el inciso 3 del precitado artículo transitorio 10: “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP”.
Ahora bien, en la misma norma se define que, para los solos efectos de la revisión de las sentencias, “se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”. En suma, las reglas de competencia para la revisión de las sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto armado ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, son las siguientes:
a) La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz conocerá de la revisión de las siguientes sentencias -o sus equivalentes-: (i) de las dictadas en procesos disciplinarios y fiscales; (ii) de las de carácter penal que recaigan sobre un “combatiente”, conforme a la definición legal de esta categoría; y, (iii) de las penales emitidas por autoridades judiciales distintas a la Corte Suprema de Justicia, en procesos seguidos contra personas que no reúnan las condiciones para ser consideradas “combatientes”.
b) La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, conocerá de la revisión contemplada en el artículo 10 del Acto Legislativo No 01/17, cuando ésta se dirija contra una sentencia -o su equivalente- que esa misma Corporación haya dictado en única o en segunda instancia, o en casación, siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP en las condiciones anotadas.
Siendo así, a esta Corte corresponderá resolver la petición de revisión prevista en el marco jurídico de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales:
(i) Sentencias de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución Política (Presidente de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Nación, Ministros, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como “combatientes”, conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
También, las sentencias de única instancia dictadas contra los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Representantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal, entre otros).
(ii) Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L. 600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04). Y,
(iii) Sentencias de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04).
En síntesis, la revisión especial de las sentencias que se acaban de enunciar corresponde a la Corte Suprema de Justicia, salvo que la misma haya recaído sobre una persona teniendo en cuenta su condición de miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP -sea porque haya sido incluido en los listados entregados por ese grupo o porque haya sido condenado como tal-. De esa manera, si uno de los funcionarios públicos condenados por la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej., cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisión especial de su sentencia, será la propia Corte la competente para resolver lo que corresponda».
ACCIÓN DE REVISIÓN – Finalidad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procede la suspensión de los procesos, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz
«Conforme a la información obrante en la actuación, respecto de GJTM se pudo establecer que:
Promovió acción de revisión contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, debidamente ejecutoriada, que lo condenó por su condición de comandante del frente 57 de las FARC-EP (rebelión) y por delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 en el marco del conflicto armado interno, como son todos aquellos que ofenden a las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.
Con la demanda de revisión persigue que se declare sin valor la sentencia condenatoria porque existirían pruebas y/o hechos nuevos que establecerían su inocencia y, en consecuencia, que se ordene la reposición del proceso desde el momento en que la Corte lo indique.
Fue incluido en las listas entregadas por los dirigentes de las FARC-EP como uno de los miembros -condenados- de esta organización, motivo por el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, lo admitió como tal.
Suscribió acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en la que manifiesta su acogimiento a esta jurisdicción especial. Y,
Se le concedió el beneficio de la libertad condicionada, en el proceso de ejecución de la pena que le fuera impuesta en la sentencia contra la cual ejerce la presente acción de revisión.
Consecuencia jurídica
Los supuestos fácticos demostrados generan la suspensión del presente trámite de revisión, por las razones que a continuación se exponen:
Esta actuación carece de eficacia por cuanto, aun cuando se declare fundada la causal de revisión invocada, no puede lograr su finalidad última, cual es la reposición del proceso y la emisión del fallo rescisorio que corrija el eventual error judicial. Recuérdese que, por virtud de la norma rectora prevista en el artículo 9 del C.P.P./2000, toda actuación procesal debe desarrollarse teniendo en cuenta “la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia…”.
La demostración de la causal de revisión invocada por el demandante, determinaría la adopción de un fallo rescindente en el que, en primer lugar, se declara sin valor la sentencia motivo de la acción removiendo así los efectos de la cosa juzgada (art. 227-1, C.P.P./2000) y, en segundo lugar, como consecuencia de la naturaleza de la causal de “pruebas y/o hechos nuevos”, se ordena el reenvío de la actuación a un juzgado de la misma categoría del que dictó aquélla, pero diferente a éste, para que la reponga (art. 227-3, ibídem).
Como se observa, la decisión que accede a la pretensión revisionista, salvo que se trate de las causales de extinción de la acción penal o de cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte, eventos en los cuales el tribunal de revisión emite, de manera inmediata, la providencia que corresponda (art. 227-1, C.P.P./2000); implica la reconstrucción parcial del proceso y la emisión de una nueva sentencia que finalice las instancias con efecto de cosa juzgada, en una fase que se denomina juicio rescisorio.
En el caso bajo examen, el proceso de ejecución de la pena impuesta a GJTM en la sentencia demandada, se encuentra suspendido dado que en éste le fue concedida la libertad condicionada, la que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277/17, genera esa consecuencia jurídica. […]
[…]
El artículo trascrito consagra una norma jurídica con estructura de regla, así: una condición que abarca “todos los procesos en los cuales se haya otorgado libertad condicionada…, de que trata la Ley 1820 de 2016” y una consecuencia jurídica consistente en que aquéllos “quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,…”. Por ende, siempre que se realice el supuesto de hecho sobrevendrá, de pleno derecho, el efecto antes indicado.
Entonces, un fallo de revisión como el que pretende el actor sería ineficaz, sencillamente, porque no sería posible la reposición de un proceso que, por mandato legal, se encuentra suspendido. En otras palabras, existe imposibilidad jurídica de cumplir los efectos rescisorios de una decisión de fondo en la acción de revisión impulsada por el apoderado de GJTM, situación que, valga advertir, obedece a la voluntad de éste último que decidió, mediante la petición de libertad condicionada, activar el supuesto de hecho de la suspensión procesal.
