{"id":20042,"date":"2018-09-05T08:04:54","date_gmt":"2018-09-05T13:04:54","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?page_id=20042"},"modified":"2019-04-29T10:55:46","modified_gmt":"2019-04-29T15:55:46","slug":"justicia-especial-para-la-paz","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/justicia-especial-para-la-paz\/","title":{"rendered":"Justicia Especial para la Paz"},"content":{"rendered":"<p><a name=\"arriba\"><\/a><\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-16682 alignright\" src=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/logorelatoriapenal.png\" alt=\"logorelatoriapenal\" width=\"208\" height=\"264\" srcset=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/logorelatoriapenal.png 324w, https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/logorelatoriapenal-236x300.png 236w, https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2018\/02\/logorelatoriapenal-153x195.png 153w\" sizes=\"auto, (max-width: 208px) 85vw, 208px\" \/> <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/Extractos Justicia Especial Para la Paz.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Descargue aqu\u00ed el documento <img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\" wp-image-16610 alignleft\" src=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/pdficon.png\" alt=\"pdficon\" width=\"40\" height=\"40\" srcset=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/pdficon.png 128w, https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/pdficon-60x60.png 60w, https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/pdficon-70x70.png 70w, https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/2016\/04\/pdficon-45x45.png 45w\" sizes=\"auto, (max-width: 40px) 85vw, 40px\" \/><\/a><\/p>\n<h1 style=\"text-align: right;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: right;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: right;\"><\/h1>\n<h1 style=\"text-align: right;\">Justicia Especial Para La Paz<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: right;\">Pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal<\/h1>\n<hr \/>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este documento recopila los extractos de las providencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la agrupaci\u00f3n FARC-EP<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: right;\">relatoriapenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><\/h2>\n<h2><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">PROVIDENCIAS EMITIDAS POR LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADAS CON EL ACUERDO DE PAZ CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO NACIONAL Y LAS FARC-EP<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La presente compilaci\u00f3n jurisprudencial corresponde a los extractos de las providencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal relacionadas con el \u201c<em>Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d<\/em>, las cuales se podr\u00e1 acceder de manera integral en la p\u00e1gina web de la Corte Suprema de Justicia, en la secci\u00f3n de la \u201cjurisprudencia\u201d, \u201cSistema de Consulta de Jurisprudencia\u201d o en la direcci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">http:\/\/consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co:8080\/WebRelatoria\/csj\/index.xhtml<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El documento contiene en su respectivo orden el marco normativo, el \u00edndice con los temas y en \u00faltimo lugar las providencias m\u00e1s relevantes del respectivo tema acompa\u00f1ado al final de la \u201cJurisprudencia Relacionada\u201d de cada uno de los temas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>TABLA DE CONTENIDO<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>Marco normativo de los Acuerdos de Paz entre el Gobierno de Colombia y las FARC-EP<\/li>\n<li>\u00cdndice Tem\u00e1tico<\/li>\n<li>Extractos<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>NORMATIVIDAD QUE REGULA LOS ACUERDOS DE PAZ ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LAS FARC EP<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>MARCO NORMATIVO DE LOS ACUERDOS DE PAZ ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LAS FARC EP<\/strong><\/p>\n<p><strong>Acuerdos finales:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/acuerdos\/ACUERDO FINAL 12-11-2016.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Acuerdo Final de 12 de noviembre de 2016<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/acuerdos\/24-11-2016 NuevoAcuerdoFinal.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Nuevo Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Actos legislativos:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/actos legislativos\/ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 7 DE JULIO DE 2016.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Acto Legislativo 01 del 7 de julio de 2016<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/actos legislativos\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 4 DE ABRIL DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/ACTOS LEGISLATIVOS\/ACTO LEGISLATIVO 02 DE 11 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\"> Acto Legislativo 02 del 11 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/ACTOS LEGISLATIVOS\/ACTO LEGISLATIVO 03 DE 23 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Acto Legislativo 03 del 23 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/ACTOS LEGISLATIVOS\/ACTO LEGISLATIVO 04 DE 08 DE SEPTIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Acto Legislativo 04 del 08 de septiembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/ACTOS LEGISLATIVOS\/ACTO LEGISLATIVO 05 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Acto Legislativo 05 del 29 de noviembre de 2017<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Decretos:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 249 DEL 14 FEBRERO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 249 del 14 febrero de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 277 DEL 17 FEBRERO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 277 del 17 febrero de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 588 DEL 05 DE ABRIL DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 588 del 05 de abril de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 589 DEL 05 DE ABRIL DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 589 del 05 de abril de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 691 DEL 27 DE ABRIL DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 691 del 27 de abril de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 700 DEL 02 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 700 del 02 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 775 DEL 16 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 775 del 16 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 870 DEL 25 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 870 del 25 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 884 DEL 26 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 884 del 26 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 885 DEL 26 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 885 del 26 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 888 DEL 27 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 888 del 27 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 889 DEL 27 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 889 del 27 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 891 DEL 28 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 891 del 28 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 892 DEL 28 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 892 del 28 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 893 DEL 28 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 893 del 28 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 894 DEL 28 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 894 del 28 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 1269 DEL 28 DE JULIO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1269 del 28 de julio de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1274 DEL 28 DE JULIO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1274 del 28 de julio de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1716 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1716 del 20 de octubre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1749 DEL 26 DE OCTUBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1749 del 26 de octubre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 2026 DEL 04 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2026 del 04 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 2039 DEL 06 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2039 del 06 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 2107 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2107 del 14 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 2124 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2124 del 18 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 2125 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2125 del 18 de julio de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos\/DECRETO 2180 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2180 del 22 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 2240 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2240 del 28 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 2256 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 2256 del 29 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 069 DEL 17 ENERO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 069 del 17 de enero de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 362 DEL 22 FEBRERO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 362 del 22 de febrero de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 580 DEL 28 DE MARZO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 580 del 28 de marzo de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 753 DEL 04 DE MAYO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 753 del 04 de mayo de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 761 DEL 07 DE MAYO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 761 del 07 de mayo de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 982 DEL 07 DE JUNIO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 982 del 07 de junio de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1162 DEL 06 DE JULIO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1162 del 06 de julio de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1166 DEL 11 DE JULIO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1166 del 11 de julio de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1243 DEL 18 DE JULIO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1243 del 18 de julio de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1363 DEL 31 DE JULIO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1363 del 31 de julio de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1417 DEL 03 DE AGOSTO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1417 del 03 de agosto de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1418 DEL 03 DE AGOSTO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1418 del 03 de agosto de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1487 DEL 06 DE AGOSTO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1487 del 06 de agosto de 2018<\/a><\/li>\n<li><a href=\" https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/DECRETOS\/DECRETO 1499 DEL 06 DE AGOSTO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto 1499 del 03 de agosto de 2018<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Decretos Ley:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 2204 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 2204 del 30 de diciembre de 2016<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 121 DEL 26 DE ENERO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 121 del 26 de enero de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 154 DEL 03 DE FEBRERO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 154 del 03 de febrero de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 248 DEL 14 DE FEBRERO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 298 DEL 23 DE FEBRERO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 298 del 23 de febrero de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 671 DEL 25 DE ABRIL DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 671 del 25 de abril de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 706 DEL 03 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 706 del 03 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 831 DEL 18 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 831 del 18 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 882 DEL 26 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 882 del 26 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 883 DEL 26 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 883 del 26 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 890 DEL 28 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 890 del 28 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 895 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 895 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 895 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 896 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 897 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 897 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 898 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 898 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 899 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 899 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 900 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 902 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/decretos ley\/DECRETO LEY 903 DEL 29 DE MAYO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Decreto Ley 903 del 29 de mayo de 2017<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Leyes:<\/strong><\/p>\n<ol>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/leyes\/LEY 1779 DEL 11 DE ABRIL DE 2016.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 1779 del 11 de abril de 2016<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/leyes\/LEY 1820 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2016.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/normatividad\/leyes\/LEY 1830 DEL 06 DE MARZO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 1830 del 06 de marzo de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/LEYES\/LEY 1865 DEL 30 DE AGOSTO DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 1865 del 30 de agosto de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/LEYES\/LEY 1876 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 1876 del 29 de diciembre de 2017<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/LEYES\/LEY 1922 DEL 18 DE JULIO DE 2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">Ley 1922 del 18 de junio de 2018<\/a><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00cdNDICE TEM\u00c1TICO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><a href=\"#Jurisdiccion\">Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Competencia\">Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#1820\">Ley 1820 de 2016<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Sujetos\">Sujetos destinatarios de la Ley 1820 de 2016<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Libertad\">Libertad condicionada<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Transitoria\">Libertad transitoria condicionada y anticipada<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Agentes\">Agentes del Estado<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Amnistia\">Amnist\u00eda de Iure<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Zona\">Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Extradicion\">Extradici\u00f3n<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Habeas\">Habeas Corpus<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Suspension\">Suspensi\u00f3n de procesos en otros Sistemas Penales y Sistemas de Justicia Transicional<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Privacion\">Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Revision\">Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Asignacion\">Asignaci\u00f3n de procesos &#8211; Competencia<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Remision\">Remisi\u00f3n de procesos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#Espacios\">Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#RevisionE\">Revisi\u00f3n Especial<\/a><\/strong><\/li>\n<li><strong><a href=\"#SujetosD\">Sujetos destinatarios de la Ley 1922 de 2018 agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica y Terceros civiles que se someten voluntariamente a la JEP<\/a><\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<h1><a name=\"Jurisdiccion\"><\/a>1. JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal relacionadas con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y las salas que la integraran)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>52931<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP357-2019(52931).doc\">AP357-2019<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>06\/01\/2019<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>NO REPONE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia 1991 de 1991 art. 35 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorios 5 y 19 inc. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong> \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Extradici\u00f3n: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba: condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP, demostraci\u00f3n \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Integrante de las FARC-EP: falta de acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n implica abstenerse de remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n; la acusaci\u00f3n de pertenecer a la organizaci\u00f3n debe provenir de una autoridad judicial nacional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEsta Corporaci\u00f3n ha indicado que el recurso de reposici\u00f3n debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el peticionario indique de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n recurrida y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los argumentos expuestos en la solicitud inicial, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada porque la interesada no logr\u00f3 desvirtuar los argumentos a partir de los cuales se dispuso no remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz, tal como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u201cla extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d y ii) \u201cno proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d ni cuando \u00abse trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19 del\u00a0Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional, en tanto proh\u00edbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopci\u00f3n de decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron en tal confrontaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no ser\u00eda posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se asegurar\u00eda su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni a los dem\u00e1s \u00f3rganos que componen el SIVJRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo de los anteriores postulados, el art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 fij\u00f3 los presupuestos materiales para la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n; concretamente, en lo que concierne al factor personal, determin\u00f3 que estar\u00e1 conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditar\u00e1: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido v\u00ednculo, y b) quienes est\u00e9n siendo \u00abacusados\u00bb de formar parte de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de integrar dicha organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, de la anterior rese\u00f1a es dable predicar, de cara al asunto bajo examen, que el t\u00e9rmino \u201cacusaci\u00f3n\u201d, empleado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que tambi\u00e9n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] lo ser\u00eda el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este caso, se dice en el indictment que FSYA, junto a otros sujetos, son \u201cmiembros y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la norma establece que la garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a \u201cpersonas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final\u201d, quiere significar la existencia de una pieza procesal en que conste la atribuci\u00f3n o condena por un delito pol\u00edtico, pues el reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, de ordinario, comporta la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la conducta punible de rebeli\u00f3n o de una conexa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser acusado de formar parte de dicha organizaci\u00f3n- pueda sustentarse en la formulaci\u00f3n de cargos for\u00e1nea, pues a todas luces no ser\u00eda del inter\u00e9s de otro Estado ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del r\u00e9gimen constitucional y legal colombiano, a\u00fan si se afirmara que el delito com\u00fan perseguido en el extranjero, verbigracia, narcotr\u00e1fico, se cometi\u00f3 en el marco de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque quisiera derruirse la anterior conclusi\u00f3n sosteniendo que como el precepto dispone: \u201cpor cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final\u201d, la \u201cacusaci\u00f3n\u201d puede realizarse, incluso, por un delito com\u00fan, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue sancionado, en el \u00e1mbito interno, por ser miembro de la organizaci\u00f3n insurgente, siendo \u00fanicamente posible colegir que se ha dictado acusaci\u00f3n o sentencia por tal conformaci\u00f3n, cuando el comportamiento ha sido adecuado al tipo penal previsto en el art\u00edculo 467 de la Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, es evidente el car\u00e1cter subjetivo de la interpretaci\u00f3n efectuada por la recurrente, en la medida que no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer una visi\u00f3n amplia y extensiva de la disposici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue consagrada la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, dejando de lado que el espectro amparado es espec\u00edfico y, en esa medida, sus presupuestos tambi\u00e9n son de naturaleza restringida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reit\u00e9rese, la aludida prerrogativa fue dise\u00f1ada para quienes hayan intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusi\u00f3n de aqu\u00e9llos que no tengan la calidad de exintegrantes o excolaboradores del grupo ni v\u00ednculo de consanguinidad o afinidad con uno ellos, pero que aun as\u00ed pretenden favorecerse de la restricci\u00f3n constitucional a la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esa doble connotaci\u00f3n se busca depurar el proceso de dejaci\u00f3n de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los ciudadanos, armon\u00eda y concordia duraderas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal manera, atendiendo a la teleolog\u00eda de la norma, se descarta el sentido lato del t\u00e9rmino analizado, en su factor competencial, para entender que la \u201cacusaci\u00f3n\u201d a la cual hacer referencia el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una autoridad judicial nacional\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n; la acusaci\u00f3n de pertenecer a la organizaci\u00f3n debe provenir de una autoridad judicial nacional \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n, factor personal \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n, demostraci\u00f3n del factor personal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la abogada de FSYA manifest\u00f3 que en materia de extradici\u00f3n se ha pregonado la equivalencia de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con la proferida en el territorio colombiano, entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple \u201cse\u00f1alamiento\u201d lo indicado en el indictment, pues \u00e9ste corresponde a una \u201cacusaci\u00f3n formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigaci\u00f3n judicial en esa jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el concepto con el que finaliza la fase judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, corresponde al previsto en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusaci\u00f3n, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir de la indicaci\u00f3n de los delitos as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la eventual constataci\u00f3n que al respecto pueda realizarse, no significa que el indictment, en s\u00ed mismo, constituye prueba de la cualificaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, como afirm\u00f3 la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edgase que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las solicitudes de extradici\u00f3n que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n especial, no puede soslayarse que la solicitud de remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para La Paz, derivada de la postulaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa labor se aleja de un simple rol fedatario de lo rese\u00f1ado en el indictment sobre el espec\u00edfico objeto de an\u00e1lisis, pues aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 demostrarse con: i) el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de exmilitante y ii) la acusaci\u00f3n, dictada en el \u00e1mbito interno, por formar parte de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo esa perspectiva, es claro que los medios de persuasi\u00f3n id\u00f3neos para acreditar los presupuestos de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n son los consignados en la disposici\u00f3n normativa y no otros, de all\u00ed que no sea suficiente con constatar lo consignado en el indictment para entender que en el requerido confluye la cualificaci\u00f3n exigida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente, ante la necesidad de constatar tal aspecto la Corte, en el auto recurrido, decret\u00f3 pruebas consistentes en requerir la informaci\u00f3n pertinente a las autoridades competentes, a efecto de verificar la calidad invocada por FSYA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no saltan a la vista elementos f\u00e1cticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradici\u00f3n es la JEP y la interesada no cumpli\u00f3 con dicha carga, al sustentar el disenso, no se advierte fundada la petici\u00f3n de reponer la providencia cuestionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se torna relevante mencionar que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por FSYA con relaci\u00f3n a la \u201cgarant\u00eda de no extradici\u00f3n\u201d, abord\u00f3 el estudio sobre el tema debatido y concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusaci\u00f3n o condena por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de FSYA , se advierte que el \u00c1rea de identificaci\u00f3n y Registro de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n e INTERPOL, dio a conocer que una vez consultada la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y\/o anotaciones, se hall\u00f3 que el mencionado ciudadano presenta notificaci\u00f3n de INTERPOL \u201cOrden de detenci\u00f3n\u2026 expedida el 04-04-2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos\u2026\u201d, sin m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo antepuesto permite entrever que el requerido en extradici\u00f3n NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por \u201cser integrante de las FARC-EP\u201d, raz\u00f3n por la que es dado pregonar que no existe manifestaci\u00f3n emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se est\u00e1 ante la segunda de las probabilidades que conllevan hacia la configuraci\u00f3n de uno de los requisitos que da lugar a la estructuraci\u00f3n del factor personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, inane se torna que el solicitante traiga a colaci\u00f3n un aparte de la acusaci\u00f3n criminal elaborada por el Gran Jurado, aduciendo que de ella \u201cse desprende mi pertenencia como miembro activo de las FARC\u201d, dado que, seg\u00fan indica, all\u00ed se investiga y acusa, por \u201chechos delictivos en raz\u00f3n de mi pertenencia\u201d, pues lo cierto es que no se acredit\u00f3 que alguna autoridad judicial colombiana ha emitido condena, o proferido acusaci\u00f3n, o surtido investigaci\u00f3n contra YA por su pertenencia a la citada organizaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la competencia, esta Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para La Paz se abstendr\u00e1 de avocar el conocimiento de este asunto que gira en torno a \u201cla garant\u00eda de no extradici\u00f3n\u201d requerida por una persona que no re\u00fane los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales la Sala se abstuvo de remitir la presente actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, no hay salida distinta a mantener la decisi\u00f3n adoptada el 31 de octubre de 2018\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><b>2<\/b><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>40098<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2610-2018(40098).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2610-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>27\/06\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ROMPE LA UNIDAD PROCESAL<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 5, 6, 21 y 25 \/ Decreto 706 de 2017 \/ Ley 600 de 2000 art. 92 n\u00fam. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>CASO MASACRE SAN JOS\u00c9 DE APARTAD\u00d3<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, criterios para su determinaci\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Agentes del Estado: miembros de la Fuerza P\u00fablica, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCon el fin de resolver si la Corte ostenta facultad para resolver la pretensi\u00f3n \u00faltimamente aludida, se hace necesario destacar que de conformidad con los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene competencia \u201cprevalente\u201d, \u201cpreferente\u201d y \u201cexclusiva\u201d \u201csobre las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d respecto de todas \u201clas conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuaci\u00f3n constituyan conductas punibles cometidas \u201ccon ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, art\u00edculo transitorio 23) prev\u00e9 que \u00e9sta conocer\u00e1 de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las se\u00f1aladas pautas esta Sala ya hab\u00eda precisado en los autos AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017 (siguiendo el criterio fijado en AP4901-2017, 2 de agosto de 2017, radicaci\u00f3n 42589), que las mismas guardan correspondencia \u201ccon los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, de la siguiente manera\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[E]l requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se ver\u00eda negado si los cr\u00edmenes fueran temporal y geogr\u00e1ficamente lejanos del combate como tal. Ser\u00eda suficiente, por ejemplo, para el prop\u00f3sito de este requisito, que los presuntos cr\u00edmenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que est\u00e9n controladas por las partes del conflicto. En \u00faltimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente dom\u00e9stico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente -el conflicto armado- en el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por alg\u00fan tipo de pol\u00edtica. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisi\u00f3n del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisi\u00f3n de cometerlo, la forma en la cual se cometi\u00f3 o el prop\u00f3sito por el cual se cometi\u00f3. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que el autor actu\u00f3 en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, ser\u00eda suficiente para concluir que los actos est\u00e1n cercanamente relacionados con el conflicto armado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con ese referente de la jurisprudencia internacional, en orden a determinar si los actos est\u00e1n suficientemente relacionados con el conflicto armado, se deben considerar los siguientes factores:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[e]l hecho de que el autor sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima no sea un combatiente; el hecho de que la v\u00edctima pertenezca al bando opositor; el hecho de que el acto pueda contribuir a la finalidad de una campa\u00f1a militar; el hecho de que el crimen sea cometido como parte o en el contexto de las capacidades oficiales del autor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente asunto, como se se\u00f1al\u00f3 en las decisiones atr\u00e1s invocadas, de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar rese\u00f1adas tanto en la acusaci\u00f3n como en la sentencia de segunda instancia, los procesados hicieron parte del grupo de militares adscritos al Ej\u00e9rcito Nacional que entre el 17 de febrero de 2005 y el 21 del mismo mes y a\u00f1o, llevaron a cabo una operaci\u00f3n leg\u00edtimamente ordenada con el fin de combatir tanto a integrantes de las entonces autodenominadas \u201cFuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d (FARC), como de las \u201cAuto Defensas Unidas de Colombia\u201d (AUC), en jurisdicci\u00f3n del municipio de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 (Antioquia).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo de tal misi\u00f3n militar ligada de manera inescindible al conflicto armado, los militares condenados, de acuerdo con el fallo de segundo grado, termin\u00f3 aceptando llevar a cabo el operativo precisamente con integrantes de un grupo armado ilegal que estaban en la obligaci\u00f3n de combatir, esto es, con miembros de la facci\u00f3n \u201cH\u00e9roes de Tolova\u201d de las AUC, lo cual implic\u00f3 que por omisi\u00f3n de su deber funcional adecuaran su comportamiento al delito de concierto para delinquir agravado, seg\u00fan lo precis\u00f3 el sentenciador de segundo grado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite promovido por EGE y DJBA para acceder al beneficio de la \u201clibertad transitoria, condicionada y anticipada\u201d, el Secretario Ejecutivo de la JEP conceptu\u00f3 que las respectivas conductas punibles investigadas ocurrieron \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno\u201d,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Calificaci\u00f3n que, se reitera, la Sala comparte, pues es evidente que los delitos atribuidos en la sentencia a los condenados fueron cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin que el devenir f\u00e1ctico permita predicar que los implicados actuaron con \u201canimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo (Ley 1820 de 2016): agentes del Estado \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>&#8211; EP) &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, mecanismos aplicables<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] el Acto Legislativo 01 de 2017, en su art\u00edculo 17 establece que el componente de justicia, esto es, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, como herramienta esencial del \u201cSISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N\u201d (art\u00edculo 1\u00ba \u00eddem) \u201ctambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de \u00e9ste, aplicaci\u00f3n que se har\u00e1 de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simult\u00e1neo y sim\u00e9trico. En dicho tratamiento deber\u00e1 tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En armon\u00eda con esa norma el art\u00edculo 21 del citado Acto Legislativo especifica que \u201cen virtud del car\u00e1cter inescindible de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d a los miembros de \u201cla Fuerza P\u00fablica que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento ser\u00e1 sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con sujeci\u00f3n a lo anterior en el art\u00edculo 25 del comentado compendio normativo se prev\u00e9 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ser\u00e1n objeto de las penas propias de ese sistema, as\u00ed como de las alternativas y ordinarias del mismo, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el precepto y en la ley que las reglamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, en observancia y desarrollo del citado Acto Legislativo, el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la ley 1820 en la cual expl\u00edcitamente se advierte que aun cuando los Agentes a del Estado no podr\u00e1n ser objeto de amnist\u00eda ni indulto por delitos cometidos con ocasi\u00f3n por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, si \u201crecibir\u00e1n un tratamiento penal especial, diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo\u201d (art\u00edculo 9\u00ba), y en consonancia con ello en el citado compendio normativo, en su T\u00edtulo IV, fueron regulados algunos tratamientos de esa naturaleza respecto de aqu\u00e9llos, para cuya resoluci\u00f3n y concesi\u00f3n se atribuy\u00f3 competencia a \u201cLa Sala de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales mecanismos son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) La \u201crenuncia a la persecuci\u00f3n penal\u201d para Agentes del Estado que \u201chayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, tramite que puede iniciarse por solicitud del interesado o de oficio por el respectivo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (art\u00edculos 46 a 50).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La \u201clibertad transitoria, condicionada y anticipada\u201d para los mismo sujetos que \u201cest\u00e9n detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d con el fin de que se les aplique la \u201crenuncia a la persecuci\u00f3n penal\u201d (art\u00edculos 51 a 55), y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) La \u201cPrivaci\u00f3n de la Libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento\u201d a la susodicha jurisdicci\u00f3n (art\u00edculos 56 a 59).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, tambi\u00e9n con el objeto de garantizar el \u201cdesarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad\u201d del \u201cSISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N\u201d, el 3 de mayo de 2017 fue emitido el Decreto 706, mediante el cual, para no afectar el aludido tratamiento \u201csim\u00e9trico\u201d, \u201cdiferenciado\u201d, \u201cequitativo\u201d, \u201cequilibrado\u201d y \u201csimult\u00e1neo\u201d, se establecieron otros tratamientos especiales \u201cpara los miembros de la Fuerza P\u00fablica procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad\u201d, consistentes en: la \u201cSuspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura\u201d (art\u00edculo 6\u00ba) y la \u201cRevocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento\u201d (art\u00edculo 7\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ambos mecanismos supeditados a la suscripci\u00f3n de \u201cun acta de compromiso que contendr\u00e1 los presupuestos establecidos en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016\u201d (art\u00edculo 8), norma de acuerdo con la cual el interesado har\u00e1 constar en el respectivo documento \u201csu compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a la disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia, Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \/\u00a0<strong>RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL<\/strong>\u00a0&#8211; Procedencia \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: remisi\u00f3n de procesos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCon base en los antecedentes procesales, f\u00e1cticos y legales atr\u00e1s recapitulados, y teniendo en consideraci\u00f3n que al d\u00eda de hoy la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ya entr\u00f3 en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddico penal de los procesados EGE, DJBA y JHMV frente a los delitos que les son atribuidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior porque el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y por lo tanto, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N, es decir, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prevalece \u201csobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde tal perspectiva, la resoluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de los procesados GE y BA ligada al beneficio de la \u201clibertad transitoria, condicionada y anticipada\u201d que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), as\u00ed como la inherente a las respectivas demandas de casaci\u00f3n, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por expreso mandato legal, autoridad que deber\u00e1 pronunciarse si respecto de ellos procede la renuncia a la persecuci\u00f3n penal o la aplicaci\u00f3n de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los respectivos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar situaci\u00f3n ocurre en relaci\u00f3n con el procesado MV, toda vez que su manifestaci\u00f3n de someterse a la susodicha jurisdicci\u00f3n implica quedar a su disposici\u00f3n para que \u00e9sta resuelva: en primer lugar, si respecto de \u00e9l es viable el mecanismo de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley 1820 de 2016; y en segundo t\u00e9rmino, para que en ejercicio de su competencia \u201cprevalente\u201d, \u201cpreferente\u201d y \u201cexclusiva\u201d \u201csobre las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d respecto de todas \u201clas conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado\u201d, resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a las previsiones de los art\u00edculos 5, incisos 7\u00ba y 8\u00ba, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el art\u00edculo 5 del Decreto 706 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, con base en el art\u00edculo 92, numeral 1\u00ba, de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondr\u00e1 la ruptura de la unidad procesal respecto de EGE, DJBA y JHMV y ordenar\u00e1 remitir en forma inmediata el presente proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica penal definitiva de los antes citados\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasi\u00f3n por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los tambi\u00e9n procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n expuesta en la demanda de casaci\u00f3n del defensor de JG, as\u00ed como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscal\u00eda y el Actor Civil Popular en relaci\u00f3n con los implicados absueltos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aqu\u00e9lla\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>ROMPER la unidad procesal respecto de los acusados, EGE, DJBA y JHMV con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REMITIR inmediatamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><b>3<\/b><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>545336<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50655<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5069-2017(50655).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5069-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>09\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 230 y 250-3 \/ Ley 975 de 2005 art. 26 par\u00e1grafo 1 y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32-3 \/ Ley 1820 de 2016 \/ Decreto 277 de 2017 art. 22 \/ Acto Legislativo 01 de 2016 art. 2 \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA punto 5-48j<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Implementaci\u00f3n: su tr\u00e1mite no afecta la vigencia de la ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl auto impugnado orden\u00f3, entre otras determinaciones, \u201csuspender el presente proceso y las causas conexadas, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, decisi\u00f3n a la cual se opusieron los impugnantes tras considerar que afecta los derechos de las v\u00edctimas porque no existe fecha cierta para el inicio de la nueva jurisdicci\u00f3n transicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte confirmar\u00e1 lo decidido en cuanto la orden de suspender el proceso encuentra soporte en lo dispuesto en normas legales debidamente incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, para comenzar debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos \u201cser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementaci\u00f3n y desarrollo\u201d de lo acordado y que por ello, \u201clas actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 277 de 2017 con el prop\u00f3sito de regular el procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableci\u00f3 la amnist\u00eda e indulto por delitos pol\u00edticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el r\u00e9gimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22 del referido decreto establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTodos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedar\u00e1n suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicaci\u00f3n de este Decreto quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de dicha Jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano investigador de cualquier otra jurisdicci\u00f3n que opere en Colombia, continuar\u00e1 adelantando la investigaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (\u2026), anuncie p\u00fablicamente que en tres meses presentar\u00e1 al Tribunal para la Paz su resoluci\u00f3n de conclusiones, momento en el cual la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano investigador de que se trate, deber\u00e1n remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano investigador de que se trate perder\u00e1 competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la Sala que la mencionada suspensi\u00f3n de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podr\u00e1 suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero para tal efecto debe entenderse el \u00e1mbito de su investigaci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la b\u00fasqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguaci\u00f3n (numeral 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n), de manera que se excluyen actividades tales como las \u00f3rdenes de captura, los interrogatorios, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, la acusaci\u00f3n, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n de los juicios en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensi\u00f3n, la Fiscal\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a \u00f3rdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusaci\u00f3n y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resta se\u00f1alar, que ser\u00e1 ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz donde concurrir\u00e1n los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, resulta improcedente la petici\u00f3n de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, m\u00e1s a\u00fan si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, como la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, por tanto, sus derechos no se ver\u00e1n menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicci\u00f3n transicional, donde deber\u00e1n ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por dem\u00e1s, no es cierto, como aduce la Fiscal\u00eda, que la suspensi\u00f3n de procesos est\u00e9 consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, pues la norma contiene un mandato general que no discrimina la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejaci\u00f3n de las armas. Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al int\u00e9rprete, seg\u00fan lo prev\u00e9 el principio general de interpretaci\u00f3n de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensi\u00f3n del proceso seguido contra GG implica \u201cderogar\u201d la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aqu\u00e9llos que si\u00e9ndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzar\u00e1 sus labores la reci\u00e9n creada Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jur\u00eddico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, seg\u00fan se pact\u00f3 en el Acuerdo Final. T\u00e9ngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidi\u00f3 el Decreto 277 de 2017 ya se sab\u00eda que su implementaci\u00f3n no ser\u00eda inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicaci\u00f3n en el tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La suspensi\u00f3n de procesos en curso, en criterio de la Corte, obliga a las autoridades del orden ejecutivo y legislativo encargadas de la implementaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta puesta en marcha\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 23 de junio de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aqu\u00ed relacionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50386<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4113-2017(50386).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4113-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26-1 Y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 23-B y 24<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia, investigar conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado a quienes suscribieron el acuerdo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnist\u00eda, indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales diferenciados, estableci\u00f3 como su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la Sala resulta claro, entonces, los comportamientos que deben ser investigados en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz son los que se ejecutaron por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribi\u00f3 Acuerdo final con el Gobierno Nacional, y por los agentes del estado destinatarios del tratamiento penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El v\u00ednculo con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final. Ello, adem\u00e1s, porque es el par\u00e1metro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; La decisi\u00f3n final definitiva si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto y o son de car\u00e1cter pol\u00edtico o conexo, compete a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el ordenamiento jur\u00eddico nacional distingue dos tipos de conexidad: la sustancial y la procesal. La primera designa el v\u00ednculo material existente entre diversos delitos enlazados entre s\u00ed porque tienen una relaci\u00f3n com\u00fan que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracci\u00f3n, o como consecuencia de otro, entre otras posibilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda describe el fen\u00f3meno en virtud del cual, por razones de conveniencia y practicidad, se investigan y juzgan conjuntamente delitos que no tienen un v\u00ednculo sustancial com\u00fan que los entrelace, pero que la eficacia y econom\u00eda procesal as\u00ed lo aconsejan, por ejemplo, por identidad del sujeto activo, comunidad de pruebas, unidad de denuncia, entre otros factores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la funci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y\/o son de car\u00e1cter pol\u00edtico o conexo al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma autom\u00e1tica a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por los agentes del Estado sino a los que all\u00ed se especifican, los cuales tienen como denominador com\u00fan que hayan sido cometidos durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jur\u00eddicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condici\u00f3n de agente del Estado, la relaci\u00f3n del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, adem\u00e1s de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El v\u00ednculo con el conflicto armado se establecer\u00e1 provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscal\u00eda, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, as\u00ed como del contexto dentro del cual fueron cometidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado est\u00e1n vinculados al conflicto armado, decretar\u00e1 la conexidad procesal y conceder\u00e1 la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado, el funcionario lo excluir\u00e1 de la acumulaci\u00f3n procesal y resolver\u00e1 la petici\u00f3n de libertad condicionada respecto de los que s\u00ed re\u00fanen las condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo sobre la relaci\u00f3n de la conducta con el conflicto armado y con el delito pol\u00edtico, por mandato legal -arts. 19, 21 y 23C-, le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Sala de Amnist\u00eda o Indulto, y a los jueces competentes respecto de la amnist\u00eda de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinaci\u00f3n que ponga fin al proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la impugnante aduce que el ataque sexual atribuido en Justicia y Paz al postulado JM es de lesa humanidad, sin relaci\u00f3n con el delito pol\u00edtico, y, por ello, no puede acumularse a los procesos que conocer\u00e1 la Justicia Especial para la Paz, sus argumentos antes que rebatir la conexidad sustancial, reafirman la necesidad de decretarla al dejar en evidencia que la responsabilidad del postulado se deriva de su condici\u00f3n de comandante de frente del grupo subversivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de la imprecisi\u00f3n conceptual del Tribunal sobre la autor\u00eda mediata, la modalidad en que fue imputado el cargo permite colegir razonablemente su vinculaci\u00f3n con el desarrollo del conflicto armado, a pesar de que a la actuaci\u00f3n no se aport\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre las condiciones en que se ejecut\u00f3 el hecho, su fecha y lugar de comisi\u00f3n, qui\u00e9n fue el autor material, si se trat\u00f3 de una sola agresi\u00f3n sexual o fueron varias, si se ejerci\u00f3 contra la poblaci\u00f3n civil o al interior de la tropa guerrillera, si era una pr\u00e1ctica permitida en el grupo subversivo, aspectos necesarios para establecer si se trat\u00f3 de un ataque sistem\u00e1tico y generalizado o de un hecho insular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Fiscal\u00eda s\u00f3lo inform\u00f3 que JEJM, alias \u201c[\u2026]\u201d, en su condici\u00f3n de comandante del Frente 56 de las FARC-EP, acept\u00f3 el cargo de \u201cacceso carnal violento con menor de catorce a\u00f1os\u201d y, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2014 una magistrada de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 le impuso medida de aseguramiento por ese hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] el fiscal aclar\u00f3 que la imputaci\u00f3n se hizo en raz\u00f3n a la posici\u00f3n que el postulado ejerc\u00eda en el grupo guerrillero y que la aceptaci\u00f3n del cargo se hizo por l\u00ednea de mando, circunstancia que permite deducir razonablemente su v\u00ednculo con el conflicto armado, motivo por el cual debe ser conocido por la Jurisdicci\u00f3n Especial a efectos de que determine si se configura el delito de lesa humanidad pregonado por la recurrente, as\u00ed como el grado de responsabilidad que le corresponde a la comandancia del grupo guerrillero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello porque como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, los postulados pertenecientes a las FARC-EP procesados por los delitos enlistados en el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016 no est\u00e1n excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicionada, salvo que se les imputen delitos comunes que no tengan relaci\u00f3n con el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como esta \u00faltima situaci\u00f3n no se advierte, el cargo por el delito sexual atribuido a JM puede ser acumulado a los dem\u00e1s procesos que se adelantan en su contra\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">__________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>5<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>46449<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4151-2017(46449).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4151-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 2, 3,7, 12, 45, 51, 52 y 53 \/ Decreto 277 de 2017 art. 10 y 22<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Tratamiento especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo (Ley1820 de 2016): agentes estatales, no procede la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n y remisi\u00f3n del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la defensa solicita la suspensi\u00f3n del proceso mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por ser la encargada de adoptar las decisiones definitivas y aplicar los beneficios consagrados en el referido estatuto, acorde con lo dispuesto en sus art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 7\u00b0, 12\u00b0 y 45.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consultada la normatividad que regula las amnist\u00edas y los indultos por delitos pol\u00edticos y el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, se establece que la suspensi\u00f3n del proceso solo est\u00e1 prevista para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a quienes les haya sido otorgada previamente la libertad condicionada, o decidido el traslado a las ZVTN, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 10 del Decreto 277 del 10 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda argumentarse que esta regla de la suspensi\u00f3n rige tambi\u00e9n para los agentes del Estado, en virtud del principio general consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1820 de 2016, que reconoce un tratamiento especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo para ellos, pero a\u00fan frente a esta interpretaci\u00f3n, sobre la cual la Sala se pronunciar\u00e1 en su momento, la suspensi\u00f3n solo operar\u00eda a partir del otorgamiento de la libertad transitoria, de la misma manera que opera para la libertad condicionada de los miembros de las FARC-EP, presupuesto que no se ha cumplido en este caso. Por consiguiente, se negar\u00e1 la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, presentada por el defensor del procesado WNB.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>REMITIR la referida solicitud al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>NEGAR la suspensi\u00f3n del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>6<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49895<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4175-2017(49895).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4175-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 \/ Ley 906 de 2004 art. 38-1 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 \/ Ley 706 de 2017 \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, congresista<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal (Acto legislativo 01 de 2017): requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal (Acto Legislativo 01 de2017): competencia, Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, frente a las sanciones impuestas en justicia ordinaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSimilar situaci\u00f3n se presenta con la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal prevista por el art\u00edculo transitorio 11 del Acto Legislativo 01 de 2017 [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Indiscutiblemente corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, decidir sobre la sustituci\u00f3n de las sanciones impuestas por la justicia ordinaria, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, y que cumpla las dem\u00e1s condiciones del sistema respecto a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n, aspectos cuyo cumplimiento se acreditar\u00e1 ante el Tribunal para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Revisi\u00f3n de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Revisi\u00f3n de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): competencia de la Corte Suprema de Justicia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Revisi\u00f3n de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): competencia de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, cuando la sentencia condenatoria es en contra de un combatiente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Revisi\u00f3n de sentencias y providencias (Acto Legislativo 01 de 2017): combatientes, concepto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el peticionario no aludi\u00f3 concretamente a la revisi\u00f3n de su sentencia, ahora cumplida, si demand\u00f3 la aplicaci\u00f3n de cualquier figura propia del sistema especial que deje sin validez o elimine todas las sanciones penales que le fueron impuestas por la Corte en el fallo proferido el 6 de marzo de 2013, luego, eventualmente podr\u00eda acudir al mecanismo previsto por el art\u00edculo 10\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, una vez sea objeto de regulaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP. Para los solos efectos de la revisi\u00f3n de sentencias por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, se entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica y a los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La anterior transcripci\u00f3n evidencia que el acto legislativo atribuy\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia la competencia para revisar los fallos condenatorios dictados por ella, excepto que se trate de una condena proferida en contra de un combatiente, por raz\u00f3n de tal condici\u00f3n, evento este en el que se le asigna la competencia a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma en cita dispone qui\u00e9nes son catalogados combatientes para los efectos de la aplicaci\u00f3n de este mecanismo, quedando descartado que EOL lo sea, toda vez que su condena fue proferida por esta Corporaci\u00f3n en \u00fanica instancia por su participaci\u00f3n en la promoci\u00f3n de grupos armados al margen de la ley, acuerdo cuyos efectos permanecieron en el tiempo hasta cuando ejerci\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara por el departamento de Antioquia, sin que en alg\u00fan momento se hubiera siquiera mencionado su pertenencia a alguno de los dos grupos cuyos integrantes se presumen combatientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en contra de EOL, s\u00f3lo puede ser revisada por la misma Corporaci\u00f3n, incluso ante el sometimiento que esta persona decida hacer a la Justicia Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque a la fecha no se ha expedido la reglamentaci\u00f3n que determine los requisitos de procedencia y el tr\u00e1mite que habr\u00e1 de seguirse una vez el interesado formule la petici\u00f3n, ninguna incertidumbre surge sobre el establecimiento de causales espec\u00edficas a las que deber\u00e1 acudir quien pretenda la revisi\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, si el condenado considera que la v\u00eda para alcanzar su objetivo de \u2018eliminar los antecedentes jur\u00eddicos penales\u2019 o \u2018extinguir las sanciones penales\u2019 es la revisi\u00f3n, tendr\u00e1 que acogerse al t\u00e9rmino y procedimiento que el legislador habr\u00e1 de determinar para ella; adicionalmente, la solicitud que eleve con ese fin, tendr\u00e1 que acompa\u00f1arse de la indicaci\u00f3n de la causal en la que funda su petici\u00f3n, pues es insuficiente la mera enunciaci\u00f3n carente de cualquier sustento f\u00e1ctico o jur\u00eddico que acrediten su procedencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>CONFIRMAR la decisi\u00f3n apelada, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>7<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49253<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3004-2017(49253).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3004-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>10\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 190 \/ Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 \/ Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): mecanismo de justicia transicional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la aplicaci\u00f3n de los tratamientos penales especiales diferenciados previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley 1820 de 2016 que conducir\u00e1 en su momento el env\u00edo del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, implica reconocer que tal normatividad se ubica en el marco de la \u201cjusticia transicional\u201d que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, ha sido admitida por la comunidad internacional, dado que tiene como supremo objetivo el restablecimiento de la paz interna, pero siempre y cuando se garantice que \u201clas violaciones a los derechos fundamentales sean investigadas, enjuiciadas y reparadas, y los autores de las mismas contribuyan a identificar la verdad de los delitos cometidos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esas exigencias se cumplen en los tr\u00e1mites que adelantar\u00e1 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, uno de los principios que fundan su creaci\u00f3n es el de la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, para cuyo prop\u00f3sito el art\u00edculo 22 del Acto Legislativo 01 de 2017 le impone a la referida jurisdicci\u00f3n en los casos de los agentes del Estado y, particularmente, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, respetar \u201clas obligaciones internacionales de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n\u201d, lo cual significa que no le ser\u00e1 suficiente, para adoptar sus decisiones, con la versi\u00f3n que ofrezca el interesado sino que estar\u00e1 obligada a verificar la informaci\u00f3n que \u00e9ste suministre\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva intramural por domiciliaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NO COMPULSAR copia de la actuaci\u00f3n con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">__________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>8<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49891<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2789-2017(49891).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2789-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>03\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26, y 68 \/ Ley 1592 de 1012 art. 27 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2,16, 17, 22, 29 ,35 A, y 38 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): mecanismo de justicia transicional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, originada en la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz &#8211; AFP de noviembre de 2016, es un modelo de justicia transicional en v\u00eda de ser reglamentado para lo cual se ha avanzado el camino para su futura implementaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica con la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d y la Ley 1820 de 2016, y por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 277 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las previsiones de la Ley 1820 es necesario destacar, para los fines de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba que define su objeto, diciendo que tiende a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026regular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 3\u00ba, el \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d de la ley est\u00e1 definido en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa presente ley aplicar\u00e1 de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. (\u00c9nfasis no original).