AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

El doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Magistrado de la Sala de Casación Civil, es egresado de la Universidad Autónoma de Colombia y Especializado en Derecho de Instituciones Jurídicas Familiares de la Universidad Nacional de Colombia; Magíster en Derecho de la Universidad Nacional; con 25 años de experiencia en los campos: del Litigio, el Académico y Gerencia Administrativa; Investigador con énfasis en Derecho Privado, Derechos Humanos de la infancia y la adolescencia, y Género. Fundador de la Estrategia Municipios y Departamentos por la Infancia y la Adolescencia en el año 2005, liderada en la actualidad por la Procuraduría General de la Nación, Unicef y la Federación Nacional de Departamentos. Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Colombia-Bogotá 2001-2003. Fundador y miembro honorífico de la Asociación de Facultades de Derecho “AFOCADE”.

Miembro investigador de COLCIENCIAS. Ex conjuez de la Sala Civil, Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Tratadista en Derecho Civil y Derechos Fundamentales de la Infancia y la Adolescencia y Género.

Ha publicado cinco libros sobre temas como Civil General y Sujeto de Derecho, Manual Civil bienes, Manual Civil Familia y Manual de Derecho de Infancia y Adolescencia. Ex Catedrático de pregrado y postgrado de la Facultad de Derecho de las Universidades, Autónoma, Católica, Libre, Rosario, Sergio Arboleda y Santo Tomás-Colombia. Correlator e impulsador del nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia igualmente Correlator de la nueva Ley de los derechos de las personas con discapacidad mental y régimen de representación legal de incapaces emancipados. Conferencista nacional e internacional en temas de Infancia y Familia; Ex procurador Delegado para la Defensa de la infancia, adolescencia y la Familia (2003-2008); exaltado en el 2010 con la máxima distinción que otorga la Procuraduría General de la Nación con la medalla Carlos Mauro Hoyos por los trabajos de infancia; exaltado en el 2008 por UNICEF-Colombia como fundador de la estrategia hechos y derechos.  Ex director del Postgrado de Familia de la Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Nacional de Colombia (2007-2010). Actualmente profesor de las Universidad Santo Tomás; de la Universidad del Sinú sede Bogotá, de la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de los Andes y Libre.

Ver declaración de renta 2016

DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso ejecutivo mixto

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

  • Proceso ejecutivo mixto – Vulneración: motivación insuficiente al no analizar la finalidad y conexidad entre los pagarés objeto de la demanda, permitiendo el abuso de la posición dominante de la entidad financiera, dando por terminado el proceso sólo respecto del pagaré suscrito antes de la Ley 546 de 1999

Continuar leyendo «DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Proceso ejecutivo mixto»

Bancos no pueden aprovecharse de su posición dominante para quitarle la vivienda a un ciudadano

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2017. Al tutelar los derechos al debido proceso y a una vivienda digna,  la Corte Suprema de Justicia ordenó la revisión de un proceso de cobro ejecutivo con respecto a un pagaré que aunque fue firmado por una deudora para la reducción de cuota de un crédito hipotecario, le estaba siendo cobrado como crédito de consumo.

Según el proceso, la afectada firmó un primer pagaré el 14 de agosto de 1997 por una obligación que fue pactada en UPAC. El 15 de junio de 2001 la deudora firmó un segundo pagaré con el propósito de garantizar el pago de las reducciones de las cuotas de amortización del crédito original.

Más adelante, el banco promovió un juicio ejecutivo en contra de la deudora con el fin de obtener el pago de ambos pagares. El 12 de julio de 2016 el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla confirmó la terminación del proceso respecto del primer pagaré, en virtud de lo contemplado en la Ley 546 de 1999 que implementó un nuevo modelo de financiación de vivienda, diferente al UPAC, y le ordenó al banco restructurar el saldo de dicha obligación.

Sin embargo, en la decisión se dispuso continuar adelante con el cobro del segundo pagaré, firmado en 2001, porque no estuvo pactado en UPAC, y derivarse de un contrato de mutuo acuerdo catalogado como crédito de consumo.

Para la afectada, el pagaré firmado en 2001, en desarrollo de la estrategia del banco denominada ‘reducción de cuota’, no le permitió recibir suma alguna, ni ese dinero se descontó del saldo adeudado, por lo que en su concepto se trató de un ‘falso crédito’. Por tal razón, alegó que  el proceso se debió terminar completamente y sin condicionamiento, pues ello pone en riesgo su vivienda. Además sostuvo que su crédito no fue restructurado.

Al fallar ahora la acción de tutela a su favor, la Sala de Casación Civil sostuvo que la suscripción del pagaré en 2001 configuró un claro aprovechamiento de la posición dominante del banco y señaló que no se podía tener como crédito de consumo, pues hacía parte del principal firmado en el primer pagaré.

“Luego, al haberse efectuado un abono a la obligación que no había sido reestructurada, en desmedro de los derechos de la quejosa, el juzgador no podía tenerlo como cualquier crédito de consumo, pues hacía parte del principal, esto es, el que no había sido ajustado a lo dispuesto en el Ley 546 de 1999, debiéndose exponer claramente y con la motivación suficiente, por qué, a pesar de no ser exigible el crédito inicial, se daba por válida la aplicación de un abono a éste, lo que se echa de menos en las determinaciones aquí fustigadas”, asegura la decisión.

Por lo anterior, la Corte ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que, en el término de tres días, deje sin efecto la providencia del 12 de julio de 2016 y emita la determinación que corresponda atendiendo las razones expuestas en el fallo de tutela.

[spiderpowa-pdf src=»https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2017/05/STC6491-2017.pdf»]STC6491-2017

Acceso carnal por vía vaginal se configura con la penetración de los órganos o estructuras genitales que anteceden la vagina

Bogotá, D.C., 11 de mayo de 2017. Franquear, traspasar o penetrar las estructuras anatómicas genitales que anteceden a la vagina propiamente dicha, pero que conforman con ella una unidad, configura conducta de acceso carnal y no de actos sexuales.

Así lo determinó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al condenar, a 12 años de cárcel por acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a Dairo Alejandro Bedoya Ramírez por hechos ocurridos el 16 de julio de 2012 en una vivienda del barrio Villahermosa de la ciudad de Medellín.

Ese día, según el proceso, el hoy condenado cometió el ilícito contra una niña que había acudido a ese lugar en compañía de una de sus hermanas en procura de ayuda para una tarea de inglés.

Al desestimar la tesis de que se tratara de una conducta de actos sexuales con menor de catorce años, y acudiendo al concepto jurídico de vía vaginal para referirse a las estructuras mencionadas, la Sala de Casación Penal señaló que se configuró un acceso carnal por parte del agresor, quien con una de sus manos produjo una equimosis en el labio mayor izquierdo de la víctima.

“Es del caso hacer notar que la norma que precisa en qué consiste el acceso carnal no menciona que este se configure solamente con la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto, en la vagina propiamente dicha, sino ‘por vía vaginal’; lo anterior, en el entendido de que el concepto jurídico de ‘vía vaginal’ difiere, por ser más amplio y comprensivo, del concepto estrictamente anatómico de vagina o conducto vaginal”, sostiene la sentencia.

Aunque Bedoya había sido absuelto en segunda instancia, para la Corte esa decisión se basó en omisiones probatorias trascendentes, en particular del dictamen sexológico que encontró el rastro físico de la agresión, la declaración de la menor de edad víctima y el testimonio calificado de una sicóloga que determinó que el comportamiento posterior de la niña, característico de esa clase de vivencias, tuvo su origen en el episodio de abuso sexual que ella misma relató.