La continuación del trámite de la acción ordinaria de revisión de la sentencia dictada en un proceso suspendido, por virtud del artículo 22 del Decreto 277/17, usurparía el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz que prevé un mecanismo procesal especial con idéntico objeto y, en concreto, la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
Según la información allegada, recuérdese que GJTM se encuentra sometido a la JEP, no solo por haber sido condenado como miembro de las FARC-EP y por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado interno, o por haber sido incluido como miembro de esa organización en los listados que entregaron sus dirigentes, o por haber sido reconocido como tal por el Gobierno Nacional; sino porque de manera voluntaria suscribió el “compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz” (art. 36 L. 1820/16 ), y, de esa misma forma, activó la concesión del beneficio de libertad condicionada y, por esa vía, la suspensión del proceso en que resultó condenado.
Así las cosas, es la decisión de GJTM, obviamente avalada por el Secretario Ejecutivo de la JEP ante el cual suscribió la respectiva acta de compromiso y por el Juzgado de Ejecución de Penas que le concedió la libertad condicionada, la que ocasiona la renuncia a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, que se concreta en la sustracción del proceso referido para que sea conocido por la jurisdicción especial para la paz, de ahí que dicha actuación haya quedado en suspenso hasta que el Tribunal para la Paz empiece a funcionar
[…]
Por último, se debe resaltar que el mismo apoderado de GJTM reconoció en la demanda que acudía a la acción ordinaria de revisión ante la eventualidad de que éste no fuera reconocido como integrante de las FARC-EP y, por ende, no contara con otro mecanismo legal para obtener la reparación del error judicial que alega. Sin embargo, la inclusión del nombre de aquél en el listado de miembros de dicha organización, reconocida por el Gobierno Nacional, y, sobre todo, su decisión de someterse a la JEP que determinó que fuera beneficiado con la libertad condicionada; habilitaron para él una acción especial en la jurisdicción que se dedicará de manera exclusiva y preferente, entre otras, a revisar las condenas proferidas por conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación… con el conflicto”, como es la que pesa en su contra.
Conforme a las anteriores consideraciones, se ordenará la suspensión del trámite de la demanda de revisión formulada por un apoderado de GJTM y, también, su remisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, una vez ésta empiece a funcionar».
PARTE RESOLUTIVA: R E S U E L V E
Primero: Suspender el trámite de la acción de revisión promovida por un apoderado de GJTM.
Segundo: Remitir dicho trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (JEP), una vez éste comience a funcionar.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP5481-2018 Rad. 50922 de 13/12/2018.
CSJ – AP4256-2018 Rad. 50922 de 07/11/2018.
CSJ – SP20084-2017 Rad. 50012 de 29/11/2017.
CSJ – AP7465-2017 Rad. 47739 de 08/11/2017.
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15. ASIGNACIÓN DE PROCESOS – COMPETENCIA
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Penal relacionadas con la Jurisdicción Especial para la Paz y las salas que la integraran)
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RELEVANTE
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TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, congresista / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: asignación de procesos, determinación corresponde a las diferentes Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: asignación de procesos, trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operación la Jurisdicción Especial para la Paz
«Respecto a las postulaciones presentadas por su defensor relativas a que la Sala declare su incompetencia para proseguir la actuación procesal, suspenda el trámite, y coloque a disposición de la JEP el proceso las denegará, con base en los siguientes argumentos:
Al tenor del numeral 48, literal a., del Acuerdo Final, atañe a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas, decidir si los hechos atribuidos a las distintas personas son de competencia del Sistema por haber sido cometidos en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno o con ocasión de éste.
El literal “h” de ese mismo artículo, prescribe que una vez recibidos todos los informes establecidos en los apartados b) (recibir los informes que le presentarán la Fiscalía General de la Nación, los órganos competentes de la justicia penal militar,…, y cualquier jurisdicción que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones en curso relativas a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas…., o por cualquier jurisdicción. A la Sala también se le remitirá un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el órgano de Administración de la Rama Judicial o por los condenados…”) y c) (Recibir los informes de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas con ocasión del conflicto armado, así como de fuentes judiciales o administrativas), describiendo conductas, los contrastará y después de haber tenido en cuenta las versiones de que trata el literal e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existió, que la persona mencionada participó y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deberá ponerlos a disposición de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisión de comparecer o no a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.
A su turno el literal j), prescribe que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuará adelantando las investigaciones hasta el día que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriores previstas -salvo la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberá ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual perderán competencias para continuar investigando hechos o conductas de competencia de la Jurisdicción Especial de Paz.
Añade, este mismo literal, que en el evento que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador correspondiente, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este numeral, deberá remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de que se trate continúen investigando los hechos y conductas que no sean competencia del componente de justicia del SIVJRNR y le preste apoyo a los órganos del mismo cuando se le solicite.
Por su parte, el numeral 50 del mismo Acuerdo Final, asigna a la Sala de definición de situaciones jurídicas, a petición del investigado, la función de definir la situación jurídica de las personas que sin pertenecer a una organización rebelde, tenga una investigación en curso por conducta que sea de competencia de la jurisdicción especial para la paz. Decidirá si es procedente remitirla a la Sala de Amnistía o indulto, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, o si para definir la situación jurídica es procedente renunciar al ejercicio de la acción penal o disciplinaria, en este último caso también respecto a civiles no combatientes o aplicar cualquier otro mecanismo jurídico según el caso. Regulación que fue reiterada por el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016.