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a su turno, el art\u00edculo 38 consagra que \u201cTodo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n siendo investigados o procesados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con la rese\u00f1a precedente refulge que en oposici\u00f3n a lo se\u00f1alado por la primera instancia, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz &#8211; AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC &#8211; EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es as\u00ed por cuanto la declaraci\u00f3n de principios del AFP y la propia redacci\u00f3n de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, ense\u00f1a el inciso primero del art\u00edculo 3\u00batrascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o se\u00f1aladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con la confrontaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior siempre y cuando las conductas il\u00edcitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal que se delimita particularmente en los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social -art\u00edculo 3\u00ba inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado -art\u00edculo 2\u00ba-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, resulta inconsecuente concluir que HRS no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que \u00e9sta prev\u00e9 un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales \u00e9l estar\u00eda incluido m\u00e1xime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organizaci\u00f3n armada ilegal FARC &#8211; EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupaci\u00f3n, acorde con lo que expuso la defensa, ratific\u00f3 la Fiscal\u00eda y acogi\u00f3 la propia judicatura sin cuestionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluy\u00f3 de manera expl\u00edcita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC &#8211; EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podr\u00eda haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, se a\u00f1ade, la cuesti\u00f3n examinada no tiene vinculaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016 como destinatario de la Justicia Especial para la Paz &#8211; JEP, en alguno de los eventos vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, no asiste raz\u00f3n al tribunal a quo en cuanto a que a HRS no le es aplicable la Ley 1820 de 2016 por ser ex integrante de las FARC, dada su desmovilizaci\u00f3n individual de esa agrupaci\u00f3n en tiempo previo a la suscripci\u00f3n del AFP\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>Primero: CONFIRMAR, por los motivos y razones expuestas, la decisi\u00f3n proferida en audiencia de 6 de marzo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de negar la libertad condicionada a HRS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP875-2019 Rad. 50874 de 06\/03\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5611-2018 Rad. 54417 de 19\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5417-2018 Rad. 52930 de 11\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5270-2018 Rad. 53972 de 05\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4256-2018 Rad. 50922 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4793-2018 Rad. 53701 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4754-2018 Rad. 53719 de 31\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4733-2018 Rad. 52931 de 31\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4408-2018 Rad. 27042 de 04\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4187-2018 Rad. 51845 de 26\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4023-2018 Rad. 53379 de 18\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3944-2018 Rad. 53379 de 12\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3783-2018 Rad. 32785 de 05\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3313-2018 Rad. 52982 de 01\/08\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3015-2018 Rad. 50733 de 18\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP118-2018 Rad. 51932 de 18\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2908-2018 Rad. 52784 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2925-2018 Rad. 52879 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2176-2018 Rad. 51134 de 30\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1415-2018 Rad. 39765 de 11\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1091-2018 Rad. 36973 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP922-2018 Rad. 50479 de 07\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP403-2018 Rad. 51791 de 31\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP308-2018 Rad. 50597 de 29\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6033-2017 Rad. 51048 de 13\/09\/2017<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5585-2017 Rad. 51062 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5921-2017 Rad. 51034 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5922-2017 Rad. 51035 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5861-2017 Rad. 50909 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5705-2017 Rad. 50895 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5795-2017 Rad. 50571 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5796-2017 Rad. 50598 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5797-2017 Rad. 50673 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5798-2017 Rad. 50688 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5799-2017 Rad. 50906 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5395-2017 Rad. 50707 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5395-2017 Rad. 50707 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5244-2017 Rad. 50834 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5185-2017 Rad. 42374 de 14\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4375-2017 Rad. 50404 de 05\/07\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AHP3181-2017 Rad. 50308 de 19\/05\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">__________________________________________________________________________________<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Competencia\"><\/a>2. COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal relacionadas entre la competencia de la Justicia Ordinaria y los sujetos que pueden ser beneficiados con el Acuerdo de Paz )<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>40098<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2610-2018(40098).doc\">AP2610-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>27\/06\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>ROMPE LA UNIDAD PROCESAL<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 5, 6, 21 y 25 \/ Decreto 706 de 2017 \/ Ley 600 de 2000 art. 92 n\u00fam. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA: <\/strong><strong>CASO MASACRE SAN JOS\u00c9 DE APARTAD\u00d3<\/strong><\/p>\n<p><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasi\u00f3n por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los tambi\u00e9n procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n expuesta en la demanda de casaci\u00f3n del defensor de JG, as\u00ed como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscal\u00eda y el Actor Civil Popular en relaci\u00f3n con los implicados absueltos.<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aqu\u00e9lla\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>ROMPER la unidad procesal respecto de los acusados, EGE, DJBA y JHMV con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REMITIR inmediatamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">__________________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>545408<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>36487<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5275-2017(36487).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5275-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>16\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>RECHAZA POR IMPROCEDENTE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 \/ Acto Legislativo 01 de 2017<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Competencia: justicia ordinaria, depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Sala en pret\u00e9rita oportunidad precis\u00f3 que \u201cpara que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) La calidad de agente del Estado (miembro de la Fuerza P\u00fablica) en el potencial beneficiario para la fecha en que ocurrieron los hechos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La efectiva privaci\u00f3n de la libertad del interesado, bien sea en la condici\u00f3n de procesado o condenado, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d del 24 de noviembre de 2016;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Los respectivos delitos deben haber sido cometidos por el interesado con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(v) Debe tratarse de delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra [los se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 135 a 164], toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vi) La anterior cl\u00e1usula tiene una excepci\u00f3n cuando el solicitante, pese a encontrarse privado de la libertad por alguna de las conductas punibles atr\u00e1s se\u00f1aladas, acredita estar efectivamente en tal condici\u00f3n un tiempo igual o superior a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vii) El interesado debe haber suscrito un acta en la que figure la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que \u00e9ste se encuentra, el delito por el cual se procede y el n\u00famero del radicado; adem\u00e1s debe constar la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria del interesado, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de acogerse a esta jurisdicci\u00f3n, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(viii) Finalmente, el beneficiario deber\u00e1 comprometerse por escrito a no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n, informar todo cambio de domicilio, y a que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, contribuir\u00e1 con la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como a atender los requerimientos de los \u00f3rganos de esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma providencia la Corte reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n referente a que la competencia para conocer y decidir acerca de la concesi\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz-, con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, radica en el funcionario judicial que est\u00e9 conociendo de la \u201ccausa penal\u201d, dependiendo de \u201cla fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que si est\u00e1 surti\u00e9ndose la fase de juzgamiento le corresponder\u00e1 al juez de primera instancia, si en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al de segundo grado y si en sede de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento ser\u00e1 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y agreg\u00f3 que \u201cen las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigaci\u00f3n ser\u00e1 del juez de control de garant\u00edas hasta la presentaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>544992<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>48912<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5147-2017(48912).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5147-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>09\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>NIEGA SOLICITUD<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 29-1 y 29-2 \/ Ley 906 de 2004 art. 23 y 142 \/ Ley 1564 de 2012 art. 161 \/ Ley 1820 de 2016 art. 7-1, 7-6 y 47 inc. 5 \/ Decreto 706 de 2017 art. 5 \/ Decreto 277 de 2017 art. 22 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 15 transitorio inc. 2<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operaciones la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Justicia ordinaria: suspensi\u00f3n de procesos, improcedencia \/ <strong>PROCESO PENAL<\/strong> &#8211; Principio de prevalencia de tratamientos especiales: sobre actuaciones de otra jurisdicci\u00f3n, alcance \/ <strong>DEBIDO PROCESO<\/strong> &#8211; Debido proceso transicional: desarrollo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] las solicitudes de \u201csuspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y env\u00edo del expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, si bien se invocan m\u00faltiples normas en sustento de tales pretensiones, \u00e9stas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos f\u00e1cticos que las hagan viables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la \u201csuspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u201d. Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Adem\u00e1s, f\u00e1cticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP., pues \u00e9sta no ha entrado en funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se reconoce la dimensi\u00f3n jur\u00eddico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuraci\u00f3n normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2\u00ba \u00eddem precept\u00faa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas como por la espec\u00edfica configuraci\u00f3n legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda de marcada composici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensi\u00f3n del proceso o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha de existir una norma procedimental que as\u00ed lo permita. Pues, tal circunstancia es una situaci\u00f3n excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de \u201cresolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos de su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no hay ninguna norma \u201cordinaria\u201d que habilite al juez penal a decretar la suspensi\u00f3n del procedimiento con fines de remisi\u00f3n del expediente a organismos pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a fin de aplicar tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, las causales de suspensi\u00f3n del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisi\u00f3n normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extra\u00f1as a la naturaleza tanto del proceso penal como de la justicia transicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunado a lo anterior, revisado el plexo normativo que forma el ordenamiento de la justicia especial para la paz aplicable a agentes estatales (actos legislativos, leyes y decretos reglamentarios), tampoco existe alguna disposici\u00f3n en ese sentido. Y es que hasta el momento no puede haberla por una sencilla raz\u00f3n: si bien desde la perspectiva org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n se cre\u00f3 la JEP. (Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017, art. 5\u00ba), entre otros prop\u00f3sitos, con el de juzgar a los responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves cometidos en el marco del conflicto armado, a\u00fan falta tanto la respectiva reglamentaci\u00f3n legal de sus funciones, competencias y las formas propias de los procedimientos (que necesita ley estatutaria seg\u00fan los arts. 152 lit. b y 66 inc. 4\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n) como la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, de las normas invocadas por el solicitante no se extracta que el juez deba o pueda suspender la actuaci\u00f3n mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto es que el art. 15 inc. 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017 precept\u00faa que la JEP. se crea sin necesidad de ninguna norma legal que la desarrolle. Empero, ello no implica que, sin m\u00e1s consideraciones, todos los procesos jurisdiccionales han de suspenderse o interrumpirse, como lo pretende el se\u00f1or OY.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma direcci\u00f3n, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de cualquier jurisdicci\u00f3n (arts. 7\u00ba inc. 1\u00ba de la Ley 1820 de 2016, 6\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017 y 5\u00ba del Decreto 706 de 2017) tampoco puede extractarse un deber judicial de suspender la actuaci\u00f3n. Tal criterio rector de la actividad jurisdiccional transicional es insuficiente para relevar al juez ordinario del cumplimiento de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por raz\u00f3n de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una concreci\u00f3n legal de la prevalencia de competencia puede verse en el art. 47 inc. 5\u00ba de la Ley 1820 de 2016, norma seg\u00fan la cual, una vez proferida la resoluci\u00f3n que otorgue la renuncia a la persecuci\u00f3n penal a favor de agentes del Estado, aqu\u00e9lla ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la causa penal, para que d\u00e9 cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y materialice los efectos de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de la responsabilidad o de la sanci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la cesaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional ordinaria s\u00f3lo procede -acorde con la legislaci\u00f3n hasta ahora expedida- cuando as\u00ed lo ordene la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, activ\u00e1ndose el deber del juez respectivo de materializar los efectos de una tal decisi\u00f3n, sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia por la existencia constitucional-org\u00e1nica de una jurisdicci\u00f3n especial para la paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>NO ACCEDER a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni al env\u00edo del expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50802<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4880-2017(50802).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4880-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>02\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ASIGNA COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 32-4 \/ Ley 1820 de 2016 art. 46 y 51 \/ Decreto 706 de 2017 art. 6 y 7<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operaci\u00f3n la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Competencia: justicia ordinaria, juez que est\u00e1 conociendo del proceso \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Competencia: justicia ordinaria, depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso est\u00e1 involucrado un Tribunal Superior de distrito judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente asunto el defensor impugn\u00f3 la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), al considerar que es ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que se debe adelantar la actuaci\u00f3n contra los procesados, ya que el delito imputado se cometi\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, cuando los acusados eran miembros de la Fuerza P\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Justamente, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el art\u00edculo 1\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016. El objeto de esa disposici\u00f3n legal es regular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con \u00e9stos, as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, particularmente para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la petici\u00f3n de la defensa es improcedente, porque a\u00fan no han entrado a operar las autoridades judiciales que deben asumir los procesos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y disponer el env\u00edo de la actuaci\u00f3n para que su conocimiento sea asumido por esa jurisdicci\u00f3n no es una medida posible por ahora ni se encuentra prevista dentro de los varios mecanismos a los que pueden acceder los militares que est\u00e1n siendo investigados o ya han sido condenados por la justicia ordinaria, cuya competencia termina cuando entre a operar aquella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el T\u00edtulo IV de la Ley 1820 de 2016, regula lo relativo al tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, y establece una serie de medidas para ello, como lo son, la renuncia a la persecuci\u00f3n penal (Art. 46), la libertad transitoria, condicionada y anticipada (Art. 51), la suspensi\u00f3n de \u00f3rdenes de captura (Art. 6\u00ba del Decreto 706 de 2017) o la revocatoria, o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento (Art. 7\u00ba ib\u00edd.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cada una de las prerrogativas antes enunciadas cuenta con regulaci\u00f3n propia y requisitos particulares, sin que el defensor de los implicados hubiera especificado a cu\u00e1l de todas ellas pretende acceder, ni las razones para ello, simplemente solicita se remita la actuaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, lo cual resulta claramente improcedente, pues como se indic\u00f3 no ha entrado a operar esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso, como lo inform\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar el mismo problema jur\u00eddico planteado por la defensa (cfr. CSJ AP, 28 Jun 2017, Rad. 50547); y concluy\u00f3 que, el juez que est\u00e9 conociendo de la causa es el competente para conocer de las solicitudes de libertad transitoria condicionada y anticipada, remisi\u00f3n del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como sustento de lo anterior, se dio aplicaci\u00f3n al criterio expuesto por esta Corporaci\u00f3n en decisi\u00f3n CSJ AP3004 &#8211; 2017 (rad. 49253), en la cual se dijo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa competencia para definir la cuesti\u00f3n fue radicada en la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especializada para la Paz, a petici\u00f3n del interesado o de oficio, y una vez en firme la resoluci\u00f3n que concede el mecanismo, ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la causa penal, para que d\u00e9 cumplimiento a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les ser\u00e1 concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 est\u00e9n detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la \u201crenuncia de la persecuci\u00f3n penal\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 51 de la misma ley, dicha manifestaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 52, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el art\u00edculo 53.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radic\u00f3 en el \u201cfuncionario que est\u00e9 conociendo la causa penal\u201d, expresi\u00f3n de la cual se deriva que la asignaci\u00f3n depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que si est\u00e1 surti\u00e9ndose la fase de juzgamiento le corresponder\u00e1 al juez de primera instancia, si en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al de segundo grado y si en sede de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento ser\u00e1 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas.\u201d (Resaltados fuera de texto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, como el proceso penal se encuentra en la fase de juzgamiento, se dispondr\u00e1 remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito (Huila), para lo de su cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. DECLARAR que la competencia por ahora para conocer del juzgamiento de EAJR, JEUO, JKGC, DZR y YN HH corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pitalito (Huila).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP875-2019 Rad. 50874 de 06\/03\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP357-2019 Rad. 52931 de 06\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5481-2018 Rad. 50922 de 13\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5417-2018 Rad. 52930 de 11\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5270-2018 Rad. 53972 de 05\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4793-2018 Rad. 53701 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4256-2018 Rad. 50922 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4754-2018 Rad. 53719 de 31\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4187-2018 Rad. 51845 de 26\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3944-2018 Rad. 53379 de 12\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3783-2018 Rad. 32785 de 05\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2925-2018 Rad. 52879 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2489-2018 Rad. 52915 de 20\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1863-2018 Rad. 52617 de 09\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP922-2018 Rad. 50479 de 07\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8387-2017 Rad. 50844 de 06\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP7461-2017 Rad. 50844 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7127-2017 Rad. 49321 de 25\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6894-2017 Rad. 51397 de 18\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6078-2017 Rad. 47636 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5879-2017 Rad. 47089 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5237-2017 Rad. 50779 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"1820\"><\/a>3. LEY 1820 DE 2016<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(<strong>Nota<\/strong><\/em><strong>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de frente a la favorabilidad de la Ley 1820 de 2016, sujetos destinatarios y su aplicaci\u00f3n)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49895<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4175-2017(49895).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4175-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 \/ Ley 906 de 2004 art. 38-1 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 \/ Ley 706 de 2017 \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, congresista<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] es oportuno precisar que EOL elev\u00f3 su pretensi\u00f3n de \u2018APLICACI\u00d3N DE LA LEY 1820 DE 2016 Y CONSECUENTE EXTINCI\u00d3N DE LA SANCI\u00d3N PENAL Y DE TODAS LAS SANCIONES IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE LA CONDENA\u2019, en el mes de enero de 2017, cuando se hallaba privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisi\u00f3n impuesta por esta Corporaci\u00f3n, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley, previsto en el art\u00edculo 340 inciso 2\u00ba de la ley 599 de 2000, agravado por la posici\u00f3n distinguida que el procesado ocupaba en la sociedad, en raz\u00f3n de haber ejercido como Representante a la C\u00e1mara por el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, en el mes de abril del presente a\u00f1o, el Juzgado Veintiocho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 que se extinguieron las penas impuestas al condenado (21 de abril de 2017) y en consecuencia, se le otorg\u00f3 la libertad definitiva; de manera que la pretensi\u00f3n dirigida a obtener el restablecimiento de la libertad a trav\u00e9s de cualquiera de las figuras previstas en la Ley 1820 de 2016, como lo reclamaba el recurrente, se queda hu\u00e9rfana de sustento f\u00e1ctico\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>CONFIRMAR la decisi\u00f3n apelada, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50291<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3713-2017(50291).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3713-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>07\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 \/ Ley 1592 de 2012 art. 27 \/ Ley 1820 de 2016 art. 5 \/ Acto Legislativo 1 de 2017 art. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante del ELN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: no es m\u00e1s favorable que la Ley de Justicia y Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] con sujeci\u00f3n al principio de limitaci\u00f3n que regula el recurso de alzada, se determinar\u00e1 si el postulado a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como ex militante del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, es beneficiario del instituto de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, frente a la procedencia de ese instituto en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Sala ha precisado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cel principio de favorabilidad instituido en nuestro jur\u00eddico como principio rector y seg\u00fan el cual, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable, presupone la existencia de un conflicto de leyes en el tiempo, es decir, de una sucesi\u00f3n de normas que regulen una misma hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de manera diferente, o le se\u00f1alan consecuencias jur\u00eddicas distintas, resultando una de ellas menos gravosa para los intereses del procesado (CSJ SP, 28 Nov. 2002, Rad. 17358, reiterada en SP 11 Ago. 2004, Rad. 14868)\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Caso que no es el presente, como quiera que habi\u00e9ndose cotejado los dos cuerpos normativos anunciados por el peticionario, Leyes 975 de 2005 y 1820 de 2016, no se advierte que se trate de una sucesi\u00f3n de legislaci\u00f3n en la cual se regule un mismo supuesto de hecho con consecuencias diferentes. As\u00ed ya lo hab\u00eda advertido la Corte:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreci\u00f3n, la identidad en el objeto de regulaci\u00f3n, situaci\u00f3n no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no est\u00e1 contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que s\u00ed hace parte de la Ley 1820 de 2016. (CSJ AP2445-2017)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal virtud, carece de fundamento la tesis propuesta por el recurrente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49891<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/\/AP2789-2017(49891).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2789-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>03\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26, y 68 \/ Ley 1592 de 1012 art. 27 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2,16, 17, 22, 29 ,35 A, y 38 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, originada en la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz &#8211; AFP de noviembre de 2016, es un modelo de justicia transicional en v\u00eda de ser reglamentado para lo cual se ha avanzado el camino para su futura implementaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica con la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d y la Ley 1820 de 2016, y por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 277 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las previsiones de la Ley 1820 es necesario destacar, para los fines de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba que define su objeto, diciendo que tiende a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026regular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 3\u00ba, el \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d de la ley est\u00e1 definido en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa presente ley aplicar\u00e1 de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. (\u00c9nfasis no original).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a su turno, el art\u00edculo 38 consagra que \u201cTodo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n siendo investigados o procesados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con la rese\u00f1a precedente refulge que en oposici\u00f3n a lo se\u00f1alado por la primera instancia, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz &#8211; AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC &#8211; EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es as\u00ed por cuanto la declaraci\u00f3n de principios del AFP y la propia redacci\u00f3n de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, ense\u00f1a el inciso primero del art\u00edculo 3\u00batrascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o se\u00f1aladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con la confrontaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior siempre y cuando las conductas il\u00edcitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal que se delimita particularmente en los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social -art\u00edculo 3\u00ba inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado -art\u00edculo 2\u00ba-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, resulta inconsecuente concluir que HRS no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que \u00e9sta prev\u00e9 un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales \u00e9l estar\u00eda incluido m\u00e1xime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organizaci\u00f3n armada ilegal FARC &#8211; EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupaci\u00f3n, acorde con lo que expuso la defensa, ratific\u00f3 la Fiscal\u00eda y acogi\u00f3 la propia judicatura sin cuestionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluy\u00f3 de manera expl\u00edcita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC &#8211; EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podr\u00eda haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, se a\u00f1ade, la cuesti\u00f3n examinada no tiene vinculaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016 como destinatario de la Justicia Especial para la Paz &#8211; JEP, en alguno de los eventos vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, no asiste raz\u00f3n al tribunal a quo en cuanto a que a HRS no le es aplicable la Ley 1820 de 2016 por ser ex integrante de las FARC, dada su desmovilizaci\u00f3n individual de esa agrupaci\u00f3n en tiempo previo a la suscripci\u00f3n del AFP\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>Primero: CONFIRMAR, por los motivos y razones expuestas, la decisi\u00f3n proferida en audiencia de 6 de marzo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de negar la libertad condicionada a HRS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> ___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2445-2017(49979).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2445-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>19\/04\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 17-1, 17-3, 22-1 y 22 inc. 3 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11 \/ Acto Legislativo 001 de 2017 art. 5<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: no es m\u00e1s favorable que la Ley de Justicia y Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl tema examinado, por tanto, no se relaciona con el principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a sus beneficios, pues, se repite, para optar por la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016, es preciso ser destinatario de esa clase de justicia transicional en cualquiera de los eventos establecidos por el art\u00edculo 3\u00ba de dicho estatuto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo expuesto en precedencia permite desestimar la favorabilidad normativa sugerida por la defensa porque a pesar de su complementariedad, en tanto mecanismos jur\u00eddicos orientados a la b\u00fasqueda de la paz y la reconciliaci\u00f3n nacional, las leyes en menci\u00f3n regulan situaciones diversas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No sobra recordar que dicho principio aplica frente a supuestos de hecho similares que reciben soluciones diferentes en estatutos sucesivos en el tiempo, constituyendo requisito esencial para pregonar su concreci\u00f3n, la identidad en el objeto de regulaci\u00f3n, situaci\u00f3n no concurrente en el caso examinado donde la figura de la libertad condicionada no est\u00e1 contenida en la Ley de Justicia y Paz mientras que s\u00ed hace parte de la Ley 1820 de 2016\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 14 de marzo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP875-2019 Rad. 50874 de 06\/03\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2957-2018 Rad. 52919 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2128-2018 Rad. 51083 de 23\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1803-2018 Rad. 52655 de 04\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1539-2018 Rad. 52575 de 19\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1522-2018 Rad. 52502 de 18\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1126-2018 Rad. 52417 de 20\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1045-2018 Rad. 52225 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1091-2018 Rad. 36973 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP308-2018 Rad. 50597 de 29\/01\/2018<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6419-2017 Rad. 50815 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6259-2017 Rad. 49542 de 20\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6077-2017 Rad. 46334 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5795-2017 Rad. 50571 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5498-2017 Rad. 50286 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5292-2017 Rad. 50780 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; SP12329-2017 Rad. 50938 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5205-2017 Rad. 50690 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4900-2017 Rad. 50754 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4712-2017 Rad. 50672 de 24\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4684-2017 Rad. 50680 de 19\/07\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP3606-2017 Rad. 49647 de 07\/06\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Sujetos\"><\/a>4. SUJETOS DESTINATARIOS DE LA LEY 1820 DE 2016, APLICA PARA QUIENES FIRMARON EL ACUERDO DE PAZ<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a cuales son los sujetos destinatarios que se pueden beneficiar por la variedad normativa creada desde la firma del Acuerdo de Paz con las FARC-EP)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>50874<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP875-2019(50874).doc\">AP875-2019<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>06\/03\/2019<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>ASIGNA COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 17 \/ Ley 599 de 2000 art. 30 y 135 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 5 transitorio y 16 transitorio \/ Decreto 277 de 2017 art. 5 y 6 \/ Ley 906 de 2004 art. 183 y 184<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Sujeto destinatario: tercero<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Sujeto destinatario: acreditaci\u00f3n, tr\u00e1mite \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Ley 1820 de 2016: \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): es una decisi\u00f3n de competencia de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia, para conocer de las actuaciones que cursan o cursaron por delitos pol\u00edticos \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes de las FARC-EP \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal para quienes hubieren incurrido en delitos pol\u00edticos y conexos \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia sobre combatientes de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abFrente a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los beneficios de aplicaci\u00f3n inmediata previstos para los integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado art\u00edculo transitorio 5\u00ba establece que lo ser\u00e1n los combatientes de los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. A su vez, la pertenencia al grupo rebelde se determina (i) por los listados elaborados por delegados expresamente autorizados para ello, de las personas que fueren llegando a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), o (ii) respecto de quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por la pertenencia a las FARC-EP, en providencias judiciales dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, as\u00ed no hagan parte de los mencionados listados. (Art. 5\u00ba ib\u00eddem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal de la competencia de la JEP, para quienes hubieren incurrido en delitos pol\u00edticos y conexos, fue legalmente fijado en el art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016, de cara a la concesi\u00f3n de las amnist\u00edas de iure:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organizaci\u00f3n expresamente para ese fin, listados que ser\u00e1n verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito pol\u00edtico, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos pol\u00edticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del d\u00eda siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitar\u00e1 al Fiscal o Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas competente, la aplicaci\u00f3n de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.\u201d<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, el tr\u00e1mite para obtener el beneficio que por excelencia se otorga a quienes incurrieron en delitos pol\u00edticos, es decir, la amnist\u00eda de iure, fue previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 277 de 2017, como una decisi\u00f3n que debe emitir la autoridad competente, seg\u00fan el estado del proceso, a solicitud del interesado, de su apoderado, o de oficio, hasta tanto entre en funcionamiento la jurisdicci\u00f3n especial, momento a partir del cual la JEP asumi\u00f3 las funciones judiciales conferidas por la Constituci\u00f3n, de manera aut\u00f3noma, preferente, prevalente, absorbente y exclusiva sobre los asuntos de su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es as\u00ed como la competencia para conocer las actuaciones que cursan o cursaron por delitos pol\u00edticos, se encuentra asignada por v\u00eda constitucional, a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, organismo que entr\u00f3 en funcionamiento el 15 de marzo de 2018 , fecha a partir de la cual la jurisdicci\u00f3n ordinaria qued\u00f3 despojada de tal atribuci\u00f3n funcional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, a este componente de orden objetivo, se suma el factor subjetivo determinado por la voluntad de quien decide someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, puesto que la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional al efectuar el control autom\u00e1tico y \u00fanico de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que los alzados en armas, integrantes de las FARC-EP, son comparecientes obligatorios a ese sistema especial de justicia [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] comoquiera que el sometimiento obligatorio a la JEP, se predica exclusivamente respecto de los combatientes, es oportuno precisar que el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra, relativo a \u2018la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en conflictos armados no internacionales\u2019, no contiene una definici\u00f3n de los mismos; sin embargo, ante la necesidad de aplicar cabalmente el principio de distinci\u00f3n com\u00fan a los Conflictos Armados Internacionales (CAI) y los Conflictos Armados No Internacionales (CANI), la jurisprudencia internacional y la Corte Constitucional han precisado que es un deber b\u00e1sico de las partes en todo conflicto armado no internacional, distinguir entre civiles y combatientes .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por oposici\u00f3n, el DIH consagra el t\u00e9rmino civiles para referirse a quienes no pertenecen o han dejado de pertenecer al grupo armado rebelde, y no participan directamente de las hostilidades del conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): competencia sobre terceros \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia de terceros es voluntaria \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Sujeto destinatario: tercero \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017): la comparecencia obligatoria se predica exclusivamente de los combatientes de las FARC-EP \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: es competente cuando se trata de un tercero que no se acoge voluntariamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: de la Corte Suprema de Justicia cuando se trata de un tercero colaborador de las FARC-EP, que desea continuar el asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026]el art\u00edculo transitorio 16 del AL 01\/2017, establece que la comparecencia a la JEP para quienes no tienen la calidad de combatientes, es decir, los terceros que sin pertenecer a los grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, es voluntaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo transitorio 16\u00b0. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, podr\u00e1n acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribuci\u00f3n a la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, solo los integrantes de las FARC-EP, o acusados de serlo, son comparecientes obligatorios a la JEP, por tratarse del grupo alzado en armas que como parte de la negociaci\u00f3n con el Estado colombiano exigi\u00f3, a cambio del desarme, la creaci\u00f3n de un sistema especial de justicia con particularidades y especificidades que se identifiquen con el marco del conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tanto que quienes no formen parte de la organizaci\u00f3n alzada en armas, pero hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisi\u00f3n de delitos en el marco del conflicto, son terceros cuyo sometimiento a la JEP es potestativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente asunto, el tribunal atribuye responsabilidad a JAG, por colaborar con las actividades del grupo armado FARC-EP, tild\u00e1ndolo de c\u00f3mplice, es decir, de contribuir a la realizaci\u00f3n de la conducta punible de rebeli\u00f3n, toda vez que, seg\u00fan el fallo, el procesado vali\u00e9ndose de su ocupaci\u00f3n de moto taxista, auxiliaba las labores de transporte usuales en la din\u00e1mica de dicha organizaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo as\u00ed, JAG es un tercero que sin pertenecer a las FARC-EP, presuntamente colaboraba con ellas, lo que lo ubica en el grupo de personas cuya comparecencia es voluntaria a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo transitorio 16 del AL 01 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertida esta situaci\u00f3n, las instancias le preguntaron a JAG si quer\u00eda acogerse a la JEP, recibiendo respuesta negativa por parte de su defensa, quien inform\u00f3 que luego de consultar con su cliente, este le manifest\u00f3 su deseo de continuar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, decisi\u00f3n del procesado que vincula a la administraci\u00f3n de justicia por tratarse de un tercero colaborador, cuya comparecencia a la JEP no es obligatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia es competente para continuar conociendo del asunto que se estudia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>545408<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>36487<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5275-2017(36487).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5275-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>16\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>RECHAZA POR IMPROCEDENTE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 \/ Acto Legislativo 01 de 2017<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: grupos de delincuencia com\u00fan, no tienen la condici\u00f3n de actores del conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTras revisar los documentos remitidos por la Secretar\u00eda Ejecutiva de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesi\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GAGC, as\u00ed como la actuaci\u00f3n penal que cursa contra \u00e9ste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casaci\u00f3n respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en este evento no hay discusi\u00f3n en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, adem\u00e1s de que ciertamente intervino en la ejecuci\u00f3n de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condici\u00f3n de Sargento Viceprimero del Ej\u00e9rcito Nacional, org\u00e1nico del [\u2026] para aqu\u00e9l entonces (requisitos i, ii y iii).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco surge debate acerca de la satisfacci\u00f3n de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, certific\u00f3 -con los respectivos anexos- que el interesado suscribi\u00f3 el Acta N\u00ba 300207 en la cual est\u00e1 debidamente identificado el presente proceso, y adem\u00e1s consta la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de GC en el sentido de someterse a esa autoridad, as\u00ed como que est\u00e1 dispuesto a contribuir a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuaci\u00f3n tipifican un concurso material homog\u00e9neo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de \u201cejecuciones extrajudiciales\u201d -como se desprende de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia-, en relaci\u00f3n con los cuales el procesado lleva privado de la libertad m\u00e1s de cinco a\u00f1os (requisitos v y vi), tambi\u00e9n es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecuci\u00f3n, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas \u201ccon ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d (requisito iv).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prev\u00e9n que, en trat\u00e1ndose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00e9sta conocer\u00e1 de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o,<\/p>\n<p>Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La perspectiva que arroja la secuencia f\u00e1ctica rese\u00f1ada no dada cabida a la adecuaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de uno cualquiera de los criterios previstos en la ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aqu\u00ed juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace a\u00f1os azota el territorio Colombiano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el comentado episodio y la ausencia de un v\u00ednculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026como para que no quede duda que los m\u00f3viles del horrendo crimen fueron eminentemente econ\u00f3micos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la se\u00f1ora SCGB que acreditan que entre los se\u00f1ores CAVT (esposo de la antes citada), MR, JAYP., y EAS efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa \u00edndole y que la muerte de CAV y por extensi\u00f3n de sus cinco acompa\u00f1antes fue para no pagar la deuda por parte del \u00faltimo de los nombrados y para lo cual se cont\u00f3 con la complicidad (sic) de los integrantes del [\u2026], quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido\u2026hasta que finalmente\u2026fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompa\u00f1antes\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo m\u00f3vil respecto de la realizaci\u00f3n de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno n\u00famero 20, as\u00ed como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a trav\u00e9s de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusaci\u00f3n y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trat\u00f3 del sometimiento, en principio leg\u00edtimo, de miembros de grupos de delincuencia com\u00fan, quienes carecen de la condici\u00f3n de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aqu\u00ed procesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como \u201cFuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d (FARC-EP), o el \u201cEj\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional\u201d (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulaci\u00f3n de un \u201cfalso positivo\u201d perpetrado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la verdad decantada en la actuaci\u00f3n impide concluir que la ejecuci\u00f3n de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedi\u00f3 este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por raz\u00f3n del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al pa\u00eds influy\u00f3 en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisi\u00f3n de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilit\u00f3 la condiciones de realizaci\u00f3n de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo o conexidad con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo no sobra se\u00f1alar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analog\u00eda tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los hechos en relaci\u00f3n con los cuales se construyeron no se asemejan a los debatidos en el presente asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en lo anterior la Sala se apartar\u00e1 del concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y en consecuencia negar\u00e1 por improcedente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por GAGC dentro del presente proceso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________ <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50386<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4113-2017(50386).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4113-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26-1 Y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 23-B y 24<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSon destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnist\u00eda de iure, esto es, por delitos pol\u00edticos -rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n, seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando- y los conexos enumerados en el art\u00edculo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneci\u00f3 a las FARC-EP, aunque no se condene por delito pol\u00edtico, siempre que sea conexo en los t\u00e9rminos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos pol\u00edticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, seg\u00fan el listado de delitos del art\u00edculo 29.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos pol\u00edticos y conexos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebeli\u00f3n cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado -muertes en combate y aprehensi\u00f3n de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios p\u00fablicos o ejercicio de la protesta social\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50291<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3713-2017(50291).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3713-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>07\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 \/ Ley 1592 de 2012 art. 27 \/ Ley 1820 de 2016 art. 5 \/ Acto Legislativo 1 de 2017 art. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante del ELN<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios, no aplica a integrantes del ELN ya que esta agrupaci\u00f3n no ha firmado el Acuerdo para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] si bien es cierto que el postulado hizo parte del conflicto armado colombiano como integrante del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, tambi\u00e9n lo es que esta agrupaci\u00f3n a la fecha no ha suscrito un acuerdo de Paz con el Gobierno, lo cual impide a sus miembros ser destinatarios de la Ley 1820 de 2016, como se desprende del art\u00edculo 5 transitorio, adicionado por el art\u00edculo1 del Acto Legislativo 1 de 2017, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el cual tiene su g\u00e9nesis.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, AVS, como postulado del ELN, no tiene derecho a la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>5<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49891<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2789-2017(49891).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2789-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>03\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26, y 68 \/ Ley 1592 de 1012 art. 27 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2,16, 17, 22, 29 ,35 A, y 38 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, originada en la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz &#8211; AFP de noviembre de 2016, es un modelo de justicia transicional en v\u00eda de ser reglamentado para lo cual se ha avanzado el camino para su futura implementaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica con la aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017 \u201cPor medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones\u201d y la Ley 1820 de 2016, y por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Decreto 277 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las previsiones de la Ley 1820 es necesario destacar, para los fines de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 2\u00ba que define su objeto, diciendo que tiende a<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026regular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 3\u00ba, el \u201c\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n\u201d de la ley est\u00e1 definido en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa presente ley aplicar\u00e1 de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se aplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica. (\u00c9nfasis no original).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a su turno, el art\u00edculo 38 consagra que \u201cTodo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n siendo investigados o procesados.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con la rese\u00f1a precedente refulge que en oposici\u00f3n a lo se\u00f1alado por la primera instancia, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, y por lo mismo el universo de los destinatarios de las regulaciones derivadas de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz &#8211; AFP y la Ley 1820, es incluyente antes que restrictivo o restringido exclusivamente a los integrantes reconocidos de las FARC &#8211; EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto es as\u00ed por cuanto la declaraci\u00f3n de principios del AFP y la propia redacci\u00f3n de la aludida normatividad que desarrolla algunos de aquellos, ense\u00f1a el inciso primero del art\u00edculo 3\u00batrascrito, que sus destinatarios son todas las personas que han participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y, como consecuencia, han sido condenadas, procesadas o se\u00f1aladas de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con la confrontaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior siempre y cuando las conductas il\u00edcitas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final -antes de noviembre 24 de 2016- y tales personas se encuentren dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal que se delimita particularmente en los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de la misma ley; o se trate de quienes incurrieron en conductas punibles cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o en el ejercicio de la protesta social -art\u00edculo 3\u00ba inciso segundo-; o bien agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado -art\u00edculo 2\u00ba-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, resulta inconsecuente concluir que HRS no es destinatario de la Ley 1820 de 2016 a pesar que \u00e9sta prev\u00e9 un amplio espectro de personas a las que conciernen sus disposiciones, entre las cuales \u00e9l estar\u00eda incluido m\u00e1xime si se reconoce cierta su antigua militancia en la organizaci\u00f3n armada ilegal FARC &#8211; EP y que fue condenado por haber cometido hechos delictivos relacionados con su pertenencia a esa agrupaci\u00f3n, acorde con lo que expuso la defensa, ratific\u00f3 la Fiscal\u00eda y acogi\u00f3 la propia judicatura sin cuestionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acorde con el principio interpretativo que reza que donde la ley no distingue no le es dado al interprete hacerlo, se concluye que si la Ley 1820 no excluy\u00f3 de manera expl\u00edcita como destinatarios de sus preceptos a los ex integrantes de las FARC &#8211; EP, por ejemplo a causa de anterior desmovilizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 975 de 2005 u otra normatividad, mal podr\u00eda haberlo hecho como lo hizo en este caso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esta perspectiva, se a\u00f1ade, la cuesti\u00f3n examinada no tiene vinculaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sino con la posibilidad de acceder a la libertad condicionada establecida en la Ley 1820 de 2016 como destinatario de la Justicia Especial para la Paz &#8211; JEP, en alguno de los eventos vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, no asiste raz\u00f3n al tribunal a quo en cuanto a que a HRS no le es aplicable la Ley 1820 de 2016 por ser ex integrante de las FARC, dada su desmovilizaci\u00f3n individual de esa agrupaci\u00f3n en tiempo previo a la suscripci\u00f3n del AFP\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>Primero: CONFIRMAR, por los motivos y razones expuestas, la decisi\u00f3n proferida en audiencia de 6 de marzo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de negar la libertad condicionada a HRS.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>6<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2445-2017(49979).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2445-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>19\/04\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2,3,17-1, 17-3, 22-1 y 22 inc. 3 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11 \/ Acto Legislativo 001 de 2017 art. 5<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios, pueden ser quienes est\u00e1n postulados a justicia y paz siempre y cuando abandonen su sometimiento a dicha ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa determinaci\u00f3n apelada neg\u00f3 la libertad solicitada por los postulados bajo el argumento de que no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, pues \u00e9sta s\u00f3lo se dirige a los integrantes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final y no a los que se desmovilizaron con anterioridad a dicho convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretaci\u00f3n fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba, se contrae a \u201ctodos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, se aplicar\u00e1 a \u201clas conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d. Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnist\u00eda, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejaci\u00f3n de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebeli\u00f3n que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es as\u00ed porque en su desarrollo la ley precisa a qu\u00e9 personas se refiere. As\u00ed, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obs\u00e9rvese que el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba reproduce el apartado del art\u00edculo 2\u00ba que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, seg\u00fan se extrae de los art\u00edculos 17, numerales 1\u00ba y 3\u00ba y 22 numerales 1\u00ba y 3\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, seg\u00fan se extrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnist\u00eda y la libertad condicionada las \u201cpersonas que est\u00e9n procesadas o que hayan sido condenadas por delitos pol\u00edticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 35 se\u00f1ala sobre la libertad condicionada que \u201ca la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24, quedar\u00e1n en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnist\u00eda e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci\u00f3n con esa organizaci\u00f3n, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelaci\u00f3n a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la inclusi\u00f3n en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el \u00fanico criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz. Tambi\u00e9n lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboraci\u00f3n con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovilizados de las FARC-EP, postulados al proceso de Justicia y Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con mayor raz\u00f3n cuando el art\u00edculo 38 de la Ley 1820 de 2016 se\u00f1ala que \u201ctodo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n siendo investigados o procesados\u201d. Mandato que incluye a la jurisdicci\u00f3n regulada en la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusi\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos tr\u00e1mites transicionales al mismo tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deber\u00e1n someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tal como lo ordenan los art\u00edculos 35 y 36, al se\u00f1alar que \u201cel acta de compromiso que suscribir\u00e1n las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Cap\u00edtulo, contendr\u00e1 el compromiso de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u2026\u201d, lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicci\u00f3n tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementaci\u00f3n que no permiten que se entremezclen y confundan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, la libertad condicionada, la amnist\u00eda, el indulto, el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicaci\u00f3n no est\u00e1n dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y Paz. S\u00f3lo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo que suscribi\u00f3 el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 14 de marzo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP357-2019 Rad. 52931 de 06\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5421-2018 Rad. 51845 de 11\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5417-2018 Rad. 52930 de 11\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5270-2018 Rad. 53972 de 05\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4912-2018 Rad. 53714 de 14\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4256-2018 Rad. 50922 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4793-2018 Rad. 53701 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4754-2018 Rad. 53719 de 31\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4733-2018 Rad. 52931 de 31\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP188-2018 Rad. 51098 de 10\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4187-2018 Rad. 51845 de 26\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP174-2018 Rad. 51310 de 26\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4023-2018 Rad. 53379 de 18\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3944-2018 Rad. 53379 de 12\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP155-2018 Rad. 50728 de 05\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3783-2018 Rad. 32785 de 05\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2957-2018 Rad. 52919 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP094-2018 Rad. 51253 de 13\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2367-2018 Rad. 52192 de 13\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2128-2018 Rad. 51083 de 23\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1522-2018 Rad. 52502 de 18\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1517-2018 Rad. 52577 de 18\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1045-2018 Rad. 52225 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1091-2018 Rad. 36973 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP308-2018 Rad. 50597 de 29\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6419-2017 Rad. 50815 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5707-2017 Rad. 48996 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5498-2017 Rad. 50286 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; SP12329-2017 Rad. 50938 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4898-2017 Rad. 50656 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4900-2017 Rad. 50754 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4684-2017 Rad. 50680 de 19\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4665-2017 Rad. 50504 de 18\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4666-2017 Rad. 50537 de 18\/07\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP4406-2017 Rad. 50550 de 11\/07\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Libertad\"><\/a>5. LIBERTAD CONDICIONADA<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: E<\/strong>stas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los diferentes subtemas que componen la <em>Libertad condicionada<\/em>, que son los siguientes: requisitos, sujetos destinatarios, oportunidad, competencia, tr\u00e1mite, conexidad del delito con el conflicto armado, postulados de Justicia y Paz, suspensi\u00f3n de la ordenes de captura con fines de extradici\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50649<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4621-2017(50649).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4621-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>19\/07\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ASIGNA COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 32-4 \/ Ley 1820 de 2016 art. 37 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11, 11-3 y 12<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): conexidad del delito con el conflicto armado o si es pol\u00edtico o conexo, compete al funcionario por cuenta de quien se encuentra privado de la libertad, si son varios, compete ante quien primero se eleve la solicitud de libertad (postulado de justicia y paz)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] advierte la Corte que dicha autoridad efect\u00faa una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica y descontextualizada de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 277 de 2017 y 37 de la Ley 1820 de 2016, lo cual la lleva a concluir de manera errada que la competencia para resolver las solicitudes de conexidad y libertad condicionada en eventos que, como en el caso examinado, contra el interesado se adelantan m\u00faltiples actuaciones o procesos, unos en fase de indagaci\u00f3n y otro fallado con sentencia condenatoria en firme, se debe dividir o repartir entre los jueces de control de garant\u00edas y los de ejecuci\u00f3n de penas, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desatiende esa postura el claro tenor del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017, que, precisamente, regula la situaci\u00f3n que se presenta en el caso examinado y que origina la infundada declaraci\u00f3n de falta de competencia de la prenombrada funcionaria, a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPar\u00e1grafo 3\u00ba. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretar\u00e1 por el juez de control de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese espec\u00edfico evento se entender\u00e1 prorrogada la competencia por raz\u00f3n de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el evento de que contra el peticionario se adelanten simult\u00e1neamente actuaciones o registre adem\u00e1s condena o condenas en firme, independientemente del r\u00e9gimen procesal y del estado de la actuaci\u00f3n respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, ser\u00e1 la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual est\u00e9 afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privaci\u00f3n de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privaci\u00f3n de la libertad del peticionario, ser\u00e1 competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.\u201d (Enfatiza la Corte)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisado lo anterior, se sabe que EJEA est\u00e1 privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 26 de noviembre de 2014, y que las actuaciones cuya conexidad peticion\u00f3 la Fiscal\u00eda est\u00e1n en etapa de indagaci\u00f3n, razones por las cuales, conforme con lo previsto en el primer inciso del par\u00e1grafo transcrito en precedencia, la solicitud se present\u00f3 ante la magistratura que ejerce la funci\u00f3n de control de garant\u00edas en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, sede territorial donde se adelanta el procesamiento especial al postulado conforme lo indic\u00f3 la delegada solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo mismo y acorde con el segundo inciso de la norma trascrita, la funcionaria de control de garant\u00edas adquiri\u00f3 la competencia para resolver tanto el pedimento originario del ente acusador como el requerimiento de conexidad y libertad condicionada que formul\u00f3 el abogado defensor respecto de la condena vigente que en disfavor de su prohijado se registra en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase presente, de otra parte, que la asignaci\u00f3n de competencia a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas prevista en el segundo inciso del art\u00edculo 37 de la Ley 1820 de 2016 y el art\u00edculo 12 del Decreto 277 de 2017, opera cuando la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la condena de cuyo cumplimiento est\u00e1 conociendo uno de esos despachos, esto es, porque la persona est\u00e1 a su disposici\u00f3n, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso en estudio, dado que, se reitera, el postulado EJEA est\u00e1 privado de la libertad a ra\u00edz de la medida de aseguramiento que se le impuso en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el auto AP2445-2017, 19 abr. 2017, rad. 49979, que cita la magistrada para sustentar su equivocada postura, el prop\u00f3sito de esta Sala no fue se\u00f1alar que las solicitudes de libertad condicionada respecto de personas condenadas en todos los casos son de conocimiento exclusivo de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, toda vez que lo que se dijo con total claridad fue que dichos funcionarios son competentes para resolver esas peticiones cuando el privado de la libertad est\u00e1 a su disposici\u00f3n, al indicar en lo pertinente que: \u201cPara las personas condenadas, la libertad condicionada se solicitar\u00e1 directamente ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas a disposici\u00f3n del cual se encuentre el interesado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corolario de lo explicado es que compete a la magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, resolver las solicitudes de conexidad y libertad condicionada que present\u00f3 el defensor del postulado EJEA\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>\u00daNICO. Declarar que compete a la magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conocer y resolver las solicitudes de conexidad y libertad condicionada que formul\u00f3 el defensor del postulado EJE\u00c1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50386<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4113-2017(50386).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4113-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26-1 Y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 23-B y 24<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] jurisprudencia ya precis\u00f3 que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por los postulados a la Ley de Justicia y Paz deben resolverse por los magistrados de control de garant\u00edas o de conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan el estado del proceso, en tanto el art\u00edculo 38 de la Ley 1820 de 2016 estableci\u00f3 que \u00abtodo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella prevista, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n siendo investigados o procesados\u00bb(CSJ AP1701-2017, AP2445-2017)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de solicitar la declaratoria de conexidad, previo a sustentar la solicitud de libertad condicionada \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: sujetos destinatarios \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes del grupo y quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci\u00f3n con esa agrupaci\u00f3n, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelaci\u00f3n a la firma del acuerdo (postulados a Justicia y Paz)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSon destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnist\u00eda de iure, esto es, por delitos pol\u00edticos -rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n, seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando- y los conexos enumerados en el art\u00edculo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneci\u00f3 a las FARC-EP, aunque no se condene por delito pol\u00edtico, siempre que sea conexo en los t\u00e9rminos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos pol\u00edticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboraci\u00f3n a las FARC-EP -arts.17 y 22-, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, seg\u00fan el listado de delitos del art\u00edculo 29.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos pol\u00edticos y conexos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebeli\u00f3n cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado -muertes en combate y aprehensi\u00f3n de combatientes en operaciones militares-, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su r\u00e9gimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebeli\u00f3n, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios p\u00fablicos o ejercicio de la protesta social\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de analizar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y o son de car\u00e1cter pol\u00edtico o conexo \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): conexidad del delito con el conflicto armado si es pol\u00edtico o conexo, se establece de manera provisional a partir de una inferencia razonable, por el funcionario judicial encargado \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; La decisi\u00f3n final definitiva si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto y o son de car\u00e1cter pol\u00edtico o conexo, compete a la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el ordenamiento jur\u00eddico nacional distingue dos tipos de conexidad: la sustancial y la procesal. La primera designa el v\u00ednculo material existente entre diversos delitos enlazados entre s\u00ed porque tienen una relaci\u00f3n com\u00fan que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracci\u00f3n, o como consecuencia de otro, entre otras posibilidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda describe el fen\u00f3meno en virtud del cual, por razones de conveniencia y practicidad, se investigan y juzgan conjuntamente delitos que no tienen un v\u00ednculo sustancial com\u00fan que los entrelace, pero que la eficacia y econom\u00eda procesal as\u00ed lo aconsejan, por ejemplo, por identidad del sujeto activo, comunidad de pruebas, unidad de denuncia, entre otros factores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, la funci\u00f3n de la autoridad judicial encargada de resolver la solicitud de libertad condicionada no se limita a acumular los procesos que se adelantan contra el peticionario -conexidad procesal-, como equivocadamente aducen los no recurrentes, sino que incluye el deber de examinar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena se relacionan con el conflicto armado y\/o son de car\u00e1cter pol\u00edtico o conexo al mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello porque los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 no aplican de forma autom\u00e1tica a todos los delitos cometidos por integrantes de las FARC-EP o por los agentes del Estado sino a los que all\u00ed se especifican, los cuales tienen como denominador com\u00fan que hayan sido cometidos durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, el funcionario debe verificar los presupuestos establecidos para esas figuras jur\u00eddicas, esto es, la calidad de integrante de dicho grupo subversivo o la condici\u00f3n de agente del Estado, la relaci\u00f3n del delito investigado o juzgado con el conflicto armado, adem\u00e1s de los requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El v\u00ednculo con el conflicto armado se establecer\u00e1 provisionalmente para efectos de la libertad condicionada a partir de una inferencia razonable surgida del examen de los hechos informados por la Fiscal\u00eda, consignados en las sentencias o en cualquier otra pieza procesal aportada, as\u00ed como del contexto dentro del cual fueron cometidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si de acuerdo a la inferencia realizada por el funcionario judicial, todos los hechos punibles atribuidos al interesado est\u00e1n vinculados al conflicto armado, decretar\u00e1 la conexidad procesal y conceder\u00e1 la libertad condicionada, siempre que se haya suscrito el acta de compromiso del art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016. Si alguno de ellos no tiene relaci\u00f3n con el conflicto armado, el funcionario lo excluir\u00e1 de la acumulaci\u00f3n procesal y resolver\u00e1 la petici\u00f3n de libertad condicionada respecto de los que s\u00ed re\u00fanen las condiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La decisi\u00f3n de car\u00e1cter definitivo sobre la relaci\u00f3n de la conducta con el conflicto armado y con el delito pol\u00edtico, por mandato legal -arts. 19, 21 y 23C-, le corresponde a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, Sala de Amnist\u00eda o Indulto, y a los jueces competentes respecto de la amnist\u00eda de iure, porque debe adoptarse en la sentencia o en la determinaci\u00f3n que ponga fin al proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la impugnante aduce que el ataque sexual atribuido en Justicia y Paz al postulado JM es de lesa humanidad, sin relaci\u00f3n con el delito pol\u00edtico, y, por ello, no puede acumularse a los procesos que conocer\u00e1 la Justicia Especial para la Paz, sus argumentos antes que rebatir la conexidad sustancial, reafirman la necesidad de decretarla al dejar en evidencia que la responsabilidad del postulado se deriva de su condici\u00f3n de comandante de frente del grupo subversivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al margen de la imprecisi\u00f3n conceptual del Tribunal sobre la autor\u00eda mediata, la modalidad en que fue imputado el cargo permite colegir razonablemente su vinculaci\u00f3n con el desarrollo del conflicto armado, a pesar de que a la actuaci\u00f3n no se aport\u00f3 ninguna informaci\u00f3n sobre las condiciones en que se ejecut\u00f3 el hecho, su fecha y lugar de comisi\u00f3n, qui\u00e9n fue el autor material, si se trat\u00f3 de una sola agresi\u00f3n sexual o fueron varias, si se ejerci\u00f3 contra la poblaci\u00f3n civil o al interior de la tropa guerrillera, si era una pr\u00e1ctica permitida en el grupo subversivo, aspectos necesarios para establecer si se trat\u00f3 de un ataque sistem\u00e1tico y generalizado o de un hecho insular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Fiscal\u00eda s\u00f3lo inform\u00f3 que JEJM, alias \u201c[\u2026]\u201d, en su condici\u00f3n de comandante del Frente 56 de las FARC-EP, acept\u00f3 el cargo de \u201cacceso carnal violento con menor de catorce a\u00f1os\u201d y, como consecuencia, el 26 de noviembre de 2014 una magistrada de control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 le impuso medida de aseguramiento por ese hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] el fiscal aclar\u00f3 que la imputaci\u00f3n se hizo en raz\u00f3n a la posici\u00f3n que el postulado ejerc\u00eda en el grupo guerrillero y que la aceptaci\u00f3n del cargo se hizo por l\u00ednea de mando, circunstancia que permite deducir razonablemente su v\u00ednculo con el conflicto armado, motivo por el cual debe ser conocido por la Jurisdicci\u00f3n Especial a efectos de que determine si se configura el delito de lesa humanidad pregonado por la recurrente, as\u00ed como el grado de responsabilidad que le corresponde a la comandancia del grupo guerrillero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello porque como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, los postulados pertenecientes a las FARC-EP procesados por los delitos enlistados en el art\u00edculo 23 de la Ley 1820 de 2016 no est\u00e1n excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicionada, salvo que se les imputen delitos comunes que no tengan relaci\u00f3n con el conflicto armado o cuya motivaci\u00f3n haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como esta \u00faltima situaci\u00f3n no se advierte, el cargo por el delito sexual atribuido a JM puede ser acumulado a los dem\u00e1s procesos que se adelantan en su contra\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 22 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>__________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50318<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3991-2017(50318).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3991-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medell\u00edn<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>21\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>REVOCA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 32-3 \/ Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 \/ Ley 1592 de 2012 art. 27 \/ Ley 1820 de 2016 art. 35 a 38 \/ Decreto 277 de 2017 art. 10, 11 y 11-3 \/ Acto legislativo 01 de 2016 art. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY DE JUSTICIA Y PAZ<\/strong> &#8211; Definici\u00f3n de competencia: libertad condicionada (Ley 1820 de 2016), presentado el escrito de acusaci\u00f3n corresponde decidir al magistrado de conocimiento \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente, persona privada de la libertad dentro de tr\u00e1mite de Justicia y Paz, presentado el escrito de acusaci\u00f3n corresponde decidir al magistrado de conocimiento \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Sala considera de importancia recabar que sobre la competencia para conocer de peticiones como la que es motivo del pronunciamiento en cuesti\u00f3n, en repetidas oportunidades se ha analizado a qu\u00e9 autoridad compete resolver la solicitud de libertad condicionada que regulan los art\u00edculos 35 a 38 de la Ley 1820 de 2016, y 10 y 11 del Decreto 277 de 2017, presentada a favor de un postulado procesado bajo el rigor de la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, se ha concluido que es competente el magistrado de conocimiento de la correspondiente Sala de Justicia y Paz, cuando en contra del peticionario se haya presentado escrito de acusaci\u00f3n para que ante funcionario de esa categor\u00eda se surtan las audiencias concentradas de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1s a\u00fan, en este espec\u00edfico caso la Corte ya hab\u00eda emitido el prove\u00eddo AP2024-2017, 27 mar. 2017, rad. 49972, asignando la competencia para resolver la solicitud del postulado GC, denot\u00e1ndose, cuando menos, ligereza para asumir el estudio por el cognoscente que no evalu\u00f3 en integridad la actuaci\u00f3n y se adentr\u00f3 a discurrir sobre aspectos que para nada ameritaban ser debatidos como lo puso de presente el agente del Ministerio P\u00fablico al interponer el recurso de reposici\u00f3n a que se aludi\u00f3 en los antecedentes procesales relevantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00f3pico que no admite deliberaciones adicionales si en cuenta se tiene el contenido del inciso segundo del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017, vigente para el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de libertad condicionada a favor del postulado [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, las inequ\u00edvocas reglas procedimentales especiales previstas en la norma trascrita, de imperativo cumplimiento por dem\u00e1s, no pod\u00edan dejar de ser aplicadas por la primera instancia o por siquiera carecer de ponderaci\u00f3n en tan relevante asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las inexcusables pretermisiones advertidas, conllevan a censurar severamente la persistencia en exponer sof\u00edsticos argumentos acerca de una supuesta contradicci\u00f3n normativa sobre la competencia para decidir en el sub lite\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de solicitar la declaratoria de conexidad, previo a sustentar la libertad condicionada \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, deber de analizar si los delitos por los cuales se investiga, procesa o condena, se relacionan con el conflicto armado y o son de car\u00e1cter pol\u00edtico o conexo \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, conexidad del delito con el conflicto armado si es pol\u00edtico o conexo, deber de allegar los soportes para su solicitud, salvo que estos ya est\u00e9n en poder de la autoridad judicial \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): deberes de la fiscal\u00eda y la defensa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 11. a) del Decreto 277 de 2017 reglamenta el tr\u00e1mite que debe cumplirse para obtener la libertad condicionada cuando se trata personas sometidas a actuaciones seguidas bajo los reg\u00edmenes de las leyes 906 de 2004 o 1098 de 2006, o como en este evento sucede la Ley 975 de 2005, y que se encuentran con acusaci\u00f3n o en etapa de juzgamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la audiencia p\u00fablica convocada para decidir la solicitud respectiva, el Fiscal, el interesado o su defensa previamente deber\u00e1n reclamar la declaratoria de conexidad, y luego se sustentar\u00e1 la petici\u00f3n de libertad con los soportes de prueba pertinentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la declaratoria de conexidad, la Sala en AP2789-2017, 3 may. 2017. rad. 49891, indic\u00f3 que proceder\u00e1 a partir de la constataci\u00f3n que est\u00e1 obligado a realizar el Fiscal delegado, en el sentido de verificar \u201c\u2026si la persona privada de la libertad est\u00e1 imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo caso establecer\u00e1 el estado de cada una ellas y la autoridad que las tiene a cargo, en investigaci\u00f3n o juzgamiento\u201d, labor que deber\u00e1 cumplir consultando las bases de datos oficiales o institucionales con el prop\u00f3sito de establecer qu\u00e9 actuaciones se adelantan o han adelantado contra el peticionario, y si se trata de una de las personas concernidas en los supuestos descritos en los numerales I. o II. del art\u00edculo 11 en referencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal manera que tras verificar todas las actuaciones seguidas en contra del interesado, determinar si se encuentran en fase de investigaci\u00f3n o juzgamiento y corresponde a uno de los potenciales beneficiarios de la comentada legislaci\u00f3n, proceder\u00e1 a solicitar audiencia al juez de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan corresponda, para que el funcionario judicial decida en ella sobre la conexidad y la libertad condicionada, en ese orden.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] se muestra oportuno decir que el an\u00e1lisis a proveer no entra\u00f1a la simple constataci\u00f3n de la conexidad formal o procesal, entendida como aquella que se presenta cuando entre diversos delitos no existe un v\u00ednculo que los entrelace, pero se acoge por razones o factores como la unidad de sujeto activo, la comunidad del medio probatorio o la unidad de denuncia, por ejemplo; en suma, la que se presenta por razones de conveniencia o econom\u00eda procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sino que va m\u00e1s all\u00e1 en cuanto se requiere establecer la conexidad sustancial, esto es, la que surge cuando los delitos que se reputan conexos est\u00e1n enlazados entre s\u00ed, es decir, tienen un v\u00ednculo com\u00fan que los une, como cuando existe unidad de designio, o el delito se lleva a cabo para consumar u ocultar otra infracci\u00f3n, o como consecuencia de otro, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acerca de la conexidad sustancial tiene dicho la Sala de tiempo atr\u00e1s, que se puede clasificar en: (i) ideol\u00f3gica, cuando existiendo un delito inicial, este se ha previsto como simple medio para la perpetraci\u00f3n de otra u otras infracciones; (ii) consecuencial, cuando el nexo radica en que cometido el primer delito, con el o los subsiguientes se persigue la finalidad de ocultarlo, asegurar su producto o procurar la impunidad del autor o los part\u00edcipes; y (iii) ocasional, cuando al realizar un reato, sin que medie acuerdo ni programaci\u00f3n previa, el agente se aprovecha de las facilidades que le propician su primera acci\u00f3n para ejecutar otra u otras ofensas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Se advierte de inicio que en la diligencia llevada a cabo el 21 de abril de 2017, omitieron las partes sustentar en primer lugar y de manera expresa la petici\u00f3n de declaratoria de conexidad en los referidos t\u00e9rminos, situaci\u00f3n propiciada por la presidencia del acto procesal que dispuso conceder en primer orden el uso de la palabra a la defensa para que expusiera oralmente los fundamentos de la solicitud de libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Valga decir que conforme fuera rese\u00f1ado en precedencia, la apoderada del postulado hab\u00eda presentado tal solicitud por escrito, anexando los medios de prueba de su inter\u00e9s, directamente ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn &#8211; Sala de Justicia y Paz, el 20 de febrero de 2017, dirigida al magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, que crey\u00f3 competente para decidir, no ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o algunos de sus delegados para que por su conducto fuera tramitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] tal como adujo en la impugnaci\u00f3n la representante del ente acusador, sin objeci\u00f3n fundada en contrario acreditada objetivamente, el colegiado a quo ten\u00eda a su disposici\u00f3n los soportes necesarios para afrontar el escrutinio integral de la eventual declaratoria de conexidad a que se ha hecho menci\u00f3n, y la subsiguiente resoluci\u00f3n de la libertad condicionada pretendida para el postulado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, omiti\u00f3 la primera instancia el examen directo de la actuaci\u00f3n indicada por la delegada del ente persecutor, y se limit\u00f3 a la valoraci\u00f3n de la ritualidad procedimental que concluy\u00f3 incumplida por las falencias atr\u00e1s enunciadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto es pertinente decir que si bien la Fiscal\u00eda no asumi\u00f3 con rigor el papel protag\u00f3nico y determinante que le asigna la reglamentaci\u00f3n en estudio, la actividad a que estaba obligada puede entenderse suplida con las explicaciones que la delegada adujo al referirse a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del postulado, visto como ha quedado que en efecto indic\u00f3 la fuente de la informaci\u00f3n que en su momento requiri\u00f3 la magistratura sobre puntuales t\u00f3picos, de entre los cuales importancia especial la corroboraci\u00f3n que la instructora manifest\u00f3 haber hecho previamente y con destino al proceso de Justicia y Paz, entre otras cosas, sobre todas las actuaciones o investigaciones penales seguidas contra GC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa perspectiva se evidencia que, en principio, contaba la primera instancia con los soportes para absolver la crucial exigencia de la conexidad, d\u00edgase esclarecer si los hechos il\u00edcitos en que ha incurrido el interesado, se tratan o no de actos cometidos por su participaci\u00f3n directa o indirecta en el conflicto armado; por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o colaboraci\u00f3n con el grupo armado en rebeli\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, contravino el a quo la previsi\u00f3n del art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017, que en el ac\u00e1pite reglamentario del procedimiento a seguir para resolver la libertad condicionada de personas sometidas a actuaciones regidas por las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, aplicable a las que cursan bajo la \u00e9gida de la Ley 975 de 2005, ya sea que se acuda para ese fin ante el funcionario de control de garant\u00edas o el de conocimiento, prev\u00e9 que la solicitud de libertad deber\u00e1 ser acompa\u00f1ada de los \u201c\u2026soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial.\u201d, (\u00e9nfasis no original).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta premisa normativa de suyo es extensiva a la declaraci\u00f3n de conexidad en comento, porque resultar\u00eda inequitativo tanto como gravoso e inoficioso entender y\/o exigir que los soportes a que se refiere el precepto, aun estando en poder de la autoridad judicial a cargo de resolver, deban ser allegados por las partes, imponi\u00e9ndoles una carga que no es razonable en el marco constitucional que privilegia el derecho sustancial antes que el formal, como tampoco se aviene admisible porque no se vislumbra congruente con alguna finalidad superior o de relevancia constitucional, incluso legal o reglamentaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, como quiera que refulge claro que la judicatura de primer nivel ten\u00eda a su alcance los soportes para esclarecer si resultaba procedente declarar la conexidad que regula el Decreto 277 de 2017, paso previo a examinar la procedencia de la libertad condicionada, se concluye el desacierto en que incurri\u00f3 al dejar de decidir de fondo ambas cuestiones, so pretexto del incumplimiento de presupuestos eminentemente formales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todo lo previamente explicado se sigue que la decisi\u00f3n conocida por v\u00eda de apelaci\u00f3n, habr\u00e1 de ser revocada para disponer, en cambio, que la autoridad de primera instancia asuma decidir lo que en derecho corresponda acerca de la conexidad, en los precisos t\u00e9rminos indicados, y la libertad condicionada peticionada a favor de YGC\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>Primero: REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 2 de mayo de 2017 por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al denegar la libertad condicionada a YGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: DISPONER que la autoridad de primera instancia proceda a decidir de fondo lo que en derecho corresponda acerca de la conexidad y la libertad condicionada peticionada a favor YGC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero: ORDENAR la inmediata devoluci\u00f3n de la nueva solicitud de libertad condicionada suscrita por el postulado GC, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn para que all\u00ed se proceda a darle el tr\u00e1mite legal correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50488<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP3802-2017(50488).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AHP3802-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>14\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 30 \/ Ley 1095 de 2006 art. 1, 7 inc. 2 \/ Ley 1820 de 2016 art. 35 y 36<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDel contexto general del escrito y de la impugnaci\u00f3n se advierte que la actora no discute la legalidad de la retenci\u00f3n, por el contrario, se acepta que ella obedeci\u00f3 al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta al procesado por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de mayo de 2010, vigente para este momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongaci\u00f3n ilegal del derecho a su libertad, por hab\u00e9rsele negado el beneficio de la libertad condicionada, de acuerdo a los postulados de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso concreto, \u00e9sta es, al menos, la segunda oportunidad que se presenta la acci\u00f3n a nombre de PGAQ, con fundamento en que no se le ha otorgado la libertad condicionada, no obstante cumplir los requisitos exigidos para ello en la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera tuvo ocurrencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente dicha solicitud en decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2017, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda y objeto ahora de apelaci\u00f3n, fue presentada el 26 de mayo de 2017, y la accionante se apoya en los mismos supuestos f\u00e1cticos tenidos en cuenta en la primera decisi\u00f3n, todos estos basados en su particular criterio de considerar acreditados los requisitos para otorgarle a PGAQ la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, en la decisi\u00f3n de primera instancia se debi\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en raz\u00f3n a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administraci\u00f3n de justicia. Ello es as\u00ed, porque subsiste en esta oportunidad la misma raz\u00f3n de improcedencia: no ha cumplido AQ el tr\u00e1mite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, es dable modificar la providencia impugnada para declarar que la improcedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus obedece a lo dispuesto en art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisitos, suscribir acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] es criterio ampliamente generalizado de la Corporaci\u00f3n (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1\u00ba Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientaci\u00f3n legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisi\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho y se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones para configurar alguna de las causales gen\u00e9ricas que har\u00edan factible la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el h\u00e1beas corpus resulta procedente en garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias f\u00e1cticas y legales que la har\u00edan procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente, este es el camino al que acudi\u00f3 la recurrente al promover la acci\u00f3n constitucional y ahora la impugnaci\u00f3n, pues si bien no cuestiona la legalidad de la detenci\u00f3n si considera que se ha extendido il\u00edcitamente, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional censura el auto que neg\u00f3 la libertad condicionada a PGAQ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante el esfuerzo de la accionante para hacer notar la ocurrencia de la v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, as\u00ed como la contrariedad de la decisi\u00f3n del Magistrado del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala no advierte la trasgresi\u00f3n constitucional declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona espec\u00edficamente la decisi\u00f3n del A-quo, la que pide revocar la impugnante, porque en su sentir no hizo un estudio pormenorizado de los fundamentos esbozados en la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, es decir, no se estudi\u00f3 s\u00ed el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho denunciada por no conceder a PGAQ la libertad condicionada seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No le asiste la raz\u00f3n al censora, pues la figura jur\u00eddica de la libertad condicionada establecida en el art\u00edculo 35 la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, suscribir el acta de que trata el 36 de la misma disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] la libertad condicionada se defini\u00f3 en el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podr\u00e1 ser concedida a quienes se encuentren privados de la libre locomoci\u00f3n en alguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed contenidas, siempre y cuando el interesado suscriba el \u201cActa formal de compromiso\u201d, de que trata el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por medio de la cual manifiesta el sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro r\u00e9gimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de tal autoridad, sin perjuicio del monitoreo a trav\u00e9s de mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que se examina, PGAQ alleg\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, un memorial escrito a mano, que lo denomin\u00f3 \u201cacta de compromiso &#8211; libertad condicional\u201d, y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al \u201cActa formal de compromiso\u201d, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016 [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendi\u00f3 las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; siendo as\u00ed, como lo consider\u00f3 el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al negar a PGAQ la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, no se evidencia en la decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2017, v\u00eda de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 para concederle a PGAQ el beneficio deprecado; raz\u00f3n por la cual, en este sentido tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, el h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para propiciar una \u201ctercera instancia\u201d para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo as\u00ed dable en los eventos en que esas determinaciones sean en s\u00ed mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de protecci\u00f3n constitucional y al menos una de las causales espec\u00edficas de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurrir\u00eda en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] es evidente que no se han agotado las v\u00edas legales comunes, pues fue el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2017 est\u00e1 en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, y fue apelada por PGAQ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, surge evidente que la peticionaria busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que se elev\u00f3 contra el auto que neg\u00f3 AQ la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunci\u00f3 respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisi\u00f3n hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, la accionante activ\u00f3 el mecanismo especial del h\u00e1beas corpus reiterando la discusi\u00f3n ya zanjada por el juez natural, pero omiti\u00f3 informar que para ese momento se encontraba en curso la resoluci\u00f3n del recurso de alzada que se hab\u00eda propiciado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>5<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49474<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3595-2017(49474).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3595-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>07\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DECRETA PRUEBAS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 502 \/ Ley 900 de 2017 art. 1 par\u00e1grafo transitorio 3-B inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 35 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 transitorio<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, no se surte dentro de una extradici\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): no procede para capturados con fines de extradici\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Suspensi\u00f3n de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n a los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz (Ley 900 de 2017): procedencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el defensor solicit\u00f3 la libertad condicionada del requerido como consecuencia de la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no est\u00e1 prevista en las normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, la libertad condicionada del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 est\u00e1 dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradici\u00f3n, mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar \u201cmedidas de aseguramiento\u201d con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan m\u00e1s, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableci\u00f3 que \u201cquedar\u00e1n suspendidas las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y adem\u00e1s hayan firmado las actas de compromiso correspondientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n la figura aplicable es la de la suspensi\u00f3n de la orden de captura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n o constancia de que RDM est\u00e9 incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong><\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para que indiquen si RDM fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>NEGAR por improcedentes las solicitudes de suspensi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y de libertad condicionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>6<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49253<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3004-2017(49253).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3004-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>10\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 190 \/ Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 \/ Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): diferente a la libertad condicionada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAcerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radic\u00f3 en el \u201cfuncionario que est\u00e9 conociendo la causa penal\u201d, expresi\u00f3n de la cual se deriva que la asignaci\u00f3n depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que si est\u00e1 surti\u00e9ndose la fase de juzgamiento le corresponder\u00e1 al juez de primera instancia, si en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al de segundo grado y si en sede de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento ser\u00e1 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es pertinente se\u00f1alar que no ocurre lo mismo trat\u00e1ndose de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, pues el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa dispuso en el art\u00edculo 15 de la Ley 1820 de 2016 para ellos la amnist\u00eda de iure por los \u201cdelitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando y los delitos conexos con estos\u201d de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la misma legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para disponer la amnist\u00eda de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), \u201cprevia solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio P\u00fablico o de oficio\u201d (art\u00edculo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, seg\u00fan se trate de personas procesadas o condenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto 277 de 2017 regula la amnist\u00eda de iure para \u201clas personas privadas de la libertad por delitos pol\u00edticos y delitos conexos con estos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de libertades condicionales para los supuestos del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016\u201d. Dicha amnist\u00eda comporta la libertad inmediata, en el primer evento se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior por preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento derivada de la extinci\u00f3n de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinci\u00f3n de las penas principales y accesorias (art\u00edculos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de amnist\u00edas que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisi\u00f3n corresponde a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u201csiempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d (art\u00edculo 22 de la Ley 1820 de 2016), seg\u00fan los criterios de conexidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 de la misma ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, pueden acceder a la \u201clibertad condicionada\u201d los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnist\u00eda de iure (art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 la \u201clibertad condicionada\u201d para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los art\u00edculos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que s\u00f3lo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, as\u00ed como para los que hubiesen solicitado la amnist\u00eda y esta resulte desestimada [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, cuando el proceso se encuentra en sede de casaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abComo en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que \u201cla autoridad judicial que est\u00e9 conociendo el proceso penal aplicar\u00e1 lo previsto en cuanto a la libertad\u201d, a partir de lo cual podr\u00eda afirmarse que si el asunto se encuentra en casaci\u00f3n, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, trat\u00e1ndose de miembros o colaboradores de las Farc, se reitera, encuentra la Sala que ello no es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 \u201cpor el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016\u201d dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, el Fiscal competente \u201csolicitar\u00e1 de manera inmediata la programaci\u00f3n de la audiencia de libertad\u201d, la cual se realizar\u00e1 \u201cante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposici\u00f3n del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusaci\u00f3n o est\u00e1 en etapa de juzgamiento. En los dem\u00e1s eventos, la audiencia se solicitar\u00e1 ante un juez de control de garant\u00edas\u201d, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casaci\u00f3n sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada.<\/p>\n<p>b) La misma disposici\u00f3n del Decreto 277 de 2016 se\u00f1ala que \u201clas providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelaci\u00f3n ante el funcionario en quien est\u00e9 radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite previsto en \u00e9l\u201d, de manera que si por estar el asunto en casaci\u00f3n fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se asegurar\u00eda que tales decisiones tuvieran recurso de apelaci\u00f3n, en cuanto carece la Sala de superior jer\u00e1rquico, interpretaci\u00f3n que recorta garant\u00edas en el \u00e1mbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garant\u00edas si en el asunto no se ha radicado escrito de acusaci\u00f3n, o el juez de conocimiento si ya se radic\u00f3.<\/p>\n<p>c) No en vano, el inciso final del art\u00edculo 11-a-2-b establece que \u201cel juez de control de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolver\u00e1 mediante providencia motivada\u201d, y no dispone que la decisi\u00f3n corresponda a \u201cla autoridad judicial que est\u00e9 conociendo el proceso penal\u201d.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 5 del Decreto 277 de 2017 precept\u00faa: \u201cEn los eventos en los cuales la actuaci\u00f3n, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de definir alguna apelaci\u00f3n, las diligencias se devolver\u00e1n al funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de aplicar la amnist\u00eda de iure o la libertad condicionada\u201d, raz\u00f3n adicional para concluir que no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casaci\u00f3n, pues el legislador confi\u00f3 tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto est\u00e1 en apelaci\u00f3n, incluyendo en forma extensiva la casaci\u00f3n, el expediente se remitir\u00e1 a dicho funcionario\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva intramural por domiciliaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NO COMPULSAR copia de la actuaci\u00f3n con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> ___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>7<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49979<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2445-2017(49979).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2445-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>19\/04\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 17-1, 17-3, 22-1 y 22 inc. 3 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11 \/ Acto Legislativo 001 de 2017 art. 5<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes del grupo y quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci\u00f3n con esa agrupaci\u00f3n, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelaci\u00f3n a la firma del acuerdo (postulados a Justicia y Paz) \/ <strong>LEY DE JUSTICIA Y PAZ<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): postulado miembro de las FARC-EP, deben abandonar su sometimiento a Justicia y Paz y acogerse a la Ley1820 de 2016<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa determinaci\u00f3n apelada neg\u00f3 la libertad solicitada por los postulados bajo el argumento de que no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, pues \u00e9sta s\u00f3lo se dirige a los integrantes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final y no a los que se desmovilizaron con anterioridad a dicho convenio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte encuentra que esa postura es equivocada porque se apoya en una interpretaci\u00f3n fragmentada de la normatividad aplicable al caso por cuanto omite considerar los diversos destinatarios de la Ley 1820 de 2016, normativa expedida en desarrollo del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto Armado y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, suscrito el 24 de noviembre de 2016 entre el grupo guerrillero FARC-EP y el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba, se contrae a \u201ctodos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n cobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, se aplicar\u00e1 a \u201clas conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d. Y en cuanto a los miembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n \u201cs\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnist\u00eda, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejaci\u00f3n de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios p\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebeli\u00f3n que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es as\u00ed porque en su desarrollo la ley precisa a qu\u00e9 personas se refiere. As\u00ed, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obs\u00e9rvese que el inciso primero del art\u00edculo 3\u00ba reproduce el apartado del art\u00edculo 2\u00ba que se refiere a dichos servidores estatales. En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, seg\u00fan se extrae de los art\u00edculos 17, numerales 1\u00ba y 3\u00ba y 22 numerales 1\u00ba y 3\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior con independencia que se reconozcan miembros del grupo guerrillero, seg\u00fan se extrae del canon 29-3, acorde con el cual son beneficiarios de la amnist\u00eda y la libertad condicionada las \u201cpersonas que est\u00e9n procesadas o que hayan sido condenadas por delitos pol\u00edticos o conexos vinculados a la pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP, sin que se reconozcan parte de la anterior organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 35 se\u00f1ala sobre la libertad condicionada que \u201ca la entrada en vigor de esta ley, las personas a las que se refieren los art\u00edculos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los art\u00edculos 23 y 24, quedar\u00e1n en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnist\u00eda e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboraci\u00f3n con esa organizaci\u00f3n, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelaci\u00f3n a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la inclusi\u00f3n en los listados elaborados por los representantes del grupo guerrillero no es el \u00fanico criterio para establecer los destinatarios de los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz. Tambi\u00e9n lo es haber sido investigado, procesado o condenado por la pertenencia o colaboraci\u00f3n con esa estructura subversiva, como ocurre en el caso de los desmovilizados de las FARC-EP, postulados al proceso de Justicia y Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con mayor raz\u00f3n cuando el art\u00edculo 38 de la Ley 1820 de 2016 se\u00f1ala que \u201ctodo lo previsto en esta ley ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicci\u00f3n ante la cual hayan sido condenados, est\u00e9n siendo investigados o procesados\u201d. Mandato que incluye a la jurisdicci\u00f3n regulada en la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los postulados a la Ley de Justicia y Paz que se desmovilizaron de las FARC-EP se encuentran, por tanto, ante la disyuntiva de permanecer en el tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 o solicitar su inclusi\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues no pueden estar en los dos tr\u00e1mites transicionales al mismo tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si optan por solicitar la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016 deber\u00e1n someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tal como lo ordenan los art\u00edculos 35 y 36, al se\u00f1alar que \u201cel acta de compromiso que suscribir\u00e1n las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Cap\u00edtulo, contendr\u00e1 el compromiso de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u2026\u201d, lo cual significa que al acogerse a la nueva jurisdicci\u00f3n tienen que abandonar la de Justicia y Paz, pues aunque los dos sistemas tienen como finalidad terminar con el conflicto armado interno y lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz nacional, cada uno tiene sus autoridades, procedimientos, sanciones y mecanismos de implementaci\u00f3n que no permiten que se entremezclen y confundan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, la libertad condicionada, la amnist\u00eda, el indulto, el traslado a las zonas veredales transitorias de ubicaci\u00f3n no est\u00e1n dirigidas a todos los postulados a la Ley de Justicia y Paz. S\u00f3lo a quienes se desmovilizaron de las FARC-EP, grupo que suscribi\u00f3 el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSi todas las actuaciones se encuentran en la Fiscal\u00eda y se rigen por la Ley 906 de 2004 o la Ley 1098 de 2006, el fiscal \u201csolicitar\u00e1 de manera inmediata la programaci\u00f3n de la audiencia de libertad ante un juez de control de garant\u00edas\u201d, quien decidir\u00e1 sobre la conexidad de las actuaciones y la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si unos procesos se encuentran en investigaci\u00f3n y otros en juzgamiento, el funcionario solicitar\u00e1 la programaci\u00f3n de audiencia ante el juez de conocimiento quien resolver\u00e1 lo pertinente. Similar criterio se aplica para los procesos regidos por la Ley 600 de 2000, s\u00f3lo que si se hallan en la etapa de indagaci\u00f3n, el fiscal directamente decretar\u00e1 la conexidad y la libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para las personas condenadas, la libertad condicionada se solicitar\u00e1 directamente ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas a disposici\u00f3n del cual se encuentre el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta equivocada, entonces, la \u201cpostura institucional\u201d de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, expuesta por el fiscal del caso, porque niega a los postulados desmovilizados de las FARC-EP la posibilidad de acceder a la libertad de la cual son destinatarios, pues, como qued\u00f3 visto, est\u00e1n legitimados para acceder a las prerrogativas dispuestas en esa jurisdicci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, la Fiscal\u00eda debe enmendar su postura, aplicar el procedimiento establecido en el Decreto 277 de 2017 e imprimir el tr\u00e1mite correspondiente a las peticiones de quienes acrediten legitimidad para acceder a la Jurisdicci\u00f3n Especial Para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por la omisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de cumplir la misi\u00f3n que le encomend\u00f3 el Decreto Reglamentario, no se cuenta con la informaci\u00f3n global de los procesos adelantados contra cada interesado ni con la providencia judicial que los procesa o condena por su pertenencia o colaboraci\u00f3n con las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque los abogados aportaron datos parciales sobre los tr\u00e1mites que se siguen a los peticionarios, no es suficiente para dar por cumplidos los requisitos legales, m\u00e1xime cuando no todos los peticionarios aportaron el acta de compromiso exigida en la Ley 1820 de 2016 y algunos suscribieron la de la amnist\u00eda y no la de la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta situaci\u00f3n, unida a la omisi\u00f3n del procedimiento de verificaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la solicitud por parte del fiscal correspondiente, impone confirmar la determinaci\u00f3n del Tribunal de negar la libertad condicional solicitada, por las razones expuestas en esta determinaci\u00f3n, quedando los interesados en libertad de presentar nuevamente su petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda para que proceda de conformidad con los mandatos legales\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 14 de marzo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>8<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>48431<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2385-2017(48431).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2385-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Penal de Circuito de Medell\u00edn<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CAMBIO DE RADICACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>05\/04\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>NIEGA CAMBIO SOLICITADO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 17 y 35 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11-A, 2 -B y 11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, cuando el proceso se encuentra en sede de casaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, como ocurre en este asunto, la competencia para decidir sobre la \u201clibertad condicionada\u201d reglada en el referido Decreto y en el art\u00edculo35 de la Ley 1820 de 2016, fue conferida tanto al Juez de Control de Garant\u00edas como al de Conocimiento, dependiendo de si el tr\u00e1mite se encuentra en indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o en juzgamiento, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal caso, \u201cla persona interesada solicitar\u00e1 la libertad condicionada de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 y las disposiciones anteriores, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de la defensa, a cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso tengan asignados asuntos en los cuales el interesado est\u00e9 afectado con medida de aseguramiento privativa de libertad\u201d (art\u00edculo 11-a-1 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Corresponde al Fiscal solicitar la \u201cprogramaci\u00f3n de la audiencia de libertad\u201d que se realizar\u00e1 ante el juez de conocimiento (art\u00edculo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, como la peticionaria manifest\u00f3 que PF tiene derecho a la libertad condicionada, \u201cla cual no ha podido sustentarse por la defensa y resolverse por el juez competente por encontrarse el proceso ante su Despacho\u201d y por ello solicit\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al funcionario de primer grado para los fines de su competencia, encuentra la Corte que no es procedente acceder a la demanda, pues conforme a las normas citadas, la petici\u00f3n de libertad condicionada debe dirigirse a la Fiscal\u00eda, la cual, tras el tr\u00e1mite pertinente, tiene la carga de pedir la programaci\u00f3n de la audiencia de libertad, acompa\u00f1ando \u201clos soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial\u201d (art\u00edculo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se advierte, para finalizar, que la solicitud y tr\u00e1mite de la libertad condicionada, como de cualquiera otra no asociada al Decreto 277 de 2017, no traduce la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como para que la Corte proceda en casos as\u00ed a remitir el proceso al despacho judicial competente para resolverla\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. NEGAR la solicitud de env\u00edo del proceso al juez de conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>9<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49912<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP1701-2017(49912).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP1701-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>16\/03\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ASIGNA COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 32-4 \/ Ley 975 de 2005 \/ Ley 1820 de 2016 art. 35 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11B<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY DE JUSTICIA Y PAZ<\/strong> &#8211; Definici\u00f3n de competencia: libertad condicionada (Ley 1820 de 2016)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el asunto no representa apenas un conflicto de reparto que pueda ser resuelto en el \u00e1mbito administrativo propio del Tribunal de Justicia y paz, como quiera que se trata de definirlos contornos de la muy reciente normativa expedida al amparo de los Acuerdos de la Habana, de cara al funcionario competente para abordar la solicitud de libertad condicionada, cuando est\u00e1 claro que el texto de la ley 1820 de 2016 y su decreto reglamentario, dejan de lado los procesos tramitados al amparo de la Ley 975 de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisado el punto, no deja de extra\u00f1ar que si de verdad la Presidenta del Tribunal estimaba propio del conflicto de competencia y no del simple reparto, la definici\u00f3n de cu\u00e1l es el Magistrado -de control de garant\u00edas o de conocimiento- al que le compete examinar la solicitud del postulado, no hubiese procedido de inmediato, cuando le fue asignado el asunto, a dar cumplimiento a lo regulado en el art\u00edculo 54 de la Ley 906 de 2004, en lugar de disponer el env\u00edo a su par de control de garant\u00edas, para que luego este tambi\u00e9n se dijera ajeno al asunto y lo enviase ante otro Magistrado, el que tambi\u00e9n se manifest\u00f3 ajeno al mismo, hasta que regresara a la Presidencia y all\u00ed s\u00ed, por fin, se adelantase el tr\u00e1mite adecuado ante esta Corporaci\u00f3n, pese a tratarse de la libertad del solicitante, cuya perentoria definici\u00f3n, incluso, reclama la Ley 1820 de 2016\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>LEY DE JUSTICIA Y PAZ<\/strong> &#8211; Definici\u00f3n de competencia: libertad condicionada (Ley 1820 de 2016), presentado el escrito de acusaci\u00f3n y estando pendiente de decidirse respecto a su acumulaci\u00f3n o adici\u00f3n, corresponde al magistrado de conocimiento \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): juez competente, persona privada de la libertad dentro de tr\u00e1mite de Justicia y Paz, presentado el escrito de acusaci\u00f3n y estando pendiente de decidirse respecto a su acumulaci\u00f3n o adici\u00f3n, corresponde al magistrado de conocimiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita c\u00f3mo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un tr\u00e1mite ajeno a las etapas propias de aquel o que en s\u00ed mismo evidencie alg\u00fan tipo de incompatibilidad imposible de conciliar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta manera, est\u00e1 claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigaci\u00f3n, imputaci\u00f3n y definici\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garant\u00edas en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda ante los magistrados de conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En la carpeta se ha certificado, sin que se ponga en tela de juicio, que efectivamente en lo que ata\u00f1e al proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de WB, ya fue radicado escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, no se puede dudar que se cumple la exigencia del decreto 277 tantas veces citado, para que la solicitud del postulado sea resuelta por el Magistrado de conocimiento, evidente como se hace, repetimos, que efectivamente ha sido presentado escrito de acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluso, el Magistrado de Conocimiento en conflicto, acepta que el dicho escrito ha sido radicado, solo que, dice, no puede asumir conocimiento de la solicitud de libertad condicionada porque est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n la solicitud de adici\u00f3n o acumulaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la Sala es claro que el argumento aducido por el Magistrado de Conocimiento resulta carente de fundamento de cara a su manifestado apartamiento del asunto, pues, ante la claridad y contundencia de la norma que les asigna competencia a los funcionarios de conocimiento, no puede servir de excusa la tardanza en resolver la solicitud de adici\u00f3n del proceso que ya se adelanta en su despacho, cuando no se discute que directamente a \u00e9l se le present\u00f3 el nuevo escrito de acusaci\u00f3n y las decisiones -m\u00e1xime una de tan perentoria respuesta como la de libertad en examen- se han de tomar de conformidad con el momento procesal en curso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Huelga sostener que la \u00fanica forma de retrotraer el asunto a la fase instructiva, para efectos de que del tema de la libertad se ocupe un Magistrado de Garant\u00edas, es a partir del retiro del escrito de acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda o con ocasi\u00f3n de la declaratoria de nulidad, circunstancias, ambas, que distan mucho de haber ocurrido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo referido en precedencia, la Corte define que la competencia para resolver la solicitud de libertad condicionada presentada por el postulado WB, corresponde al Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, Dr. \u00c1LVARO FERNANDO MONCAYO GUZM\u00c1N\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de libertad condicionada impetrada por el postulado WB, corresponde al Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, Dr. \u00c1lvaro Fernando Moncayo Guzm\u00e1n, en consideraci\u00f3n a las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente prove\u00eddo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5611-2018 Rad. 54417 de 19\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2957-2018 Rad. 52919 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1614-2018 Rad. 51845 de 25\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1045-2018 Rad. 52225 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP341-2018 Rad. 51845 de 31\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP229-2018 Rad. 51940 de 23\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8582-2017 Rad. 51791 de 13\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP8436-2017 Rad. 51355 de 06\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8439-2017 Rad. 46872 de 06\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7868-2017 Rad. 51170 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7614-2017 Rad. 49542 de 15\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7465-2017 Rad. 47739 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7682-2017 Rad. 51524 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7230-2017 Rad. 51460 de 25\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6894-2017 Rad. 51397 de 18\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6463-2017 Rad. 49542 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6419-2017 Rad. 50815 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6463-2017 Rad. 49542 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6259-2017 Rad. 49542 de 20\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6077-2017 Rad. 46334 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6078-2017 Rad. 47636 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6087-2017 Rad. 51073 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6033-2017 Rad. 51048 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5873-2017 Rad. 50864 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5921-2017 Rad. 51034 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5922-2017 Rad. 51035 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5859-2017 Rad. 51081 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5705-2017 Rad. 50895 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5795-2017 Rad. 50571 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5796-2017 Rad. 50598 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5797-2017 Rad. 50673 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5798-2017 Rad. 50688 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5799-2017 Rad. 50906 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5833-2017 Rad. 50972 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5834-2017 Rad. 50858 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5395-2017 Rad. 50707 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5498-2017 Rad. 50286 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5401-2017 Rad. 50905 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5244-2017 Rad. 50834 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; SP12329-2017 Rad. 50938 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5237-2017 Rad. 50779 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5185-2017 Rad. 42374 de 14\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5205-2017 Rad. 50690 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5069-2017 Rad. 506551 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5068-2017 Rad. 50641 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5058-2017 Rad. 50803 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5067-2017 Rad. 50648 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5070-2017 Rad. 50536 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5147-2017 Rad. 48912 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5138-2017 Rad. 46146 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5045-2017 Rad. 50519 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4893-2017 Rad. 50744 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4898-2017 Rad. 50656 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4900-2017 Rad. 50754 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4484-2017 Rad. 49471 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4712-2017 Rad. 50672 de 24\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4743-2017 Rad. 50705 de 24\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4703-2017 Rad. 50743 de 24\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4486-2017 Rad. 50680 de 19\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4665-2017 Rad. 50504 de 18\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4666-2017 Rad. 50537 de 18\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP4554-2017 Rad. 50710 de 17\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4406-2017 Rad. 50550 de 11\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4355-2017 Rad. 50603 de 05\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4375-2017 Rad. 50404 de 05\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4000-2017 Rad. 49502 de 21\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3874-2017 Rad. 50239 de 14\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3663-2017 Rad. 49946 de 07\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3518-2017 Rad. 46872 de 01\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3516-2017 Rad. 49471 de 31\/05\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3298-2017 Rad. 49250 de 24\/05\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP3228-2017 Rad. 50325 de 23\/05\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3209-2017 Rad. 50270 de 17\/05\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP2453-2017 Rad. 50093 de 19\/04\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP2273-2017 Rad. 49978 de 05\/04\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP2301-2017 Rad. 50003 de 05\/04\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP2789-2017 Rad. 49891 de 03\/05\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP2024-2017 Rad. 49972 de 27\/03\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP2068-2017 Rad. 49971 de 27\/03\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP2063-2017 Rad. 49928 de 22\/03\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP1890-2017 Rad. 49911 de 22\/03\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP1871-2017 Rad. 49929 de 22\/03\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP1876-2017 Rad. 49936 de 22\/03\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP1976-2017 Rad. 49935 de 22\/03\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP1978-2017 Rad. 49939 de 22\/03\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP1983-2017 Rad. 49940 de 22\/03\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Transitoria\"><\/a>6. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los diferentes subtemas que componen la <em>Libertad transitoria condicionada y anticipada<\/em>, que son los siguientes: requisitos, sujetos destinatarios, oportunidad, tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, competencia, diferencia con la amnist\u00eda de iure, diferencia con la libertad condicionada, diferencia con otros mecanismos sustitutivos de la pena del c\u00f3digo penal, procedencia, recurso de apelaci\u00f3n, compromisos de los sujetos destinatarios, tr\u00e1mite, cumplimiento de los requisitos adquiridos)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>545408<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>36487<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5275-2017(36487).