Por otra parte, los artículos 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y 9 de la Ley 1820 de 2016, incluyen como destinatario del componente de justicia, a los agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con éste y con ocasión del mismo, precisando que se aplicará un tratamiento diferenciado, pero de forma equitativa, simultánea y simétrica.
Definen como agente del Estado, toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Para que estas conductas puedan ser consideradas susceptibles de conocimiento por parte de la jurisdicción especial para la paz, debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin el ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva.
Esta normatividad, con el propósito de garantizar en particular a los agentes del Estado el acceso a la justicia especial para la paz, estableció varios mecanismos, algunos aplicables exclusivamente a los miembros de la fuerza pública como la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, otros cobijan a todos los agentes del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, libertad definitiva e incondicional, la renuncia a la persecución penal, y otros cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos los agentes del Estado, como la revisión de sentencias y providencias, y la sustitución de la sanción penal.
En lo concerniente a la competencia para conocer de ellos, la ley asignó transitoriamente a la justicia ordinaria la resolución de las peticiones de suspensión de las órdenes de captura y de libertad transitoria, condicionada y anticipada; dejando en cabeza de la JEP la resolución de las peticiones de libertad definitiva e incondicional y la renuncia a la persecución penal.
La revisión de sentencias y providencias y la sustitución de la sanción penal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, está a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, a excepción de las condenas emitidas por esta Sala de Casación.
Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él.
Mientras ello ocurre, los procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que los vienen adelantando o los hayan terminado; de ahí que la norma disponga que la Fiscalía General de la Nación y el órgano investigador correspondiente, continuarán adelantando – respecto de agentes del Estado- las investigaciones hasta el día que esa jurisdicción especial anuncie púbicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en relación con los informes recibidos acerca de los procesos en curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario judicial que tramita o conserve los procesos perderán competencia para continuar conociendo de esos hechos; o como en el presente caso, decida sobre la manifestación del acusado de someterse a ella y la petición de asumir el conocimiento del proceso.
Regulación armónica con el principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues el numeral l 33 del Acuerdo Final y el artículo 6 del Acta Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con el cual el componente justicia del SIVJRNR, predominará sobre las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.
Además, es natural que mientras dicha jurisdicción determina cuáles conductas punibles son de su competencia, los trámites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan – menos en los casos de los integrantes de las FARC EP- a fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios, máxime que aún la misma se encuentra en implementación, como quiera que si bien los Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los procedimientos a observar, en razón a que el artículo 12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facultó para elaborar las normas procesales que regirán esa jurisdicción, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, trámite que obviamente no se ha cumplido aún.
Además, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Espacial para la Paz aprobada por el Congreso de la República, aún no ha entrado en vigencia en virtud a que pasó a la Corte Constitucional para el control automático respectivo.
[…]
[…] si bien el artículo 22 del Decreto 277 de 2017, establece que por regla general quedarán suspendidos todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, lo que aplica en los asuntos de los miembros de las FARC EP, momento en el que los procesados quedarán a disposición de ella; no es pertinente su aplicación a este caso, toda vez que la defensa no ha solicitado la concesión de ese beneficio, ni de ninguno otro de los mecanismos de tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, regulados por la Ley 1820 de 2017.
Así entonces, como en este caso el procesado expresamente manifestó al Secretario Ejecutivo de la JEP su voluntad libre de acogerse a esa jurisdicción especial, y le pidió asumir inmediatamente el conocimiento del proceso, estando ella la facultada por la ley para resolver si efectivamente es de su conocimiento, la Sala se abstendrá de realizar cualquier análisis sobre ese tópico, y continuará con el trámite de la causa, mientras dicha Jurisdicción Especial decide sobre su competencia.
En consecuencia, negará las peticiones de elevadas por la defensa técnica de declarar que perdió competencia para seguir conociendo de esta causal, suspender su trámite y dejar a disposición de la JEP el proceso y el acusado».
PARTE RESOLUTIVA: PRIMERO: Denegar las peticiones elevadas por el defensor del acusado, relativas a declarar que la Sala perdió competencia para seguir conociendo de la actuación, suspender la misma y remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, con base en las razones expuestas.
SEGUNDO: Negar la petición subsidiaria presentada de tramitar el conflicto de competencia propuesto por el defensor, según quedó atrás explicado.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP875-2019 Rad. 50874 de 06/03/2019.
CSJ – AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30/01/2019.
CSJ – AP5481-2018 Rad. 50922 de 13/12/2018.
CSJ – AP2489-2018 Rad. 52915 de 20/06/2018.
CSJ – AP1415-2018 Rad. 39765 de 11/04/2018.
CSJ – AP1091-2018 Rad. 36973 de 14/03/2018.
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16. REMISIÓN DE PROCESOS A LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la remisión de procesos a la Jurisdicción Especial para la Paz)
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RELEVANTE
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TEMA: CASO MASACRE SAN JOSÉ DE APARTADÓ
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas / RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL – Procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: remisión de procesos
«Con base en los antecedentes procesales, fácticos y legales atrás recapitulados, y teniendo en consideración que al día de hoy la Jurisdicción Especial para la Paz ya entró en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la situación jurídico penal de los procesados EGE, DJBA y JHMV frente a los delitos que les son atribuidos.
Lo anterior porque el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y por lo tanto, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN, es decir, la Jurisdicción Especial para la Paz prevalece “sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.