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5275-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>16\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>RECHAZA POR IMPROCEDENTE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 \/ Acto Legislativo 01 de 2017<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] de acuerdo con las normas contenidas en la legislaci\u00f3n que ha venido cit\u00e1ndose, la decisi\u00f3n acerca la concesi\u00f3n o no del comentado beneficio est\u00e1 antecedida de un procedimiento administrativo que se cumple ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y cuyo objetivo es la verificaci\u00f3n formal de algunos de los requisitos a los que se encuentra supeditado [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Sala en pret\u00e9rita oportunidad precis\u00f3 que \u201cpara que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) La calidad de agente del Estado (miembro de la Fuerza P\u00fablica) en el potencial beneficiario para la fecha en que ocurrieron los hechos;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La efectiva privaci\u00f3n de la libertad del interesado, bien sea en la condici\u00f3n de procesado o condenado, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 de 2016;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Los delitos atribuidos deben haber ocurrido antes de la entrada en vigor del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d del 24 de noviembre de 2016;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iv) Los respectivos delitos deben haber sido cometidos por el interesado con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(v) Debe tratarse de delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra [los se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 135 a 164], toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vi) La anterior cl\u00e1usula tiene una excepci\u00f3n cuando el solicitante, pese a encontrarse privado de la libertad por alguna de las conductas punibles atr\u00e1s se\u00f1aladas, acredita estar efectivamente en tal condici\u00f3n un tiempo igual o superior a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(vii) El interesado debe haber suscrito un acta en la que figure la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que \u00e9ste se encuentra, el delito por el cual se procede y el n\u00famero del radicado; adem\u00e1s debe constar la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria del interesado, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de acogerse a esta jurisdicci\u00f3n, y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(viii) Finalmente, el beneficiario deber\u00e1 comprometerse por escrito a no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n, informar todo cambio de domicilio, y a que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, contribuir\u00e1 con la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como a atender los requerimientos de los \u00f3rganos de esa jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma providencia la Corte reiter\u00f3 la conclusi\u00f3n referente a que la competencia para conocer y decidir acerca de la concesi\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz-, con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, radica en el funcionario judicial que est\u00e9 conociendo de la \u201ccausa penal\u201d, dependiendo de \u201cla fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que si est\u00e1 surti\u00e9ndose la fase de juzgamiento le corresponder\u00e1 al juez de primera instancia, si en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al de segundo grado y si en sede de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento ser\u00e1 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y agreg\u00f3 que \u201cen las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la competencia en la etapa de la investigaci\u00f3n ser\u00e1 del juez de control de garant\u00edas hasta la presentaci\u00f3n de escrito de acusaci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTras revisar los documentos remitidos por la Secretar\u00eda Ejecutiva de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesi\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GAGC, as\u00ed como la actuaci\u00f3n penal que cursa contra \u00e9ste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casaci\u00f3n respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en este evento no hay discusi\u00f3n en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, adem\u00e1s de que ciertamente intervino en la ejecuci\u00f3n de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condici\u00f3n de Sargento Viceprimero del Ej\u00e9rcito Nacional, org\u00e1nico del [\u2026] para aqu\u00e9l entonces (requisitos i, ii y iii).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco surge debate acerca de la satisfacci\u00f3n de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, certific\u00f3 -con los respectivos anexos- que el interesado suscribi\u00f3 el Acta N\u00ba 300207 en la cual est\u00e1 debidamente identificado el presente proceso, y adem\u00e1s consta la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de GC en el sentido de someterse a esa autoridad, as\u00ed como que est\u00e1 dispuesto a contribuir a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuaci\u00f3n tipifican un concurso material homog\u00e9neo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de \u201cejecuciones extrajudiciales\u201d -como se desprende de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia-, en relaci\u00f3n con los cuales el procesado lleva privado de la libertad m\u00e1s de cinco a\u00f1os (requisitos v y vi), tambi\u00e9n es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecuci\u00f3n, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas \u201ccon ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d (requisito iv).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prev\u00e9n que, en trat\u00e1ndose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00e9sta conocer\u00e1 de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o,<\/p>\n<p>Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La perspectiva que arroja la secuencia f\u00e1ctica rese\u00f1ada no dada cabida a la adecuaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de uno cualquiera de los criterios previstos en la ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aqu\u00ed juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace a\u00f1os azota el territorio Colombiano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el comentado episodio y la ausencia de un v\u00ednculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026como para que no quede duda que los m\u00f3viles del horrendo crimen fueron eminentemente econ\u00f3micos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la se\u00f1ora SCGB que acreditan que entre los se\u00f1ores CAVT (esposo de la antes citada), MR, JAYP., y EAS efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa \u00edndole y que la muerte de CAV y por extensi\u00f3n de sus cinco acompa\u00f1antes fue para no pagar la deuda por parte del \u00faltimo de los nombrados y para lo cual se cont\u00f3 con la complicidad (sic) de los integrantes del [\u2026], quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido\u2026hasta que finalmente\u2026fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompa\u00f1antes\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo m\u00f3vil respecto de la realizaci\u00f3n de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno n\u00famero 20, as\u00ed como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a trav\u00e9s de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusaci\u00f3n y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trat\u00f3 del sometimiento, en principio leg\u00edtimo, de miembros de grupos de delincuencia com\u00fan, quienes carecen de la condici\u00f3n de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aqu\u00ed procesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como \u201cFuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d (FARC-EP), o el \u201cEj\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional\u201d (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulaci\u00f3n de un \u201cfalso positivo\u201d perpetrado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la verdad decantada en la actuaci\u00f3n impide concluir que la ejecuci\u00f3n de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedi\u00f3 este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por raz\u00f3n del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al pa\u00eds influy\u00f3 en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisi\u00f3n de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilit\u00f3 la condiciones de realizaci\u00f3n de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo o conexidad con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo no sobra se\u00f1alar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analog\u00eda tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los hechos en relaci\u00f3n con los cuales se construyeron no se asemejan a los debatidos en el presente asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en lo anterior la Sala se apartar\u00e1 del concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y en consecuencia negar\u00e1 por improcedente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por GAGC dentro del presente proceso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>544866<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EYDER PATI\u00d1O CABRERA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>47937<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4999-2017(47937).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4999-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>02\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 51, 53, 56,57 y 58<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] cuando el asunto se encuentra en sede de casaci\u00f3n, la Corte es competente para decidir lo referente a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, prevista para los agentes del Estado en la Ley 1820 de 2016, seg\u00fan se determin\u00f3 en los autos AP3004-2017 y AP3947-2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde examinar si respecto de los procesados ABG, OPO y LETL se acreditan los condicionamientos para acceder al instituto, en atenci\u00f3n a que la actuaci\u00f3n seguida en su contra se encuentra en esta sede por virtud del recurso extraordinario propuesto por sus defensores, tal como se anunci\u00f3 en la providencia que orden\u00f3 remitir la inicial petici\u00f3n que origin\u00f3 este tr\u00e1mite, al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, requisitos, haber permanecido previamente privado de la libertad durante cinco a\u00f1os<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] como se precis\u00f3 en el auto CSJ AP3947-2017, para la procedencia del beneficio deben concurrir los siguientes condicionamientos, consagrados en el art\u00edculo 51 ejusdem:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ci) Que el beneficiario acredite la condici\u00f3n de agente del Estado -miembro de la Fuerza P\u00fablica- para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condici\u00f3n de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y Duradera\u201d del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privaci\u00f3n de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra -es decir, los se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II del Libro segundo del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 135 a 164 (art. 23 L. 1820\/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma;<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>vi) o que habi\u00e9ndose decretado la privaci\u00f3n de la libertad por alguna de las conductas punibles antes se\u00f1aladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 a\u00f1os.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la intenci\u00f3n de acogerse a esta jurisdicci\u00f3n y, a su vez, que no saldr\u00e1 del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma, que informar\u00e1 todo cambio de domicilio. En el documento tambi\u00e9n se identificar\u00e1 la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el n\u00famero del radicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se deber\u00e1 viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuir\u00e1 con la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema en cita (subraya la Sala)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los anteriores presupuestos, legales y jurisprudenciales, no se cumplen a cabalidad en este caso, en especial, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, el relacionado con el tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El reato de homicidio en persona protegida, hace parte del cat\u00e1logo de delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, respecto del cual, la aplicaci\u00f3n del beneficio est\u00e1 sometida a que el interesado haya permanecido privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta espec\u00edfica exigencia, se aprecia en la foliatura que, ABG fue capturado el 15 de abril de 2013; OPO el 15 de marzo del mismo a\u00f1o y LE TL el 11 de agosto de 2015.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiere decir que, a la fecha, llevan privados de la libertad, 51 meses y 18 d\u00edas, 52 meses y 18 d\u00edas y 23 meses y 22 d\u00edas, respectivamente, lapsos inferiores al m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os referido en la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior es suficiente, para negar a los procesados la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. NEGAR, por improcedente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los procesados ABG, OPO y LETL, conforme a lo razonado en precedencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>CONCEDER el beneficio de privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar a ABG, OPO y LETL, los cuales deben dar cumplimiento a los compromisos contenidos en el acta que suscribieron ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>NEGAR los anteriores beneficios a MJPC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>Comunicar al Director de los Centros Militares Penitenciarios donde los procesados se encuentran privados de la libertad, sobre la presente determinaci\u00f3n, para los fines del art\u00edculo 59 de la Ley 1820 de 2016 y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>544286<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>42589<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4901-2017(42589).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4901-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Yopal<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>02\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONCEDE LIBERTAD PROVISIONAL<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 51, 52 y 53 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 23<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] en materia de competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, la Sala ha precisado que la expresi\u00f3n utilizada en el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, en el sentido de que la decisi\u00f3n debe ser adoptada por \u201cel funcionario que est\u00e9 conociendo de la causa penal\u201d, permite concluir que su estudio ha de ser asumido por el funcionario judicial que se encuentre tramitando la actuaci\u00f3n, seg\u00fan la etapa procesal que se est\u00e9 surtiendo, de tal manera que si se halla en la fase de juzgamiento, corresponde el Juez de primera instancia; si se encuentra en apelaci\u00f3n, al de segundo grado; y si est\u00e1 en casaci\u00f3n, a la Corte. [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que determina que sea la Corporaci\u00f3n la competente para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, prevista en los art\u00edculos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 \u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): es un beneficio temporal, mientras la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz define la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCreada para los agentes del Estado, es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, expresi\u00f3n del tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, propio de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 (30 de diciembre de 2016) se encuentren privados de la libertad, se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dispone el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, adem\u00e1s, que cuando la privaci\u00f3n de la libertad del procesado o condenado es producto de la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n y el reclutamiento de menores, y el desplazamiento forzado, no procede este beneficio, salvo que haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] los requisitos para acceder a esta libertad condicionada, con fundamento en el art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, ha se\u00f1alado la Corte los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c(i) que el beneficiario acredite la condici\u00f3n de agente del Estado -miembro de la Fuerza P\u00fablica- para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condici\u00f3n de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; (iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado; (v) que la privaci\u00f3n de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra -es decir, los se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 135 a 164 (art. 23 L. 1820\/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma, (vi) o que habi\u00e9ndose decretado la privaci\u00f3n de la libertad por alguna de las conductas punibles antes se\u00f1aladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 a\u00f1os.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero adem\u00e1s, es necesario que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la intenci\u00f3n de acogerse a esta jurisdicci\u00f3n y, a su vez, que no saldr\u00e1 del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y que informar\u00e1 todo cambio de domicilio. En el documento tambi\u00e9n se identificar\u00e1 la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que \u00e9ste se encuentra, el delito por el cual se procede y el n\u00famero del radicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, deber\u00e1 adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, contribuir\u00e1 con la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, es importante subrayar que no todo hecho relacionado con el conflicto armado interno tiene la vocaci\u00f3n de ingresar a la Justicia Especial para la Paz, puesto que se encuentran excluidos aquellos casos en los que se compruebe el \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, salvo que este no haya sido la causa determinante de la conducta delictiva (art\u00edculo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite que deber\u00e1 surtirse, el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 dispone que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados \u201cde los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboraci\u00f3n de los listados se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deber\u00e1n dar respuesta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consolidados los listados son remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quien los verifica y constata que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicci\u00f3n, en la cual tambi\u00e9n se comprometer\u00e1 a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n contribuir\u00e1 a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 a los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplido lo anterior, se enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n al funcionario judicial que est\u00e9 conociendo del proceso, conforme a las pautas atr\u00e1s se\u00f1aladas, quien \u201cpor escrito y de inmediato, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n motivada, resolver\u00e1 si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificar\u00e1 bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un tr\u00e1mite escrito, determinaci\u00f3n en contra de la cual proceden los recursos ordinarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, de lo decidido se deber\u00e1 informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] para el cometido de determinar si la conducta punible fue cometida por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, es necesario hacer las siguientes precisiones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo transitorio 23\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que para tal efecto se deben tener en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">B Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:<\/p>\n<ul style=\"text-align: justify;\">\n<li>Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.<\/li>\n<li>Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla.<\/li>\n<li>La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.<\/li>\n<li>La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u201d<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas condiciones guardan armon\u00eda con los requerimientos que se han fijado en los Tribunales Internacionales, [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] esta Sala de Casaci\u00f3n Penal reconoce que el conflicto armado responde a un espectro espacio-temporal y modal mucho m\u00e1s amplio que el mero escenario de las confrontaciones armadas entre dos o m\u00e1s bandos. En este sentido ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[\u2026] es claro que el conflicto armado se desarrolla a trav\u00e9s de distintas manifestaciones, una de ellas el combate entre las fuerzas armadas que protagonizan las hostilidades, no siendo esa su \u00fanica forma de materializaci\u00f3n. As\u00ed, las acciones militares \u201csostenidas y concertadas\u201d incluyen labores de patrullaje y todas aquellas dirigidas a ejercer control sobre ciertos sectores de la poblaci\u00f3n o la restricci\u00f3n de su movilizaci\u00f3n, entre otras, siendo a partir de la constataci\u00f3n de su presencia que puede predicarse precisamente la existencia de un control territorial [\u2026] Naturalmente, cualquiera sea la manifestaci\u00f3n del conflicto, subsiste para los miembros de las organizaciones armadas ilegales la obligaci\u00f3n de mantener al margen de su accionar a las personas y bienes protegidas por el D.I.H.\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): procedencia por cumplimiento de requisitos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] se encuentra acreditado que el procesado SLP. YMC para el momento de los hechos, ostentaba la condici\u00f3n de Agente del Estado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se desempe\u00f1aba como miembro de la Fuerza P\u00fablica, en su condici\u00f3n de Soldado Profesional del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, el acusado SLP. MC se encontraba privado de su libertad, por hab\u00e9rsele proferido sentencia de condena en segunda instancia, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, en virtud de haber sido hallado coautor del delito de Homicidio, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, del 24 de noviembre de 2016, toda vez que aquellos tuvieron ocurrencia el 21 de diciembre de 2004.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] encuentra la Sala que en este caso en particular, conforme al juicio de responsabilidad deducido por el juez ad quem, hasta ahora prevalido de las presunciones de acierto y legalidad, los hechos atribuidos al procesado SLP. YMC guardan un nexo causal con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al efecto basta recordar que, de acuerdo con los hechos declarados probados por el juzgador, la unidad militar a la que pertenec\u00eda el acusado, se moviliz\u00f3 hacia la zona rural donde se ejecutaron los hechos, en desarrollo de una misi\u00f3n t\u00e1ctica referida a establecer la presencia de miembros de un grupo paramilitar, que en el contexto nacional igualmente hac\u00eda parte del conflicto armado como enemigos de la subversi\u00f3n, ubicado, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada, en una finca aleda\u00f1a a la residencia del occiso y que los procesados hab\u00edan sido dejados en un puesto de observaci\u00f3n por el comandante de la patrulla, porque se advirti\u00f3 la actitud sospechosa de una persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales situaciones, en criterio del fallador de instancia, determinaron la existencia de un ambiente de combate dentro del escenario del conflicto interno armado, al punto que se dedujo la presencia de un error invencible en los realizadores de la conducta punible, en tanto se entendi\u00f3 que su respuesta armada ocurri\u00f3 bajo el convencimiento errado de atacar al enemigo, aspecto del fallo de segunda instancia cuestionado en la demanda de casaci\u00f3n, cuyo estudio se encuentra en turno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que el delito de Homicidio fue cometido con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, sin que en la realizaci\u00f3n de esa conducta, de acuerdo con lo que se declar\u00f3 probado en los fallos de instancia, se advierta alg\u00fan \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito por parte de sus ejecutores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, el delito cometido por SLP. YMC, corresponde a un Homicidio simple, que no tiene la connotaci\u00f3n de crimen de guerra, genocidio, de lesa humanidad o ejecuci\u00f3n extrajudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aunque el tema sobre la tipicidad de la conducta se encuentra en discusi\u00f3n, en cualquier evento se encuentra acreditado que el procesado ha estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 a\u00f1os (110 meses y 20 d\u00edas, al 26 de enero de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, debe anotarse que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, remiti\u00f3 a la Sala el Oficio de verificaci\u00f3n de requisitos \u00abcaso # 257 de Fuerza P\u00fablica &#8211; Ley 1820 de 2016 y Decreto &#8211; Ley 706 de 2017\u00bb, certificando que SLP. YMC cumple con las condiciones previstas en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ese prop\u00f3sito, aport\u00f3 la documentaci\u00f3n referida a que el postulante suscribi\u00f3 acta de compromiso en la que manifest\u00f3 de manera libre y expresa, su voluntad de acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas; informar de manera inmediata cualquier cambio de residencia al Secretario Ejecutivo de la JEP; en caso de ser beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la JEP; y no incurrir en las causales de p\u00e9rdida de beneficios establecidos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 52, y del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 58 de la Ley 1820 de 2016. As\u00ed mismo, se identific\u00f3 la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que \u00e9ste se encuentra, el delito por el cual se procede y el n\u00famero del radicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 el formato \u00danico de Manifestaci\u00f3n de Intenci\u00f3n de Sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, suscrito por el procesado, adquiriendo el compromiso de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, contribuir\u00e1 con la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLP. YMC, el cual, sin embargo, quedar\u00e1 sometido a los compromisos previos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, consignados en los documentos que suscribi\u00f3 y que fueron allegados a la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada al SLP. YMC, no implica la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica definitiva en el marco de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>PRIMERO: Conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada de manera inmediata al SLP. YMC, quien quedar\u00e1 sometido a los compromisos adquiridos ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>43546<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4695-2017(43546).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4695-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>24\/07\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>REVOCA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 51, 52 par. 1 y 53 \/ Decreto Ley 706 de 2017 art. 6 y 8 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorio 23<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Corte es competente para determinar la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada a favor del ex militar HDF con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016 y lo resuelto por esta Sala en decisiones AP-3004-2017, rad. 49253 y AP3947-2017 rad. 49470, entre otras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que se analiza, el proceso se encuentra en casaci\u00f3n, pendiente de que se el fallo correspondiente, situaci\u00f3n que determina que sea la Corporaci\u00f3n la competente para decidir sobre la procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada de HDF\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): oportunidad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, listado del Ministerio de Defensa se requiere cuando se trata de miembros de la Fuerza P\u00fablica \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia, cuando la persona se encuentra privada de la libertad por cuenta de proceso diferente que comprende la solicitud de libertad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): improcedencia, como en su defecto la persona tiene orden de captura vigente se analiz\u00f3 de oficio la suspensi\u00f3n de est\u00e1 (Decreto 706 de 2017)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, expresi\u00f3n del tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, propio de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, previsto para los procesados o condenados privados de la libertad se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta figura liberatoria, la Corte tuvo la oportunidad de referirse en auto AP3947-2017 ya citado. Indic\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que su tr\u00e1mite es el mismo, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se est\u00e9n surtiendo las actuaciones penales (Ley 600 o Ley 906) contra los interesados en obtenerla. Sobre la oportunidad para solicitar el beneficio, dijo que pod\u00eda hacerse en cualquier tiempo, mientras subsista la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, motivada en medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva o condena impuestas por delitos ejecutados antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y que se hayan cometido con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno (art. 51 L 1820\/16).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, advirti\u00f3 que deben concurrir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201ci) Que el beneficiario acredite la condici\u00f3n de agente del Estado -miembro de la Fuerza P\u00fablica- para el momento de los hechos; ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condici\u00f3n de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita; iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz estable y Duradera\u201d del 24 de noviembre de 2016; iv) que los mismos se hayan cometido con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado; v) que la privaci\u00f3n de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra -es decir, los se\u00f1alados en el Cap\u00edtulo \u00danico del T\u00edtulo II del Libro segundo del C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 135 a 164 (art. 23 L. 1820\/16)-, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparici\u00f3n forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracci\u00f3n de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los t\u00e9rminos del Estatuto de Roma; vi) o que habi\u00e9ndose decretado la privaci\u00f3n de la libertad por alguna de las conductas punibles antes se\u00f1aladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez se requiere que vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la intenci\u00f3n de acogerse a esta jurisdicci\u00f3n y, a su vez, que no saldr\u00e1 del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma, que informar\u00e1 todo cambio de domicilio. En el documento tambi\u00e9n se identificar\u00e1 la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que se encuentra, el delito por el cual se procede y el n\u00famero del radicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se deber\u00e1 viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, el beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada contribuir\u00e1 con la verdad, la no repetici\u00f3n, la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema en cita.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que se debe seguir, se se\u00f1al\u00f3 que una vez el Ministerio de Defensa Nacional haya consolidado los listados de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que cumplan los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, \u201c\u2026se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, el que los verificar\u00e1 pudi\u00e9ndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicci\u00f3n, en la cual tambi\u00e9n se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n contribuir\u00e1 a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 a los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n al funcionario que est\u00e9 conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n motivada, resolver\u00e1 si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificar\u00e1 bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un tr\u00e1mite escrito, determinaci\u00f3n en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de \u201cOtros acuerdos y proyecto de ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales\u201d del Acuerdo Final, se deber\u00e1 informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El anterior procedimiento por igual se aplicar\u00e1 a los dem\u00e1s agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su env\u00edo al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde luego, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuaci\u00f3n le impone examinar el cabal cumplimiento de los referidos requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que est\u00e1 probado de manera efectiva en la actuaci\u00f3n (AP-3004-2017, rad. 49253).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, considera la Sala que en el presente caso es improcedente beneficiar al sentenciado HDF con la figura liberatoria en comento, como quiera que el mismo no se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta de este proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como fue mencionado en el resumen de antecedentes relevantes de esta providencia, inicialmente a DF se le restringi\u00f3 su libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso la fiscal\u00eda el 27 de noviembre de 2007. No obstante la Fiscal\u00eda 49 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 dicha determinaci\u00f3n en segunda instancia y dispuso dejarlo en libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 21 de septiembre de 2009, volvi\u00f3 a ser detenido y encarcelado con fundamento en la orden de aprehensi\u00f3n derivada de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n emitida en su contra el 3 de septiembre de 2009, por la Fiscal\u00eda 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el delito de homicidio en persona protegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el 21 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, decidi\u00f3 concederle a HDF la libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, sin que la misma sufriera ninguna modificaci\u00f3n cuando se dict\u00f3 el fallo de primer grado, puesto que fue de car\u00e1cter absolutorio para todos los procesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debido a que la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, en prove\u00eddo del 19 de noviembre de 2013, revoc\u00f3 el fallo absolutorio y, en su lugar, conden\u00f3 a los enjuiciados sin derecho al subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y a la reclusi\u00f3n domiciliaria, se dispuso su captura inmediata, para lo cual se libraron las respectivas \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tal requerimiento solo se logr\u00f3 materializar respecto a los otros procesados, a quienes el tribunal les legaliz\u00f3 sus aprehensiones, no as\u00ed en relaci\u00f3n a HDF, de quien no aparece reporte de haber sido capturado con ocasi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n procesal y puesto a disposici\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal realidad la reafirma el certificado expedido por el director encargado del Centro Militar de Reclusi\u00f3n de Cali \u201cEJECA\u201d, que acompa\u00f1a la documentaci\u00f3n remitida por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en el que, no obstante se\u00f1alarse que DF se encuentra a disposici\u00f3n del Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y dela Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se indica con claridad que la fecha de su detenci\u00f3n fue el 19 de septiembre de 2011, data que coincide con la fecha en que se le legaliz\u00f3 la captura ordenada por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medell\u00edn, por el delito de tentativa de homicidio, conforme lo evidencia el formato diligenciado de dicha actuaci\u00f3n que tambi\u00e9n se anexa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, es claro que la privaci\u00f3n de libertad que padece el ex Soldado HDF no corresponde a este proceso, sino que es con ocasi\u00f3n de uno diferente. Siendo ello as\u00ed, no se cumple con el principal presupuesto que otorga viabilidad al beneficio liberatorio, esto es, la efectiva detenci\u00f3n del reo por disposici\u00f3n de la misma actuaci\u00f3n procesal en la que se reclama su procedencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala, entonces, negar\u00e1 la libertad transitoria condicionada y anticipada que se ha sugerido a favor del sentenciado HDF por parte de la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Ahora, como quiera que se advierte que en su contra existe orden de captura vigente emanada de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, visible a folios 310 y 311 del cuaderno original de segunda instancia, la Corte proceder\u00e1, de oficio, a determinar si es viable disponer su suspensi\u00f3n de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 706 de 2017\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>Primero.- Suspender la orden de captura n\u00famero 004-2014 emitida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia contra el ex S HDF dentro de este proceso. Of\u00edciese en tal sentido a los organismos de seguridad del Estado para lo pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Advertir al procesado HDF que, dentro de un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deber\u00e1 suscribir acta de compromiso que contenga los lineamientos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 706 de 2007, so pena de que pierda eficacia el beneficio aqu\u00ed concedido y se produzca la reactivaci\u00f3n de la orden de captura suspendida. Comisi\u00f3nese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que practique dicha diligencia, para lo cual se concede t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, fuera de distancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Informar de esta decisi\u00f3n al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>5<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>47133<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4176-2017(47133).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4176-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Penal de Circuito de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto legislativo 01 de 2016 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 \/ Ley 706 de 2017 art. 6 y 7 \/ Ley 600 de 2000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, excepci\u00f3n de elaborar los listados del Ministerio de Defensa, cuando son otros agentes del Estado diferentes a los miembros de la Fuerza p\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] trat\u00e1ndose de un proceso adelantado por la Ley 600 de 2000 en el que no se haya proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, o habi\u00e9ndose efectuado no haya cobrado ejecutoria, ser\u00e1 el fiscal a cargo el competente para resolver. Una vez cobre ejecutoria, corresponder\u00e1 al juez que est\u00e9 conociendo de la causa; o al Tribunal que conozca del recurso de apelaci\u00f3n; o a la Corte si el caso se encuentra en tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. Si el proceso se encuentra con sentencia en firme, ser\u00e1 competencia del juez de ejecuci\u00f3n de penas respectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De igual manera, si la petici\u00f3n de libertad transitoria condicionada y anticipada se recibe dentro de una actuaci\u00f3n en contra de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, adelantada por la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, el competente ser\u00e1 (i) el Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas si en el proceso no se ha presentado escrito de acusaci\u00f3n, funcionario que adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n. (ii) Si por el contrario, ya se present\u00f3 el escrito acusatorio, corresponde resolver al juez (de primera o segunda instancia) a cargo de la causa, (iii) a la Corte Suprema durante el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, o (iv) al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, si se hallare condenado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n al tr\u00e1mite que deber\u00e1 seguirse, el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 dispone que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional consolidar los listados \u201cde los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboraci\u00f3n de los listados se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deber\u00e1n dar respuesta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consolidados los listados son remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quien los verifica y constata que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicci\u00f3n, en la cual tambi\u00e9n se comprometer\u00e1 a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n contribuir\u00e1 a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas y que atender\u00e1 a los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplido lo anterior, se enviar\u00e1 comunicaci\u00f3n al funcionario judicial que est\u00e9 conociendo del proceso [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El anterior tr\u00e1mite se cumplir\u00e1 para los dem\u00e1s agentes del Estado que no ostentan la condici\u00f3n de miembros de la Fuerza P\u00fablica, con excepci\u00f3n de la elaboraci\u00f3n e incorporaci\u00f3n en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su env\u00edo al Secretario Ejecutivo de la JEP. De lo decidido se informar\u00e1 al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley1820 de 2016): remitir informaci\u00f3n cuando se trata de miembros de la Fuerza P\u00fablica al Ministerio de Defensa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abOportuno resulta aclarar, que la actuaci\u00f3n penal en curso adelantada en contra de HECC, se tramita bajo los par\u00e1metros procesales de la Ley 600 de 2000, en raz\u00f3n a la fecha de los hechos objeto de juzgamiento (septiembre de 1996), data para la cual el procesado ostentaba el rango de teniente de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Agotadas las etapas procesales, CC fue condenado el 16 de diciembre de 2013 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, como coautor de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado, en concurso, imponi\u00e9ndole 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os; decisi\u00f3n que recurrida, fue confirmada el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fallo contra el cual el defensor interpuso el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hall\u00e1ndose la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n en tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, el procesado solicita se le conceda la libertad transitoria condicionada y anticipada, o la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, advierte la Sala que a pesar de tener competencia para resolverla, el procesado la elev\u00f3 de manera directa ante el juez que est\u00e1 conociendo de la actuaci\u00f3n, omitiendo el tr\u00e1mite administrativo previo a cargo del Secretario Ejecutivo de la JEP, quien verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, la Sala no se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la pretensi\u00f3n de HECC, encaminada a obtener el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. En raz\u00f3n de lo anterior, se dispone el env\u00edo inmediato de la petici\u00f3n al Secretario Ejecutivo de la JEP, a fin de que se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. A la vez que se comunicar\u00e1 al Ministerio de Defensa Nacional, la existencia de este proceso en contra de HECC\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, formulada por HECC, y en su lugar, remitirla a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NEGAR por improcedente la solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>INFORMAR sobre la existencia de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional (art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>6<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49790<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3835-2017(49790).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3835-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Popay\u00e1n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>14\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>NIEGA SOLICITUD<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 51, 52, y 53<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, cuando el proceso se encuentra en sede de casaci\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la ley establece un procedimiento y requisitos especiales para los agentes del Estado, entre ellos, los miembros de la Fuerza P\u00fablica que pretendan beneficiarse de las prerrogativas que ofrece la Ley 1820 de 2016 como la libertad condicionada, beneficio que implica el previo agotamiento de un tr\u00e1mite administrativo ante el Ministerio de Defensa Nacional para que dicha entidad consolide los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u201cprima facie cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria condicionada y anticipada\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una vez recopilada dicha informaci\u00f3n \u00e9sta se remite al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de que verifique los listados y, de ser necesario, los modifique, al tiempo que establezca si el militar cumple los requisitos del beneficio liberatorio, los cuales enumera el art\u00edculo 52 del mentado estatuto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso positivo, \u201cel Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz comunicar\u00e1 al funcionario que est\u00e9 conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el art\u00edculo anterior, funcionario quien de manera inmediata adoptar\u00e1 la acci\u00f3n o decisi\u00f3n tendiente a materializar la misma\u201d, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 53 de la citada norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya la Corte en CSJ AP 10 may. 2017 rad. 49253, indic\u00f3 que el juez de la causa es el que est\u00e1 conociendo del proceso, que en este caso, resulta ser la Corte Suprema en sede de casaci\u00f3n, motivo por el que es competente para pronunciarse sobre la solicitud de libertad elevada por P de JVG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, vistos los requisitos legales que establece la Ley 1820 para la libertad transitoria, anticipada y condicionada para agentes del Estado, es claro que el aqu\u00ed petente no ha agotado el tr\u00e1mite administrativo para acceder dicho beneficio, motivo por el que el mismo ser\u00e1 negado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>PRIMERO: NEGAR la petici\u00f3n de libertad transitoria, anticipada y condicionada elevada por PJVG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: Negar por improcedente, la solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n y la remisi\u00f3n del expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>7<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50411<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3805-2017(50411).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3805-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DEFINICI\u00d3N DE COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>14\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ASIGNA COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 32-4, 34-6 y 478 \/ Ley 1820 de 2016 art. 51 y 53 \/ Acto Legislativo 01 de 2016<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad del C\u00f3digo Penal \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): recurso de apelaci\u00f3n, competencia del Tribunal Superior de Distrito, contra la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] los mecanismos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n son los previstos en el cap\u00edtulo tercero del t\u00edtulo IV, art\u00edculos 63 y siguientes, de la parte general del C\u00f3digo Penal -suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y libertad condicional-, pero igual connotaci\u00f3n tiene el reglado en el art\u00edculo 38, subrogado por el inciso 2\u00ba de la Ley 1142 del 2007 -prisi\u00f3n domiciliaria- [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] la libertad transitoria condicionada y anticipada, sobre la cual vers\u00f3 la petici\u00f3n del sentenciado atendida por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, es un beneficio que el Congreso de la Rep\u00fablica introdujo en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, expedida en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el art\u00edculo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, dentro del r\u00e9gimen de libertades que se implement\u00f3 para los agentes del estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">A los agentes del estado les ser\u00e1 concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 est\u00e9n detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la \u00abrenuncia de la persecuci\u00f3n penal\u00bb. De acuerdo con el art\u00edculo 51 ya mencionado, dicha manifestaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 52 ib\u00eddem, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el art\u00edculo 53 ejusdem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo art\u00edculo 53 la radic\u00f3 en el \u00abfuncionario que est\u00e9 conociendo la causa penal\u00bb, expresi\u00f3n de la cual se deriva que la asignaci\u00f3n depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que si est\u00e1 surti\u00e9ndose la fase de juzgamiento le corresponder\u00e1 al juez de primera instancia, si es en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al de segundo grado y si es en sede de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento ser\u00e1 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego, entonces, como se ha observado, se trata de un mecanismo liberatorio transitorio, condicionado, anticipado, especial diferenciado y preferente, creado en el marco de la implementaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que por sus caracter\u00edsticas y particulares exigencias no logra asimilarse a uno de los sustitutos de la pena de prisi\u00f3n previstos en el C\u00f3digo Penal -suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, libertad condicional y prisi\u00f3n domiciliaria-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, frente a las apelaciones de las decisiones que llegaren a adoptarse por parte del juez de ejecuci\u00f3n de penas en ejercicio de la competencia que le otorga el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 en relaci\u00f3n a dicho beneficio liberatorio, no ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 478 del C. de P. P., sino la regla general contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 34 ib\u00eddem que precept\u00faa que los tribunales conocen de la alzada impetrada contra prove\u00eddos de los jueces que controlan el cumplimiento de las sentencias condenatorias, ya que aqu\u00e9lla determinaci\u00f3n no se refiere a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n previstos en el C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de lo anterior, los argumentos expuestos por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales para rechazar el conocimiento del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del sentenciado en este caso, ninguna relevancia tienen para la resoluci\u00f3n de este asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, como lo que est\u00e1 pidiendo el procesado es la libertad transitoria condicionada y anticipada y este es un beneficio que no corresponde a un mecanismo de sustituci\u00f3n de la pena ni a rehabilitaci\u00f3n, la competencia para conocer de la apelaci\u00f3n que ha interpuesto contra la decisi\u00f3n del 4 de mayo pasado proferida por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, en su condici\u00f3n de superior funcional de dicho estrado judicial, y no del Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que profiri\u00f3 el fallo de primer grado en cumplimiento de un programa de descongesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, ser\u00e1 a esa corporaci\u00f3n a donde se enviar\u00e1 lo actuado para que se emita la decisi\u00f3n que en derecho corresponda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>DECLARAR que la competencia para conocer del recurso de apelaci\u00f3n que ha interpuesto la defensa contra la decisi\u00f3n del 4 de mayo pasado proferida por el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad Manizales, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, a donde se enviar\u00e1n de inmediato las diligencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>8<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49253<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3004-2017(49253).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3004-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>10\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 190 \/ Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 \/ Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn cuanto ata\u00f1e a los agentes del Estado, el art\u00edculo 9 de la Ley 1820 de 2016 dispuso que \u00e9stos no recibir\u00e1n amnist\u00eda ni indulto. Sin embargo, si hubieren cometido delitos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibir\u00e1n un tratamiento penal \u201cespecial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese prop\u00f3sito, su art\u00edculo 45 estableci\u00f3 como mecanismo de resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los agentes del Estado, la \u201crenuncia a la persecuci\u00f3n penal\u201d a favor de quienes hayan sido se\u00f1alados de cometer conductas relacionadas con el conflicto armado, excepto por:<\/p>\n<p>a) \u201cDelitos de lesa humanidad, genocidio, graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. (Art\u00edculo 46.1. de la Ley 1820 de 2016).<\/p>\n<p>b) \u201cDelitos contra el servicio, la disciplina, los intereses de la Fuerza P\u00fablica, el honor y la seguridad de la Fuerza P\u00fablica, contemplados en el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. (Art\u00edculo 46.3. \u00eddem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para definir la cuesti\u00f3n fue radicada en la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especializada para la Paz, a petici\u00f3n del interesado o de oficio, y una vez en firme la resoluci\u00f3n que concede el mecanismo, ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la causa penal, para que d\u00e9 cumplimiento a la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, mientras se decide lo anterior, a los agentes del Estado les ser\u00e1 concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada, siempre que al momento de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016 est\u00e9n detenidos o condenados y acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con el fin de acogerse a la \u201crenuncia de la persecuci\u00f3n penal\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 51 de la misma ley, dicha manifestaci\u00f3n o aceptaci\u00f3n deben formularla ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, quien de cumplirse los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 52, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al respectivo funcionario judicial, conforme lo establece el art\u00edculo 53\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a la amnist\u00eda de iure<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAcerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radic\u00f3 en el \u201cfuncionario que est\u00e9 conociendo la causa penal\u201d, expresi\u00f3n de la cual se deriva que la asignaci\u00f3n depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que si est\u00e1 surti\u00e9ndose la fase de juzgamiento le corresponder\u00e1 al juez de primera instancia, si en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al de segundo grado y si en sede de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento ser\u00e1 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es pertinente se\u00f1alar que no ocurre lo mismo trat\u00e1ndose de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, pues el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa dispuso en el art\u00edculo 15 de la Ley 1820 de 2016 para ellos la amnist\u00eda de iure por los \u201cdelitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando y los delitos conexos con estos\u201d de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la misma legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para disponer la amnist\u00eda de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), \u201cprevia solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio P\u00fablico o de oficio\u201d (art\u00edculo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, seg\u00fan se trate de personas procesadas o condenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto 277 de 2017 regula la amnist\u00eda de iure para \u201clas personas privadas de la libertad por delitos pol\u00edticos y delitos conexos con estos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de libertades condicionales para los supuestos del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016\u201d. Dicha amnist\u00eda comporta la libertad inmediata, en el primer evento se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior por preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento derivada de la extinci\u00f3n de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinci\u00f3n de las penas principales y accesorias (art\u00edculos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de amnist\u00edas que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisi\u00f3n corresponde a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u201csiempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d (art\u00edculo 22 de la Ley 1820 de 2016), seg\u00fan los criterios de conexidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 de la misma ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, pueden acceder a la \u201clibertad condicionada\u201d los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnist\u00eda de iure (art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 la \u201clibertad condicionada\u201d para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los art\u00edculos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que s\u00f3lo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, as\u00ed como para los que hubiesen solicitado la amnist\u00eda y esta resulte desestimada [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] a los agentes del Estado, de conformidad con el art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, se les conceder\u00e1 la libertad condicionada cuando cumplan con los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>i) Que est\u00e9 condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p>ii) Que no se trate de alguno de los delitos ya mencionados (2.2.a)., salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) a\u00f1os, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p>iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como atender los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.<\/p>\n<p>v) Que el interesado suscriba un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia, no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de la misma y quedar a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde luego, la competencia del funcionario judicial al cual sea remitida la actuaci\u00f3n le impone examinar el cabal cumplimiento de los citados requisitos, al margen de que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz se haya pronunciado afirmativamente, pues las decisiones judiciales deben tener como soporte lo que est\u00e1 probado de manera efectiva en la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal cometido, ser\u00e1 necesario en todos los casos que el funcionario competente eval\u00fae, en particular, si las conductas punibles por raz\u00f3n de las cuales se tramita el proceso o se profiri\u00f3 la condena fueron realizadas por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, agentes estatales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, deber de no repetici\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios, compromisos, efectos de su incumplimiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] art\u00edculo 51 de la Ley 1820 de 2016, la libertad transitoria condicionada y anticipada \u201ces un beneficio propio del sistema integral expresi\u00f3n del tratamiento especial penal especial diferenciado\u201d aplicable a los agentes del Estado. Por tanto, su concesi\u00f3n no exime del deber de \u00e9stos de contribuir al esclarecimiento de la verdad que, conforme lo establece el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, habr\u00e1 de ser \u201cplena\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa obligaci\u00f3n deber\u00e1 concretarse una vez el agente del Estado sea llamado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. Si no se presenta o si se reh\u00fasa a contribuir al esclarecimiento de la verdad plena perder\u00e1 el derecho a que se le aplique el tratamiento diferenciado, conforme lo establecen los art\u00edculos 14-2 y 50-2 de la Ley 1820 de 2016 y se le revocar\u00e1 la libertad, seg\u00fan as\u00ed lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 ib\u00eddem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera la Corte que el derecho a beneficiarse del tratamiento diferenciado depender\u00e1 de que, como lo establece el art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 01 de 2017, \u201cel condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva\u201d y cumpla las condiciones relacionadas con la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n. Por tanto, si se sustrae de esos compromisos no se har\u00e1 acreedor a las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz sino que se har\u00e1 efectiva la pena impuesta por la justicia ordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No es ante el \u201cfuncionario que est\u00e9 conociendo la causa penal\u201d que el agente del Estado deber\u00e1 cumplir con el compromiso de verdad plena, pues su competencia est\u00e1 limitada a resolver el asunto por el cual se encuentra conociendo y, ahora, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada. Nada m\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] considera la Corte que es improcedente la remisi\u00f3n del proceso seguido contra JEMC al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en primer lugar, porque no es ese el procedimiento para que los agentes del Estado accedan al tratamiento especial diferenciado en procura de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal o de la libertad transitoria condicionada y anticipada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo t\u00e9rmino, porque si bien, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie cumplen con los requisitos para acceder a la \u201clibertad transitoria condicionada y anticipada\u201d, para cuyo efecto esa entidad debe solicitar la informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, cabe recordar que, entre las exigencias est\u00e1 que el servidor p\u00fablico se encuentre condenado o procesado \u201cpor haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d (art\u00edculo 52-1 de la Ley 1820 de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, si de conformidad con los hechos que se declaran probados en el proceso adelantado por concierto para delinquir agravado contra JEMC, se advierte que la conducta de implementar pir\u00e1mides con el Esquema Ponzi para defraudar a las personas, no fue cometida por causa o con ocasi\u00f3n del conflicto armado, ni tiene relaci\u00f3n alguna directa ni indirecta con este, es evidente que no se cumple la aludida exigencia legal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva intramural por domiciliaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NO COMPULSAR copia de la actuaci\u00f3n con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SALVAMENTO \/ ACLARACI\u00d3N \/ ADICI\u00d3N DE VOTO: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACLARACI\u00d3N DE VOTO: FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA<\/strong> &#8211; Competencia: no debe sentar jurisprudencia respecto a asuntos propios de otra jurisdicci\u00f3n, Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/ <strong>LEY DE AMNIST\u00cdA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES (LEY 1820 DE 2016)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada: requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAunque comparto las decisi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la mayor\u00eda de la Colegiatura y parte de su razonamiento, me alejo de la argumentaci\u00f3n por medio de la cual se desarrolla la amnist\u00eda de iure, la competencia para decretarla, el procedimiento que para tal fin se debe cursar, el r\u00e9gimen de libertad previsto para ella, tal fin se debe cursar, el r\u00e9gimen de libertad previsto para ella, las amnist\u00edas otorgadas por la Sala de Amnist\u00edas e Indultos de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, los sujetos a quienes le es aplicable, los delitos por los cuales procede, las previsiones sobre la libertad condicionada, el procedimiento a seguir para obtenerla, los requisitos que deben cumplir los agentes del Estado que aspiren a que les sea reconocida, la garant\u00eda de los derechos de las victimas tales como la obligaci\u00f3n de reparar y de contribuir al esclarecimiento de la verdad, y la oportunidad en que debe ser concretada por quienes aspiren a obtener el que debe ser concretada por quienes aspiren a obtener el tratamiento diferenciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n de mi postura se centra en la consideraci\u00f3n que la Corte Suprema de Justicia no se debe pronunciar, ni sentar doctrina jurisprudencial respecto de aspectos que no son atinentes al caso que genera la decisi\u00f3n, y cuyo desarrollo corresponde a otra jurisdicci\u00f3n, vale decir, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quien es la llamada a interpretar la legislaci\u00f3n dise\u00f1ada para ser aplicada por ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, aunque la decisi\u00f3n reconoce que no era necesario pronunciarse sobre la solicitud del acusado dirigida a que se le sustituya la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria por cuanto el pasado 5 de abril se hab\u00eda enviado en pr\u00e9stamo el expediente al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 para que resolviera la \u201csolicitud de sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad\u201d, el auto de la Sala, se adentra en el r\u00e9gimen que se deber\u00eda aplicar, sus requisitos, autoridades competentes para resolverlo y tr\u00e1mite, lo cual considero, adem\u00e1s de innecesario, inconveniente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde mi perspectiva, las razones que deben respaldar el auto que se aclara deben consistir en que, por un lado, a\u00fan no se ha constituido ni integrado la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y es esta la que tiene competencia para analizar la prueba allegada y declarar la renuncia a la persecuci\u00f3n penal que pretende el procesado, luego de lo cual remitir\u00e1 la decisi\u00f3n a la autoridad que est\u00e9 conociendo de la causa penal para que d\u00e9 cumplimiento a lo decidido por la Sala y materialice los efectos de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, responsabilidad o sanci\u00f3n penal seg\u00fan corresponda, raz\u00f3n por la cual, actualmente no es posible darle curso a la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, porque las copias del expediente se solicitan para que sean remitidas a funcionarios incompetentes para promover la solicitud de renuncia a la persecuci\u00f3n penal y para decidirla, pues la actuaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz no se extiende m\u00e1s all\u00e1 de la verificaci\u00f3n de los listados enviados por el Ministerio de Defensa Nacional, y con efectos exclusivos en el tr\u00e1mite de la libertad transitoria, condicionada y anticipada para agentes del Estado, y la Direcci\u00f3n del Complejo Penitenciario y Carcelario en donde se encuentra recluido el procesado, se debe limitar a dar cumplimiento a las decisiones de las autoridades judiciales competentes para definir la solicitud de aplicaci\u00f3n de tratamiento especial diferenciado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, estimo que si la Sala quisiera hacer un pronunciamiento sobre las circunstancias particulares del caso que genera la solicitud presentada, deber\u00eda establecer si el procesado cumple con los presupuestos legalmente establecidos para acceder a la renuncia a la persecuci\u00f3n penal por serle aplicable el tratamiento especial diferenciado, evitando teorizar en t\u00e9rminos generales sobre tales t\u00f3picos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello, en mi consideraci\u00f3n, metodol\u00f3gicamente es necesario abordar los \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n del concreto asunto y establecer, en primer lugar, el de aplicaci\u00f3n personal, es decir, en qu\u00e9 situaci\u00f3n se halla el solicitante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso bajo estudio, es necesario reparar que el procesado es Intendente de la Polic\u00eda Nacional que se\u00f1ala aspirar a que se le otorgue la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, la cual requiere que se trate de agentes del Estado que no hayan cometido delitos de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra, sino delitos relacionados con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso estudiado, el acusado no cumplir\u00eda con tal exigencia, como quiera que el delito por el cual se halla procesado es el concierto para delinquir agravado, por hechos que produjeron una defraudaci\u00f3n masiva al Banco Popular y al BBVA mediante el m\u00e9todo de pir\u00e1mides conocido como Esquema Ponzi, lo cual, como salta a la vista, no tiene relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado interno colombiano, raz\u00f3n por la que el encausado no ser\u00eda beneficiario de los mecanismos previstos por la Ley 1820 de 2016 y desarrollados por el Decreto Ley 277 de 2017 y 706 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, se debe establecer si los hechos que informan el proceso son de la naturaleza prevista para el tratamiento especial diferenciado contenido en las normas anteriormente citadas, vale decir, determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n material del asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal labor, se debe precisar si se trata de delitos relacionados con el conflicto armado, cometidos por agentes del Estado que no sean de lesa humanidad ni cr\u00edmenes de guerra, ni aquellos punibles contra el servicio, la disciplina, el honor, los intereses y la seguridad de la Fuerza P\u00fablica, contemplados en C\u00f3digo Penal Militar, tal y como lo informa el art\u00edculo 46 de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuevamente, habr\u00eda de advertirse que el peticionario escapa a los condicionamientos legales para acceder al r\u00e9gimen de tratamiento especial diferenciado para los agentes estatales, pues si bien los hechos no permiten entender que se trata de un delito de lesa humanidad ni de un crimen de guerra, ni que corresponde a los contemplados en C\u00f3digo Penal Militar, el concierto para delinquir agravado por el que se halla procesado no se desarroll\u00f3 con ocasi\u00f3n ni en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, ser\u00eda necesario establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal, seg\u00fan el cual la conducta delictiva relacionada con el conflicto armado ha debido ejecutarse con anterioridad a la puesta en firme del Acuerdo Final, es decir, el 1\u00ba de diciembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con relaci\u00f3n a ello se tiene, que si bien es cierto que la conducta desplegada por el peticionario se produjo entre el 7 y el 12 de febrero de 2008, como ya se ha visto, no guarda con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuarto lugar, se deber\u00eda determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n espacial, vale decir, establecer si se trata de conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n y en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, presupuesto que como se ha expuesto no se cumple en el presente asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Luego de lo anterior, se concluir\u00e1 que al procesado no le ser\u00eda aplicable el tratamiento especial diferenciado para los agentes del Estado que pretende, por no cumplir con los requisitos personales, materiales, temporales y especiales necesarios para ello y, por tal motivo, la expedici\u00f3n de copias del expediente resultar\u00eda inane a los fines esgrimidos, m\u00e1s a\u00fan porque trat\u00e1ndose de la renuncia a la persecuci\u00f3n penal en el tratamiento especial diferenciado y sus efectos, que es a lo que manifiesta el procesado aspirar, hay que tener en cuenta que seg\u00fan el procedimiento hasta ahora reglamentado, los agentes del Estado que no han cometido delitos de lesa humanidad ni cr\u00edmenes de guerra, sino delitos relacionados con el conflicto armado, deben acudir a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y quienes han perpetrado delitos de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra deben acudir a la misma Sala para su correspondiente procesamiento, y ninguna de ellas ha sido creada, la cual, sumado a la falta de competencia para decidir, por parte de los funcionarios a quien se solicita que se destinen las copias del expediente, tornar\u00edan in\u00fatil la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>9<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/45750(15-03-17).docx\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">45750<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>15\/03\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 190 \/ Ley 1820 de 2016 art. 53 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el art\u00edculo 53 establece el siguiente procedimiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Ministerio de Defensa Nacional consolidar\u00e1 los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicaci\u00f3n de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Para la elaboraci\u00f3n de los listados se solicitar\u00e1 informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deber\u00e1n dar respuesta en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas h\u00e1biles. Una vez consolidados los listados ser\u00e1n remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz quien verificar\u00e1 dichos listados o modificar\u00e1 los mismos en caso de creerlo necesario, as\u00ed como verificar\u00e1 que se haya suscrito el acta de compromiso (\u2026). El Secretario Ejecutivo (\u2026) comunicar\u00e1 al funcionario que est\u00e9 conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que proceda a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada a que se refiere el art\u00edculo anterior, funcionario que de manera inmediata adoptar\u00e1 la acci\u00f3n o decisi\u00f3n tendiente a materializar la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede observarse en la \u00faltima norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver la solicitud de \u201clibertad transitoria, condicionada y anticipada\u201d formulada por EARC en calidad de agente del Estado con proceso penal en curso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a la libertad condicionada \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, competencia del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] pese a que el peticionario invoc\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017 el cual establece que el interesado debe formular la solicitud al fiscal delegado, cabe precisar que el mismo fue instituido para el tr\u00e1mite de la \u201clibertad condicionada\u201d de los miembros y colaboradores de las FARC-EP que se encuentren en las circunstancias all\u00ed descritas, no para \u201cla libertad transitoria condicionada y anticipada\u201d establecida a favor de los agentes del Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, no hay lugar a remitir la petici\u00f3n al fiscal que tiene asignado el proceso adelantado contra RC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco sobra recordarle al peticionario que la \u201clibertad transitoria condicionada y anticipada\u201d s\u00f3lo es concedida por la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la causa penal cuando el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz le comunique sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del agente del Estado, (art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016), mas no mediante petici\u00f3n directa de \u00e9ste\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de Defensa Nacional debe elaborar los listados de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie cumplen con los requisitos para acceder a la \u201clibertad transitoria condicionada y anticipada\u201d, para cuyo efecto esa entidad debe solicitar la informaci\u00f3n a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, cabe recordar que, entre las exigencias se cuenta la de estar el servidor p\u00fablico condenado o procesado \u201cpor haber cometido conductas punibles, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con los hechos que se declaran probados en el proceso adelantado por \u201cfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado\u201d contra EARC, se advierte que en principio la conducta no fue cometida por causa o con ocasi\u00f3n del conflicto armado, ni tiene relaci\u00f3n alguna directa ni indirecta con este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, tampoco hay lugar a remitir la informaci\u00f3n del proceso mencionado al Ministerio de Defensa Nacional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>Primero.- ABSTENERSE de dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de \u201clibertad transitoria condicionada y anticipada\u201d, solicitada por EARC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SALVAMENTO \/ ACLARACI\u00d3N \/ ADICI\u00d3N DE VOTO: <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACLARACI\u00d3N DE VOTO: EYDER PATI\u00d1O CABRERA <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SISTEMA PENAL ACUSATORIO<\/strong> &#8211; Casaci\u00f3n: petici\u00f3n de libertad, competencia del juez de primera instancia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl expediente dentro del cual EARC solicit\u00f3 su libertad transitoria anticipada arrib\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa com\u00fan de dos acusados, diferentes al solicitante, al interior de un proceso penal adelantado bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906). El libelo a\u00fan no ha sido calificado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 190 ejusdem, si el asunto se encuentra en la Corte, en sede de casaci\u00f3n, las peticiones de libertad de los procesados son de exclusivo conocimiento del juez de primera instancia. La norma es del siguiente tenor:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 190. De la libertad. Durante el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo referente a la libertad y dem\u00e1s asuntos que no est\u00e9n vinculados con la impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n de exclusiva competencia del juez de primera instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por consiguiente, el escrito signado por RC ha debido remitirse al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento -el de primer grado-, autoridad que s\u00ed est\u00e1 facultada por la ley para realizar el estudio correspondiente a la viabilidad o no de la petici\u00f3n elevada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien no estoy en desacuerdo con el examen hecho en la providencia cuyo voto aclaro, considero que la Sala no era la llamada a hacerlo, con mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que, ni la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, ni el Decreto 277 de 2017, por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, atribuyen a la Corte Suprema de Justicia competencia para pronunciarse sobre temas relacionados con la libertad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP2216-2018 Rad. 52846 de 31\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1803-2018 Rad. 52655 de 04\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1539-2018 Rad. 52575 de 19\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1517-2018 Rad. 52577 de 18\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1126-2018 Rad. 52417 de 20\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1043-2018 Rad. 50597 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 SP579-2018 Rad. 52141 de 07\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP618-2018 Rad. 52147 de 15\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP551-2018 Rad. 52126 de 13\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP403-2018 Rad. 51791 de 31\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP353-2018 Rad. 51921 de 31\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP308-2018 Rad. 50597 de 29\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP260-2018 Rad. 51887 de 24\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP271-2018 Rad. 43546 de 24\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP176-2018 Rad. 48912 de 17\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP021-2018 Rad. 51867 de 12\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8387-2017 Rad. 50844 de 06\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8046-2017 Rad. 51435 de 29\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7869-2017 Rad. 51388 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP7461-2017 Rad. 50844 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7509-2017 Rad. 50597 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7383-2017 Rad. 40098 de 02\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP7143-2017 Rad. 51495 de 26\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7127-2017 Rad. 49321 de 25\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP6952-2017 Rad. 51438 de 19\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6799-2017 Rad. 47089 de 13\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6731-2017 Rad. 44876 de 11\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6398-2017 Rad. 40098 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6400-2017 Rad. 49790 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6252-2017 Rad. 50718 de 20\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP6176-2017 Rad. 51195 de 20\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5585-2017 Rad. 51062 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5985-2017 Rad. 51122 de 11\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5879-2017 Rad. 47089 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5861-2017 Rad. 50909 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5870-2017 Rad. 48100 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5844-2017 Rad. 51097 de 05\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5748-2017 Rad. 51068 de 31\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5709-2017 Rad. 51064 de 31\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5712-2017 Rad. 45964 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5711-2017 Rad. 50984 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5558-2017 Rad. 51042 de 29\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5547-2017 Rad. 51028 de 28\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5468-2017 Rad. 51002 de 24\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5419-2017 Rad. 51010 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5383-2017 Rad. 47089 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5316-2017 Rad. 50970 de 17\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5235-2017 Rad. 49790 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5241-2017 Rad. 48996 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5232-2017 Rad. 50916 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5246-2017 Rad. 49884 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5188-2017 Rad. 50926 de 14\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5097-2017 Rad. 47089 de 10\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5160-2017 Rad. 42374 de 10\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5050-2017 Rad. 46043 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5048-2017 Rad. 50597 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4916-2017 Rad. 49549 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4877-2017 Rad. 50776 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP4766-2017 Rad. 50801 de 25\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4715-2017 Rad. 50597 de 24\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4591-2017 Rad. 50684 de 18\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4407-2017 Rad. 49470 de 11\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4308-2017 Rad. 47089 de 05\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4114-2017 Rad. 47089 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4152-2017 Rad. 47937 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4151-2017 Rad. 46449 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4103-2017 Rad. 50532 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4195-2017 Rad. 47089 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3982-2017 Rad. 40098 de 21\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3947-2017 Rad. 49470 de 21\/06\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP3767-2017 Rad. 49321 de 07\/06\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Agentes\"><\/a>7. AGENTES DEL ESTADO<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los diferentes subtemas que pueden ser aplicados a los <em>Agentes del Estado<\/em>, que son los siguientes: tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, haber cometido conductas punibles con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, beneficios, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las ordenes de captura (Decreto 706 de 2017), revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), oportunidad de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las ordenes de captura (Decreto 706 de 2017), procedencia de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las ordenes de captura y revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las ordenes de captura y revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), juez competente de la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), clases de agentes del estado, miembros de Fuerza P\u00fablica), renuncia a la persecuci\u00f3n penal, clases de libertades.)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>545408<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>36487<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5275-2017(36487).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5275-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>16\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>RECHAZA POR IMPROCEDENTE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 46 Y 53 \/ Acto Legislativo 01 de 2017<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Agentes del Estado: miembros de la Fuerza P\u00fablica, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, criterios a tener en cuenta para su valoraci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTras revisar los documentos remitidos por la Secretar\u00eda Ejecutiva de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de que se proceda al estudio acerca de la concesi\u00f3n de la libertad transitoria, condicionada y anticipada en favor de GAGC, as\u00ed como la actuaci\u00f3n penal que cursa contra \u00e9ste y se encuentra en esta sede pendiente de resolver el recurso de casaci\u00f3n respecto de otro acusado, la Sala encuentra que el comentado beneficio no es procedente para el interesado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en este evento no hay discusi\u00f3n en cuanto a que los hechos determinantes de proceso penal adelantado y fallado en contra el citado ocurrieron antes del 24 de noviembre de 2016, como tampoco que por causa de esos sucesos el interesado se encuentra efectivamente privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2006, adem\u00e1s de que ciertamente intervino en la ejecuci\u00f3n de los respectivos comportamientos delictivos como agente del Estado, atendida su condici\u00f3n de Sargento Viceprimero del Ej\u00e9rcito Nacional, org\u00e1nico del [\u2026] para aqu\u00e9l entonces (requisitos i, ii y iii).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco surge debate acerca de la satisfacci\u00f3n de las condiciones a cumplir de manera previa ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, dado que esa autoridad, con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016, certific\u00f3 -con los respectivos anexos- que el interesado suscribi\u00f3 el Acta N\u00ba 300207 en la cual est\u00e1 debidamente identificado el presente proceso, y adem\u00e1s consta la manifestaci\u00f3n libre y voluntaria de GC en el sentido de someterse a esa autoridad, as\u00ed como que est\u00e1 dispuesto a contribuir a la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n, y en general las exigencias previstas en el numeral 4 y en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 52 de la citada ley (requisitos vii y viii).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El problema radica en que si bien es cierto los hechos objeto de la actuaci\u00f3n tipifican un concurso material homog\u00e9neo de homicidios agravados, inexcusablemente constitutivos de \u201cejecuciones extrajudiciales\u201d -como se desprende de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia-, en relaci\u00f3n con los cuales el procesado lleva privado de la libertad m\u00e1s de cinco a\u00f1os (requisitos v y vi), tambi\u00e9n es verdad que los respectivos sucesos, de acuerdo a las circunstancias de modo y lugar de su ejecuci\u00f3n, no pueden catalogarse como conductas punibles cometidas \u201ccon ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d (requisito iv).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las normas que regulan la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prev\u00e9n que, en trat\u00e1ndose de comportamientos ejecutados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, \u00e9sta conocer\u00e1 de:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026los delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado y sin \u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisi\u00f3n de la conducta punible o,<\/p>\n<p>Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, part\u00edcipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su capacidad para cometerla, es decir, a que por raz\u00f3n del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su decisi\u00f3n para cometerla, es decir, a la resoluci\u00f3n o disposici\u00f3n del individuo para cometerla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La selecci\u00f3n del objetivo que se propon\u00eda alcanzar con la comisi\u00f3n del delito.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La perspectiva que arroja la secuencia f\u00e1ctica rese\u00f1ada no dada cabida a la adecuaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de uno cualquiera de los criterios previstos en la ley, con base en los cuales es posible concluir que las conductas delictivas perpetradas por los militares aqu\u00ed juzgados, esto es, el secuestro y posterior homicidio de las seis personas arriba citadas, ocurrieron con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado que desde hace a\u00f1os azota el territorio Colombiano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el comentado episodio y la ausencia de un v\u00ednculo con el conflicto armado, en el pliego de cargos fue consignada la siguiente conclusi\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026como para que no quede duda que los m\u00f3viles del horrendo crimen fueron eminentemente econ\u00f3micos, se observan a folios 53 al 80 del cuaderno uno ppal (sic) los documentos aportados por la se\u00f1ora SCGB que acreditan que entre los se\u00f1ores CAVT (esposo de la antes citada), MR, JAYP., y EAS efectivamente existieron negociaciones financieras de diversa \u00edndole y que la muerte de CAV y por extensi\u00f3n de sus cinco acompa\u00f1antes fue para no pagar la deuda por parte del \u00faltimo de los nombrados y para lo cual se cont\u00f3 con la complicidad (sic) de los integrantes del [\u2026], quienes los tuvieron por espacio de dos horas para el logro de su cometido\u2026hasta que finalmente\u2026fue violentamente privado de la vida con sus cinco acompa\u00f1antes\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El mismo m\u00f3vil respecto de la realizaci\u00f3n de las conductas punibles fue corroborado en los fallos, como puede objetivamente constatarse en las consideraciones de la sentencia de primer grado visibles a folios 48 a 50 del cuaderno n\u00famero 20, as\u00ed como en las plasmadas en la de segunda instancia en los folios 38 a 40 del cuaderno del Tribunal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa perspectiva, lo evidenciado en este asunto a trav\u00e9s de las pruebas y de las consideraciones plasmadas en la acusaci\u00f3n y en las sentencias de primera y segunda instancia, es que, a lo sumo, se trat\u00f3 del sometimiento, en principio leg\u00edtimo, de miembros de grupos de delincuencia com\u00fan, quienes carecen de la condici\u00f3n de ser actores del conflicto armado, los cuales, inermes, fueron luego ejecutados extrajudicialmente por el los aqu\u00ed procesados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En parte alguna de los informes presentados por los militares comprometidos en el suceso se hace referencia a que las muertes ocurrieron en un combate con integrantes de los otros actores del conflicto armado, a saber: las organizaciones insurgentes o rebeldes conocidas o autodenominadas como \u201cFuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d (FARC-EP), o el \u201cEj\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional\u201d (ELN), por lo que no puede sostenerse o afirmarse que los procesados idearon la simulaci\u00f3n de un \u201cfalso positivo\u201d perpetrado con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la verdad decantada en la actuaci\u00f3n impide concluir que la ejecuci\u00f3n de los hechos constitutivos de los delitos por los que procedi\u00f3 este proceso, fue determinada en sus perpetradores de manera directa o indirecta por raz\u00f3n del conflicto armado, o que el enfrentamiento armado que para entonces asolaba al pa\u00eds influy\u00f3 en la capacidad de los procesados para cometer los delitos, o en su decisi\u00f3n de llevarlos a cabo, o que el conflicto armado facilit\u00f3 la condiciones de realizaci\u00f3n de las conductas punibles, y menos que el objetivo propuesto por los procesados al llevar a cabo los actos delictivos ten\u00eda alg\u00fan v\u00ednculo o conexidad con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo no sobra se\u00f1alar que en el presente evento no resultan aplicables las consideraciones que por analog\u00eda tuvo en cuenta el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, plasmadas por esta Sala en la sentencia de 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 36460, pues los hechos en relaci\u00f3n con los cuales se construyeron no se asemejan a los debatidos en el presente asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en lo anterior la Sala se apartar\u00e1 del concepto emitido por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y en consecuencia negar\u00e1 por improcedente el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido por GAGC dentro del presente proceso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. RECHAZAR por IMPROCEDENTE, de acuerdo con lo puntualizado, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada pretendido GAGC dentro del proceso que por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple actualmente cursa en esta sede en tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>REMITIR copia de este pronunciamiento al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para lo de su competencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>GUSTAVO ENRIQUE MALO FERN\u00c1NDEZ<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>43546<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4695-2017(43546).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4695-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>24\/07\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>REVOCA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 51, 52 par. 1 y 53 \/ Decreto Ley 706 de 2017 art. 6 y 8 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. Transitorio 23<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: agentes del Estado, miembros de la Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn desarrollo del Acuerdo Final y con el prop\u00f3sito de ofrecer un tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se consagraron, adicional a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, los beneficios de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tales prerrogativas se encuentran previstas en el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017 [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), garantiza el trato equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los integrantes de las FARC-EP \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Agentes del Estado: miembros de la Fuerza P\u00fablica, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), beneficio temporal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] en la decisi\u00f3n AP3947-2017, rad. 49.470, dej\u00f3 sentado que tanto la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, como la revocatoria o suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento, fueron concebidas para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentran en libertad, pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] precis\u00f3 que el efecto pr\u00e1ctico pretendido en la normativa, es que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e9n pr\u00f3fugos, no sean privados de la libertad hasta que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz asuma sus casos y que ello no se consigue con la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino mediante la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura, pues esta \u00faltima se libra con el fin de hacer efectiva la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, explic\u00f3 que la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura es un beneficio de car\u00e1cter temporal previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n como expresi\u00f3n del tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, el cual se aplica dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en cualquier estado de la actuaci\u00f3n (investigaci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la sentencia) sin que importen la razones que sustenten las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n (vinculaci\u00f3n al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia), para facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han decidido acogerse a dicha jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n en libertad pero se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por \u00f3rdenes de captura vigentes dictadas en su contra\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicaci\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211; <strong>EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), oportunidad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo) \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), suscribir acta formal de compromiso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn cuanto a la procedencia del beneficio en comento, tr\u00e1mite, oportunidad, legitimidad del solicitante y requisitos para su otorgamiento, en la decisi\u00f3n up supra, la Sala precis\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. La aplicaci\u00f3n del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuaci\u00f3n incluida la ejecuci\u00f3n de la sentencia, por cuanto si bien el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 706 de 2017 que lo prev\u00e9, alude que las \u00f3rdenes de captura que se pueden suspender en su ejecuci\u00f3n son las dictadas en \u201cinvestigaciones o procesos adelantados\u201d contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo decreto se hace referencia a los condenados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, se concluye que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigaci\u00f3n, sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues abarca las \u00f3rdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>Se debe anotar que como sucede con el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se est\u00e9n surtiendo las actuaciones (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), el tr\u00e1mite es b\u00e1sicamente el mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>As\u00ed las cosas, se tiene que la oportunidad para la procedencia de la petici\u00f3n, por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final y que se hubieran ejecutado con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, se mantiene mientras las mismas est\u00e9n vigentes y no se hayan hecho efectivas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba D. 706\/17).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deber\u00e1 presentarse a la Fiscal\u00eda Delegada que est\u00e9 conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resoluci\u00f3n acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que est\u00e9 conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se est\u00e1 surtiendo recurso de casaci\u00f3n, o al juez de ejecuci\u00f3n de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600\/00).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la \u00fanica diferencia radica en que durante la etapa de investigaci\u00f3n y hasta antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garant\u00edas la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (art. 6\u00ba D. 706\/17).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe precisar que la raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda, a expensas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, debe pedir ante los jueces de control de garant\u00edas la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, radica en que ella ha sido la que previamente las ha solicitado, bien para vincular al indiciado o para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva cuya imposici\u00f3n ha promovido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, el motivo por el cual en los dem\u00e1s casos la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura debe formularse directamente por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, radica en que en los mismos la Fiscal\u00eda no ha sido quien dio lugar a aquellas, sino que han sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de conocimiento y de ejecuci\u00f3n de penas, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>Con base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias: (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza P\u00fablica para el momento de los hechos; y (ii) que las \u00f3rdenes de captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la situaci\u00f3n de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura sustentada en la aplicaci\u00f3n del Decreto 706 de 2017, ser\u00e1 aceptada por la autoridad judicial competente como manifestaci\u00f3n suficiente de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificar\u00e1 conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y ser\u00e1 susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si se accediere a la petici\u00f3n, el beneficiado deber\u00e1 ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborar\u00e1 en similares t\u00e9rminos a los exigidos cuando se otorga la liberaci\u00f3n transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetr\u00eda en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe se\u00f1alarse que la no suscripci\u00f3n del acta de ratificaci\u00f3n mencionada en el presente p\u00e1rrafo, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de eficacia de la decisi\u00f3n proferida y la reactivaci\u00f3n de la orden de captura que hab\u00eda sido suspendida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de \u201cOtros acuerdos y proyecto de ley de amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales\u201d del Acuerdo Final de Paz, se deber\u00e1 informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, as\u00ed como a aquellas a las que se les ha solicitado las capturas.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entendiendo la Corte que lo pretendido en el fondo por el sentenciado HDF, al expresar libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, es obtener su liberaci\u00f3n provisional en raz\u00f3n del tratamiento especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simultaneo ofrecido por la Ley 1820 de 2016, mientras su caso es analizado por los tribunales de aqu\u00e9lla, es que la Sala proceder\u00e1 de oficio a considerar, conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales se\u00f1alados en precedencia, la viabilidad de otorgarle la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura emitida en su contra en el presente proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, tal y como se referenci\u00f3, con el prop\u00f3sito de materializar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia libr\u00f3 la orden captura n\u00famero 004-2014 en contra del ex Soldado HDF. Dicha determinaci\u00f3n aparece vigente en el proceso, al no figurar su posterior cumplimiento ni cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a la primera de las exigencias del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 706 de 2017, esto es, que el beneficiario de la suspensi\u00f3n de la orden de captura sea miembro de la Fuerza P\u00fablica para el momento de los hechos sancionados, ha de decirse que, en este caso, se encuentra satisfecha con lo declarado en las instancias, esto es, que HDF fue soldado regular del Ej\u00e9rcito Nacional adscrito al \u201cBatall\u00f3n Baser Cuatro Yariguies\u201d, dependiente de la Cuarta Brigada con sede en la ciudad de Medell\u00edn, para la \u00e9poca en que se cometi\u00f3 el delito imputado; y con el reconocimiento que de dicha calidad se hace en el informe del Ministerio de Defensa Nacional al que se menciona en la certificaci\u00f3n emanada del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, es decir, el nexo que debe existir entre el delito por el cual procede la orden de captura con el conflicto armado y la ejecuci\u00f3n del mismo antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz, vale precisar que el art\u00edculo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, al delimitar la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz frente a los asuntos penales relacionados con miembros de la Fuerza P\u00fablica, estableci\u00f3 que solo conocer\u00e1 de los delitos cometidos por aqu\u00e9llos que no solamente guarden el v\u00ednculo con la contienda b\u00e9lica interna, el cual habr\u00e1 de determinarse con base en los criterios enunciados en dicha norma, sino que, adem\u00e1s, se hayan realizado sin \u00ab\u00e1nimo de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo tales par\u00e1metros, debe afirmarse que en este caso tambi\u00e9n se cumple con los mencionados condicionamientos. Al ex Soldado HDF se le atribuy\u00f3 jur\u00eddicamente el delito de homicidio en persona protegida, tipificado en el art\u00edculo 135 del C. Penal [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El fundamento f\u00e1ctico de tal imputaci\u00f3n se centra en la participaci\u00f3n que el ex militar tuvo en la muerte del se\u00f1or EDCA, un ex combatiente del grupo subversivo de las FARC, [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] el delito por el cual se le declar\u00f3 penalmente responsable a HDF permite establecer la relaci\u00f3n cercana de su proceder ilegal con la contienda armada interna, pues su tipicidad supone que el hecho haya tenido ocurrencia \u201ccon ocasi\u00f3n y en desarrollo del conflicto armado\u201d. El homicidio en persona protegida es un il\u00edcito que hace parte del componente de delitos del C. Penal que sancionan aqu\u00e9llas conductas que causan grave violaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto b\u00e9lico padecido internamente en nuestro pa\u00eds y que expresamente ha sido reconocido por el legislador y por esta Colegiatura en m\u00faltiples decisiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se advierte que tal conexidad tambi\u00e9n se deduce de la facticidad declarada hasta ahora por el juez de segundo grado, en el sentido de que fue ese contexto el que sirvi\u00f3 para la puesta en escena que culmin\u00f3 con la muerte del desmovilizado EDCA, aduciendo ulteriormente sus victimarios que se trat\u00f3 de una respuesta a la ofensiva con armas de fuego que ese individuo les hizo mientras iban tras la b\u00fasqueda de una \u00abcaleta de armas\u00bb con las que supuestamente reinsertados de las FARC delinqu\u00edan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conducta que por haberse realizado en julio de 2005, se mantiene cobijada por el Acuerdo Final para la Paz suscrito el a\u00f1o pasado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica referida por las instancias se extrae que en la comisi\u00f3n del il\u00edcito medi\u00f3 inter\u00e9s del procesado de obtener enriquecimiento personal il\u00edcito como causa determinante, que le impidiera a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz conocer de su caso, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, como quiera que se satisfacen los requerimientos contenidos en la citada norma constitucional y en el Decreto 706 de 2017, se dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n temporal de la orden de captura n\u00famero 004-2014 emitida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia contra el ex Soldado HDF dentro de este proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estricto cumplimiento del art\u00edculo 8 del Decreto 706 de 2017, el beneficiado, dentro de un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deber\u00e1 suscribir acta asumiendo los compromisos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1820 de 2016, as\u00ed como el deber de atender los requerimientos que le haga esta Corporaci\u00f3n, so pena de que pierda eficacia el beneficio aqu\u00ed concedido y se produzca la reactivaci\u00f3n de la orden de captura en su contra suspendida (AP3947-2017, rad. 49.470)\u00bb .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>Primero.- Suspender la orden de captura n\u00famero 004-2014 emitida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia contra el ex SHDF dentro de este proceso. Of\u00edciese en tal sentido a los organismos de seguridad del Estado para lo pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo.- Advertir al procesado HDF que, dentro de un plazo m\u00e1ximo de 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, deber\u00e1 suscribir acta de compromiso que contenga los lineamientos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 706 de 2007, so pena de que pierda eficacia el beneficio aqu\u00ed concedido y se produzca la reactivaci\u00f3n de la orden de captura suspendida. Comisi\u00f3nese a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que practique dicha diligencia, para lo cual se concede t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, fuera de distancias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero.- Informar de esta decisi\u00f3n al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50301<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4688-2017(50301).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4688-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Neiva<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>24\/07\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SUSPENDE ORDEN DE CAPTURA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 52 par. 1 \/ Decreto 706 de 2017 art. 6 \/ Acto Legislativo 01 de 2017<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAcerca de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, como tambi\u00e9n de la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, se dijo que son beneficios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026concebidos para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusi\u00f3n tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que as\u00ed como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que a\u00fan no han hecho tr\u00e1nsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigaci\u00f3n no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolver\u00eda un trato asim\u00e9trico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, fruto del Acuerdo Final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa perspectiva se observa que el efecto pr\u00e1ctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e9n pr\u00f3fugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino mediante la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura, pues esta \u00faltima se libra con el fin de hacer efectiva la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros t\u00e9rminos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las \u00f3rdenes de captura respectivas, basta la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas para lograr el efecto pr\u00e1ctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene car\u00e1cter provisional, pues solo all\u00ed se resolver\u00e1 definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a \u00e9sta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva quedar\u00e1n suspendidas en su ejecuci\u00f3n\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), beneficio temporal \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicaci\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), oportunidad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211;<strong> EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: orden de captura proferida de oficio por autoridad competente para cumplir con pena impuesta, interesado debe acudir directamente ante la autoridad judicial para la solicitud de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), solicitud \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), suscribir acta formal de compromiso \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo) \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong><strong> &#8211; EP)<\/strong> \u2013 Tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026]el an\u00e1lisis de la figura de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 706 de 2017, que es un beneficio de car\u00e1cter temporal previsto en el SIVJRNR, que se aplica en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y procede en cualquier estado de la actuaci\u00f3n \u2013investigaci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la sentencia-, esto es, tanto para personas procesadas como condenadas, al margen de la motivaci\u00f3n que haya dado lugar a la orden \u2013vinculaci\u00f3n al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, que tiende a facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han decidido acogerse a la jurisdicci\u00f3n especial y est\u00e1n en libertad se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, sobre quienes recaen requerimientos de aprehensi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se precis\u00f3 que la oportunidad para presentar la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, se extiende a que las mismas est\u00e9n vigentes y no se hayan hecho efectivas, siempre y cuando hayan sido proferidas en procesos seguidos por la comisi\u00f3n de conductas punibles antes de la vigencia del clausulado del Acuerdo Final para la Paz, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al tr\u00e1mite a seguir atendiendo el sistema procesal bajo cuyo rigor se haya tramitado la causa penal respectiva, se hizo \u00e9nfasis en que en los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, la solicitud \u201c\u2026deber\u00e1 presentarse a la Fiscal\u00eda delegada que est\u00e9 conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resoluci\u00f3n acusatoria.\u201d; en los dem\u00e1s eventos, precis\u00f3 la Corte, se sigue la regla general de acudir a la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la causa en primera o segunda instancia, a la Corte Suprema de Justicia si se est\u00e1 surtiendo la casaci\u00f3n, o al juez de ejecuci\u00f3n de penas si hay fallo de condena en firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, se precis\u00f3 que \u201c\u2026durante la etapa de investigaci\u00f3n y hasta antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garant\u00edas la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura\u2026\u201d, por cuanto el delegado del ente persecutor es quien previamente ha solicitado su expedici\u00f3n con fines de vinculaci\u00f3n procesal o \u201c\u2026para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva cuya imposici\u00f3n ha promovido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A diferencia de lo anterior explicado, en las situaciones que las \u00f3rdenes de captura han sido proferidas de oficio por los jueces de conocimiento o ejecuci\u00f3n de penas para el cumplimiento de la condena impuesta, el miembro de la Fuerza P\u00fablica interesado en que se suspenda la ejecuci\u00f3n del mandato de aprehensi\u00f3n deber\u00e1 acudir directamente ante una de tales autoridades judiciales, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, las exigencias que se deben satisfacer para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, se contraen a (i) acreditar la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica del solicitante para el momento de los hechos investigados o juzgados, y (ii) demostrar que se han emitido esas \u00f3rdenes por delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, considerando que los beneficiarios de la figura en comento permanecen en la clandestinidad, se indic\u00f3 como regla de excepci\u00f3n que \u201c\u2026la solicitud formal de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura sustentada en la aplicaci\u00f3n del Decreto 706 de 2017, ser\u00e1 aceptada por la autoridad judicial competente como manifestaci\u00f3n suficiente de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin perjuicio de ello, si se accede a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden \u201c\u2026el beneficiado deber\u00e1 ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborar\u00e1 en similares t\u00e9rminos a los exigidos cuando se otorga la liberaci\u00f3n transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley1820 de 2016.\u201d; caso contrario, no suscribir el acta de ratificaci\u00f3n \u201c\u2026ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de eficacia de la decisi\u00f3n proferida y la reactivaci\u00f3n de la orden de captura que hab\u00eda sido suspendida.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se explic\u00f3 que de lo resuelto se informar\u00e1 al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y a las autoridades a las que se haya solicitado ejecutar la captura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de la confrontaci\u00f3n de las anteriores consideraciones y la actuaci\u00f3n procesal adelantada a RGH y MCL, se procede a verificar si en su respecto se cumplen las exigencias legales referidas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer orden se tiene que ambos ostentaban la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica para el tiempo de ocurrencia de los hechos, conforme se extrae de la narrativa del episodio f\u00e1ctico sub judice en que se da cuenta que para entonces hac\u00edan parte de la fuerza militar que se vio involucrada en el deceso del ciudadano JNRG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reposan en el expediente las certificaciones que dan fe de su pertenencia al Ej\u00e9rcito Nacional, expedidas por la jefatura de personal del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda n\u00ba. 26 Cacique Pigoanza, obrantes a folios 66 y 67 del cuaderno n\u00famero dos de la causa, a trav\u00e9s de las cuales se corrobora su condici\u00f3n de soldados profesionales, org\u00e1nicos de ese batall\u00f3n en cual se desempe\u00f1aban como fusileros de la compa\u00f1\u00eda Acorazado Uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo t\u00e9rmino, con relaci\u00f3n al requerimiento relacionado con la fecha de ocurrencia del hecho anterior a la vigencia del Acuerdo Final para la Paz, se establece que la muerte violenta del se\u00f1or RG data del 17 de marzo de 2006, mientras que dicho acuerdo se suscribi\u00f3 el 24 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, es evidente que la conducta il\u00edcita se present\u00f3 en tiempo anterior al referido acuerdo y est\u00e1 dentro del marco temporal que propicia, en principio, la aplicaci\u00f3n del beneficio jur\u00eddico en estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercera medida, se ha de establecer si el delito por el cual han sido investigados y juzgados los aqu\u00ed peticionarios, fue cometido con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, se encuentra que de acuerdo con las actuaciones procesales a partir del contenido del pliego de cargos, de los fallos de primera y segunda instancia como la decisi\u00f3n de la Corte por medio de la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n impetrado, han sido procesados por la conducta punible de homicidio en persona protegida que describe el art\u00edculo 135 de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] esta Corporaci\u00f3n, al examinar los requerimientos de admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de los sentenciados, en relaci\u00f3n con la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del suceso juzgado, la valoraci\u00f3n dada por el Tribunal a los medios de prueba y las conclusiones derivadas de ello, encontr\u00f3 que son consistentes con que la muerte de la v\u00edctima se \u201c\u2026produjo en las circunstancias propias de una ejecuci\u00f3n extrajudicial en la que no intervino un solo hombre sino varios de ellos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa l\u00ednea de pensamiento puede predicarse que el comportamiento il\u00edcito asumido por los procesados GH y CL tiene relaci\u00f3n estrecha con el conflicto armado interno suscitado por las acciones del grupo rebelde FARC \u2013 EP, respondidas por el estamento militar oficial del que ellos hicieron parte con el fin de preservar la institucionalidad, contexto en el que, precisamente, se produjo el homicidio de JNRG, persona civil ajena a la contienda que no participaba en la misma ni hac\u00eda parte de ninguno de los extremos en disputa, seg\u00fan los hechos probados procesalmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, importa resaltar que del estudio de los anales procesales no se advierte que el hecho hubiese sido cometido con \u00e1nimo de enriquecimiento personal il\u00edcito ni que esa fue la causa determinante de la conducta asumida por los soldados profesionales sino que su ocurrencia estuvo desprovista de cualquier pretensi\u00f3n de esa \u00edndole.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa perspectiva se satisface el requerimiento en estudio, para conceder a los procesados GH y CL el beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura libradas en su contra por causa de la sentencia de segunda instancia que les declar\u00f3 penalmente responsables, como ya se dijo, como coautores del delito de homicidio en persona protegida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta decisi\u00f3n, eminentemente temporal y provisoria, en manera alguna implica que el Estado declina o renuncia al imperativo constitucional de impartir justicia como tampoco al inter\u00e9s de hacer efectiva la condena impuesta a los declarados responsables, para que cumplan la pena a ellos irrogada, menos a\u00fan si en cuenta se tiene que el delito cometido estar\u00eda dentro de aquellos que seg\u00fan el numeral 40 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz, no ser\u00e1n objeto de amnist\u00eda ni indulto ni de beneficios equivalentes, a saber:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra \u2013esto es, toda infracci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistem\u00e1tica-, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. (\u00c9nfasis no original)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cambio, tiende a propiciar que permanezcan en libertad mientras la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz asume el conocimiento del caso, eventualmente, y decide la medida jur\u00eddica definitiva que haya lugar a adoptar respecto de los procesados GH y CL, habida cuenta la manifestaci\u00f3n que cada uno hace de someterse al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u2013 SIVJRNR, exteriorizada con la suscripci\u00f3n de las actas de compromiso anejas a las solicitudes presentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] no es suficiente el acogimiento de los interesados a la nueva jurisdicci\u00f3n especial sino que se han de cumplir rigurosos requerimientos y observar precisos criterios a fin de determinar si el proceso que se les ha adelantado es absorbido por la JEP y, de acuerdo con lo que se llegue a establecer, se adopta alguna de las medidas de contenido reparador y\/o de restricci\u00f3n de libertades y derechos, sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que la ley reglamentar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, el beneficio jur\u00eddico no tiene car\u00e1cter definitivo y es de orden meramente instrumental en aras de materializar el tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo para miembros de la Fuerza P\u00fablica entre tanto la autoridad competente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz asume el asunto y profiere decisi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consonante con los criterios explicados por la Sala en AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad.49470, no hay lugar a equ\u00edvoco que los aqu\u00ed beneficiarios permanecen en la clandestinidad, pues no existe noticia o constancia procesal que las \u00f3rdenes proferidas por el ad quem en pos de su captura para cumplir la pena impuesta se hayan hecho efectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en ese mismo pronunciamiento, al haberse accedido a suspender la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura a que se ha hecho referencia previamente a favor de MCL y RGH, se dispone que en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia deber\u00e1 acudir cada uno de ellos a suscribir el acta respectiva, \u201c\u2026que se elaborar\u00e1 en similares t\u00e9rminos a los exigidos cuando se otorga la liberaci\u00f3n transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016.\u201d, art\u00edculo 52 par\u00e1grafo 1\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contrario sensu, de no suscribir dicha acta perder\u00e1 eficacia lo resuelto y se reactivar\u00e1n las \u00f3rdenes de captura suspendidas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. SUSPENDER las \u00f3rdenes de captura emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en contra de MCL y RGH, a que se hizo alusi\u00f3n en el apartado 3.4. de este prove\u00eddo.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>COMUNICAR de esta decisi\u00f3n a las autoridades a las cuales se solicit\u00f3 ejecutar las \u00f3rdenes de captura de MCL y RGH, as\u00ed como al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>ADVERTIR a los procesados MCL y RGH que dentro de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia deber\u00e1n acudir a suscribir el acta prevista en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 la Ley 1820 de 2016. En caso de no hacerlo, perder\u00e1 eficacia lo resuelto y se reactivar\u00e1n las \u00f3rdenes de captura suspendidas.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> ___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49895<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/P4175-2017(49895).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4175-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 \/ Ley 906 de 2004 art. 38-1 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 \/ Ley 706 de 2017 \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, congresista<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Sujetos destinatarios (Ley 1820 de 2016): agente del Estado, concepto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto, incluye como destinatarios del componente de justicia a los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con \u00e9ste y con ocasi\u00f3n del mismo, precisando que se les aplicar\u00e1 un tratamiento diferenciado, pero de forma equitativa, simult\u00e1nea y sim\u00e9trica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El numeral 32 del cap\u00edtulo dedicado a la Justicia Especial para la Paz, se\u00f1ala el exacto sentido de lo que se entiende por agente del Estado, para efectos del sistema especial de justicia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[T]oda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones p\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, que haya participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00e9stas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y sin \u00e1nimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concepto que fue replicado en el art\u00edculo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, la pertenencia de EOL al Congreso de la Rep\u00fablica, en el lapso durante el cual el acuerdo criminal continu\u00f3 surtiendo efectos, lo incluye como destinatario personal de los mecanismos creados para los agentes del Estado como expresi\u00f3n del tratamiento penal especial diferenciado, cuyo otorgamiento depende de que las actuaciones penales curse no hubieren cursado por delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno (arts. 2 y 3 de la ley 1820 de 2016)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Beneficios: agentes del Estado, diferentes clases de libertad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Beneficios: son diferentes para miembros de la Fuerza P\u00fablica y para otros agentes del Estado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] para garantizar a los agentes del Estado el acceso a la Justicia Especial para la Paz, se han establecido varios mecanismos, algunos, de aplicaci\u00f3n exclusiva para los agentes del Estado miembros de la Fuerza P\u00fablica como la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706\/17); otros que cobijan a todos los agentes del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada (art. 51\u00ba L. 1820\/16); la libertad definitiva e incondicional (art. 55\u00ba \u00eddem); la renuncia a la persecuci\u00f3n penal (art. 46\u00ba \u00eddem); y otros que cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos los agentes del Estado, como la revisi\u00f3n de sentencias y providencias (art. 10\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01\/17), y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal (art. 11\u00ba \u00eddem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cada uno de tales beneficios tiene sus propios objetivos, requisitos y procedimientos, algunos de los cuales se encuentran pendientes de reglamentar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo (Ley 1820 de 2016): agentes del Estado, renuncia a la persecuci\u00f3n penal \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Renuncia a la persecuci\u00f3n penal (Ley 1820 de 2016): competencia, Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Renuncia a la persecuci\u00f3n penal (Ley 1820 de 2016): la jurisdicci\u00f3n ordinaria no tiene competencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 45 del AFP consagra la renuncia a la persecuci\u00f3n penal como mecanismo de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado, necesario para facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno, mientras que el art\u00edculo 46 de la Ley 1820\/16 recoge el concepto reiterando que la renuncia \u201cextingue la acci\u00f3n penal la responsabilidad penal y la sanci\u00f3n penal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta medida que comporta la resoluci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado o condenado, puesto que no solo extingue la acci\u00f3n, sino la responsabilidad y la sanci\u00f3n penal, fue dise\u00f1ada para ser aplicada por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especializada para la Paz, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 43, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I del Acuerdo y reiteran los art\u00edculos 44 y 47 de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que al margen del estadio procesal en que se halle la actuaci\u00f3n, del delito por el cual se procede en la justicia ordinaria, o de la condici\u00f3n probada de agente del Estado, el juez de la justicia ordinaria no tiene competencia para estudiar la aplicaci\u00f3n de este mecanismo cuya utilizaci\u00f3n efectiva ser\u00e1 posible a partir de la entrada en funcionamiento de la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisado lo anterior, resulta innecesario el estudio del procedimiento y requisitos de procedibilidad de la figura de la renuncia a la persecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para los agentes del Estado, toda vez que la justicia ordinaria no cuenta con la facultad legal para abordar su examen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, el fin perseguido por el recurrente resulta abiertamente improcedente por esta v\u00eda, como acertadamente lo declar\u00f3 el juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>CONFIRMAR la decisi\u00f3n apelada, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________ <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>5<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>47133<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4176-2017(47133).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4176-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Penal de Circuito de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto legislativo 01 de 2016 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 \/ Ley 706 de 2017 art. 6 y 7 \/ Ley 600 de 2000<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Beneficios: normatividad aplicable \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Beneficios: agentes del Estado, diferentes clases de libertad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Beneficios: agentes del Estado, miembros de la Fuerza P\u00fablica \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> \u2013 EP) \u2013 Agentes del estado: miembros de la fuerza p\u00fablica, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] las solicitudes de libertad formuladas al amparo de causales establecidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, en los procesos que se encuentran en tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, corresponde decidirlas al juez de primera instancia; sin embargo, los beneficios que ahora invoca el procesado HECC, se relacionan con el marco jur\u00eddico para la implementaci\u00f3n del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto, cuyas reglas de competencia y procedimiento son distintas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo de este acuerdo, el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2016, emiti\u00f3 la Ley 1820 del 2016, mediante la cual se regulan las amnist\u00edas o indultos por delitos pol\u00edticos y delitos conexos con estos, as\u00ed como los tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hubieren sido se\u00f1alados, procesados o condenados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se expidieron una serie de normas en las que se establecen los beneficios a trav\u00e9s de los cuales este grupo de destinatarios del componente de justicia del Sistema Especial, acceder\u00e1 a figuras similares a las otorgadas a los integrantes de las FARC-EP, con lo cual se garantiza el tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, los tratamientos penales especiales para agentes del Estado, fueron objeto de regulaci\u00f3n en el T\u00edtulo IV, cap\u00edtulo I, a partir del art\u00edculo 44 de la Ley 1820 de 2016. Concretamente para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, consagra, en punto de las libertades: (i) art. 51: la transitoria condicionada y anticipada, y (ii) art. 55: la definitiva e incondicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 706 de 2017 (3 de mayo) que contempla un tratamiento especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y crea otras figuras que benefician exclusivamente a sus integrantes con investigaciones o procesos en curso por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigencia del \u2018Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u2019, y cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, ellas son : (i) la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (art. 6\u00ba), y (ii) la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (art. 7\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En resumen, a trav\u00e9s de estas figuras propias de la Justicia Especial para la Paz, los miembros de la Fuerza P\u00fablica pueden acceder a la libertad, o no ser privados de ella, siempre que cumplan con los presupuestos previstos en las correspondientes normas, referidos, en todo caso, a que los hechos por los cuales est\u00e9n siendo investigados, juzgados o hayan sido condenados, correspondan a conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Principio de simetr\u00eda: concepto, tratamiento equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, entre integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza P\u00fablica \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de2017),garantiza el trato equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los integrantes de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] los beneficios previstos por el Decreto 706 de 2017, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la necesidad de garantizar el tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo para los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se expidi\u00f3 el Decreto 706 de 2017, que establece beneficios adicionales a los previstos en la Ley 1820 de 2016 para este grupo de destinatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las nuevas figuras jur\u00eddicas obedecen a la exigencia de equilibrar el tratamiento dado a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, respecto del otorgado a los integrantes del grupo subversivo FARC-EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas, toda vez que mientras estos afrontar\u00e1n el componente de justicia del proceso de paz concentrados en las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), en donde las \u00f3rdenes de captura pierden eficacia, los miembros de la Fuerza P\u00fablica con orden u \u00f3rdenes de captura no ejecutadas, continuar\u00edan con estas vigentes, disimilitud que genera el quiebre de la simetr\u00eda de la que se viene hablando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En el auto del 21 de junio del a\u00f1o en curso (49.470), concluy\u00f3 la Corte que los beneficios previstos en el Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, est\u00e1n dirigidos a (i) los miembros de la Fuerza P\u00fablica (ii) que se encuentren en libertad, (iii) procesados por conductas punibles cometidas antes de entrar en vigencia la Ley 1820 de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, (iv) respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no ejecutada, o (v) una orden de captura no materializada con fines diversos al cumplimiento de la medida personal preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, si bien es cierto este decreto contempla dos beneficios, a saber la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, lo cierto es que lo buscado a trav\u00e9s de ellos no es otra cosa que conseguir que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e9n pr\u00f3fugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, como lo determin\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n citada\u00bb .