Desde tal perspectiva, la resolución de la pretensión de los procesados GE y BA ligada al beneficio de la “libertad transitoria, condicionada y anticipada” que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), así como la inherente a las respectivas demandas de casación, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por expreso mandato legal, autoridad que deberá pronunciarse si respecto de ellos procede la renuncia a la persecución penal o la aplicación de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicción, con sujeción a los respectivos procedimientos.
Similar situación ocurre en relación con el procesado MV, toda vez que su manifestación de someterse a la susodicha jurisdicción implica quedar a su disposición para que ésta resuelva: en primer lugar, si respecto de él es viable el mecanismo de suspensión de la ejecución de ejecución de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley 1820 de 2016; y en segundo término, para que en ejercicio de su competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”, resuelva en forma definitiva su situación jurídica conforme a las previsiones de los artículos 5, incisos 7º y 8º, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 5 del Decreto 706 de 2017.
[…]
En conclusión, con base en el artículo 92, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondrá la ruptura de la unidad procesal respecto de EGE, DJBA y JHMV y ordenará remitir en forma inmediata el presente proceso ante la Jurisdicción Especial para la Paz, para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la situación jurídica penal definitiva de los antes citados».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz
«[…] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasión por causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los también procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.
En relación con aquéllos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensión de absolución expuesta en la demanda de casación del defensor de JG, así como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscalía y el Actor Civil Popular en relación con los implicados absueltos.
Y ello es así porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeción a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situación jurídico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aquélla».
PARTE RESOLUTIVA: ROMPER la unidad procesal respecto de los acusados, EGE, DJBA y JHMV con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REMITIR inmediatamente a la Jurisdicción Especial.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02/11/2018.
CSJ – AP4023-2018 Rad. 53379 de 18/09/2018.
CSJ – AP3944-2018 Rad. 53379 de 12/09/2018.
CSJ – AP3783-2018 Rad. 32785 de 05/09/2018.
CSJ – AP3015-2018 Rad. 50733 de 18/07/2018.
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17. ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACIÓN Y REINCORPORACIÓN
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación)
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RELEVANTE
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TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: integrante de las FARC-EP
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisito de estar privado de la libertad por cinco años, vigencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): Zona Veredal Transitoria de Normalización, finalidad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, finalidad / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): Zona Veredal Transitoria de Normalización diferente a Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia
«[…] en respuesta a los argumentos de los no recurrentes, el primero, que se refiere a que el implicado no tiene cinco años o más en privación de la libertad, ya se explicitó que con la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, los cinco años que exigía la Ley 1820 para obtener la libertad fueron abolidos, en la medida en que en los nuevos espacios creados por el Decreto 1274 de 2017 no se prorrogó la vigencia de los Pabellones de Paz y se dispuso la libertad sin más exigencias.
Y, en cuanto al segundo argumento, es decir, que las ZVTN tienen los mismos fines que los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación -ETCR-, no es cierto puesto que su finalidad es diversa, de conformidad con las disposiciones que los crearon.
En efecto, en cuanto a las primeras, el Gobierno Nacional expidió los decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, por los cuales se establecieron Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), cuyo objeto es «garantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejación de Armas (CFHBD -DA) e iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo económico, lo político y lo social de acuerdo con sus intereses.
En tanto que en relación con los segundos, el Decreto 1274 de 2017 en su tercer precepto estableció:
“ARTÍCULO 3°. La Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) y el Punto Transitorio de Normalización (PTN), una vez terminados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto, se transformarán en Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporación de los exmiembros de las FARC -EP.”
Significa lo anterior que las ZVTN tenían como fin principal garantizar el cese al fuego bilateral y definitivo mediante la entrega de las armas, en tanto que los ETCR buscan dar continuación al proceso de reincorporación de los ex guerrilleros, por lo tanto, no puede afirmarse, como lo hicieron Fiscalía y Representante de las Víctimas, que el propósito de las dos formas de organización sea el mismo, y eso, precisamente, es lo que permite entender por qué en las Zonas se establecieron los Pabellones Especiales para la Paz, donde se mantuvo a los retenidos, mientras que en los Espacios no se prorrogaron aquellos, lo que implica la concesión de la libertad condicionada para todos los que hicieron parte de esa insurgencia, sin atención a otros requisitos, como los cinco años que se previeron para una etapa en la que no se habían entregado las armas. Una vez surtido ello, todos los miembros de las FARC EP que se encontraban privados de la libertad al momento de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz, pueden obtener la libertad condicionada.
En conclusión, la providencia objeto de alzada se encuentra conforme a derecho por lo que habrá de ser confirmada en su integridad».
PARTE RESOLUTIVA: 1. Confirmar la decisión del 22 de septiembre de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en lo analizado en el cuerpo de este proveído.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP1045-2018 Rad. 52225 de 14/03/2018.
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18. REVISIÓN ESPECIAL…
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de la Revisión Especial, características, causales, competencia, finalidades, normatividad aplicable, trámite)
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RELEVANTE
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ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, congresista
«En escrito signado en reciente tiempo de manera conjunta por el accionante en revisión y su apoderado, dirigido a esta Corte y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, se informa el sometimiento libre y voluntario de AAGR a esa jurisdicción especial, al tenor de lo previsto en los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 51 de la Ley 1820 de 2016.