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicaci\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), tr\u00e1mite<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDispone el art\u00edculo 6\u00ba de la ley citada [\u2026] .<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La escueta redacci\u00f3n del art\u00edculo trascrito no impone l\u00edmites procesales a la aplicaci\u00f3n del beneficio, pues basta que (i) el aspirante acredite que para el momento de ocurrencia de los hechos investigados o juzgados era miembro de la fuerza p\u00fablica; (ii) que la orden de captura que recae en su contra, corresponde a conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata de un beneficio de car\u00e1cter temporal previsto como expresi\u00f3n del tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, a trav\u00e9s del cual los miembros de la Fuerza P\u00fablica en libertad, pero con orden de captura no ejecutada, pueden solicitar en cualquier estado del proceso la suspensi\u00f3n de esas \u00f3rdenes con miras a someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud la presente el interesado a la fiscal\u00eda delegada que se encuentre conociendo de la investigaci\u00f3n, antes de que cobre ejecutoria la resoluci\u00f3n acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que est\u00e9 conociendo en la etapa de la causa; a la Corte Suprema de Justicia si se est\u00e1 surtiendo el recurso de casaci\u00f3n, o al juez de ejecuci\u00f3n de penas, si ya existiere fallo de condena en firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar procedimiento establece el art\u00edculo 6\u00ba cuando la actuaci\u00f3n se tramita bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, solo que durante la etapa de investigaci\u00f3n y hasta antes de que se presente el escrito de acusaci\u00f3n, el aspirante al beneficio realizar\u00e1 la petici\u00f3n al fiscal del caso para que este la presente ante el juez de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, atendiendo las especiales circunstancias en las que se enmarca la aplicaci\u00f3n de esta figura, toda vez que quien la solicita se encuentra en la clandestinidad, la autoridad judicial competente tendr\u00e1 como suficiente la petici\u00f3n realizada para entrar a estudiarla de fondo, entendiendo que quien se acoge a los beneficios propios de la Justicia Especial para la Paz se est\u00e1 sometiendo a ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si se accediere a la petici\u00f3n, el beneficiado ratificar\u00e1 el compromiso de someterse a la JEP suscribiendo el acta que el funcionario judicial elaborar\u00e1 en similares t\u00e9rminos a los exigidos cuando se otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016, y conceder\u00e1 un t\u00e9rmino razonable para su suscripci\u00f3n. La falta de revalidaci\u00f3n del compromiso acarrear\u00e1 la p\u00e9rdida de eficacia de la decisi\u00f3n proferida y la reactivaci\u00f3n de la orden de captura cuya ejecuci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida. (CSJ AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo dem\u00e1s, la autoridad judicial correspondiente adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n por escrito, motivada y sin dilaciones injustificadas, entendiendo siempre que la competencia radica en el funcionario que est\u00e9 conociendo del proceso en el cual se eleva la petici\u00f3n. En el mismo pronunciamiento se dispondr\u00e1 informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz la decisi\u00f3n adoptada, as\u00ed como a las autoridades que hubieren solicitado las capturas y a los organismos de polic\u00eda judicial para que en forma inmediata registren lo decidido en sus bases de datos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), inaplicaci\u00f3n por virtud del principio de simetr\u00eda \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> <strong>&#8211; EP)<\/strong> \u2013 Principio de simetr\u00eda: concepto, tratamiento equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, entre integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 7\u00ba del decreto establece [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] se extrae que esta resulta ser una alternativa m\u00e1s a trav\u00e9s de la cual los miembros de la Fuerza P\u00fablica pueden mantenerse en libertad a pesar de tener una orden de captura vigente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, como lo precisara la Sala en el auto que se viene citando (radicado 49470), el efecto pretendido referido a que los integrantes de la Fuerza P\u00fablica contin\u00faen en libertad hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisi\u00f3n definitiva, se cumple sin necesidad de que la medida de aseguramiento se revoque o sustituya, lo que en la pr\u00e1ctica equivale a la inoperancia de este beneficio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad con \u00f3rdenes de captura no ejecutadas, por hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia del Acuerdo Final para la Paz, y relacionados con conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, deber\u00e1n acudir a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00ba, toda vez que con este se materializa el tratamiento equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo frente al otorgado a los integrantes de las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] la revocatoria de la medida de aseguramiento o sustituci\u00f3n de la misma, se negar\u00e1 por improcedente, en cuanto, tal medida es inaplicable debido a que con ella no se alcanza el tratamiento equitativo y sim\u00e9trico que debe otorgarse a los miembros de la Fuerza P\u00fablica con respecto a los integrantes de las FARC-EP, conforme se dej\u00f3 dicho en l\u00edneas precedentes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de resolver la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, formulada por HECC, y en su lugar, remitirla a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NEGAR por improcedente la solicitud de revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>INFORMAR sobre la existencia de este proceso al Ministerio de Defensa Nacional (art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________ <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>6<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49470<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3947-2017(49470).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3947-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>21\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>NIEGA SOLICITUD<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2016 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 \/ Ley 1820 de 2016 art. 51 \/ Decreto 706 de 2017 art. 1,2,3, 6-D, 7 y 9<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura(Decreto 706 de 2017), procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), es para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn desarrollo del Acuerdo Final y con el prop\u00f3sito de ofrecer un tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo a los Agentes del Estado dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en particular a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, se consagraron, adicional a la libertad transitoria, los beneficios de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Antes de proceder a su desarrollo, es preciso y oportuno se\u00f1alar que estos dos nuevos beneficios, a diferencia de la libertad transitoria, fueron concebidos para miembros de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en libertad pero en condici\u00f3n de pr\u00f3fugos de la justicia por estar siendo requeridos en una o varias actuaciones penales. Esta conclusi\u00f3n tiene sustento en el considerando noveno del Decreto 706 de 2017 donde se indica que as\u00ed como los integrantes de las FARC-EP, a pesar de que a\u00fan no han hecho tr\u00e1nsito a la legalidad gozan de la libertad, por igual, los agentes del Estado que son objeto de investigaci\u00f3n no pueden ser privados de ese derecho, pues ello envolver\u00eda un trato asim\u00e9trico contrario a los postulados del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, fruto del Acuerdo Final.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde esa perspectiva se observa que el efecto pr\u00e1ctico pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica que est\u00e9n pr\u00f3fugos no sean privados de la libertad hasta tanto sus casos sean asumidos por la JEP, no se consigue con la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino mediante la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la orden de captura, pues esta \u00faltima se libra con el fin de hacer efectiva la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otros t\u00e9rminos, como la medida cautelar en cita constituye un recurso procesal para obtener la efectiva comparecencia del inculpado al proceso y para ello se libran las \u00f3rdenes de captura respectivas, basta la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas para lograr el efecto pr\u00e1ctico pretendido de no privar de la libertad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, no debe perderse de vista que como lo decidido hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz tiene car\u00e1cter provisional, pues solo all\u00ed se resolver\u00e1 definitivamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se sometan a \u00e9sta, en esas condiciones las medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva quedar\u00e1n suspendidas en su ejecuci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSe trata de un beneficio de car\u00e1cter temporal previsto en desarrollo del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n como expresi\u00f3n del tratamiento sim\u00e9trico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, el cual se aplica dentro de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en cualquier estado de la actuaci\u00f3n (investigaci\u00f3n, juzgamiento y ejecuci\u00f3n de la sentencia) sin que importen la razones que sustenten las \u00f3rdenes de aprehensi\u00f3n (vinculaci\u00f3n al proceso, cumplimiento de la medida de aseguramiento o ejecuci\u00f3n de la sentencia), para facilitar el sometimiento de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que han decidido acogerse a dicha jurisdicci\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9n en libertad pero se\u00f1alados de cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno que tienen comprometida su libertad por \u00f3rdenes de captura vigentes dictadas en su contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aplicaci\u00f3n del beneficio en cita, como se dijo, procede respecto de todas las fases de la actuaci\u00f3n incluida la ejecuci\u00f3n de la sentencia, por cuanto si bien el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 706 de 2017 que lo prev\u00e9, alude que las \u00f3rdenes de captura que se pueden suspender en su ejecuci\u00f3n son las dictadas en \u201cinvestigaciones o procesos adelantados\u201d contra los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del mismo decreto se hace referencia a los condenados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, se concluye que la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura no se contrae a las dictadas en la etapa de la investigaci\u00f3n, sino que va m\u00e1s all\u00e1, pues abarca las \u00f3rdenes dictadas para hacer cumplir la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>&#8211; EP) &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), oportunidad<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] como sucede con el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, independientemente de la normatividad procesal bajo la cual se hayan adelantado o se est\u00e9n surtiendo las actuaciones (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), el tr\u00e1mite es b\u00e1sicamente el mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, se tiene que la oportunidad para la procedencia de la petici\u00f3n, por parte de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que les fueron dictadas por conductas punibles cometidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final y que se hubieran ejecutado con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, se mantiene mientras las mismas est\u00e9n vigentes y no se hayan hecho efectivas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 6\u00ba D. 706\/17).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el efecto, en los procesos tramitados con fundamento en la Ley 600 de 2000, la solicitud deber\u00e1 presentarse a la Fiscal\u00eda Delegada que est\u00e9 conociendo del asunto, antes de que cobre ejecutoria la resoluci\u00f3n acusatoria; al juzgador de primera o segunda instancia que est\u00e9 conociendo en la etapa de la causa, a la Corte Suprema de Justicia si se est\u00e1 surtiendo recurso de casaci\u00f3n, o al juez de ejecuci\u00f3n de penas si ya existiere fallo de condena en firme (art. 400 y 469 L. 600\/00).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las actuaciones tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, la \u00fanica diferencia radica en que durante la etapa de investigaci\u00f3n y hasta antes de la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, los miembros de la Fuerza P\u00fablica deber\u00e1n pedir al Fiscal del caso que solicite ante el juez de control de garant\u00edas la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (art. 6\u00ba D. 706\/17).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe precisar que la raz\u00f3n por la cual la Fiscal\u00eda, a expensas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, debe pedir ante los jueces de control de garant\u00edas la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, radica en que ella ha sido la que previamente las ha solicitado, bien para vincular al indiciado o para hacer efectiva la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva cuya imposici\u00f3n ha promovido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, el motivo por el cual en los dem\u00e1s casos la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura debe formularse directamente por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, radica en que en los mismos la Fiscal\u00eda no ha sido quien dio lugar a aquellas, sino que han sido fruto de lo dispuesto oficiosamente por los jueces de conocimiento y de ejecuci\u00f3n de penas, respectivamente, con el fin de dar cumplimiento a la condena\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> -Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura Decreto 706 de 2017), solicitud<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCon base en el Decreto 706 de 2017, para viabilizar la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, se han de cumplir las siguientes exigencias: (i) que el beneficiario acredite ser miembro de la Fuerza P\u00fablica para el momento de los hechos; y (ii) que las \u00f3rdenes de captura que pesen en su contra procedan por delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado ejecutados antes de la vigencia del Acuerdo Final para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la situaci\u00f3n de clandestinidad en que se hallan los destinatarios de este beneficio, la solicitud formal de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura sustentada en la aplicaci\u00f3n del Decreto 706 de 2017, ser\u00e1 aceptada por la autoridad judicial competente como manifestaci\u00f3n suficiente de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz para efectos de entrar a resolver de fondo. La decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 sin dilaciones injustificadas, motivadamente y por escrito, se notificar\u00e1 conforme a las reglas de la ley 600 de 2000 y ser\u00e1 susceptible de impugnaci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, si se accediere a la petici\u00f3n, el beneficiado deber\u00e1 ratificar dicho compromiso suscribiendo, dentro del plazo razonable que fije la autoridad judicial, el acta respectiva, la cual se elaborar\u00e1 en similares t\u00e9rminos a los exigidos cuando se otorga la liberaci\u00f3n transitoria, condicionada y anticipada prevista en la Ley 1820 de 2016. Con el fin de mantener la simetr\u00eda en el tratamiento de todos los actores del conflicto armado interno, debe se\u00f1alarse que la no suscripci\u00f3n del acta de ratificaci\u00f3n mencionada en el presente p\u00e1rrafo, ocasionar\u00e1 la p\u00e9rdida de eficacia de la decisi\u00f3n proferida y la reactivaci\u00f3n de la orden de captura que hab\u00eda sido suspendida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura (Decreto 706 de 2017), garantiza el trato equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los integrantes de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 706 del 3 de mayo de 2017, se consagra el citado beneficio, de cuya regulaci\u00f3n se extrae que es otra de las alternativas a las cuales puede acudir el miembro de la Fuerza P\u00fablica para mantener su libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, como el citado beneficio y el de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura parten del supuesto de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, como se dijo, est\u00e1n en libertad aunque fugitivos, bajo esa perspectiva, se reitera que el efecto sustancial pretendido, esto es, que los miembros de la Fuerza P\u00fablica puedan continuar libres transitoriamente hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz examine sus casos y adopte la decisi\u00f3n que corresponda, no se consigue con la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, sino con la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura que pesen en su contra, lo que en la pr\u00e1ctica significa la inoperancia del art\u00edculo s\u00e9ptimo del Decreto 706 de 2017, frente a la mayor efectividad que para dicho prop\u00f3sito comporta el art\u00edculo sexto ib\u00eddem.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, si se aceptara la procedencia de la revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento para los agentes del Estado que se encuentren en libertad, por igual habr\u00eda que admitirla frente a todo aquel que se someta a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz estando detenido, y esa posibilidad claramente no est\u00e1 prevista para los miembros de las FARC-EP, quienes \u00fanicamente pueden acudir a la figura de la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, los beneficios establecidos en el Decreto 706 de 2017 solo quedan vinculados a la suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura por ser esta figura la que garantiza el trato equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo de los agentes del Estado frente a los miembros de las FARC-EP, de conformidad con la regulaci\u00f3n que para estos \u00faltimos se hizo en la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Beneficios: miembros de la Fuerza P\u00fablica, revocatoria o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento (Decreto 706 de 2017), inaplicaci\u00f3n por virtud del principio de simetr\u00eda \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Principio de simetr\u00eda: concepto, tratamiento equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo, entre integrantes de las FARC-EP y miembros de la Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] debe se\u00f1alarse que si bien el procesado JJPC solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva que le fuera impuesta en el tr\u00e1mite de su proceso penal, tal figura es inaplicable en garant\u00eda del principio de simetr\u00eda que gobierna la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y que se traduce en el tratamiento equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo que debe d\u00e1rsele a los miembros de las FARC-EP y a los Agentes del Estado, conforme se dej\u00f3 sentado en l\u00edneas precedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, se negar\u00e1 por improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado PC\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Tratamiento penal especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo (Ley 1820 de 2016): agentes estatales, no procede la suspensi\u00f3n del tramit\u00e9 de casaci\u00f3n y remisi\u00f3n del proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] lo solicitado por los implicados OAP y LRMB, no se acceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, toda vez que esa decisi\u00f3n habr\u00eda que considerarla como consecuencia de la libertad solicitada, la cual no se est\u00e1 concediendo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. NEGAR por improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el procesado JJPC.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>ABSTENERSE de resolver las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada, formuladas por OAP, LRMB y JJPC, y en su lugar REMITIR en forma inmediata las susodichas peticiones a la Secretar\u00eda Ejecutiva de la JEP.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>NO ACCEDER a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"4\">\n<li>NO REMITIR la actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"5\">\n<li>INFORMAR sobre la existencia del presente proceso al Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4256-2018 Rad. 50922 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4408-2018 Rad. 27042 de 04\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4023-2018 Rad. 53379 de 18\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3313-2018 Rad. 52982 de 01\/08\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3015-2018 Rad. 50733 de 18\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2610-2018 Rad. 40098 de 27\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1043-2018 Rad. 50597 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 SP579-2018 Rad. 52141 de 07\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP353-2018 Rad. 51921 de 31\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP260-2018 Rad. 51887 de 24\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP271-2018 Rad. 43546 de 24\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP176-2018 Rad. 48912 de 17\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8387-2017 Rad. 50844 de 06\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7868-2017 Rad. 51170 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7870-2017 Rad. 50597 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP7461-2017 Rad. 50844 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7509-2017 Rad. 50597 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7383-2017 Rad. 40098 de 02\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7052-2017 Rad. 48100 de 25\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7127-2017 Rad. 49321 de 25\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6799-2017 Rad. 47089 de 13\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6733-2017 Rad. 48520 de 11\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6731-2017 Rad. 44876 de 11\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6734-2017 Rad. 48520 de 11\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6398-2017 Rad. 40098 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6259-2017 Rad. 49542 de 20\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5585-2017 Rad. 51062 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6040-2017 Rad. 51057 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5859-2017 Rad. 51081 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5854-2017 Rad. 46043 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5870-2017 Rad. 48100 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5709-2017 Rad. 51064 de 31\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5708-2017 Rad. 48996 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5712-2017 Rad. 45964 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5711-2017 Rad. 50984 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5383-2017 Rad. 47089 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5235-2017 Rad. 49790 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5241-2017 Rad. 48996 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5247-2017 Rad. 43546 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5248-2017 Rad. 50135 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5246-2017 Rad. 49884 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5185-2017 Rad. 42374 de 14\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5097-2017 Rad. 47089 de 10\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5160-2017 Rad. 42374 de 10\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5050-2017 Rad. 46043 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5062-2017 Rad. 50880 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5048-2017 Rad. 50597 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4916-2017 Rad. 49549 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4901-2017 Rad. 42589 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4407-2017 Rad. 49470 de 11\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4286-2017 Rad. 50575 de 05\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4308-2017 Rad. 47089 de 05\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4113-2017 Rad. 50386 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4114-2017 Rad. 47089 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4151-2017 Rad. 46449 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4152-2017 Rad. 47937 de 28\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3982-2017 Rad. 40098 de 21\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP3835-2017 Rad. 49790 de 14\/06\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP3004-2017 Rad. 49253 de 10\/05\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Amnistia\"><\/a>8. AMNIST\u00cdA DE IURE<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>(<strong>Nota<\/strong><\/em><strong>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los diferentes subtemas que componen la <em>Amnist\u00eda de Iure<\/em> que son los siguientes: procedencia, juez competente, diferencia con la libertad condicionada, diferencia con la libertad transitoria condicionada y anticipada, sujetos destinatarios)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50220<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4116-2017(50220).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4116-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DECRETA PRUEBAS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 502 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 \/ Ley 1820 de 2016 \/ Ley 1564 de 2012 art. 177<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): aplicaci\u00f3n, delitos investigados o juzgados en Colombia, no a los sometidos a la jurisdicci\u00f3n de otros pa\u00edses<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl defensor tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se conceda la \u201camnist\u00eda de derecho al prisionero pol\u00edtico JELM conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017\u201d, petici\u00f3n que resulta improcedente porque la figura de la amnist\u00eda de iure, establecida en la Ley 1820 de 2016 como desarrollo del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, s\u00f3lo aplica a los delitos investigados o juzgados por las autoridades judiciales de Colombia y no a los sometidos a la jurisdicci\u00f3n de otros pa\u00edses\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>NEGAR la amnist\u00eda de iure invocada por la defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>__________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49895<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4175-2017(49895).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4175-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 10 y 11 \/ Ley 906 de 2004 art. 38-1 \/ Ley 1820 de 2016 art. 2, 3, 8, 15, 44, 46, 47, 51 y 55 \/ Ley 706 de 2017 \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 43 y 45<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, congresista<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>&#8211; EP) &#8211; Establece los criterios para los delitos pol\u00edticos conexos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la amnist\u00eda de iure no corresponde a alguno de los mecanismos creados como expresi\u00f3n del tratamiento penal diferenciado para los agentes del Estado, la sala se referir\u00e1 a ella toda vez que el juzgado de primera instancia dedic\u00f3 gran parte de la decisi\u00f3n a negarla precisamente por esta raz\u00f3n, y por hallar que la condena en contra de EOL no guarda relaci\u00f3n con un delito pol\u00edtico o conexo con este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la improcedencia de conceder a los agentes del Estado la amnist\u00eda de iure, le asiste raz\u00f3n al despacho de primera instancia, puesto que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1820 de 2016 establece que<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026Los agentes del Estado no recibir\u00e1n amnist\u00eda ni indulto. [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio que orienta la aplicaci\u00f3n de los mecanismos establecidos por la Ley 1820 de 2016, se refiere, no solo a la amnist\u00eda de iure (art. 15 y ss de la L.1820\/16), sino a las adem\u00e1s amnist\u00edas o indultos (art. 21 y ss \u00eddem); sin embargo, el auto recurrido se limit\u00f3 al examen de los presupuestos para la concesi\u00f3n de la de iure, [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] el a quo reconoci\u00f3 la improcedencia de la concesi\u00f3n de la amnist\u00eda de iure para los agentes del Estado, analiz\u00f3 si el delito por el cual la Corte conden\u00f3 a EOL es pol\u00edtico, por ser el requisito ineludible cuando se trata de esta figura, dado que el art\u00edculo 15 de la Ley 1820\/16, dispone:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Amnist\u00eda de iure. Se concede amnist\u00eda por los delitos pol\u00edticos de \u00abrebeli\u00f3n\u00bb, \u00absedici\u00f3n\u00bb, \u00abasonada\u00bb, \u00abconspiraci\u00f3n\u00bb y \u00abseducci\u00f3n\u00bb, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] tal como se considera en el auto recurrido, la conducta de cuya comisi\u00f3n se declar\u00f3 responsable a EOL, no se identifica con esta noci\u00f3n, dado que no es posible asimilar el concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos paramilitares, con un delito pol\u00edtico, como lo se\u00f1alara la Corte desde el a\u00f1o 2007 (CSJ AP 11 jul. 2007. Radicado 26945), dando a conocer razones de orden sustancial sobre la naturaleza de este delito y la total disimilitud con el punible com\u00fan, lo cual imposibilita equiparar este concierto para delinquir con la rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando, y los delitos que son conexos con estos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] se equivoca el recurrente al sostener que en aplicaci\u00f3n del tratamiento sim\u00e9trico, los funcionarios judiciales deben extender los beneficios previstos para los rebeldes, a quienes, como \u00e9l no lo son, pues el tratamiento diferenciado, pero sim\u00e9trico, equitativo y simult\u00e1neo hace relaci\u00f3n al establecimiento de privilegios que en forma ecu\u00e1nime favorezcan tanto a los rebeldes, como a los agentes del Estado, lo cual no equivale a afirmar, como lo entiende el apelante, que las situaciones de unos y otros deban ser reguladas de manera id\u00e9ntica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confunde el sentenciado dos nociones incomparables, puesto que el hecho de que la conducta punible hubiera sido cometida por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, no la convierte autom\u00e1ticamente en delito pol\u00edtico, presupuesto \u00e9ste sin el cual no se concibe la amnist\u00eda de iure.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que no es cierto que todas las modalidades de concierto para delinquir hubieran sido catalogadas en la Ley 1820 de 2016 como conexas con el delito pol\u00edtico; por el contrario, es claro que el \u00fanico concierto que resulta unido al delito pol\u00edtico es el que se acuerda para ayudar los fines de la rebeli\u00f3n, como lo dispone el Acuerdo Final en el numeral 38 del cap\u00edtulo destinado a la Justicia Especial para la Paz, y se ratifica en los criterios fijados por la ley para determinar cu\u00e1ndo un delito es conexo con el pol\u00edtico (art. 23 de la Ley 1820 de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de negar al condenado la aplicaci\u00f3n de un mecanismo que extinga las sanciones penales o elimine los antecedentes generados por la sentencia condenatoria proferida por esta Corte en contra de EOL, dado que, conforme se analizara en precedencia, no se re\u00fanen los presupuestos para concederle la amnist\u00eda de iure, y el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no tiene competencia para pronunciarse sobre la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, sustituirle las penas o, de cualquier manera revisar el fallo cuya ejecuci\u00f3n vigila\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>CONFIRMAR la decisi\u00f3n apelada, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50402<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP3559-2017(50402).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AHP3559-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Popay\u00e1n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>05\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 30 y 85 \/ Ley 1095 de 2006 art. 1 y 7-2 \/ Ley 1820 de 2016 art. 15, 16 y 35 \/ Decreto 277 de 2017 art. 8, 11-1, 11-A2, 11-A2-b y 11-B2-b \/ Decreto 700 de 2017 \/ Acto legislativo No. 01 de 2016<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] de conformidad con el dise\u00f1o previsto en la Ley 1820 de 2016, con el prop\u00f3sito de implementar el Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto, su objeto, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba, es \u201cregular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos y los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados\u201d, se tiene que en el caso particular se resolvi\u00f3 como sigue.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Se concluy\u00f3 en el auto del 9 de mayo de 2017, que proced\u00eda la amnist\u00eda de iure en relaci\u00f3n con dicha conducta punible, pues se hab\u00eda constatado, seg\u00fan la exigencia del art\u00edculo 17 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2017, de una parte, que los hechos hab\u00edan ocurrido antes de su vigencia, valga decir, el 21 de octubre de 2014 y, de otro lado, que para entonces YAH y ASMG eran miembros de las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, se observa que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n se pleg\u00f3 a lo dispuesto en las normas anotadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, en relaci\u00f3n con YAGP, indic\u00f3 que como no se hab\u00eda acreditado su pertenencia a las FARC-EP no era viable la amnist\u00eda de iure.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente al citado cabe se\u00f1alar que si bien el accionante WCS afirma que los hechos por los que se le juzg\u00f3 \u201ctienen una relaci\u00f3n \u00edntima con las FARC\u201d, as\u00ed que no se requer\u00eda de la certificaci\u00f3n del Alto Comisionado para la Paz exigida por el juzgado ejecutor para que se acreditara su pertenencia a esa organizaci\u00f3n; se tiene que simplemente realiza esa afirmaci\u00f3n para sustentar la pretensi\u00f3n de que se le reconociera la amnist\u00eda de iure, pues en modo alguno explica esa \u201crelaci\u00f3n \u00edntima\u201d entre las conductas punibles cometidas y el referido grupo subversivo, sin que sobre se\u00f1alar que la sentencia por cuyo medio fueron condenados YAGP, YAH y ASMG no evidencia tal circunstancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, el actor no logra demostrar la v\u00eda de hecho que pregona, de donde se sigue que utiliza la acci\u00f3n constitucional que invoca para obtener una decisi\u00f3n diversa de la que predica la v\u00eda de hecho, respecto de la cual incluso no agot\u00f3 los recursos ordinarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] no hay lugar a predicar una v\u00eda de hecho porque a YAGP, YAH y ASMG se les neg\u00f3 la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado por WCS a favor de YAGP, YAH y ASMG, puesto que \u00e9stos se encuentran privados de la libertad legalmente en raz\u00f3n de la sentencia condenatoria del 28 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus incoada por WCS a favor de YAGP, YAH y ASMG JLP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>__________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50325<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP3228-2017(50325).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AHP3228-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>23\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 29 \/ Ley 1095 de 2006 art. 7 inc. 2<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia, no procede a favor de persona privada de la libertad por condenas o procesos por delitos que no permitan la aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure, salvo que haya permanecido 5 a\u00f1os privada de la libertad por esos hechos, traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] en lo concerniente a una hipot\u00e9tica prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la restricci\u00f3n de la libertad, esta no se advierte en la actuaci\u00f3n como quiera que lo que impetr\u00f3 JC, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera \u201cel beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n donde quedar\u00e9 en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad fuera de establecimiento carcelario\u201d, no la amnist\u00eda de iure ni la libertad condicionada que son las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relaci\u00f3n a las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, ha de recordarse que la figura jur\u00eddica a la que acudi\u00f3 el accionante, quien lleva menos de cinco (5) a\u00f1os privado de la libertad, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 35 de la normatividad en comento [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn caso de que la privaci\u00f3n de la libertad sea menor a 5 a\u00f1os, las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecer\u00e1n privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4151 de 2011 [\u2026] (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n no implica que la restricci\u00f3n al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, \u00fanicamente variar\u00edan las condiciones de confinamiento de JC, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] Las personas trasladadas permanecer\u00e1n en dichas ZVTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP\u201d [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto \u00e9ste asume, equ\u00edvocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedar\u00eda en libertad, lo que no es as\u00ed al punto que la misma quedar\u00eda sujeta a la implementaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n que a la fecha no ha entrado en vigor. De igual forma, no es la impugnaci\u00f3n a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia v\u00eda residual para obtenerla, en contrav\u00eda de una determinaci\u00f3n proferida dentro de un proceso como es debido y que tambi\u00e9n ostenta salvaguarda constitucional y legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa secuencia, tambi\u00e9n resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petici\u00f3n, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscal\u00eda en orden a justificar por qu\u00e9 a\u00fan no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los supuestos consagrados en las normas jur\u00eddicas que lo integran, debe verificarse la concurrencia de las condiciones que permiten su materializaci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de que el ente acusador cuente con la informaci\u00f3n formal referente a la ubicaci\u00f3n de las zonas veredales, con miras a sopesar la manera en la que se dar\u00eda el traslado impetrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, la restricci\u00f3n de la libertad de DJC no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento v\u00e1lidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ileg\u00edtimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural all\u00ed dispuesto. Por ende, seg\u00fan se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el habeas corpus\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>CONFIRMAR la providencia impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>5<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49253<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3004-2017(49253).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3004-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>10\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 190 \/ Ley 1820 de 2016 art. 9, 14-2, 15, 19-2, 34, 35, 45, 50-2, 51, 52 y 53 \/ Decreto 277 de 2010 art. 5, 5-1, 8-a-1, 9 y 11-a-2-b<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad transitoria condicionada y anticipada (Ley 1820 de 2016): diferente a la amnist\u00eda de iure \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia \/<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): diferente a la libertad condicionada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abAcerca de la competencia para decidir sobre la libertad transitoria condicionada y anticipada, el mismo art\u00edculo 53 de la Ley 1820 de 2016 la radic\u00f3 en el \u201cfuncionario que est\u00e9 conociendo la causa penal\u201d, expresi\u00f3n de la cual se deriva que la asignaci\u00f3n depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de manera que si est\u00e1 surti\u00e9ndose la fase de juzgamiento le corresponder\u00e1 al juez de primera instancia, si en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n al de segundo grado y si en sede de casaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia. Por lo mismo, si la sentencia ha cobrado ejecutoria, su conocimiento ser\u00e1 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es pertinente se\u00f1alar que no ocurre lo mismo trat\u00e1ndose de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, pues el legislador dentro de su libertad de configuraci\u00f3n normativa dispuso en el art\u00edculo 15 de la Ley 1820 de 2016 para ellos la amnist\u00eda de iure por los \u201cdelitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando y los delitos conexos con estos\u201d de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la misma legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para disponer la amnist\u00eda de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), \u201cprevia solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio P\u00fablico o de oficio\u201d (art\u00edculo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, seg\u00fan se trate de personas procesadas o condenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto 277 de 2017 regula la amnist\u00eda de iure para \u201clas personas privadas de la libertad por delitos pol\u00edticos y delitos conexos con estos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de libertades condicionales para los supuestos del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016\u201d. Dicha amnist\u00eda comporta la libertad inmediata, en el primer evento se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior por preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento derivada de la extinci\u00f3n de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinci\u00f3n de las penas principales y accesorias (art\u00edculos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos de amnist\u00edas que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisi\u00f3n corresponde a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u201csiempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d (art\u00edculo 22 de la Ley 1820 de 2016), seg\u00fan los criterios de conexidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 de la misma ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, pueden acceder a la \u201clibertad condicionada\u201d los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnist\u00eda de iure (art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 la \u201clibertad condicionada\u201d para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los art\u00edculos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que s\u00f3lo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, as\u00ed como para los que hubiesen solicitado la amnist\u00eda y esta resulte desestimada [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la sustituci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva intramural por domiciliaria.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NO COMPULSAR copia de la actuaci\u00f3n con destino al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>6<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49134<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3005-2017(49134).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3005-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Juzgado Penal de Circuito Especializado de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>10\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>NIEGA CAMBIO SOLICITADO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 \/ Ley 1820 de 2016 art. 8, 15, 17, 19-2, y 34 \/ Decreto 277 de 2017 art. 5, 9, 11 a 2- b<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): efectos de su declaratoria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abMediante el procedimiento legislativo especial para la paz, establecido en el art\u00edculo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1820 de2016, cuyo objeto es regular las amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos y conexos, as\u00ed como implementar tratamientos penales especiales diferenciados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de aquellos condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc, el art\u00edculo 15 de dicha legislaci\u00f3n establece la amnist\u00eda de iure por los \u201cdelitos pol\u00edticos de rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada, conspiraci\u00f3n y seducci\u00f3n, usurpaci\u00f3n y retenci\u00f3n ilegal de mando y los delitos conexos con estos\u201d de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados en la misma ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La competencia para disponer la amnist\u00eda de iure radica en el Juez de Conocimiento a instancia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 19-2 de la Ley 1820 de 2016), \u201cprevia solicitud del interesado, de la defensa, del Ministerio P\u00fablico o de oficio\u201d (art\u00edculo 8-a-1 del Decreto 277 de 2017), o en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, seg\u00fan se trate de personas procesadas o condenadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Decreto 277 de 2017 regula la amnist\u00eda de iure para \u201clas personas privadas de la libertad por delitos pol\u00edticos y delitos conexos con estos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de libertades condicionales para los supuestos del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016\u201d. Dicha amnist\u00eda comporta la libertad inmediata, en el primer evento se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior por preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n del procedimiento derivada de la extinci\u00f3n de las acciones penal y civil de acuerdo con el estatuto procesal aplicable. En el segundo, por la extinci\u00f3n de las penas principales y accesorias (art\u00edculos 34 de la Ley 1820 de 2016, 5 y 9 del Decreto 277 de 2017)\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Amnist\u00eda que no sea de iure (Ley 1820 de 2016): competencia, Sala de Amnist\u00eda e indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>&#8211; EP) &#8211; Amnist\u00eda de iure (Ley 1820 de 2016): sujetos destinatarios<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn los casos de amnist\u00edas que no sean de iure para miembros o colaboradores de las Farc, la decisi\u00f3n corresponde a la Sala de Amnist\u00eda e Indulto de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u201csiempre que los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, as\u00ed como respecto de las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas\u201d (art\u00edculo 22 de la Ley 1820 de 2016), seg\u00fan los criterios de conexidad se\u00f1alados en el art\u00edculo 23 de la misma ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] pueden acceder a la \u201clibertad condicionada\u201d los miembros de las Farc procesados que figuren en los listados entregados y verificados por el Gobierno Nacional, cuando hayan cumplido al menos 5 a\u00f1os de privaci\u00f3n de libertad y la medida de aseguramiento hubiese sido adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnist\u00eda de iure (art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n se dispondr\u00e1 la \u201clibertad condicionada\u201d para quienes se encuentren en los supuestos previstos en los art\u00edculos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 del Decreto 277 de 2017, que s\u00f3lo aplican a miembros o colaboradores de las Farc, as\u00ed como para los que hubiesen solicitado la amnist\u00eda y esta resulte desestimada [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 se dispone que \u201cla autoridad judicial que est\u00e9 conociendo el proceso penal aplicar\u00e1 lo previsto en cuanto a la libertad\u201d, a partir de lo cual podr\u00eda afirmarse que si el asunto se encuentra en casaci\u00f3n, la Corte es competente para resolver la solicitud de libertad condicionada, encuentra la Sala que ello no es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017 \u201cpor el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016\u201d dispone que en los asuntos adelantados por la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, el Fiscal competente \u201csolicitar\u00e1 de manera inmediata la programaci\u00f3n de la audiencia de libertad\u201d, la cual se realizar\u00e1 \u201cante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposici\u00f3n del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusaci\u00f3n o est\u00e1 en etapa de juzgamiento. En los dem\u00e1s eventos, la audiencia se solicitar\u00e1 ante un juez de control de garant\u00edas\u201d, norma mediante la cual se descarta que si el proceso se encuentra en casaci\u00f3n sea la Corte la competente para resolver la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La misma disposici\u00f3n del Decreto 277 de 2016 se\u00f1ala que \u201clas providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelaci\u00f3n ante el funcionario en quien est\u00e9 radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite previsto en \u00e9l\u201d, de manera que si por estar el asunto en casaci\u00f3n fuera la Corte la encargada de resolver las peticiones de libertad condicionada, no se asegurar\u00eda que tales decisiones tuvieran recurso de apelaci\u00f3n, en cuanto carece la Sala de superior jer\u00e1rquico, interpretaci\u00f3n que recorta garant\u00edas en el \u00e1mbito del debido proceso al eventual beneficiario de dicha libertad y que, por el contrario, permite concluir que son competentes los jueces de control de garant\u00edas si en el asunto no se ha radicado escrito de acusaci\u00f3n, o el juez de conocimiento si ya se radic\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No en vano, el inciso final del art\u00edculo 11-a-2-b establece que \u201cel juez de control de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolver\u00e1 mediante providencia motivada\u201d, y no dispone que la decisi\u00f3n corresponda a \u201cla autoridad judicial que est\u00e9 conociendo el proceso penal\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] no corresponde a la Corte resolver la libertad condicionada en los asuntos que se encuentren en casaci\u00f3n, pues el legislador confi\u00f3 tal asunto al juez de primer grado, motivo por el cual, si el asunto est\u00e1 en apelaci\u00f3n, incluyendo en forma extensiva la casaci\u00f3n, el expediente se remitir\u00e1 a dicho funcionario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se concluye que en este caso la competencia radica en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, ante el cual la Fiscal\u00eda 22 Especializada contra el Terrorismo debe promover la respectiva audiencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema acusatorio reglado en la Ley 906 de 2004, que gobierna este tr\u00e1mite, corresponde esencialmente a un derecho de partes, en el cual es de la \u00f3rbita de competencia funcional del juez, como tercero imparcial ajeno a la contienda, decidir a instancia de quienes intervienen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo expuesto, considera la Sala que no es procedente acceder a la solicitud del defensor orientada a que se remita la actuaci\u00f3n al funcionario de primer grado, pues como ya se advirti\u00f3, debi\u00f3 el abogado de MR solicitar a la Fiscal\u00eda que promoviera la respectiva audiencia de libertad condicionada, la cual, tras el tr\u00e1mite pertinente, tiene la carga de pedir la programaci\u00f3n de la audiencia de libertad, acompa\u00f1ando \u201clos soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la oficina judicial\u201d (art\u00edculo 11-a-2-b del Decreto 277 de 2017) y, desde luego, le correspond\u00eda al ente acusador proceder de conformidad y no, sin fundamento legal, \u201ccorrer traslado\u201d a la Corte \u201cpara lo que estimen pertinente\u201d, adem\u00e1s de asumir de manera impropia que la libertad condicionada procede cuando se concede la amnist\u00eda de iure.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviene destacar que la solicitud y tr\u00e1mite de la libertad condicionada, como de cualquiera otra no asociada al Decreto 277 de 2017, no implica la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n como para que la Corte proceda en casos as\u00ed a remitir el proceso al despacho judicial competente para resolverla<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la Fiscal advierte que si la acci\u00f3n penal derivada del delito de rebeli\u00f3n prescribi\u00f3 y se dispuso la correspondiente cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de MR por tal delito, \u201cpor el que proceder\u00eda la libertad condicionada, y por ende la amnist\u00eda de iure\u201d, la competencia para pronunciarse en este asunto corresponde a la \u201cSala correspondiente del Tribunal Especial para la Paz\u201d, es oportuno hacer las siguientes precisiones:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Trat\u00e1ndose de procesados o condenados que pertenecen a las Farc, la libertad condicionada no es el beneficio dispuesto para los cobijados por la amnist\u00eda de iure, pues conforme al art\u00edculo 9 del Decreto 277 de 2017, \u201cla aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda de iure de que trata la Ley 1820 de 2016, tendr\u00e1 como efecto la puesta inmediata y definitiva de aquellos que estando privados de la libertad hayan sido beneficiados de tales medidas\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Por el contrario, la libertad condicionada procede para los privados de libertad por delitos que no son objeto de amnist\u00eda de iure, \u201cpero se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en los art\u00edculos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6 de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) a\u00f1os privados de la libertad por estos hechos [\u2026] una vez hayan adelantado el tr\u00e1mite del acta prevista en el art\u00edculo 14 de este Decreto\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son ellos: 1) Los condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las Farc. 2) Quienes aparezcan en listados entregados por representantes de las Farc, aunque no sean condenados, procesados o investigados por pertenecer a dicha organizaci\u00f3n. 3) Los condenados mediante sentencia que indique su pertenencia a las Farc por delitos conexos al pol\u00edtico, aunque no se condene por \u00e9ste (art\u00edculo 8 de la Ley 1820 de 2017), como puede ocurrir con MR. 4) Los condenados por delitos pol\u00edticos y conexos, cuando se deduzca que fueron procesados por pertenecer o colaborar con las Farc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde luego, corresponder\u00e1 a la Fiscal\u00eda verificar si se satisfacen las exigencias para concurrir ante los jueces se control de garant\u00edas o de conocimiento en orden a solicitar la libertad condicionada promovida\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. NEGAR la solicitud de env\u00edo del proceso al juez de conocimiento.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>DEVOLVER inmediatamente la documentaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Fiscal 22 Especializada contra Terrorismo, a fin de que proceda de conformidad.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP875-2019 Rad. 50874 de 06\/03\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10\/09\/2018<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1045-2018 Rad. 52225 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP142-2017 Rad. 49474 de 11\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP6689-2017 Rad. 51368 de 10\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP6077-2017 Rad. 46334 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6078-2017 Rad. 47636 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5868-2017 Rad. 50628 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4411-2017 Rad. 49647 de 11\/07\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP3606-2017 Rad. 49647 de 07\/06\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Zona\"><\/a>9. ZONA VEREDAL TRANSITORIA DE NORMALIZACI\u00d3N<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>46449<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4151-2017(46449).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4151-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 2, 3,7, 12, 45, 51, 52 y 53 \/ Decreto 277 de 2017 art. 10 y 22<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: beneficios, procede la suspensi\u00f3n del proceso solo para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que les autorizan la libertad condicionada o el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la defensa solicita la suspensi\u00f3n del proceso mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por ser la encargada de adoptar las decisiones definitivas y aplicar los beneficios consagrados en el referido estatuto, acorde con lo dispuesto en sus art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 7\u00b0, 12\u00b0 y 45.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consultada la normatividad que regula las amnist\u00edas y los indultos por delitos pol\u00edticos y el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, se establece que la suspensi\u00f3n del proceso solo est\u00e1 prevista para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a quienes les haya sido otorgada previamente la libertad condicionada, o decidido el traslado a las ZVTN, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 22 y 10 del Decreto 277 del 10 de febrero de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda argumentarse que esta regla de la suspensi\u00f3n rige tambi\u00e9n para los agentes del Estado, en virtud del principio general consagrado en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1820 de 2016, que reconoce un tratamiento especial diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo para ellos, pero a\u00fan frente a esta interpretaci\u00f3n, sobre la cual la Sala se pronunciar\u00e1 en su momento, la suspensi\u00f3n solo operar\u00eda a partir del otorgamiento de la libertad transitoria, de la misma manera que opera para la libertad condicionada de los miembros de las FARC-EP, presupuesto que no se ha cumplido en este caso. Por consiguiente, se negar\u00e1 la solicitud\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, presentada por el defensor del procesado WNB.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>REMITIR la referida solicitud al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para los fines legales pertinentes.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>NEGAR la suspensi\u00f3n del proceso.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50220<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3393-2017(50220).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3393-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>31\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 \/ Ley 153 de 1887 art. 9 \/ Ley 906 de 2004 art. 499, 509 y 511 \/ Decreto Ley 900 de 2017 art. transitorio 3-B inc. 3<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: beneficios, procede la suspensi\u00f3n del proceso solo para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que les autorizan la libertad condicionada o el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDada la reconocida condici\u00f3n de JELM como miembro de las FARC-EP, acreditada tambi\u00e9n mediante certificaci\u00f3n expedida por el Alto Comisionado para la Paz, la Sala no puede sustraerse delas normas que se han ocupado de desarrollar el \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Col\u00f3n de Bogot\u00e1 por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese a\u00f1o, que en su numeral 72 establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir de esa fecha, dispuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo transitorio 19. Sobre la extradici\u00f3n. No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar \u201cmedidas de aseguramiento\u201d con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos que sustentaron las acusaciones S6 09CR 109 y 08-CR-1290, dictadas el 19 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, respectivamente, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, permiten advertir que se trata de delitos atribuidos a J ELM cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a las FARC-EP, con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la captura con fines de extradici\u00f3n se libr\u00f3 el 30 de marzo de 2009, es decir, mucho antes de que se integrara al ordenamiento jur\u00eddico nacional el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es claro que a partir de esta nueva normatividad \u201ctomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n\u201d respecto de miembros de las FARC-EP por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por inconstitucionalidad sobreviniente, la cual tiene lugar cuando una nueva Constituci\u00f3n o como en este caso, la reforma de su texto, determina que una norma legal anteriormente exequible, ahora resulte inconstitucional por no ser compatible con el contenido del nuevo texto superior, caso en el cual es aplicable el principio establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887 que se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicional a la referida inconstitucionalidad sobreviniente, tambi\u00e9n se constata que en el quinto considerando del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, se expresa que es urgente disponer \u201cla suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atenci\u00f3n a citas o emergencias para atenci\u00f3n en salud y calamidades dom\u00e9sticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal raz\u00f3n, el mismo Decreto Ley dispone en el inciso 3 de su par\u00e1grafo transitorio 3B: \u201cQuedar\u00e1n suspendidas las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y adem\u00e1s hayan firmado las actas de compromiso correspondientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien conforme al art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, la Sala encuentra que est\u00e1n conculc\u00e1ndose de forma evidente los derechos y garant\u00edas constitucionales y legales de LM, situaci\u00f3n que impone su inmediato restablecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en virtud de los art\u00edculos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004incumbe al Fiscal General de la Naci\u00f3n pronunciarse sobre la libertad de los requeridos en extradici\u00f3n, pues es de su resorte \u201cdecretar la aprehensi\u00f3n tan pronto conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada a \u00f3rdenes de ese despacho hasta tanto se resuelva el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d, ese nuevo escenario jur\u00eddico impone a las autoridades judiciales el deber de cumplir el mandato constitucional de no \u201ctomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de dejar inmediatamente sin efecto las ya adoptadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la Sala no puede pasar por alto tal realidad jur\u00eddica, le ordenar\u00e1 al Fiscal General de la Naci\u00f3n que disponga inmediatamente la libertad de JE LM, as\u00ed como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de R\u00edo Verde del municipio de Tierralta (C\u00f3rdoba), donde se encontraba\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n que de forma inmediata disponga la libertad de JELM, as\u00ed como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de R\u00edo Verde del municipio de Tierralta (C\u00f3rdoba), donde se encontraba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>__________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50325<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP3228-2017(50325).