Se solicita, por consiguiente, remitir de inmediato la presente actuación a esa autoridad, donde, agregan los peticionarios, habrá de suscribir GR el acta de compromiso y sometimiento en los términos que disponga la JEP».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: características / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: es de competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de sentencias que haya proferido / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: causales
«Del Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, se centra atención en sus artículos transitorios 1°, 5°, 6° y 10º, este último relativo a la “Revisión de sentencias y providencias”, en el cual se asigna a la Sección de Revisión de la JEP la función de revisar, a petición del condenado, las decisiones sancionatorias emanadas de la Procuraduría General de la Nación o la Contraloría General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción.
Prevé, así mismo, las causales por las cuales procede la revisión, siempre y cuando se trate de conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, y se cumplan las condiciones del Sistema – SIVJRNR.
Dichas causales son: (i) variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º. y al inciso primero del artículo transitorio 22 del mismo acto legislativo; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.
Consagra esta norma en el inciso tercero que “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. “
Necesario aludir también a la Ley 1820 de 2016, cuyo artículo 9º prevé que los agentes del Estado no “…recibirán amnistía ni indulto…” aunque sí “…recibirán un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo…” por los delitos cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Y se estatuye en el Título IV los “Tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado”, artículos 46 a 50, junto al régimen de libertades para aquellos agentes del Estado que estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, artículos 51 a 55».
ACCIÓN DE REVISIÓN – Aplicación Ley 600 de 2000 / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acción de revisión: Corte Suprema de Justicia, competencia / ACCIÓN DE REVISIÓN – Competencia exclusiva de la Sala de Casación Penal para su conocimiento no se traslada a la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Ley 1922 de 2018: procedimiento de sometimiento voluntario a la JEP, no aplica de manera automática / ACCIÓN DE REVISIÓN – Carácter autónomo e independiente / ACCIÓN DE REVISIÓN – Diferente a la revisión especial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición / ACCIÓN DE REVISIÓN – Debate sobre su admisibilidad no guarda relación con el mecanismo de sometimiento voluntario a la Justicia Especial para la Paz
«Con fundamento en todo ello se concluye abiertamente improcedente la solicitud de que esta actuación sea remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, porque se ha venido adelantando acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se surtió la causa criminal que concluyó con el antedicho fallo, en particular el artículo 75-2 que asigna a esta Sala la función de conocer la acción de revisión cuando “…la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación…”; en esos términos se puntualizó en la providencia que resolvió inadmitir a trámite la demanda, auto AP7069-2017.
A esta regulación se ha ceñido el procesamiento y por la misma senda debe proseguir y culminar, ajustado a las pautas de competencia que atribuyen a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera exclusiva el conocimiento de la acción de revisión cuando se pretende rebatir la fuerza de cosa juzgada de una sentencia que ha sido proferida en única instancia por esta misma Corporación en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Ninguna de las disposiciones constitucionales o legales atrás citadas ni menos aún la preceptiva que esgrime la solicitud, conciben la posibilidad de que estando en curso una acción de revisión cuya competencia radica exclusivamente en esta Sala, como en el caso examinado acontece, la actuación respectiva sea sustraída de su órbita de conocimiento para ser trasladada y asumida por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Acorde con el análisis hecho en la providencia AP7465-2017, las referidas normas no contemplan modificación alguna a la función jurisdiccional que en materia de la acción extraordinaria de revisión asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como parece lo entienden los peticionarios.
Por contrario, antes que prever la variación de la competencia que en materia de revisión ha sido consagrada por la ley prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicción Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsión y asignan, también con exclusividad, a la Corte Suprema de Justicia conocer de la revisión especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada frente a una decisión por ella misma proferida.
No cabe, entonces, interpretación diversa a la que con absoluta claridad dimana de los artículos Transitorio 10 inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Desde otra perspectiva no hay lugar a la pretensión en estudio toda vez que el supuesto legal invocado no resulta aplicable a la situación material, esto es, porque la demanda de revisión fue presentada acorde con la reglamentación de la Ley 600 de 2000, se itera.
En tanto que el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse ante la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP en tratándose de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza Pública y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP.
De la simple lectura de la premisa normativa invocada se sigue que no habilita por sí misma y sin más su aplicación, de manera automática, para que se disponga la remisión de la actuación procesal ante los órganos de la jurisdicción transicional como demandan los peticionarios.
Surge necesario, en cambio, que previo a ello se realice un juicio valorativo acerca de los supuestos de hecho, de la situación concreta, para identificar si es posible o no materializar la consecuencia jurídica prevista en el precepto pues la aplicación de la ley, en sentido general, impone a toda autoridad judicial realizar un ejercicio hermenéutico que integre no solo el componente gramatical de una regla legal sino también los de índole histórico, teleológico y sistemático para determinar el alcance de su vigor.
De manera que en el sub lite la mera solicitud de la parte interesada no comporta ineluctable la remisión del expediente que se adelanta con ocasión de la interposición de una acción que se caracteriza por ser autónoma e independiente del proceso penal en que se profirió la sentencia cuya fuerza de cosa juzgada se quiere remover.
Circunscrito el debate a la admisibilidad de la acción de revisión incoada por el penado GR, delimitada por los fundamentos de hecho, de derecho como de prueba aducidos en el libelo, se torna evidente que en nada guarda relación con el objeto jurídico descrito en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que, se itera, reglamenta el mecanismo por medio del cual los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública pueden someterse a la JEP».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: es de competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de sentencias que haya proferido / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: objetivo / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: procede mientras se cumplan las finalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: elementos, causales / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: características / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Agentes del Estado y terceros civiles que no hacen parte de la Fuerza Pública: comparecen a la JEP de manera voluntaria / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Acto legislativo 01 de 2017: deberes a cumplir para acceder al tratamiento especial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
«No obsta lo visto para que la Sala exponga, de manera liminar, el marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017.
A ese fin, sea lo primero memorar que por medio del Acto Legislativo 01 de 2017 se incorporan al orden jurídico nacional las disposiciones transitorias de la Constitución Política diseñadas para propiciar la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera subsecuente a la firma del Acuerdo Final para la Paz.
El artículo Transitorio 1º instituye el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, integrado por: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP; y (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.
Conforme con el mismo precepto, los objetivos del Sistema se centran en el reconocimiento y la satisfacción de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado interno a obtener verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera.
Estos imperativos, dicho sea de paso, son recogidos en el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, artículo 97, que al prever las funciones de la Sección de Revisión incluye la revisión de decisiones sancionatorias y sentencias proferidas por otra jurisdicción con base en las causales ya mencionadas, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
En armonía con la guía de principios reseñada, la revisión especial de decisiones sancionatorias disciplinarias o fiscales y de sentencias judiciales, es dable colegir, procederá siempre y cuando se cumplan las finalidades del Sistema.
Por manera que acorde con la esencia del SIVJRNR, resulta imperativo que a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisión en un evento concreto invocada pues de no ocurrir así se desnaturalizaría la razón de ser del modelo de justicia transicional, en contravía de lo previsto en el inciso quinto del citado artículo transitorio constitucional que reza:
“Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
En ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales de revisión especial por: (i) variación de la calificación jurídica, artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.
La configuración de estas causales será posible por ante el órgano correspondiente de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y secciones, en el ámbito de sus competencias temporal, personal y material. Valga decir, por hechos ilícitos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes -en sentido amplio- de las FARC – EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado o terceros civiles; y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social.
En lo que atañe a los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública y los terceros civiles, es importante destacar que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 se declaró la inexequibilidad “…de los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16.”
Por manera que solo podrán comparecer ante la JEP de forma voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública que deberán hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 6º, corresponde privativamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las conductas ilícitas cometidas en las referidas circunstancias personales, de tiempo y modo.
Además, en términos del Artículo transitorio 5º ejusdem, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, teniendo en cuenta que “…aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.”
Ilustrativo retomar el entendimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que en el auto atrás referenciado, acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que serán objeto de verificación, dígase, “…un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas”».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: es de competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de sentencias que haya proferido / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: requisitos / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia funge como órgano de justicia transicional cuando se promueve respecto de una sentencia de la misma corporación / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: normatividad aplicable cuando se promueve ante la Corte Suprema de Justicia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se promueve ante ésta / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Revisión especial: su trámite requiere la manifestación expresa de voluntad del peticionario / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Manifestación de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz: la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento
«[…] la Corte Suprema de Justicia habrá de fungir como órgano de justicia transicional cuando se promueva la revisión especial como instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los eventos que se pretenda mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien sea en proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004-, en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte -inciso tercero del Artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017-, siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden temporal, personal y material.
Con esa perspectiva, de llegar a ser incoada la revisión especial ante la Corte, corresponderá a esta instancia de cierre realizar el examen sobre la configuración de la(s) causal(es) invocada(s); asumir el estudio ya sea de la calificación jurídica propia del sistema respecto de la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto -artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017-, o constatar la efectiva aparición de nuevos hechos no conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.
Competerá a la Corte, también, verificar la índole del aporte que el promotor de la revisión especial haga a la verdad plena, a la reparación a las víctimas y a la garantía de no repetición en el entendido que son presupuestos consustanciales al SIVJRNR acorde con los preceptos constitucionales referidos.
La Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz, tendrá la función de establecer la contribución del accionante a la verdad plena a partir de su relato “exhaustivo y detallado” de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de su ocurrencia; al igual que de las informaciones “necesarias y suficientes” que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de que son titulares las víctimas con base en el compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la consecución de los objetivos del SIVJRNR.
En este modelo de justicia la labor de la Corte tendrá como referentes las normas del ordenamiento jurídico interno, es decir, la Constitución Política, el Código Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional (DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo de su aplicación a nivel nacional e internacional.
De cuanto se viene de exponer concluye la Sala que la presente actuación adelantada a partir de la demanda de revisión que AAGR ha incoado con base en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, está sujeta a ese régimen legal y no hay lugar a variar la competencia para conocer de ella.
Tampoco cabe la posibilidad de entender que el querer del accionante es que sea tramitada conforme a las comentadas regulaciones constitucionales y legales que derivan de la suscripción del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC – EP, porque a ese fin se requeriría su manifestación expresa de voluntad, la cual no ha sido dada a conocer o revelada.
Y más aún, con pleno acatamiento de los condicionamientos referidos a presentar un compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas y la consecución de los objetivos del SIVJRNR, según los parámetros explicados en líneas precedentes.
Finalmente, en relación con la manifestación de sometimiento de AAGR a la JEP, se abstendrá la Sala de emitir pronunciamiento porque, como se ha explicado, este proceso se circunscribe a la acción de revisión de competencia exclusiva de la Corte y no a algún otro procesamiento seguido en contra del interesado que pudiera, eventualmente, ser asumido por esa jurisdicción».
PARTE RESOLUTIVA: 1. NO REPONER el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2010 contra ÁAGR. Esta decisión no admite recurso alguno.
- NEGAR la solicitud de remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AP5481-2018 Rad. 50922 de 13/12/2018.