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AHP3228-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>23\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 29 \/ Ley 1095 de 2006 art. 7 inc. 2<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HABEAS CORPUS<\/strong> &#8211; Prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad: no se configura, cuando procede es el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia, no procede a favor de persona privada de la libertad por condenas o procesos por delitos que no permitan la aplicaci\u00f3n de amnist\u00eda de iure, salvo que haya permanecido 5 a\u00f1os privada de la libertad por esos hechos, traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] en lo concerniente a una hipot\u00e9tica prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la restricci\u00f3n de la libertad, esta no se advierte en la actuaci\u00f3n como quiera que lo que impetr\u00f3 JC, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera \u201cel beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n donde quedar\u00e9 en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad fuera de establecimiento carcelario\u201d, no la amnist\u00eda de iure ni la libertad condicionada que son las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relaci\u00f3n a las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, ha de recordarse que la figura jur\u00eddica a la que acudi\u00f3 el accionante, quien lleva menos de cinco (5) a\u00f1os privado de la libertad, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 35 de la normatividad en comento [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn caso de que la privaci\u00f3n de la libertad sea menor a 5 a\u00f1os, las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecer\u00e1n privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4151 de 2011 [\u2026] (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n no implica que la restricci\u00f3n al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, \u00fanicamente variar\u00edan las condiciones de confinamiento de JC, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] Las personas trasladadas permanecer\u00e1n en dichas ZVTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP\u201d [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto \u00e9ste asume, equ\u00edvocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedar\u00eda en libertad, lo que no es as\u00ed al punto que la misma quedar\u00eda sujeta a la implementaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n que a la fecha no ha entrado en vigor. De igual forma, no es la impugnaci\u00f3n a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia v\u00eda residual para obtenerla, en contrav\u00eda de una determinaci\u00f3n proferida dentro de un proceso como es debido y que tambi\u00e9n ostenta salvaguarda constitucional y legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa secuencia, tambi\u00e9n resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petici\u00f3n, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscal\u00eda en orden a justificar por qu\u00e9 a\u00fan no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los supuestos consagrados en las normas jur\u00eddicas que lo integran, debe verificarse la concurrencia de las condiciones que permiten su materializaci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de que el ente acusador cuente con la informaci\u00f3n formal referente a la ubicaci\u00f3n de las zonas veredales, con miras a sopesar la manera en la que se dar\u00eda el traslado impetrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, la restricci\u00f3n de la libertad de DJC no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento v\u00e1lidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ileg\u00edtimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural all\u00ed dispuesto. Por ende, seg\u00fan se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el habeas corpus\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>CONFIRMAR la providencia impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1045-2018 Rad. 52225 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP8436-2017 Rad. 51355 de 06\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6077-2017 Rad. 46334 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP5045-2017 Rad. 50519 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Extradicion\"><\/a>10. EXTRADICI\u00d3N<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente a la procedencia del tr\u00e1mite de <em>Extradici\u00f3n<\/em> desde la firma del Acuerdo de Paz con las FARC-EP)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>52931<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP357-2019(52931).doc\">AP357-2019<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>06\/01\/2019<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>NO REPONE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia 1991 de 1991 art. 35 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorios 5 y 19 inc. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong> \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Extradici\u00f3n: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba: condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP, demostraci\u00f3n \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Integrante de las FARC-EP: falta de acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n implica abstenerse de remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n; la acusaci\u00f3n de pertenecer a la organizaci\u00f3n debe provenir de una autoridad judicial nacional<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEsta Corporaci\u00f3n ha indicado que el recurso de reposici\u00f3n debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisi\u00f3n recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su ejercicio y \u00e9xito implican, por consiguiente, que el peticionario indique de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisi\u00f3n recurrida y la necesidad de su correcci\u00f3n, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los argumentos expuestos en la solicitud inicial, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n cuestionada porque la interesada no logr\u00f3 desvirtuar los argumentos a partir de los cuales se dispuso no remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz, tal como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u201cla extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d y ii) \u201cno proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d ni cuando \u00abse trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19 del<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tal sentido, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional, en tanto proh\u00edbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocer\u00e1 de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopci\u00f3n de decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron en tal confrontaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no ser\u00eda posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se asegurar\u00eda su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni a los dem\u00e1s \u00f3rganos que componen el SIVJRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo de los anteriores postulados, el art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2017 fij\u00f3 los presupuestos materiales para la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n; concretamente, en lo que concierne al factor personal, determin\u00f3 que estar\u00e1 conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditar\u00e1: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido v\u00ednculo, y b) quienes est\u00e9n siendo \u00abacusados\u00bb de formar parte de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de extradici\u00f3n de integrar dicha organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, de la anterior rese\u00f1a es dable predicar, de cara al asunto bajo examen, que el t\u00e9rmino \u201cacusaci\u00f3n\u201d, empleado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que tambi\u00e9n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] lo ser\u00eda el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este caso, se dice en el indictment que FSYA, junto a otros sujetos, son \u201cmiembros y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando la norma establece que la garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a \u201cpersonas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final\u201d, quiere significar la existencia de una pieza procesal en que conste la atribuci\u00f3n o condena por un delito pol\u00edtico, pues el reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, de ordinario, comporta la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la conducta punible de rebeli\u00f3n o de una conexa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser acusado de formar parte de dicha organizaci\u00f3n- pueda sustentarse en la formulaci\u00f3n de cargos for\u00e1nea, pues a todas luces no ser\u00eda del inter\u00e9s de otro Estado ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del r\u00e9gimen constitucional y legal colombiano, a\u00fan si se afirmara que el delito com\u00fan perseguido en el extranjero, verbigracia, narcotr\u00e1fico, se cometi\u00f3 en el marco de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque quisiera derruirse la anterior conclusi\u00f3n sosteniendo que como el precepto dispone: \u201cpor cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final\u201d, la \u201cacusaci\u00f3n\u201d puede realizarse, incluso, por un delito com\u00fan, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue sancionado, en el \u00e1mbito interno, por ser miembro de la organizaci\u00f3n insurgente, siendo \u00fanicamente posible colegir que se ha dictado acusaci\u00f3n o sentencia por tal conformaci\u00f3n, cuando el comportamiento ha sido adecuado al tipo penal previsto en el art\u00edculo 467 de la Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, es evidente el car\u00e1cter subjetivo de la interpretaci\u00f3n efectuada por la recurrente, en la medida que no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer una visi\u00f3n amplia y extensiva de la disposici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual fue consagrada la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, dejando de lado que el espectro amparado es espec\u00edfico y, en esa medida, sus presupuestos tambi\u00e9n son de naturaleza restringida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reit\u00e9rese, la aludida prerrogativa fue dise\u00f1ada para quienes hayan intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusi\u00f3n de aqu\u00e9llos que no tengan la calidad de exintegrantes o excolaboradores del grupo ni v\u00ednculo de consanguinidad o afinidad con uno ellos, pero que aun as\u00ed pretenden favorecerse de la restricci\u00f3n constitucional a la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esa doble connotaci\u00f3n se busca depurar el proceso de dejaci\u00f3n de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los ciudadanos, armon\u00eda y concordia duraderas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal manera, atendiendo a la teleolog\u00eda de la norma, se descarta el sentido lato del t\u00e9rmino analizado, en su factor competencial, para entender que la \u201cacusaci\u00f3n\u201d a la cual hacer referencia el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una autoridad judicial nacional\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n; la acusaci\u00f3n de pertenecer a la organizaci\u00f3n debe provenir de una autoridad judicial nacional \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n, factor personal \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n, demostraci\u00f3n del factor personal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la abogada de FSYA manifest\u00f3 que en materia de extradici\u00f3n se ha pregonado la equivalencia de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea con la proferida en el territorio colombiano, entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple \u201cse\u00f1alamiento\u201d lo indicado en el indictment, pues \u00e9ste corresponde a una \u201cacusaci\u00f3n formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigaci\u00f3n judicial en esa jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el concepto con el que finaliza la fase judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, corresponde al previsto en el ordinal 2\u00ba del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusaci\u00f3n, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir de la indicaci\u00f3n de los delitos as\u00ed como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, la eventual constataci\u00f3n que al respecto pueda realizarse, no significa que el indictment, en s\u00ed mismo, constituye prueba de la cualificaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto Legislativo 01 del 2017, como afirm\u00f3 la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edgase que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las solicitudes de extradici\u00f3n que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n especial, no puede soslayarse que la solicitud de remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para La Paz, derivada de la postulaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa labor se aleja de un simple rol fedatario de lo rese\u00f1ado en el indictment sobre el espec\u00edfico objeto de an\u00e1lisis, pues aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 demostrarse con: i) el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de exmilitante y ii) la acusaci\u00f3n, dictada en el \u00e1mbito interno, por formar parte de la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo esa perspectiva, es claro que los medios de persuasi\u00f3n id\u00f3neos para acreditar los presupuestos de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n son los consignados en la disposici\u00f3n normativa y no otros, de all\u00ed que no sea suficiente con constatar lo consignado en el indictment para entender que en el requerido confluye la cualificaci\u00f3n exigida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente, ante la necesidad de constatar tal aspecto la Corte, en el auto recurrido, decret\u00f3 pruebas consistentes en requerir la informaci\u00f3n pertinente a las autoridades competentes, a efecto de verificar la calidad invocada por FSYA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no saltan a la vista elementos f\u00e1cticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradici\u00f3n es la JEP y la interesada no cumpli\u00f3 con dicha carga, al sustentar el disenso, no se advierte fundada la petici\u00f3n de reponer la providencia cuestionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, se torna relevante mencionar que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por FSYA con relaci\u00f3n a la \u201cgarant\u00eda de no extradici\u00f3n\u201d, abord\u00f3 el estudio sobre el tema debatido y concluy\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusaci\u00f3n o condena por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de FSYA , se advierte que el \u00c1rea de identificaci\u00f3n y Registro de la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n e INTERPOL, dio a conocer que una vez consultada la informaci\u00f3n sistematizada de antecedentes penales y\/o anotaciones, se hall\u00f3 que el mencionado ciudadano presenta notificaci\u00f3n de INTERPOL \u201cOrden de detenci\u00f3n\u2026 expedida el 04-04-2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos\u2026\u201d, sin m\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo antepuesto permite entrever que el requerido en extradici\u00f3n NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por \u201cser integrante de las FARC-EP\u201d, raz\u00f3n por la que es dado pregonar que no existe manifestaci\u00f3n emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se est\u00e1 ante la segunda de las probabilidades que conllevan hacia la configuraci\u00f3n de uno de los requisitos que da lugar a la estructuraci\u00f3n del factor personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, inane se torna que el solicitante traiga a colaci\u00f3n un aparte de la acusaci\u00f3n criminal elaborada por el Gran Jurado, aduciendo que de ella \u201cse desprende mi pertenencia como miembro activo de las FARC\u201d, dado que, seg\u00fan indica, all\u00ed se investiga y acusa, por \u201chechos delictivos en raz\u00f3n de mi pertenencia\u201d, pues lo cierto es que no se acredit\u00f3 que alguna autoridad judicial colombiana ha emitido condena, o proferido acusaci\u00f3n, o surtido investigaci\u00f3n contra YA por su pertenencia a la citada organizaci\u00f3n armada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la competencia, esta Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Especial para La Paz se abstendr\u00e1 de avocar el conocimiento de este asunto que gira en torno a \u201cla garant\u00eda de no extradici\u00f3n\u201d requerida por una persona que no re\u00fane los presupuestos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales la Sala se abstuvo de remitir la presente actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, no hay salida distinta a mantener la decisi\u00f3n adoptada el 31 de octubre de 2018\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>52930<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5417-2018(52930).doc\">AP5417-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>11\/12\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>NIEGA NULIDAD \/ NIEGA PRUEBAS \/ DECRETA PRUEBAS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 35 \/ Ley 906 de 2004 art. 502 \/ Acto Legislativo 001 de 2017 art. transitorio 19<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>&#8211; EP) &#8211; Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: factor personal, es necesario acreditar si el peticionario es sujeto destinatario del sistema de Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, competencia para determinar la fecha de los hechos por los que es solicitado en extradici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDe acuerdo con el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo No.1 de 2017, en orden a preservar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, compete a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz resolver asuntos atinentes a dicho pedido previa constataci\u00f3n del factor personal de competencia orientado a determinar si el peticionario ha sido integrante de las FARC EP, o ha sido acusado de ser integrante de la misma agrupaci\u00f3n y por tanto est\u00e1 sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, evaluar la conducta atribuida a efectos de constatar la fecha de su realizaci\u00f3n y entonces decidir cu\u00e1l es el procedimiento que corresponde aplicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dado que la propia JEP a trav\u00e9s de auto calendado el 20 de junio de 2018 (SRT-AE-028\/2018), al verificar que con la informaci\u00f3n allegada no era posible constatar si G\u00f3mez Espa\u00f1a se encuentra dentro de los presupuestos que derivan en la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda deprecada, previamente avocar conocimiento orden\u00f3 se allegara toda la informaci\u00f3n en orden a definir si esa Secci\u00f3n es o no competente para resolver la petici\u00f3n elevada por \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el mismo motivo, esto es no constatarse en desarrollo de la actuaci\u00f3n que comprende el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se adelanta en la Corte, la presencia de suficiente evidencia que posibilite determinar si AGE ciertamente perteneci\u00f3 o colabor\u00f3 con las FARC EP, toda vez que sobre el particular todo cuanto se sostiene iteradamente en los diversos memoriales que as\u00ed lo afirman es que el se\u00f1alamiento de dicha condici\u00f3n proviene de la acusaci\u00f3n proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, as\u00ed como no se colman los presupuestos de orden personal para que la JEP asumiera el conocimiento del asunto y correlativamente no ha existido pronunciamiento en dicha materia, mucho menos dada tal precariedad pueden servir de elementos para inhibir el tr\u00e1mite adelantado en la Corte y conllevar su suspensi\u00f3n, anulaci\u00f3n o remisi\u00f3n del mismo ante la Jurisdicci\u00f3n Especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adujo el memorialista que habi\u00e9ndose remitido ante la JEP el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n seguido en contra de SPHS Alias \u2018[\u2026], deber\u00eda esta actuaci\u00f3n tener el mismo destino, toda vez que el pedido de extradici\u00f3n se sustenta en los mismos hechos y tiene por ende el mismo fundamento para GE (MM y FY).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre este particular, si bien el 17 de mayo de 2018 la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz comunic\u00f3 que en decisi\u00f3n un\u00e1nime resolvi\u00f3 avocar conocimiento de la solicitud de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n contenida en el inciso primero del art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo del Acto Legislativo No.001 de 2017, elevada como fuera a nombre de Hern\u00e1ndez Solarte y decidi\u00f3 entonces suspender el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en desarrollo de la fase previa que le antecedi\u00f3 la Secci\u00f3n se ocup\u00f3 de constatar, entre otros asuntos, precisamente el relativo a la acreditaci\u00f3n del factor personal de competencia, mismo que en el caso de GE no se ha afirmado concurrente por parte de la JEP en forma tal que despu\u00e9s de seis meses dicha jurisdicci\u00f3n no ha adoptado decisi\u00f3n alguna frente a la solicitud que, en el mismo sentido, elev\u00f3 este ciudadano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, si bien el procedimiento de extradici\u00f3n en su fisonom\u00eda tradicional regulado en la Ley 906 de 2004, como est\u00e1 visto debe ser complementado cuando quiera que corresponda intervenir a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, eso no significa, conforme lo reclama insistentemente el peticionario, que ipso facto instar la intervenci\u00f3n de la JEP conduzca a suspender el tr\u00e1mite ordinario, pues esto s\u00f3lo sucede como consecuencia de que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n avoque conocimiento de la petici\u00f3n y se produzca dicha consecuencia jur\u00eddica, conforme de ello se dio cuenta a trav\u00e9s de Auto 401 de 2018 mediante el cual la Corte Constitucional dilucid\u00f3 el conflicto de jurisdicciones presentado entre la Fiscal\u00eda y la JEP, en el mismo caso del ciudadano Hern\u00e1ndez Solarte, precisando el sentido y alcance de las modificaciones o adiciones introducidas en aquellos supuestos en que deba intervenir la JEP, concretamente en lo relacionado con el ejercicio de la competencia por parte de dicha jurisdicci\u00f3n en orden a definir la fecha de los hechos por los cuales se solicita la extradici\u00f3n al declarar inaplicable el art\u00edculo 134 del Reglamento General para la JEP, acorde con el cual:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 134. Extradici\u00f3n. En relaci\u00f3n con solicitudes de extradici\u00f3n, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n requerir\u00e1 toda la informaci\u00f3n que estime necesaria a las autoridades nacionales e internacionales que corresponda para documentar su decisi\u00f3n y podr\u00e1 ordenar pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias incluida la versi\u00f3n del solicitado en extradici\u00f3n. Una vez la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n avoque el conocimiento de la solicitud, el tr\u00e1mite de extracci\u00f3n se suspender\u00e1 y pondr\u00e1 esta situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades competentes. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 en un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados por depender de la colaboraci\u00f3n de otras instituciones.\u201d (Subrayas y negrillas fuera del texto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte Constitucional decidi\u00f3, por ende, que emerg\u00eda inaplicable tanto el texto en negrilla del art. 134 como el numeral primero del Protocolo 001 de 2018 adoptado en desarrollo del mismo, que dispon\u00eda una autom\u00e1tica suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fijando el alcance del art. 19 transitorio, precis\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c86. Considera la Sala que si bien es cierto el art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01\/17 introdujo reformas al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n lo es que las normas infraconstitucionales aplicables al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en principio, se mantienen vigentes. Seg\u00fan se ha expuesto, la materia es desarrollada a partir del art\u00edculo 490 de la L. 906\/04, y las etapas all\u00ed previstas se mantienen en vigor (administrativa inicial, judicial y administrativa final), como tambi\u00e9n los requisitos para conceder o negar la extradici\u00f3n.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"87\">\n<li>El principio de coherencia interna del sistema normativo, y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del art\u00edculo 35 superior, del art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01\/17 y de los art\u00edculos 490 y siguientes del c\u00f3digo de procedimiento penal, llevan a la Sala a establecer que cumplido el procedimiento administrativo a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 496, L. 906\/04), pasadas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00e9sta Entidad estudiar\u00e1 la documentaci\u00f3n (art. 497, L. 906) y, si es del caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores la perfeccionar\u00e1 (L. 904, art. 498).<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"88\">\n<li>Seg\u00fan el art\u00edculo 499 de la L.906\/04, el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que esta Corporaci\u00f3n emita concepto; all\u00ed inicia la etapa judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Considera la Corte que el art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01\/17, vino a modificar el art\u00edculo 499 del estatuto procesal penal, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho, al determinar que est\u00e1n dadas las condiciones y requisitos previstos en la enmienda de 2017, deber\u00e1, mediante acto administrativo debidamente motivado, remitir el expediente a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, \u00f3rgano judicial que adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el citado art\u00edculo transitorio 19.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"89\">\n<li>La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida al requerido en extradici\u00f3n, y determinar\u00e1 la fecha exacta de su realizaci\u00f3n; de ser \u00e9sta anterior a la firma del Acuerdo Final la remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento; ahora bien, si la ejecuci\u00f3n de la conducta endilgada hubiere tenido lugar despu\u00e9s de la firma del Acuerdo Final, remitir\u00e1 el expediente a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, en los t\u00e9rminos del num. 90 sigte.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"90\">\n<li>El env\u00edo del expediente a la autoridad judicial competente no excluye la posibilidad de eventual extradici\u00f3n. Es decir, la investigaci\u00f3n y el juzgamiento en Colombia se adelantar\u00e1n seg\u00fan las reglas comunes, en esta medida, cuando la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, luego de haber evaluado la conducta de la persona requerida, determine que \u00e9sta tuvo lugar despu\u00e9s de la firma del Acuerdo Final, enviar\u00e1 copia de la actuaci\u00f3n a las autoridades judiciales competentes, repetimos, para su investigaci\u00f3n y juzgamiento, y simult\u00e1neamente remitir\u00e1 el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para que \u00e9sta Corporaci\u00f3n emita concepto en torno a la procedencia de la extradici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"91\">\n<li>La reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 2017 modific\u00f3 en este punto el art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues trat\u00e1ndose de personas sometidas al SIVJRNR (ratione personae), el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 enviar el expediente a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, para que \u00e9sta, despu\u00e9s de evaluar la conducta y precisar que la fecha exacta de ocurrencia del hecho es posterior a la firma del Acuerdo Final, decida enviar el asunto a la Sala de Reconocimiento o a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, solamente, conforme fue advertido, procede el tr\u00e1mite inmediato ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n trat\u00e1ndose de conductas sometidas al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) que, en el caso concreto no ha sido acreditado ni resuelto por la propia JEP ni siquiera preliminarmente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es apenas obvio entender, no concurriendo causal legal para suspender este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, ni por ende motivo alguno que conduzca a que la Corte se inhiba de conocer del mismo y se abstenga de darle continuidad, mucho menos consecuentemente media vicio en la actuaci\u00f3n hasta ahora cumplida que conlleve la declaratoria de nulidad, todo lo cual, desde luego, carece en estas condiciones del m\u00e1s m\u00ednimo fundamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, no es cierto que la competencia para conocer del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n seguido en contra de AGE se haya reconocido en la JEP, conforme lo afirma el peticionario. Precisamente, seg\u00fan fue advertido, adem\u00e1s de no existir pronunciamiento de la propia Justicia Especial en este caso, aun cuando a nombre de GE a se propuso conflicto de jurisdicciones ante la Corte Constitucional, por el simple hecho de no concurrir los supuestos que en materia procesal habilitan dar por efectivamente trabada la colisi\u00f3n,[\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Pruebas: se ordenan las relacionadas con los elementos del concepto \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Requisitos \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Sujeto destinatario: acreditaci\u00f3n, a trav\u00e9s del listado entregado al Alto Comisionado para la Paz \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba: la Sala de Casaci\u00f3n debe verificar si el requerido fue o est\u00e1 siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud \/\u00a0<strong>NULIDAD<\/strong>\u00a0&#8211; No se configura \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba de oficio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] al fijar la Sala el contenido y alcance del concepto que debe emitir acorde con el art. 502 de la Ley 906 de 2004, se\u00f1al\u00f3 que el mismo est\u00e1 orientado a constatar la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos cuando a ello hay lugar, pero tambi\u00e9n la presencia de circunstancias que impliquen condicionamientos frente a conceptos favorables de extradici\u00f3n y la concurrencia de alguna de las restricciones enunciadas en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica y \u00faltimamente, tambi\u00e9n las limitaciones en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No.001 de 2017 (Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dentro de dicho contexto, el apoderado de GE ha solicitado, en primer orden Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado Para La Paz, con miras a establecer si AGE alias \u2018[\u2026]\u2019 aparece en los listados definitivos entregados por las FARC EP y si ha sido acreditado por esa oficina, aspecto sobre el cual encuentra la Corte viable dicha constataci\u00f3n con miras a los efectos que en esta materia contemplan el art\u00edculo transitorio 19, inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0 del A.L No.001 de 2017 en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de no extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo el mismo criterio procede la segunda prueba que orientada a igual cometido peticion\u00f3 la Procuradora Delegada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta auscultaci\u00f3n ser\u00e1 extendida oficiosamente por la Corte a las Secretar\u00edas General y Judicial de la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como segunda prueba pidi\u00f3 el defensor Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se allegue informaci\u00f3n sobre procesos seguidos en contra de GE (pese a la impertinente cita de otros ciudadanos tambi\u00e9n mencionados por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Am\u00e9rica), misma que es reclamada por el Ministerio P\u00fablico como segunda y que en criterio de la Corte procede, bajo el actual entendido de espectro amplio de la Sala [\u2026]\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Sujeto destinatario: acreditaci\u00f3n, a trav\u00e9s del listado entregado al Alto Comisionado para la Paz \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba: la Sala de Casaci\u00f3n debe verificar si el requerido fue o est\u00e1 siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos y delitos que sustentan la solicitud \/\u00a0<strong>NULIDAD<\/strong>\u00a0&#8211; No se configura \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba de oficio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Corte negar\u00e1 las pretensiones de nulidad, suspensi\u00f3n y remisi\u00f3n de este tr\u00e1mite ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, as\u00ed como la que propugna porque se deje sin efectos el auto por medio del cual se corri\u00f3 traslado con miras a las peticiones probatorias expresadas por el apoderado de AGE y tambi\u00e9n negar\u00e1 las pruebas reclamadas en los ordinales tercero y cuarto, accediendo a las del primero y segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su turno, acceder\u00e1 a las pruebas reclamadas por el Ministerio P\u00fablico orientadas a que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Alto Comisionado para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>52931<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4733-2018(52931).doc\">AP4733-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>31\/10\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>ABSTENERSE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 29 Y 35 \/ Ley 906 de 2004 art. 490, 493, 495, Y 502 \/ Protocolo 001 de 2018 n\u00fam. 01 \/ Acuerdo 001 de 2018 art. 134 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 72 inc. 8<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Extradici\u00f3n: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba: condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP, demostraci\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Integrante de las FARC-EP: falta de acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n implica abstenerse de remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn providencia AP2176-2018 del 30 de mayo de 2018, la Sala manifest\u00f3 que las solicitudes de extradici\u00f3n de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al SIVJRNR, deben ser conocidas por la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz, dada su competencia prevalente, preferente y exclusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puntualmente, en aquella ocasi\u00f3n se indic\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cS\u00f3lo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en raz\u00f3n de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016, en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en raz\u00f3n del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en raz\u00f3n del tiempo -por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando en vigor las normas tra\u00eddas a colaci\u00f3n, as\u00ed como funcionando efectivamente la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores. Tanto as\u00ed que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realizaci\u00f3n de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la anterior rese\u00f1a se extrae que la decisi\u00f3n de remitir la presente actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz debe estar sustentada en evidencia indicativa de que el solicitado pertenec\u00eda o colaboraba con el entonces grupo subversivo, dado el factor subjetivo que consagra el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal presupuesto, por el momento, no se encuentra acreditado, pues la solicitud que al respecto formul\u00f3 la abogada de FSYA, se funda \u00fanicamente en el \u201cse\u00f1alamiento del Gobierno de los Estados Unidos de que el se\u00f1or\u2026 es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia for\u00e1nea quien lo acusa y lo se\u00f1ala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colabor\u00f3 activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP\u2026\u201d, sin que a partir de ello pueda extraerse con certeza que el requerido en extradici\u00f3n re\u00fane la exigencia de car\u00e1cter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relaci\u00f3n con la referida solicitud de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el particular, dest\u00e1quese que tal situaci\u00f3n ha sido sopesada por la Subsecci\u00f3n Primera de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal Para La Paz, autoridad que pese a conocer que en el indictment proferido por la Corte del Distrito Sur de Nueva York se hace alusi\u00f3n al presunto v\u00ednculo del solicitado con las FARC-EP, ha considerado imperioso recaudar informaci\u00f3n adicional antes de avocar conocimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De tal manera al no contarse en este instante con elementos a partir de los cuales pueda concluirse que ciertamente FSYA tiene las calidades de sujeto cualificado en el SIVJRNR, la Sala se abstendr\u00e1 de remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial Para La Paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>NULIDAD<\/strong>\u00a0&#8211; No se configura \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLos argumentos expuestos tambi\u00e9n permiten colegir que la nulidad formulada carece de fundamento, m\u00e1xime si la apoderada del requerido incumpli\u00f3 la carga de exponer las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que har\u00edan viable tal reclamaci\u00f3n (CSJ AP, 31 may 2000, rad. 16720), y simplemente se limit\u00f3 a sostener que la invalidaci\u00f3n deprecada ten\u00eda por finalidad que \u00abel Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicci\u00f3n Especial\u2026 defina la fecha de la comisi\u00f3n del delito para determinar el conocimiento y la competencia\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reit\u00e9rese que en el presente evento no se encuentra acreditada la calidad de FSYA como integrante o colaborador de las FARC-EP, luego por ahora no puede afirmarse que la Sala carece de competencia para adelantar el diligenciamiento ni se advierte la configuraci\u00f3n de alguna irregularidad atentatoria del debido proceso que imponga retrotraer la actuaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: no acredita ser sujeto destinatario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la solicitud de suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n debe indicarse que la Ley 906 de 2004, r\u00e9gimen procesal que rige este asunto, no contempla dicha figura ni una similar, raz\u00f3n por la cual no es factible acceder a tal requerimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">D\u00edgase que, si bien, el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el numeral 8 del art\u00edculo 72 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, proh\u00edben la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n para quienes hacen parte de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; FARC; lo cierto es que en el sub judice no se ha constatado la concurrencia del factor ratione personae, a efecto de sostener que a favor de FSYA opera la citada prerrogativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional al resolver el conflicto positivo entre jurisdicciones, suscitado entre el Fiscal General de la Naci\u00f3n -Jurisdicci\u00f3n Ordinaria- y la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con relaci\u00f3n a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano SPHS, inaplic\u00f3 la expresi\u00f3n \u201c\u2026el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se suspender\u00e1 y pondr\u00e1 esta situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades competentes\u201d, contenida en el art\u00edculo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1 del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal determinaci\u00f3n fue adoptada con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c74. La Corte, con fundamento en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, considera que la expresi\u00f3n \u201c\u2026el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se suspender\u00e1 y pondr\u00e1 esta situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades competentes.\u201d, contenida en el art\u00edculo 134 del Reglamento General de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz es INAPLICABLE por desconocer los principios consagrados en el art\u00edculo 113 superior, norma que prev\u00e9 la separaci\u00f3n entre las Ramas del Poder P\u00fablico y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las mismas. En efecto, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n envuelve una actuaci\u00f3n compleja que compromete conforme a su r\u00e9gimen jur\u00eddico, las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 496, L. 906\/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (Art. 497, L. 906\/04), Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- (Art. 499 y s.s., L. 906\/04) y Gobierno Nacional (Art. 503, L. 906\/04), este \u00faltimo actuando en ejercicio de las funciones propias de Jefe de Estado. Por esta misma raz\u00f3n ordena INAPLICAR el numeral 1\u00ba del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"75\">\n<li>Considera la Sala que tanto la JEP, como la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, la primera mediante el art\u00edculo 134 de su Reglamento General, y la segunda con la elaboraci\u00f3n del numeral 1\u00ba del Protocolo 001 de 2018, desatendieron las previsiones normativas del art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica que impone a cada \u00f3rgano del Estado, comprendidos los que ejercen funciones jurisdiccionales, el deber de actuar cada una en su funci\u00f3n constitucional, pero en armon\u00eda con las dem\u00e1s instituciones, para el logro de los fines del Estado.\u201d\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba: condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP, demostraci\u00f3n \/\u00a0<strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Prueba de oficio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] con el prop\u00f3sito de verificar si el requerido en extradici\u00f3n fue miembro de las FARC-EP y, por consiguiente, si se re\u00fanen los presupuestos para el reconocimiento de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, la representan del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que \u201ccertifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradici\u00f3n\u201d y a las Secretar\u00edas Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz a efecto de que informen \u201csi entre las personas que se acogieron al tr\u00e1mite especial, se encuentra relacionado el nombre de FSYA\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En vista de que tales aspectos resultan trascendentales para afirmar o descartar la restricci\u00f3n constitucional a la extradici\u00f3n, se advierten como pruebas pertinentes y \u00fatiles para establecer si concurren prohibiciones o circunstancias que inhibir\u00edan la procedencia del mecanismo, motivo por el cual se acceder\u00e1 a las solicitudes que en ese sentido efectu\u00f3 la Procuradora Segunda Delegada Para la Casaci\u00f3n Penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">No admite discusi\u00f3n que las pruebas decretadas en el ac\u00e1pite precedente permitir\u00edan dilucidar lo concerniente a si el requerido en extradici\u00f3n se encuentra en el primer grupo de destinatarios de la mencionada garant\u00eda, no as\u00ed para esclarecer lo concerniente a la segunda hip\u00f3tesis contenida en la disposici\u00f3n transcrita, esto es, si FSYA ha sido acusado de \u201cformar parte de dicha organizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En vista de lo anterior, se advierte la necesidad de decretar oficiosamente la pr\u00e1ctica de medios de persuasi\u00f3n tendientes esclarecer tal situaci\u00f3n, por consiguiente, se oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique en sus sistemas de informaci\u00f3n, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra el mencionado, atribuy\u00e9ndosele dicha calidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con el mismo cometido se requerir\u00e1 a la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el evento de que la b\u00fasqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deber\u00e1n rese\u00f1ar de manera sucinta el contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 la actuaci\u00f3n e indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>1\u00ba. ABSTENERSE de remitir la presente actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por las razones expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00b0. NEGAR las solicitudes de nulidad y suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica contra FSYA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00b0. DECRETAR, por solicitud de la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal, las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>i) Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que informe si FSYA ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotr\u00e1fico, lavado de activos o concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 la respectiva actuaci\u00f3n, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.<\/p>\n<p>ii) Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, as\u00ed como a las Secretarias General y Judicial de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para que informen si FSYA fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes, y si aqu\u00e9l en efecto se someti\u00f3 al SIVJRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00b0. ORDENAR, de manera oficiosa, la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:<\/p>\n<p>i) Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que verifique en sus sistemas de informaci\u00f3n, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN, si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra Fabio Sim\u00f3n Younes Arboleda, como integrante o colaborador de las FARC-EP.<\/p>\n<p>ii) Requerir a la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n para que efect\u00faen la misma constataci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el evento de que la b\u00fasqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deber\u00e1n rese\u00f1ar de manera sucinta el contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 la actuaci\u00f3n e indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>51134<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2176-2018(51134).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2176-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>30\/05\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ASIGNA COMPETENCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 29-2, 35 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 5, 19<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n a \u00e9ste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia, investigar conductas punibles cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado a quienes suscribieron el acuerdo \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>&#8211; EP) &#8211; Extradici\u00f3n: integrantes de las FARC-EP, Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, autoridad encargada de evaluar los presupuestos determinantes de la competencia propia o de la justicia ordinaria<br \/>\nTesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n precept\u00faa que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley, al tiempo que no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, prosigue la norma, la extradici\u00f3n se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana, por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia\u00bb respecto de \u00abtodos los integrantes de las FARC-EP y\u2026personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ CP142-2017, rad. 50.220), existen determinadas prohibiciones constitucionales para la extradici\u00f3n de ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un acuerdo de paz. En ese entendido, no es posible conceder tal mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial internacional respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas dentro o fuera de Colombia con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y est\u00e9 acreditada su pertenencia a esa organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta \u00faltima prohibici\u00f3n, constitucionalizada mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, se enmarca dentro del prop\u00f3sito de poner fin a un conflicto armado de m\u00e1s de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como bien supremo de todos los colombianos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el Acuerdo mismo se estableci\u00f3 que \u201cla J.E.P. es una jurisdicci\u00f3n especial que ejerce funciones judiciales de manera aut\u00f3noma y preferente sobre los asuntos de su competencia\u2026Entrar\u00e1 en vigor en los t\u00e9rminos establecidos en el Acuerdo Final y se aplicar\u00e1 \u00fanicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor\u201d. En esa direcci\u00f3n, tambi\u00e9n se lee en el Acuerdo de Paz, \u201ctodas las actuaciones en el componente de justicia, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, respetar\u00e1n los derechos fundamentales del debido proceso\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio del juez natural, acorde con el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocer\u00e1, de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva, de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo. Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopci\u00f3n de decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, tambi\u00e9n clarifica el aparte normativo en cuesti\u00f3n, el componente de justicia del Sistema s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde ser\u00e1 determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n y a los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un delegado expresamente designado para ello.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] de la anterior rese\u00f1a normativa es dable extractar, de cara al asunto bajo examen, dos aspectos fundamentales: por una parte, que la garant\u00eda del debido proceso, aplicable a los ex integrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los procedimientos dispuestos para su rendici\u00f3n judicial de cuentas; por otra, que siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aqu\u00e9llos est\u00e1n cobijados por una garant\u00eda de no extradici\u00f3n por delitos cometidos en el marco del conflicto con anterioridad a su sometimiento a la legalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conjugados tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J.E.P., las solicitudes de extradici\u00f3n que recaigan sobre ex integrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa jurisdicci\u00f3n especial. S\u00f3lo ella es la habilitada constitucional y legalmente para calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a la luz de tres factores: i) en raz\u00f3n de la materia -delitos cometidos antes del 24 de noviembre de 2016 , en el marco del conflicto-; ii) el personal -por integrantes de las FARC desmovilizados en raz\u00f3n del Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.- y iii) en raz\u00f3n del tiempo -por hechos ocurridos con anterioridad a la firma del Acuerdo-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estando en vigor las normas tra\u00eddas a colaci\u00f3n, as\u00ed como funcionando efectivamente la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para calificar tales factores. Tanto as\u00ed que, inclusive, cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P., es la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de ese Tribunal especial la competente para evaluar lo pertinente, a fin de determinar la fecha precisa de realizaci\u00f3n de la conducta punible y, de esa manera, decidir el procedimiento apropiado (art. 19 transitorio inc. 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese entendido, sin entrar a calificar de ninguna manera los aludidos factores que activan la competencia de la J.E.P., en el presente tr\u00e1mite saltan a la vista elementos f\u00e1cticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradici\u00f3n es la J.E.P., como quiera que i) la acusaci\u00f3n del pa\u00eds extranjero informa de la pertenencia del requerido a las FARC-EP, al tiempo que ii) aqu\u00e9l no s\u00f3lo figura en los listados oficiales entregados al Gobierno por los representantes de dicha guerrilla, sino que, como lo pudo constatar la Sala, se encuentra sometido a la J.E.P., por lo que s\u00f3lo puede ser \u00e9sta quien determine si la garant\u00eda de no extradici\u00f3n es aplicable, atendiendo a la fecha de ocurrencia de los hechos -con anterioridad o posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz- y si aqu\u00e9llos se relacionan o no con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] dada la falta de competencia para continuar con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se remitir\u00e1 la actuaci\u00f3n a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la J.E.P., pues es esa jurisdicci\u00f3n especial la que ha de constatar y calificar si los hechos que motivan el pedido de extradici\u00f3n se cometieron en el marco del conflicto armado, con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. De la respuesta que se de a ello depende que la solicitud de extradici\u00f3n deba ser resuelta por la J.E.P. o haya de regresar a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>Disponer el env\u00edo inmediato de las diligencias a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para los fines previstos en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver\u00a0<a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>5<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50220<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4116-2017(50220).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4116-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>28\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DECRETA PRUEBAS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 502 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 \/ Ley 1820 de 2016 \/ Ley 1564 de 2012 art. 177<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n a \u00e9ste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abTrat\u00e1ndose de un concepto sobre la viabilidad de una extradici\u00f3n, conforme al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostraci\u00f3n de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada como soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n colombiana, el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso, y si el requerido se encuentra en la situaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, la Sala tiene establecido que se debe constatar si en Colombia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aducci\u00f3n y pr\u00e1ctica de pruebas al interior del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponi\u00e9ndose el an\u00e1lisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicci\u00f3n solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, si las pruebas solicitadas no guardan relaci\u00f3n con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] resultan pertinentes las solicitudes probatorias del apoderado del requerido orientadas a acreditar que JELM pertenece al grupo armado de las FARC-EP, porque se relaciona con un aspecto que la Corte deber\u00e1 verificar al momento de emitir su concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se tendr\u00e1n como pruebas los documentos aportados por el defensor enlistados en los numerales 1, 2, 3 y 5 de su solicitud, los cuales son suficientes para establecer el tema pretendido por la defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los medios de convicci\u00f3n referidos en los numerales 6, 7 y 8 son innecesarios y, por ello, se denegar\u00e1 su recaudo, con mayor raz\u00f3n cuando la existencia y vigencia del Acuerdo Final constituye un hecho notorio y los Actos Legislativos 01 y 02 de 2017 no requieren probarse en virtud del mandato del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>NEGAR la amnist\u00eda de iure invocada por la defensa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>6<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49474<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3595-2017(49474).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3595-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>07\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DECRETA PRUEBAS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 906 de 2004 art. 502 \/ Ley 900 de 2017 art. 1 par\u00e1grafo transitorio 3-B inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 35 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 transitorio<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n (Acto Legislativo 01 de 2017): no procede la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, no se surte dentro de una extradici\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): no procede para capturados con fines de extradici\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong>&#8211; Suspensi\u00f3n de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n a los miembros de las FARC-EP incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz (Ley 900 de 2017): procedencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el defensor solicit\u00f3 la libertad condicionada del requerido como consecuencia de la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no est\u00e1 prevista en las normas hasta ahora expedidas para implementar el Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De otra parte, la libertad condicionada del art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 est\u00e1 dirigida a los procesados o condenados que se encuentren privados de la libertad por cuenta de las autoridades colombianas y no a quienes fueron capturados con fines de extradici\u00f3n, mecanismo de cooperaci\u00f3n judicial en el que no se juzgan los hechos atribuidos al solicitado por el pa\u00eds requirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, la Sala no puede sustraerse de las normas que se han ocupado de desarrollar el \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar \u201cmedidas de aseguramiento\u201d con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00fan m\u00e1s, el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, estableci\u00f3 que \u201cquedar\u00e1n suspendidas las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y adem\u00e1s hayan firmado las actas de compromiso correspondientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuentemente, trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n la figura aplicable es la de la suspensi\u00f3n de la orden de captura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, en el caso bajo examen no es posible adoptar las medidas correspondientes para materializar dicha prerrogativa porque no se aport\u00f3 la certificaci\u00f3n o constancia de que RDM est\u00e9 incluido en el listado de miembros de las FARC-EP aceptado por el Alto Comisionado para la Paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong><\/p>\n<ol>\n<li>OFICIAR al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Secretario Ejecutivo de Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para que indiquen si RDM fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes.<\/li>\n<li>NEGAR por improcedentes las solicitudes de suspensi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y de libertad condicionada.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>7<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50220<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3393-2017(50220).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3393-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>31\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ORDENA LIBERTAD INCONDICIONAL<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 \/ Ley 153 de 1887 art. 9 \/ Ley 906 de 2004 art. 499, 509 y 511 \/ Decreto Ley 900 de 2017 art. transitorio 3-B inc. 3<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n a \u00e9ste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): la orden de captura emitida antes de este Acto Legislativo es inconstitucional -inconstitucionalidad sobreviniente- \/ <strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong> &#8211; Libertad del requerido: prohibici\u00f3n de adoptar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n a integrantes de las FARC-EP (Acto Legislativo01 de 2017 -Para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera-), orden al Fiscal General de la Naci\u00f3n para disponer la libertad de un requerido en extradici\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Ley 1820 de 2016: beneficios, procede la suspensi\u00f3n del proceso solo para los miembros o colaboradores de las FARC-EP, que les autorizan la libertad condicionada o el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDada la reconocida condici\u00f3n de JELM como miembro de las FARC-EP, acreditada tambi\u00e9n mediante certificaci\u00f3n expedida por el Alto Comisionado para la Paz, la Sala no puede sustraerse delas normas que se han ocupado de desarrollar el \u201cAcuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d suscrito el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Col\u00f3n de Bogot\u00e1 por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP, vigente a partir del 1 de diciembre de ese a\u00f1o, que en su numeral 72 establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cNo se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, incorporado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a partir de esa fecha, dispuso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo transitorio 19. Sobre la extradici\u00f3n. No se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Claramente se advierte que con tal norma se introdujo al ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar \u201cmedidas de aseguramiento\u201d con ese fin, respecto de los integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hechos que sustentaron las acusaciones S6 09CR 109 y 08-CR-1290, dictadas el 19 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, respectivamente, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, permiten advertir que se trata de delitos atribuidos a J ELM cometidos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a las FARC-EP, con antelaci\u00f3n a la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque la captura con fines de extradici\u00f3n se libr\u00f3 el 30 de marzo de 2009, es decir, mucho antes de que se integrara al ordenamiento jur\u00eddico nacional el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, es claro que a partir de esta nueva normatividad \u201ctomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n\u201d respecto de miembros de las FARC-EP por delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por inconstitucionalidad sobreviniente, la cual tiene lugar cuando una nueva Constituci\u00f3n o como en este caso, la reforma de su texto, determina que una norma legal anteriormente exequible, ahora resulte inconstitucional por no ser compatible con el contenido del nuevo texto superior, caso en el cual es aplicable el principio establecido en el art\u00edculo 9 de la Ley 153 de 1887 que se\u00f1ala:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicional a la referida inconstitucionalidad sobreviniente, tambi\u00e9n se constata que en el quinto considerando del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, se expresa que es urgente disponer \u201cla suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicaci\u00f3n temporal, cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atenci\u00f3n a citas o emergencias para atenci\u00f3n en salud y calamidades dom\u00e9sticas debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal raz\u00f3n, el mismo Decreto Ley dispone en el inciso 3 de su par\u00e1grafo transitorio 3B: \u201cQuedar\u00e1n suspendidas las \u00f3rdenes de captura con fines de extradici\u00f3n de los miembros de las FARC-EP, incluidos en el listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y adem\u00e1s hayan firmado las actas de compromiso correspondientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien conforme al art\u00edculo 499 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la competencia de la Corte dentro del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se encuentra limitada a emitir concepto sobre la viabilidad de la entrega, la Sala encuentra que est\u00e1n conculc\u00e1ndose de forma evidente los derechos y garant\u00edas constitucionales y legales de LM, situaci\u00f3n que impone su inmediato restablecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si en virtud de los art\u00edculos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004incumbe al Fiscal General de la Naci\u00f3n pronunciarse sobre la libertad de los requeridos en extradici\u00f3n, pues es de su resorte \u201cdecretar la aprehensi\u00f3n tan pronto conozca la solicitud formal de entrega, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, quedando la persona capturada a \u00f3rdenes de ese despacho hasta tanto se resuelva el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n\u201d, ese nuevo escenario jur\u00eddico impone a las autoridades judiciales el deber de cumplir el mandato constitucional de no \u201ctomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n\u201d, adem\u00e1s de dejar inmediatamente sin efecto las ya adoptadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como la Sala no puede pasar por alto tal realidad jur\u00eddica, le ordenar\u00e1 al Fiscal General de la Naci\u00f3n que disponga inmediatamente la libertad de JE LM, as\u00ed como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de R\u00edo Verde del municipio de Tierralta (C\u00f3rdoba), donde se encontraba\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>ORDENAR al Fiscal General de la Naci\u00f3n que de forma inmediata disponga la libertad de JELM, as\u00ed como su traslado, con las medidas de seguridad que sean del caso, al Punto de Preagrupamiento Temporal, ubicado en la vereda Bocas de R\u00edo Verde del municipio de Tierralta (C\u00f3rdoba), donde se encontraba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>8<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EYDER PATI\u00d1O CABRERA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>49471<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP3516-2017(49471).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP3516-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Estados Unidos de Am\u00e9rica<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EXTRADICI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>31\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>DECRETA PRUEBAS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 19 &#8211; transitorio \/ Ley 906 de 2004 art. 500 \/ Decreto 277 de 2017 art. 11<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n y adoptar medidas de aseguramiento con ese fin (Acto Legislativo 01 de 2017): aplica a integrantes de las FARC-EP que cometieron delitos durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n a \u00e9ste, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final para la Paz \/ <strong>EXTRADICI\u00d3N<\/strong> &#8211; Libertad del requerido: prohibici\u00f3n de adoptar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n a integrantes de las FARC-EP (Acto Legislativo 01 de 2017 &#8211; Para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera-), debe estar demostrada la condici\u00f3n de integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Sala observa que la petici\u00f3n de libertad condicionada invocada por el apoderado de SRNA est\u00e1 relacionada con la aplicaci\u00f3n del Acuerdo Final para la \u201cTerminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, suscrito el 24 de noviembre de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, debe precisarse que el numeral 72 del referido Acuerdo y el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en su art\u00edculo 19 transitorio, introdujeron al ordenamiento jur\u00eddico colombiano la prohibici\u00f3n de conceder extradici\u00f3n y adoptar medidas de aseguramiento, respecto de integrantes de las FARC-EP que cometieron conductas il\u00edcitas durante el conflicto armado o con ocasi\u00f3n de este.