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19. SUJETOS DESTINATARIOS DE LA LEY 1922 DE 2018 AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA Y TERCEROS CIVILES QUE SE SOMETEN VOLUNTARIAMENTE A LA JEP
(Nota: Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casación Penal de los sujetos destinatarios de la Ley 922 de 2018)
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RELEVANTE
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ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Solicitante: agentes del Estado, congresista
«En escrito signado en reciente tiempo de manera conjunta por el accionante en revisión y su apoderado, dirigido a esta Corte y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, se informa el sometimiento libre y voluntario de AAGR a esa jurisdicción especial, al tenor de lo previsto en los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 51 de la Ley 1820 de 2016.
Se solicita, por consiguiente, remitir de inmediato la presente actuación a esa autoridad, donde, agregan los peticionarios, habrá de suscribir GR el acta de compromiso y sometimiento en los términos que disponga la JEP».
ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Agentes del Estado y terceros civiles que no hacen parte de la Fuerza Pública: comparecen a la JEP de manera voluntaria
«No obsta lo visto para que la Sala exponga, de manera liminar, el marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Artículo transitorio 10º del Acto Legislativo 01 de 2017.
A ese fin, sea lo primero memorar que por medio del Acto Legislativo 01 de 2017 se incorporan al orden jurídico nacional las disposiciones transitorias de la Constitución Política diseñadas para propiciar la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera subsecuente a la firma del Acuerdo Final para la Paz.
El artículo Transitorio 1º instituye el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, integrado por: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP; y (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición.
Conforme con el mismo precepto, los objetivos del Sistema se centran en el reconocimiento y la satisfacción de los derechos que tienen las víctimas del conflicto armado interno a obtener verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera.
Estos imperativos, dicho sea de paso, son recogidos en el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, artículo 97, que al prever las funciones de la Sección de Revisión incluye la revisión de decisiones sancionatorias y sentencias proferidas por otra jurisdicción con base en las causales ya mencionadas, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
En armonía con la guía de principios reseñada, la revisión especial de decisiones sancionatorias disciplinarias o fiscales y de sentencias judiciales, es dable colegir, procederá siempre y cuando se cumplan las finalidades del Sistema.
Por manera que acorde con la esencia del SIVJRNR, resulta imperativo que a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisión en un evento concreto invocada pues de no ocurrir así se desnaturalizaría la razón de ser del modelo de justicia transicional, en contravía de lo previsto en el inciso quinto del citado artículo transitorio constitucional que reza:
“Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”.
En ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales de revisión especial por: (i) variación de la calificación jurídica, artículos transitorios 5º y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.
La configuración de estas causales será posible por ante el órgano correspondiente de la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y secciones, en el ámbito de sus competencias temporal, personal y material. Valga decir, por hechos ilícitos ocurridos antes del 1º de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes -en sentido amplio- de las FARC – EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza Pública, otros agentes del Estado o terceros civiles; y por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social.
En lo que atañe a los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza Pública y los terceros civiles, es importante destacar que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 se declaró la inexequibilidad “…de los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del artículo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza pública se encuentran sometidos al mismo régimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1º del artículo transitorio 16.”
Por manera que solo podrán comparecer ante la JEP de forma voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza Pública que deberán hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo ha entendido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
Todo lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 6º, corresponde privativamente a la Jurisdicción Especial para la Paz, componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las conductas ilícitas cometidas en las referidas circunstancias personales, de tiempo y modo.
Además, en términos del Artículo transitorio 5º ejusdem, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, teniendo en cuenta que “…aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.”
Ilustrativo retomar el entendimiento de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que en el auto atrás referenciado, acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que serán objeto de verificación, dígase, “…un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realización de los derechos de las víctimas”».
PARTE RESOLUTIVA: 1. NO REPONER el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación el 23 de febrero de 2010 contra ÁAGR. Esta decisión no admite recurso alguno.
- NEGAR la solicitud de remitir la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
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TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujetos destinatarios (Ley 1922 de 2018): terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Sujeto destinatario: acreditación, trámite / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción especial para la paz: se remite por competencia / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: deber de remisión de procesos por parte de la jurisdicción ordinaria / ACUERDO DE PAZ (FARC – EP) – Jurisdicción Especial para la Paz: la competencia para definir la remisión de las actuaciones es del funcionario de la jurisdicción ordinaria
«La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.
Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5º del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que “el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este…”.
Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP.
En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenará la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con arreglo al artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los órganos competentes de la justicia ordinaria, deberá remitirse la actuación inmediatamente a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.
Lo anterior, en razón a que de conformidad con el artículo transitorio 5º del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicción Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Artículo transitorio 17 establece que “el componente de justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este…”.
Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisión del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicción ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en razón a que la conducta punible atribuida guarda relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviará el expediente a la JEP.
En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, según el cual compete a la Corte Constitucional “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”, conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declaró la inexequibilidad del Artículo Transitorio 9 del Artículo 1º del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la Ley.
[…]
En ese orden, encuentra la Sala que en el proceso bajo examen obra prueba suficiente que acredita que la JEP debe asumir el conocimiento del asunto para definir si tiene competencia en razón del posible vínculo entre la conducta punible y el conflicto armado interno.
En efecto, no puede dejarse de considerar, que son los hechos imputados en la acusación, y no la calificación jurídica de los mismos, los que fácticamente delimitan el objeto del juicio y, por supuesto el fallo de mérito que eventualmente deba proferirse, de tal suerte que serán aquellos y no ésta, el parámetro a considerar en orden a establecer la procedencia de atender favorablemente la petición de suspender el trámite y remitir el proceso a la JEP.
A fin de determinar preliminarmente si la conducta en concreto cuya realización se imputa al acusado, pudo haber tenido lugar “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno” y, por ende establecer si la JEP debe conocer del proceso y entrar a definir si tiene competencia o no, resulta procedente acudir a los hechos por los cuales se formula acusación en contra del sindicado, en este caso precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera.
[…]
En criterio de esta Corporación son estos hechos los que habrán de servir de fundamento a la determinación que deberá adoptar la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para establecer si las conductas que allí se describen fueron llevadas a cabo “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno”, y no la “síntesis apretada” que de los mismos hizo la Sala de Casación Penal de la Corte en el proveído de 5 de septiembre último, pues como ha sido indicado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la decisión fechada 21 de agosto de 2018:
“17. Determinar qué conductas específicas caben dentro de su ámbito de competencia material es tarea de la JEP, pues el A.L. 01 de 2017 no las enlista ni tipifica, así como tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”. Por ello es válido afirmar que el carácter taxativo de la competencia se expresa de manera diferente en la JEP que en la justicia ordinaria. En esta última suele tener un carácter cerrado, como cuando se afirma que el competente para conocer de los delitos de homicidio es un determinado juez. En cambio, cuando el artículo 5 transitorio del artículo 1 del A.L. 01 de 2017 afirma que la JEP es competente para conocer de los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, se está igualmente ante una taxatividad, pero más abierta, lo que impone que tal expresión deba ser analizada a la luz de pautas que permitan definir su correcto significado, teniendo en cuenta los distintos momentos procesales en que se haga la evaluación y el material probatorio disponible.
(…)
- En suma, al definir el alcance material de su propia competencia, en ejercicio de la autonomía de la que está investida, la JEP tiene el deber de examinar con el máximo cuidado la solicitud de ingreso de aquellas personas que, sin estar legalmente obligadas a comparecer ante ella, como lo son los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública y los terceros civiles, deciden hacerlo de forma voluntaria porque objetivamente consideran que pueden obtener alguno de los beneficios penales previstos en el ordenamiento jurídico debido a que tienen un aporte importante que hacer en términos de verdad, reparación y de no repetición”.
(…)
- Al imponer de entrada un alto rigor dogmático y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexión de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intención de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptación de responsabilidades, se estaría cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los crímenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetición.
(…)
- En cualquier caso, es importante aclarar que tanto el ingreso a la JEP como el acceso y el mantenimiento de los beneficios del Sistema están sujetos a un régimen estricto de condiciones. Por ello, todos los comparecientes, pero especialmente aquellos que tienen carácter voluntario, como es el caso de los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza Pública, deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta jurisdicción”.
Es por esto que un examen preliminar de los hechos objeto de acusación, atendiendo la fase procesal que la actuación atraviesa, especialmente de los que fueron resaltados en negritas, le permite a la Sala avizorar su discrepancia con la conclusión a que arriba la Sala de Casación Penal de la Corte, en su momento como única instancia, toda vez que, como bien se señala en la acusación, al procesado se le atribuye la promoción del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, uno de los principales actores de la violencia en la historia reciente de Colombia y que a su vez pretendió copar las instituciones del Estado, entre ellas el Congreso de la República, en comportamientos inescindiblemente vinculados con el conflicto armado interno, máxime si se da en considerar, como se sostiene por el órgano acusador que:
“La forma de actuar del Bloque Central Bolívar, el Bloque Héroes de los Montes de María y la estructura de los no desmovilizados coordinados por SM y EL, tuvieron en común como modus operandi: extorsionar, dar muerte a personas, afectar la administración pública, vincularse con el ejercicio de la política y los cargos públicos, amenazar y amedrantar a los testigos y a las personas que buscaban hacer justicia… “ (se destaca).
Lo anterior no significa, en manera alguna, que la Corte afirme inequívocamente que los hechos de que se ocupa el presente proceso no son de su competencia para adelantar la fase de juzgamiento que la Carta Política le atribuye; ni que eventualmente con posterioridad a la remisión del expediente a la JEP, esta Sala no deba asumir su conocimiento si es que dicha autoridad decide devolver lo actuado por considerar que las conductas objeto de imputación no guardan relación con el conflicto armado; tampoco, que al adoptar la decisión que anuncia, por parte de la Corte se renuncie a la posibilidad de promover los conflictos de jurisdicciones o de competencias que considere corresponda plantear.
Se trata tan solo de reconocer por ahora, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, también se rige por el principio de prevalencia, que “atiende al propósito de concentrar en la JEP el conocimiento de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral y funcional a los objetivos del SIVJRNR. Por ello -tal como lo ha precisado esta Sección – Se permite relevar a la justicia ordinaria del conocimiento de ciertos asuntos que involucran graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario con el fin de superar la lógica del caso a caso, para avanzar en la construcción de una narrativa contextual y holística del conflicto armado interno, que satisfaga el derecho de las víctimas y de la sociedad a la verdad”, conforme se sostiene en la providencia que la Corte viene de traer a colación».
JURISPRUDENCIA RELACIONADA:
CSJ – AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28/01/2019.
CSJ – AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02/11/2018.
CSJ – AP4408-2018 Rad. 27042 de 04/10/2018.
CSJ – AP3944-2018 Rad. 53379 de 12/09/2018.
CSJ – AP3783-2018 Rad. 32785 de 05/09/2018.
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