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, como el petente invoca la aplicaci\u00f3n del mentado acuerdo, es necesario que su condici\u00f3n de miembro del precitado grupo guerrillero est\u00e9 demostrado, no obstante, en este caso la Sala no cuenta con elementos materiales probatorios que acrediten esa situaci\u00f3n, los cuales tampoco fueron allegados por el libelista, precisamente por ello las peticiones probatorias que realiz\u00f3 en el traslado del art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004, se encaminaron a probar ese aspecto. Adem\u00e1s, a pesar que se allega acta de compromiso en la misma no obra sello, membrete o firma de alg\u00fan funcionario del Gobierno Nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo expuesto, previo a resolver de fondo la solicitud de libertad la Sala estima conducente y pertinente decretar de oficio las siguientes pruebas, en aras de no lesionar las garant\u00edas constitucionales y legales que le asisten al mencionado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): tr\u00e1mite, no se surte dentro de una extradici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] debe advertirse que la petici\u00f3n de libertad condicionada no es procedente en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. El requerido, si insiste en una solicitud de tal naturaleza, debe acudir al funcionario y tr\u00e1mite pertinente acorde a las normas del Decreto 277 de 2017, art\u00edculo 11\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>PRIMERO: ORDENAR DE OFICIO las siguientes pruebas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Requerir al Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Justicia y el Derecho que certifiquen si SRNA hace parte del listado suministrado por las FARC-EP como personas vinculadas a dicho grupo o si su permanencia al mismo est\u00e1 en estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que informe si adelanta investigaci\u00f3n contra SRNA relacionada con su pertenencia a las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5611-2018 Rad. 54417 de 19\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5421-2018 Rad. 51845 de 11\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5270-2018 Rad. 53972 de 05\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5036-2018 Rad. 54226 de 21\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4912-2018 Rad. 53714 de 14\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4793-2018 Rad. 53701 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4754-2018 Rad. 53719 de 31\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP188-2018 Rad. 51098 de 10\/10\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4187-2018 Rad. 51845 de 26\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP174-2018 Rad. 51310 de 26\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP155-2018 Rad. 50728 de 05\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP134-2018 Rad. 51416 de 15\/08\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP126-2018 Rad. 52843 de 01\/08\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP118-2018 Rad. 51932 de 18\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP117-2018 Rad. 52192 de 18\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP113-2018 Rad. 52468 de 18\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2908-2018 Rad. 52784 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP108-2018 Rad. 52022 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP106-2018 Rad. 52677 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2903-2018 Rad. 52471 de 11\/07\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2704-2018 Rad. 51416 de 27\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP099-2018 Rad. 49471 de 20\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP094-2018 Rad. 51253 de 13\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2367-2018 Rad. 52192 de 13\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP078-2018 Rad. 51250 de 30\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP074-2018 Rad. 51242 de 23\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP063-2018 Rad. 51726 de 16\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1614-2018 Rad. 51845 de 25\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP041-2018 Rad. 51241 de 04\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP044-2018 Rad. 51030 de 04\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1132-2018 Rad. 51922 de 21\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1133-2018 Rad. 51909 de 21\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1147-2018 Rad. 50478 de 21\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP029-2018 Rad. 49502 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP922-2018 Rad. 50479 de 07\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP025-2018 Rad. 50481 de 07\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP781-2018 Rad. 51904 de 28\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP691-2018 Rad. 50730 de 21\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP020-2018 Rad. 49438 de 21\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP683-2018 Rad. 51726 de 21\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP484-2018 Rad. 51251 de 07\/02\/2018<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP486-2018 Rad. 51242 de 07\/02\/2018<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP341-2018 Rad. 51845 de 31\/01\/2018<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP011-2018 Rad. 50479 de 31\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 CP010-2018 Rad. 51240 de 31\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8634-2017 Rad. 51253 de 13\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP191-2017 Rad. 50482 de 13\/12\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP8118-2017 Rad. 51030 de 29\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP177-2017 Rad. 51043 de 29\/11\/2017<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7820-2017 Rad. 49438 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP172-2017 Rad. 47748 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7827-2017 Rad. 51252 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP161-2017 Rad. 50480 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7463-2017 Rad. 51240 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7347-2017 Rad. 49471 de 01\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP153-2017 Rad. 50018 de 18\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP6913-2017 Rad. 50482 de 18\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP143-2017 Rad. 49474 de 11\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP142-2017 Rad. 49474 de 11\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6227-2017 Rad. 50480 de 20\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5916-2017 Rad. 50482 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5405-2017 Rad. 50479 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; CP117-2017 Rad. 49453 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5056-2017 Rad. 50481 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5041-2017 Rad. 50480 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4484-2017 Rad. 49471 de 02\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4714-2017 Rad. 49474 de 24\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4280-2017 Rad. 20115 de 05\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP4000-2017 Rad. 49502 de 21\/06\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP3181-2017 Rad. 50308 de 19\/05\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AHP3072-2017 Rad. 50281 de 16\/05\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Habeas\"><\/a>11. HABEAS CORPUS<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la procedencia del <em>Habeas Corpus<\/em> y la normativa creada desde la firma del Acuerdo de Paz con las FARC-EP)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>54417<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP5611-2018(54417).doc\">AHP5611-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>19\/12\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 30 \/ Ley 906 de 2004 art. 509, 511 \/ Ley 1095 de 2006 art. 1, 7 n\u00fam. 2 \/ Ley 1820 de 2016 \/ Decreto Ley 900 de 2017 \/ Acto Legislativo 01 de 2016 art. 19 \/ Decreto Reglamentario 277 de 2017 \/ Decreto Reglamentario 700 de 2017<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): improcedencia \/\u00a0<strong>HABEAS CORPUS<\/strong>\u00a0&#8211; Improcedencia cuando se cumple con los requisitos legales de la privaci\u00f3n de la libertad: tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de quien alega ser sujeto destinatario de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0 \/\u00a0<strong>HABEAS CORPUS<\/strong>\u00a0&#8211; Prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad: inaplicaci\u00f3n oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, caso en que no procede el habeas corpus \/\u00a0<strong>HABEAS CORPUS<\/strong>\u00a0&#8211; Car\u00e1cter excepcional: no abarca el estudio de la oportunidad y regularidad de la suspensi\u00f3n de orden de captura con ocasi\u00f3n del Acuerdo de paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: garant\u00eda de no extradici\u00f3n, demostraci\u00f3n del factor personal<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] debe precisarse que no es objeto ni tema de este asunto, lo relacionado con la amnist\u00eda de iure y la libertad condicionada que le fueron reconocidas a MLPC por auto del 20 de diciembre de 2017, por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mecanismos que se relacionan con los delitos de rebeli\u00f3n, homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo, cometidos, investigados y juzgados por la justicia ordinaria en Colombia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, no obstante que en la misma decisi\u00f3n el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas dispuso la libertad \u201ccondicional\u201d, con fundamento en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 de 2017, la misma no se hizo efectiva, como se rese\u00f1\u00f3, por cuanto mediante resoluci\u00f3n del 3 de mayo de 2017 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hab\u00eda ordenado la captura del ciudadano con fines de extradici\u00f3n, seg\u00fan ya se indic\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo el entendido de que en las causas acumuladas por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, MLPC fue procesado y juzgado como integrante del grupo guerrillero de las FARC-EP, el demandante pretende que se haga efectiva la libertad del nombrado, previa suspensi\u00f3n de la orden de captura impartida por la Fiscal\u00eda. Como quiera que esta entidad no ha procedido de conformidad con su pretensi\u00f3n y se encuentran pendientes por resolver solicitudes en el mismo sentido, considera que se ha prolongado il\u00edcitamente la privaci\u00f3n de la libertad, situaci\u00f3n a la cual se contrae el problema jur\u00eddico por resolver.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cabe precisar que en torno de esa cuesti\u00f3n, ninguna aplicabilidad tienen la Ley 1820 de 2016, ni los Decretos 277 y 700 de 2017, que invoca en forma evidentemente equivocada el demandante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Descartado que alguna de esas disposiciones guarde relaci\u00f3n con el pedido de extradici\u00f3n, con la vigencia o posibilidad de suspensi\u00f3n de la orden de captura o privaci\u00f3n de la libertad por virtud de aquel mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional, queda relevado este Despacho de hacer otras consideraciones sobre el tema, no obstante que el impugnante insiste en que la primera instancia inobserv\u00f3 esos preceptos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, afirma el demandante que son varias las solicitudes de libertad que ha presentado ante el Despacho del Fiscal General de la Naci\u00f3n, argumento del que se prevale para sustentar la existencia de una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de tal derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con ese planteamiento, en la actuaci\u00f3n se encuentran incorporadas la decisi\u00f3n del 1 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Fiscal (E) neg\u00f3 la libertad invocada, con fundamento en la improcedencia de aplicar el art\u00edculo 19 transitorio de la Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2016, por cuanto la OACP inform\u00f3 para dicho tr\u00e1mite la inexistencia de inclusi\u00f3n de PC en los listados entregados por las FARC-EP, as\u00ed como de acto administrativo que acredite la presunta pertenencia a la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] se debe precisar que no le asiste raz\u00f3n al apoderado en lo referente a que el t\u00e9rmino del que dispone la Fiscal\u00eda para resolver la petici\u00f3n de libertad del requerido en extradici\u00f3n, corresponda al consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley 1820 de 2016, pues este alude al plazo para la aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda de iure, y los art\u00edculos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, remiten al tr\u00e1mite completo de las libertades condicionadas que operan de acuerdo con el citado art\u00edculo 19; por tanto, tampoco dicen relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, en forma tal que pueda admitirse el argumento del defensor en el que se apoya para afirmar la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo anterior se debe agregar que no hay lugar a predicar un exceso irrazonable en los t\u00e9rminos, si se tiene en cuenta que, sobre id\u00e9ntico t\u00f3pico y pese a que no se conoce que hayan variado los supuestos, el m\u00e1s antiguo de los escritos recibido por la Fiscal\u00eda data del 7 de noviembre pasado, asunto sobre el cual, en todo caso, no es dado acudir a la acci\u00f3n de habeas corpus, sustituyendo los procedimientos se\u00f1alados en la ley, ni a la autoridad asignada para resolverlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se debe interpretar lo anterior en el sentido de que el Despacho propicie la mora en los tr\u00e1mites a cargo de la Fiscal\u00eda, especialmente cuando se trata de personas privadas de la libertad, pero s\u00ed de advertir que el simple paso del tiempo, en tanto no acusa irrazonabilidad, no puede habilitar la procedencia del habeas corpus, tanto menos si se tiene en cuenta que la legalidad de la orden de captura, como fundamento jur\u00eddico para mantener privado de la libertad al requerido en extradici\u00f3n, no admite ninguna discusi\u00f3n, luego no es dable alegar la prolongaci\u00f3n il\u00edcita con respaldo en que no se han decidido temas hasta ahora debatibles respecto del requerido, como la suspensi\u00f3n de la orden de captura o el reconocimiento de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se precisa, entonces, en refuerzo de lo anterior, que la orden de captura en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n est\u00e1 regulada en la ley 906 de 2004 [\u2026].<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto a la legalidad de dicho tr\u00e1mite, es el propio demandante quien advierte que no lo rebate; y tal es as\u00ed, por cuanto, seg\u00fan indic\u00f3 la Fiscal\u00eda, se recibi\u00f3 el pedido de Estados Unidos de Am\u00e9rica para la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n del ciudadano MLPC y se adelantan los procedimientos legalmente establecidos en la ley procesal penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, el art\u00edculo 511 del mismo c\u00f3digo limita las casuales de libertad a 2 situaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cART\u00cdCULO 511. CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada ser\u00e1 puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, si dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, o si transcurrido el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde cuando fuere puesta a disposici\u00f3n del Estado requirente, este no procedi\u00f3 a su traslado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los casos aqu\u00ed previstos, la persona podr\u00e1 ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petici\u00f3n de extradici\u00f3n u otorgue las condiciones para el traslado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De cara a esta exigencia, se recaba, la Fiscal\u00eda dio a conocer que la directora de Asunto Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio DIAJ I 1586 del 10 de julio de 2017, inform\u00f3 que mediante nota verbal 0987 del 7 de julio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica present\u00f3 formalizaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n de MLPC, lo que significa que el primer plazo que depend\u00eda de la actividad del Estado requirente ha sido respetado a cabalidad y que los 30 d\u00edas para el traslado del requerido no pueden ser objeto de estudio, en este estadio puesto que a\u00fan el gobierno no ha se ha pronunciado, como es obvio, en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n o no de la extradici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] la solicitud de extradici\u00f3n se encuentra cumpliendo los tr\u00e1mites legales, por lo que de acuerdo con la normatividad procesal penal nada se discute sobre la legalidad del mismo, y no es admisible que a trav\u00e9s del mecanismo constitucional del habeas corpus se pretenda la libertad del requerido, como resultado de la suspensi\u00f3n de la orden de captura jur\u00eddicamente decretada y ejecutada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el tema, la Corte Constitucional en auto 401 del 27 de junio de 2018, puntualiza no solo la competencia de cada autoridad inmersa en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n y la figura de la garant\u00eda de su no concesi\u00f3n, sino las condiciones sobre la valoraci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la mismas, con referencia inexcusable a la acreditaci\u00f3n de que el requerido es miembro de las FARC-EP, certificada por el Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos no solo por la Fiscal\u00eda, sino por el Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, la Corte expreso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs preciso aclarar que para los casos en los cuales el procedimiento, tr\u00e1mite o solicitud de extradici\u00f3n se relacione con hechos anteriores al 01 de diciembre de 2016, el miembro acreditado de las FARC-EP sometido a la JEP gozar\u00e1 de la prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento en su contra con garant\u00eda de no extradici\u00f3n y, por lo tanto, podr\u00e1 permanecer en libertad hasta que la JEP tome una decisi\u00f3n de fondo sobre su asunto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn consideraci\u00f3n de lo expuesto, para los casos de conductas cometidas antes al 01 de diciembre de 2016 por parte de miembros acreditados de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto-Ley 900 de 2017, deber\u00e1n afrontar el tr\u00e1mite en libertad hasta que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP se pronuncie de fondo y determine con exactitud cu\u00e1ndo ocurrieron los hechos y el procedimiento aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este contexto, le corresponde al Fiscal General de la Naci\u00f3n acogerse a la dispuesto por el Decreto Ley 900 de 2017 y valorar los fundamentos dispuestos en la norma, con el fin de verificar de manera preliminar los presupuestos contemplados en el art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01\/17, en especial la presunta fecha de ocurrencia de los hechos, para as\u00ed evaluar la procedencia de la captura con fines de extradici\u00f3n y remitir las actuaciones a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz para determinar, -lo que no implica un control de legalidad de la captura, ni del proceso mismo de extradici\u00f3n ya que la Secci\u00f3n s\u00f3lo determina la fecha de ocurrencia de las conductas y el procedimiento a seguir\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEs menester se\u00f1alar que esta garant\u00eda solo es aplicable para aquellos integrantes de las FARC-EP que se hayan sometido al SIVJRNR, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hayan dejado las armas y firmado las respectivas actas de compromiso, por lo que no basta con invocar las hip\u00f3tesis anteriormente se\u00f1aladas, sino que se requiere demostrar su compromiso con todo el SIVJRNR\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior entonces, zanja la discusi\u00f3n sobre las diferentes autoridades que deben intervenir e impone la obligaci\u00f3n de que que sea el Alto Comisionado para la Paz quien acredite la inclusi\u00f3n de la persona requerida en la lista de miembros de la FARC-EP., lo cual no confluye en este caso, seg\u00fan se precis\u00f3 en la respuesta de la Fiscal\u00eda, que se refiere a la solicitud DAI 20171700051021 del 14 de julio de 2017, para que se certificara la situaci\u00f3n actual del MLPC, en especial si se configuraban los requisitos contemplados en el par\u00e1grafo transitorio 3b del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, a la que respondi\u00f3 el 1 de septiembre de 2017 el Alto Comisionado para la Paz, en el sentido de que el mencionado no se no se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Report\u00f3 igualmente la Fiscal\u00eda que dicha informaci\u00f3n fue reiterada por el mencionado funcionario el 13 de septiembre de 2017, en cuanto que no se hallaron registros y que ello motiva que esa dependencia no haya expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El 12 de octubre de 2017, dice la Fiscal\u00eda nuevamente que el Alto Comisionado para la Paz reitera que MLPC no ha hecho parte de un proceso de acreditaci\u00f3n de acuerdo al procedimiento de reconocimiento, establecido para dicho fin.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">De suerte, en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se demostr\u00f3 que la orden de captura con fines de extradici\u00f3n sea producto de un acto ilegal, arbitrario o constitutivo de una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho, que habilitara la acci\u00f3n de habeas corpus para sustituir a las autoridades competentes de resolver sobre la suspensi\u00f3n de la orden de captura, cuyos requisitos est\u00e1n claramente establecidos en la ley y no se cumplen en este caso; como tampoco la prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ignora que frente a otros asuntos derivados del acuerdo de paz, relacionados con integrantes de las FARC-EP o de agentes del Estado, previstos en la Ley 1820 de 2016 y las normas que la desarrollan o complementan, como lo alega el demandante, en trat\u00e1ndose de procesos tramitados por la justicia colombiana, la Corte ha se\u00f1alado que para acceder a algunos beneficios no se impone forzosamente la certificaci\u00f3n de OACP y que a esa acreditaci\u00f3n puede arribarse a trav\u00e9s de otros medios, ello no puede equiparse al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n, y propiamente, para suspender la orden de captura, para lo cual, como se extracta de lo citado textualmente, es requisito sine qua non.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, por cuanto la acci\u00f3n de habeas corpus en este caso no es el medio id\u00f3neo para debatir la procedencia de la suspensi\u00f3n de la orden de captura legalmente impartida por la Fiscal\u00eda con fines de extradici\u00f3n, ni, por tanto, para demandar la libertad del requerido, so pretexto de ser destinatario de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, sobre lo cual la autoridad facultada adelanta la actuaci\u00f3n en el marco de su competencia, la decisi\u00f3n de primera instancia se confirmar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50488<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP3802-2017(50488).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AHP3802-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>14\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 30 \/ Ley 1095 de 2006 art. 1, 7 inc. 2 \/ Ley 1820 de 2016 art. 35 y 36<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HABEAS CORPUS<\/strong> &#8211; Improcedencia: cuando se cumple con los requisitos legales de privaci\u00f3n de la libertad \/ <strong>HABEAS CORPUS<\/strong> &#8211; No sustituye el tr\u00e1mite del proceso ordinario: proceso de la Ley de Amnist\u00eda, Indulto y Tratamientos Penales Especiales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDel contexto general del escrito y de la impugnaci\u00f3n se advierte que la actora no discute la legalidad de la retenci\u00f3n, por el contrario, se acepta que ella obedeci\u00f3 al cumplimiento de una medida de aseguramiento impuesta al procesado por la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de mayo de 2010, vigente para este momento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, la solicitud de amparo se concreta en la posible prolongaci\u00f3n ilegal del derecho a su libertad, por hab\u00e9rsele negado el beneficio de la libertad condicionada, de acuerdo a los postulados de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para el caso concreto, \u00e9sta es, al menos, la segunda oportunidad que se presenta la acci\u00f3n a nombre de PGAQ, con fundamento en que no se le ha otorgado la libertad condicionada, no obstante cumplir los requisitos exigidos para ello en la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera tuvo ocurrencia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente dicha solicitud en decisi\u00f3n del 9 de mayo de 2017, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda y objeto ahora de apelaci\u00f3n, fue presentada el 26 de mayo de 2017, y la accionante se apoya en los mismos supuestos f\u00e1cticos tenidos en cuenta en la primera decisi\u00f3n, todos estos basados en su particular criterio de considerar acreditados los requisitos para otorgarle a PGAQ la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, en la decisi\u00f3n de primera instancia se debi\u00f3 declarar improcedente el amparo deprecado, no por carencia actual de objeto, sino en raz\u00f3n a la duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas, que ocasionan decisiones contradictorias al interior de la administraci\u00f3n de justicia. Ello es as\u00ed, porque subsiste en esta oportunidad la misma raz\u00f3n de improcedencia: no ha cumplido AQ el tr\u00e1mite ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, es dable modificar la providencia impugnada para declarar que la improcedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus obedece a lo dispuesto en art\u00edculo 1\u00ba, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HABEAS CORPUS<\/strong> &#8211; No sustituye el tr\u00e1mite del proceso ordinario: proceso de la Ley de Amnist\u00eda, Indulto y Tratamientos Penales Especiales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] es criterio ampliamente generalizado de la Corporaci\u00f3n (CSJ AHP, 16 Mar 2015, Rad. 45582, CSJ AHP, 1\u00ba Oct 2015, Rad. 46903, y otros) que esta orientaci\u00f3n legal no implica una regla absoluta e inmutable a partir de la cual sea posible descartar la procedencia de la protecci\u00f3n constitucional en los eventos que lo admite, pues puede resultar justificada cuando la decisi\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho y se re\u00fanan las dem\u00e1s condiciones para configurar alguna de las causales gen\u00e9ricas que har\u00edan factible la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos eventos, aun estando en curso el proceso penal, el h\u00e1beas corpus resulta procedente en garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias f\u00e1cticas y legales que la har\u00edan procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente, este es el camino al que acudi\u00f3 la recurrente al promover la acci\u00f3n constitucional y ahora la impugnaci\u00f3n, pues si bien no cuestiona la legalidad de la detenci\u00f3n si considera que se ha extendido il\u00edcitamente, raz\u00f3n por la cual, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional censura el auto que neg\u00f3 la libertad condicionada a PGAQ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante el esfuerzo de la accionante para hacer notar la ocurrencia de la v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, as\u00ed como la contrariedad de la decisi\u00f3n del Magistrado del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala no advierte la trasgresi\u00f3n constitucional declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se cuestiona espec\u00edficamente la decisi\u00f3n del A-quo, la que pide revocar la impugnante, porque en su sentir no hizo un estudio pormenorizado de los fundamentos esbozados en la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, es decir, no se estudi\u00f3 s\u00ed el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado incurri\u00f3 en la v\u00eda de hecho denunciada por no conceder a PGAQ la libertad condicionada seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No le asiste la raz\u00f3n al censora, pues la figura jur\u00eddica de la libertad condicionada establecida en el art\u00edculo 35 la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, suscribir el acta de que trata el 36 de la misma disposici\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] la libertad condicionada se defini\u00f3 en el art\u00edculo 35 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podr\u00e1 ser concedida a quienes se encuentren privados de la libre locomoci\u00f3n en alguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed contenidas, siempre y cuando el interesado suscriba el \u201cActa formal de compromiso\u201d, de que trata el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por medio de la cual manifiesta el sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de esa jurisdicci\u00f3n, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro r\u00e9gimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n de tal autoridad, sin perjuicio del monitoreo a trav\u00e9s de mecanismos de vigilancia electr\u00f3nica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso que se examina, PGAQ alleg\u00f3 al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, un memorial escrito a mano, que lo denomin\u00f3 \u201cacta de compromiso &#8211; libertad condicional\u201d, y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al \u201cActa formal de compromiso\u201d, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016 [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendi\u00f3 las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz; siendo as\u00ed, como lo consider\u00f3 el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, al negar a PGAQ la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, no se evidencia en la decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2017, v\u00eda de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016 para concederle a PGAQ el beneficio deprecado; raz\u00f3n por la cual, en este sentido tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, el h\u00e1beas corpus no puede utilizarse para propiciar una \u201ctercera instancia\u201d para debatir las decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de libertad dentro del proceso penal, siendo as\u00ed dable en los eventos en que esas determinaciones sean en s\u00ed mismas violatorias del derecho fundamental de la libertad y cuando se cumplan los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de protecci\u00f3n constitucional y al menos una de las causales espec\u00edficas de la tutela contra providencia judicial. (Cfr. CSJ AHP, 24 Jun 2016, Rad. 48335).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus se encuentra sujeta a que el afectado haya acudido inicialmente a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, ya que de lo contrario se incurrir\u00eda en una injerencia indebida en las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la actuaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] es evidente que no se han agotado las v\u00edas legales comunes, pues fue el mismo Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, quien inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de 31 de mayo de 2017 est\u00e1 en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, y fue apelada por PGAQ.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, surge evidente que la peticionaria busca sustituir el proceso penal ordinario, al no haberse agotado el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n que se elev\u00f3 contra el auto que neg\u00f3 AQ la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, no obstante el funcionario judicial competente se pronunci\u00f3 respecto de la libertad condicionada ahora deprecada, y que la parte afectada con la decisi\u00f3n hizo uso de uno de los instrumentos procesales previstos en el proceso penal para confrontar las determinaciones de los jueces, la accionante activ\u00f3 el mecanismo especial del h\u00e1beas corpus reiterando la discusi\u00f3n ya zanjada por el juez natural, pero omiti\u00f3 informar que para ese momento se encontraba en curso la resoluci\u00f3n del recurso de alzada que se hab\u00eda propiciado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. CONFIRMAR la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en este prove\u00eddo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>3<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50402<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP3559-2017(50402).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AHP3559-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Popay\u00e1n<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>05\/06\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 30 y 85 \/ Ley 1095 de 2006 art. 1 y 7-2 \/ Ley 1820 de 2016 art. 15, 16 y 35 \/ Decreto 277 de 2017 art. 8, 11-1, 11-A2, 11-A2-b y 11-B2-b \/ Decreto 700 de 2017 \/ Acto legislativo No. 01 de 2016<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; H\u00e1beas corpus (Decretos 277 de 2017 y 700 de 2017): excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Habeas corpus: normatividad aplicable, ley 1095 de 2006<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condici\u00f3n de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus frente a puntuales determinaciones, valga decir, respecto de \u201clas decisiones que se adopten en relaci\u00f3n con los beneficios jur\u00eddicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 (art\u00edculo 3\u00ba) y; \u201clas providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada\u201d y sean \u201cdenegados\u201d esos beneficios (literales a) y b) del numeral 2\u00ba del apartado a. del art\u00edculo 11 y literal b) del numeral 2\u00ba del apartado b. del mismo art\u00edculo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 700 de 2017 prev\u00e9 dos espec\u00edficos eventos frente a los cuales procede la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, valga decir, \u201cLa dilaci\u00f3n u omisi\u00f3n injustificada de resolver, dentro del t\u00e9rmino legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, de manera que cabe la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esa excepci\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-122 de 2011:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por v\u00eda de excepci\u00f3n, se fundamenta en la actualidad en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, que establece que \u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u2026\u201d. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jur\u00eddica por ser contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] n\u00f3tese que en la sentencia que se viene de recordar, el examen de constitucionalidad se centraba en una norma (Decreto 2204 de 2016) que ten\u00eda por objeto dar desarrollo al Acto Legislativo No. 01 de 2016 por el cual \u201cse establecen instrumentos jur\u00eddicos para facilitar y asegurar la implementaci\u00f3n y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera\u201d, como por igual ocurre con los Decretos 277 y 700 de 2017, de tal forma que al revisar aquel (Decreto 2204) se concluy\u00f3 que no era posible que el Presidente de la Rep\u00fablica expidiera leyes estatutarias, lo que desde luego incluye su adici\u00f3n, como en concreto sucede con los Decretos 277 y 700, pues, el primero, se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de habeas corpus frente a las decisiones que \u201cdeniegan\u201d la \u201clibertad condicionada\u201d y, en el segundo, se precave la posibilidad de que tal acci\u00f3n constitucional proceda frente a dos puntuales circunstancias, esto es, \u201cla dilaci\u00f3n o la omisi\u00f3n injustificada de resolver, dentro del t\u00e9rmino legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, se evidencia que cabe la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a los referidos decretos (277 y 700 de 2017) en punto de la regulaci\u00f3n relacionada con el derecho fundamental de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con todo, se debe resaltar que la regulaci\u00f3n del h\u00e1beas corpus en los Decretos 277 y 700 de 2017 era innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, como se record\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior de esta decisi\u00f3n, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus procede cuando se \u201comite resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho\u201d y, a su vez, tambi\u00e9n es viable si en \u201cla respuesta se materializa una v\u00eda de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, este asunto se resolver\u00e1 con fundamento en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y el alcance dado a ella por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del mismo a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HABEAS CORPUS<\/strong> &#8211; No sustituye el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario: proceso de la Ley de Amnist\u00eda, Indulto y Tratamientos Penales Especiales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] se ofrece oportuno mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 277 de 2017,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLas decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptar\u00e1n con prelaci\u00f3n. En todo caso, el tr\u00e1mite completo, a partir de la radicaci\u00f3n de la solicitud hasta la decisi\u00f3n judicial de primera instancia no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de los diez (10) establecidos en el art\u00edculo 19 la Ley 1820 de 2016.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, las constancias procesales se\u00f1alan que el 15 de febrero de 2017, el abogado de YAGP, YAH y ASMG solicit\u00f3 la amnist\u00eda de iure y la libertad condicionada de los citados ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, la cual pas\u00f3 al juzgado Quinto de esa especialidad al d\u00eda siguiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, se observa que por auto del 2 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n resolvi\u00f3 negar la amnist\u00eda de iure y la libertad condicionada solicitadas por el defensor de YAGP, YAH y ASMG por cuanto no se acredit\u00f3 la calidad de miembros de las FARC-EP de los mismos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, se dispuso requerir a los citados para que allegaran el acta de compromiso de que trata la secci\u00f3n b. del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 277 de 2017, as\u00ed como al Alto Comisionado para la Paz a efectos de que informara si los mismos eran integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por esa organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, se observa que la petici\u00f3n de Libertad condicionada invocada por el abogado de YAGP, YAH y ASMG fue resuelta oportunamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igualmente, se tiene que el 24 de marzo de 2017 el apoderado de los citados alleg\u00f3 las actas de compromiso relativas a la amnist\u00eda de iure y que el 24 de abril siguiente arrib\u00f3 la respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en donde se indic\u00f3 que YAH y ASMG en efecto eran miembros de las FARC-EP, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por esa organizaci\u00f3n, no ocurriendo lo mismo respecto de YAGP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal motivo, el 9 de mayo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n se pronunci\u00f3 y resolvi\u00f3 conceder la amnist\u00eda de iure a YAH y ASMG en relaci\u00f3n con el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, por ende, les redosific\u00f3 la pena y se las fij\u00f3 en 216 meses de prisi\u00f3n, monto que por igual determin\u00f3 para la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su vez, les neg\u00f3 la libertad condicionada pero dispuso, a trav\u00e9s del INPEC, su traslado a una de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n de las acordadas entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, previa suscripci\u00f3n del Acta de Compromiso a que se refiere el Anexo III del Decreto 277 de 2017 y a que el Mecanismo de Monitoreo y Verificaci\u00f3n de las Naciones Unidas informe si hay instalaciones adecuadas para realizar el traslado de YAH y ASMG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con YAGP, le neg\u00f3 la amnist\u00eda de iure y la libertad condicionada porque no se acredito su calidad de miembro de las FARC-EP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se evidencia que la decisi\u00f3n acerca de la amnist\u00eda de iure y de la libertad condicionada se profiri\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, es claro que no hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado con fundamento en que la libertad condicionada no fue resuelta oportunamente\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus incoada por WCS a favor de YAGP, YAH y ASMG JLP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>4<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50325<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AHP3228-2017(50325).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AHP3228-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>H\u00c1BEAS CORPUS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>23\/05\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 29 \/ Ley 1095 de 2006 art. 7 inc. 2<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>HABEAS CORPUS<\/strong> &#8211; Prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la libertad: no se configura, cuando procede es el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] en lo concerniente a una hipot\u00e9tica prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la restricci\u00f3n de la libertad, esta no se advierte en la actuaci\u00f3n como quiera que lo que impetr\u00f3 JC, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera \u201cel beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n donde quedar\u00e9 en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad fuera de establecimiento carcelario\u201d, no la amnist\u00eda de iure ni la libertad condicionada que son las hip\u00f3tesis que permitir\u00edan avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acci\u00f3n constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relaci\u00f3n a las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, ha de recordarse que la figura jur\u00eddica a la que acudi\u00f3 el accionante, quien lleva menos de cinco (5) a\u00f1os privado de la libertad, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 35 de la normatividad en comento [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn caso de que la privaci\u00f3n de la libertad sea menor a 5 a\u00f1os, las personas ser\u00e1n trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejaci\u00f3n de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecer\u00e1n privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 4151 de 2011 [\u2026] (Resaltado fuera de texto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n no implica que la restricci\u00f3n al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, \u00fanicamente variar\u00edan las condiciones de confinamiento de JC, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] Las personas trasladadas permanecer\u00e1n en dichas ZVTN en situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP \u201d [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto \u00e9ste asume, equ\u00edvocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedar\u00eda en libertad, lo que no es as\u00ed al punto que la misma quedar\u00eda sujeta a la implementaci\u00f3n de una jurisdicci\u00f3n que a la fecha no ha entrado en vigor. De igual forma, no es la impugnaci\u00f3n a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia v\u00eda residual para obtenerla, en contrav\u00eda de una determinaci\u00f3n proferida dentro de un proceso como es debido y que tambi\u00e9n ostenta salvaguarda constitucional y legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa secuencia, tambi\u00e9n resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petici\u00f3n, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscal\u00eda en orden a justificar por qu\u00e9 a\u00fan no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los supuestos consagrados en las normas jur\u00eddicas que lo integran, debe verificarse la concurrencia de las condiciones que permiten su materializaci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de que el ente acusador cuente con la informaci\u00f3n formal referente a la ubicaci\u00f3n de las zonas veredales, con miras a sopesar la manera en la que se dar\u00eda el traslado impetrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En suma, la restricci\u00f3n de la libertad de DJC no resulta ilegal por soportarse en una medida de aseguramiento v\u00e1lidamente proferida y tampoco se observa un proceder infundado o ileg\u00edtimo en punto de la vigencia a la fecha del confinamiento intramural all\u00ed dispuesto. Por ende, seg\u00fan se anunci\u00f3, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante la cual se declar\u00f3 improcedente el habeas corpus\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>CONFIRMAR la providencia impugnada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5093-2018 Rad. 54291 de 28\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5036-2018 Rad. 54226 de 21\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP3874-2018 Rad. 53671 de 10\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP2216-2018 Rad. 52846 de 31\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1803-2018 Rad. 52655 de 04\/05\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1539-2018 Rad. 52575 de 19\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1517-2018 Rad. 52577 de 18\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP1126-2018 Rad. 52417 de 20\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP950-2018 Rad. 52322 de 08\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP618-2018 Rad. 52147 de 15\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP551-2018 Rad. 52126 de 13\/02\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP229-2018 Rad. 51940 de 23\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP021-2018 Rad. 51867 de 12\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP7609-2017 Rad. 50610 de 15\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP7143-2017 Rad. 51495 de 26\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP6952-2017 Rad. 51438 de 19\/10\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP6176-2017 Rad. 51195 de 20\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5985-2017 Rad. 51122 de 11\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5844-2017 Rad. 51097 de 05\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5709-2017 Rad. 51064 de 31\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5558-2017 Rad. 51042 de 29\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5540-2017 Rad. 51029 de 28\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5468-2017 Rad. 51002 de 24\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP5419-2017 Rad. 51010 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP5188-2017 Rad. 50926 de 14\/08\/2017.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AHP4766-2017 Rad. 50801 de 25\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP4554-2017 Rad. 50710 de 17\/07\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AHP4008-2017 Rad. 50553 de 22\/06\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Suspension\"><\/a>12. SUSPENSI\u00d3N DE PROCESOS EN OTROS SISTEMAS PENALES Y SISTEMAS DE JUSTICIA TRANSICIONAL<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Las fichas est\u00e1n organizadas de la m\u00e1s reciente a la m\u00e1s antigua y los datos identificadores se encuentran al inicio. A su vez Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la suspensi\u00f3n de procesos en otros sistemas penales y sistemas de justicia transicional)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>545336<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>50655<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5069-2017(50655).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5069-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>09\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 230 y 250-3 \/ Ley 975 de 2005 art. 26 par\u00e1grafo 1 y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32-3 \/ Ley 1820 de 2016 \/ Decreto 277 de 2017 art. 22 \/ Acto Legislativo 01 de 2016 art. 2 \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA punto 5-48j<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Suspensi\u00f3n de otros procesos: no conlleva la interrupci\u00f3n de la investigaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Suspensi\u00f3n de otros procesos: no afecta los derechos de las v\u00edctimas \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Suspensi\u00f3n de otros procesos: alcance<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl auto impugnado orden\u00f3, entre otras determinaciones, \u201csuspender el presente proceso y las causas conexadas, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, decisi\u00f3n a la cual se opusieron los impugnantes tras considerar que afecta los derechos de las v\u00edctimas porque no existe fecha cierta para el inicio de la nueva jurisdicci\u00f3n transicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte confirmar\u00e1 lo decidido en cuanto la orden de suspender el proceso encuentra soporte en lo dispuesto en normas legales debidamente incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, para comenzar debe resaltarse que en el mismo Acuerdo Final para la Paz se declara que sus contenidos \u201cser\u00e1n obligatoriamente par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementaci\u00f3n y desarrollo\u201d de lo acordado y que por ello, \u201clas actuaciones de todos los \u00f3rganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deber\u00e1n guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el esp\u00edritu y los principios del Acuerdo Final\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 277 de 2017 con el prop\u00f3sito de regular el procedimiento para la efectiva implementaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, estableci\u00f3 la amnist\u00eda e indulto por delitos pol\u00edticos y conexos, los tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado y el r\u00e9gimen de libertades aplicable a los destinatarios de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 22 del referido decreto establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cTodos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las ZVTN, de que trata la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedar\u00e1n suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicaci\u00f3n de este Decreto quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de dicha Jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, dicha norma debe ser interpretada conforme a lo establecido en el Acuerdo Final para la Paz, el cual establece en el literal j del numeral 48 del punto 5 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano investigador de cualquier otra jurisdicci\u00f3n que opere en Colombia, continuar\u00e1 adelantando la investigaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas (\u2026), anuncie p\u00fablicamente que en tres meses presentar\u00e1 al Tribunal para la Paz su resoluci\u00f3n de conclusiones, momento en el cual la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano investigador de que se trate, deber\u00e1n remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano investigador de que se trate perder\u00e1 competencias para seguir investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Considera la Sala que la mencionada suspensi\u00f3n de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podr\u00e1 suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero para tal efecto debe entenderse el \u00e1mbito de su investigaci\u00f3n en los t\u00e9rminos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la b\u00fasqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguaci\u00f3n (numeral 3 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n), de manera que se excluyen actividades tales como las \u00f3rdenes de captura, los interrogatorios, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento, la acusaci\u00f3n, etc. Y, desde luego, ello conlleva, con mayor raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n de los juicios en tr\u00e1mite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensi\u00f3n, la Fiscal\u00eda s\u00f3lo podr\u00e1 adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a \u00f3rdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusaci\u00f3n y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resta se\u00f1alar, que ser\u00e1 ante la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz donde concurrir\u00e1n los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, resulta improcedente la petici\u00f3n de los recurrentes orientada a que no se aplique el citado precepto, pues si de conformidad con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los funcionarios judiciales est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, no se aviene con tal imperativo eludir el cumplimiento del claro y contundente mandato legal con fuerza de ley, no incompatible con el orden constitucional, m\u00e1s a\u00fan si tanto el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No repetici\u00f3n, como la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz creados mediante el Acto Legislativo 01 de 2017, al igual que Ley 975 de 2005, tienen como eje central la reivindicaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, por tanto, sus derechos no se ver\u00e1n menguados con el traslado del proceso a la nueva jurisdicci\u00f3n transicional, donde deber\u00e1n ser reconocidos en forma definitiva y asegurada su indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por dem\u00e1s, no es cierto, como aduce la Fiscal\u00eda, que la suspensi\u00f3n de procesos est\u00e9 consagrada exclusivamente para quienes se desmovilizaron en forma colectiva, pues la norma contiene un mandato general que no discrimina la forma en que el beneficiario de la libertad condicionada hizo dejaci\u00f3n de las armas. Donde la ley no distingue, no le corresponde hacerlo al int\u00e9rprete, seg\u00fan lo prev\u00e9 el principio general de interpretaci\u00f3n de la ley reconocido por la jurisprudencia nacional (C-054-2016, C-317-2012, C-975-2002, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco es acertado afirmar, como lo hace la fiscal recurrente, que la suspensi\u00f3n del proceso seguido contra GG implica \u201cderogar\u201d la Ley 975 de 2005 porque dicho estatuto sigue vigente y produciendo efectos respecto de los postulados que no son destinatarios de la Justicia Especial para la Paz e, incluso, para aqu\u00e9llos que si\u00e9ndolo, optan por permanecer en el proceso de Justicia y Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La incertidumbre acerca de la fecha en la cual comenzar\u00e1 sus labores la reci\u00e9n creada Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz no faculta desconocer una norma legalmente incorporada al sistema jur\u00eddico nacional que pretende agrupar los procesos adelantados contra los integrantes de las FARC-EP para que sus militantes sean juzgados por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, seg\u00fan se pact\u00f3 en el Acuerdo Final. T\u00e9ngase en cuenta que cuando el pasado 18 de febrero se expidi\u00f3 el Decreto 277 de 2017 ya se sab\u00eda que su implementaci\u00f3n no ser\u00eda inmediata, sin embargo, no se dispuso incluir condicionamientos sobre su aplicaci\u00f3n en el tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La suspensi\u00f3n de procesos en curso, en criterio de la Corte, obliga a las autoridades del orden ejecutivo y legislativo encargadas de la implementaci\u00f3n y puesta en funcionamiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a proceder sin dilaciones en procura de su pronta puesta en marcha\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 23 de junio de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medell\u00edn con las salvedades expuestas en la parte considerativa de este prove\u00eddo, relativas al deber de continuar con las versiones de los postulados y con las actividades investigativas aqu\u00ed relacionadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________ <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>544992<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>PATRICIA SALAZAR CUELLAR<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>48912<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP5147-2017(48912).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP5147-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>09\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>NIEGA SOLICITUD<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 29-1 y 29-2 \/ Ley 906 de 2004 art. 23 y 142 \/ Ley 1564 de 2012 art. 161 \/ Ley 1820 de 2016 art. 7-1, 7-6 y 47 inc. 5 \/ Decreto 706 de 2017 art. 5 \/ Decreto 277 de 2017 art. 22 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. 15 transitorio inc. 2<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operaciones la Jurisdicci\u00f3n Especial para La Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Justicia ordinaria: suspensi\u00f3n de procesos, improcedencia \/ <strong>PROCESO PENAL<\/strong> &#8211; Principio de prevalencia de tratamientos especiales: sobre actuaciones de otra jurisdicci\u00f3n, alcance \/ <strong>DEBIDO PROCESO<\/strong> &#8211; Debido proceso transicional: desarrollo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] las solicitudes de \u201csuspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n y env\u00edo del expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d, si bien se invocan m\u00faltiples normas en sustento de tales pretensiones, \u00e9stas se ofrecen inconducentes por carencia de fundamento normativo pertinente, al tiempo que resultan improcedentes por ausencia de presupuestos f\u00e1cticos que las hagan viables.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, no hay ninguna norma procedimental (ordinaria ni perteneciente a la reglamentaci\u00f3n de los mecanismos de justicia transicional) que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la \u201csuspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n\u201d. Antes bien, la Sala ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional (art. 142-1 del C.P.P.), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones. Adem\u00e1s, f\u00e1cticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP., pues \u00e9sta no ha entrado en funcionamiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art. 29 inc. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n se reconoce la dimensi\u00f3n jur\u00eddico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuraci\u00f3n normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2\u00ba \u00eddem precept\u00faa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. En consecuencia, la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales gen\u00e9ricas como por la espec\u00edfica configuraci\u00f3n legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garant\u00eda de marcada composici\u00f3n normativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensi\u00f3n del proceso o la interrupci\u00f3n de la actuaci\u00f3n ha de existir una norma procedimental que as\u00ed lo permita. Pues, tal circunstancia es una situaci\u00f3n excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de \u201cresolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n de fondo de los asuntos de su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, no hay ninguna norma \u201cordinaria\u201d que habilite al juez penal a decretar la suspensi\u00f3n del procedimiento con fines de remisi\u00f3n del expediente a organismos pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a fin de aplicar tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, las causales de suspensi\u00f3n del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisi\u00f3n normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extra\u00f1as a la naturaleza tanto del proceso penal como de la justicia transicional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunado a lo anterior, revisado el plexo normativo que forma el ordenamiento de la justicia especial para la paz aplicable a agentes estatales (actos legislativos, leyes y decretos reglamentarios), tampoco existe alguna disposici\u00f3n en ese sentido. Y es que hasta el momento no puede haberla por una sencilla raz\u00f3n: si bien desde la perspectiva org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n se cre\u00f3 la JEP. (Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017, art. 5\u00ba), entre otros prop\u00f3sitos, con el de juzgar a los responsables de los cr\u00edmenes m\u00e1s graves cometidos en el marco del conflicto armado, a\u00fan falta tanto la respectiva reglamentaci\u00f3n legal de sus funciones, competencias y las formas propias de los procedimientos (que necesita ley estatutaria seg\u00fan los arts. 152 lit. b y 66 inc. 4\u00ba transitorio de la Constituci\u00f3n) como la efectiva entrada en funcionamiento de la totalidad de sus salas y secciones (art. 15 transitorio inc. 2\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, de las normas invocadas por el solicitante no se extracta que el juez deba o pueda suspender la actuaci\u00f3n mientras entra en funcionamiento la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto es que el art. 15 inc. 1\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2017 precept\u00faa que la JEP. se crea sin necesidad de ninguna norma legal que la desarrolle. Empero, ello no implica que, sin m\u00e1s consideraciones, todos los procesos jurisdiccionales han de suspenderse o interrumpirse, como lo pretende el se\u00f1or OY.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En la misma direcci\u00f3n, del principio de prevalencia de los tratamientos penales especiales sobre las actuaciones de cualquier jurisdicci\u00f3n (arts. 7\u00ba inc. 1\u00ba de la Ley 1820 de 2016, 6\u00ba del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 2017 y 5\u00ba del Decreto 706 de 2017) tampoco puede extractarse un deber judicial de suspender la actuaci\u00f3n. Tal criterio rector de la actividad jurisdiccional transicional es insuficiente para relevar al juez ordinario del cumplimiento de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por raz\u00f3n de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las actuaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una concreci\u00f3n legal de la prevalencia de competencia puede verse en el art. 47 inc. 5\u00ba de la Ley 1820 de 2016, norma seg\u00fan la cual, una vez proferida la resoluci\u00f3n que otorgue la renuncia a la persecuci\u00f3n penal a favor de agentes del Estado, aqu\u00e9lla ser\u00e1 remitida a la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la causa penal, para que d\u00e9 cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas y materialice los efectos de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de la responsabilidad o de la sanci\u00f3n, seg\u00fan corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, la cesaci\u00f3n de la actividad jurisdiccional ordinaria s\u00f3lo procede -acorde con la legislaci\u00f3n hasta ahora expedida- cuando as\u00ed lo ordene la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas, activ\u00e1ndose el deber del juez respectivo de materializar los efectos de una tal decisi\u00f3n, sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia por la existencia constitucional-org\u00e1nica de una jurisdicci\u00f3n especial para la paz\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): justicia ordinaria, suspensi\u00f3n de procesos, sujetos destinatarios, alcance<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] el ordenamiento transicional actualmente vigente s\u00ed consagra una causal de suspensi\u00f3n del proceso, pero del todo inaplicable al solicitante. Al tenor del art. 22 del Decreto 277 de 2017, todos los procesos en los que se haya otorgado la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 quedar\u00e1n suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicaci\u00f3n del mencionado decreto quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas, tal motivo de suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n no puede aplicarse en el caso del se\u00f1or OY. En primer lugar, dicha norma concierne a integrantes de las FARC-EP, no a agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en relaci\u00f3n con quienes existen otras medidas penales especiales diferenciadas (arts. 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo t\u00e9rmino, las disposiciones del Decreto 277 de 2017 tambi\u00e9n son inaplicables a los miembros de la Fuerza P\u00fablica porque, al tenor del art 1\u00ba, dicho decreto tiene por objeto regular tanto la amnist\u00eda de iure para las personas privadas de la libertad por delitos pol\u00edticos y conexos con \u00e9stos -en los cuales, por antonomasia, incurren insurgentes, no militares- como el r\u00e9gimen de libertades condicionales para los supuestos del art. 35 de la Ley 1820 de 2016 -que benefician a miembros de las FARC-EP-, no a agentes estatales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, es claro que en este aspecto no es dable invocar un tratamiento sim\u00e9trico y equitativo, sino diferenciado. Ello se ve constatado en la m\u00e1s reciente reglamentaci\u00f3n expedida en relaci\u00f3n con los tratamientos penales especiales para miembros de la Fuerza P\u00fablica (Decreto 1269 del 28 de julio de 2017), donde se echa de menos cualquier disposici\u00f3n indicativa de que los procesos han de suspenderse\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>NO ACCEDER a la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni al env\u00edo del expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP6078-2017 Rad. 47636 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5585-2017 Rad. 51062 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP6077-2017 Rad. 46334 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP6033-2017 Rad. 51048 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5921-2017 Rad. 51034 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5922-2017 Rad. 51035 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5874-2017 Rad. 50966 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5873-2017 Rad. 50864 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5861-2017 Rad. 50909 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5705-2017 Rad. 50895 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5795-2017 Rad. 50571 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5796-2017 Rad. 50598 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5797-2017 Rad. 50673 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5798-2017 Rad. 50688 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5799-2017 Rad. 50906 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5833-2017 Rad. 50972 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5834-2017 Rad. 50858 de 30\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5401-2017 Rad. 50905 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5244-2017 Rad. 50834 de 16\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5050-2017 Rad. 46043 de 09\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>___________________________________________________________________________________<\/strong><\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Privacion\"><\/a>13. PRIVACI\u00d3N DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Las fichas est\u00e1n organizadas de la m\u00e1s reciente a la m\u00e1s antigua y los datos identificadores se encuentran al inicio. A su vez Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial, tr\u00e1mite, requisitos, procedencia, cumplimiento de compromisos, competencia)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>544866<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EYDER PATI\u00d1O CABRERA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>47937<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4999-2017(47937).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP4999-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CASACI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>02\/08\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 1820 de 2016 art. 51, 53, 56,57 y 58<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): juez competente \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): agentes del Estado, integrantes de fuerzas militares y policiales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): tramite<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Sala es competente para examinar los condicionamientos establecidos en el art\u00edculo 56 de la Ley 1820 de 2016, en virtud del cual, los miembros de las Fuerzas Militares y Policiales que manifiesten su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, podr\u00e1n acceder a la Privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar o Policial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello es as\u00ed, porque, el art\u00edculo 58 de dicha normativa precept\u00faa que, una vez el Ministerio de Defensa Nacional consolide los listados de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que prima facie cumplan las exigencias para la aplicaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad intramural por la Privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar o Policial, ser\u00e1n remitidos al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, quien \u201cy comunicar\u00e1 al funcionario que est\u00e9 conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado\u201d, el cual adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n tendiente a su materializaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al igual que ocurre con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, si la competencia para resolver sobre la concesi\u00f3n del sustituto, radica en el funcionario que est\u00e9 conociendo de la \u00abcausa penal\u00bb y ello indica que depende de la fase procesal en que se encuentre el proceso, al momento de recibirse la comunicaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tal como se dijo en los autos AP3004-2017 y AP3947-2017, no hay motivo para dudar que, en este caso, por raz\u00f3n del tr\u00e1mite casacional, corresponde a la Sala verificar si ABG, LETL, OPO, se hacen acreedores al citado beneficio\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): requisitos \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): procedencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Privaci\u00f3n de la libertad en unidad militar o policial (Ley 1820 de 2016): cumplimiento de los compromisos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConforme e lo preceptuado en el canon 57 de la Ley 1820 de 2016, es necesario que al momento de entrar en vigencia, los procesados lleven privados de la libertad menos de cinco (5) a\u00f1os, situaci\u00f3n que se verifica plenamente acreditada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, se deben cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">i) Que est\u00e9n condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves cr\u00edmenes de guerra, la toma de rehenes u otra privaci\u00f3n grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparici\u00f3n forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracci\u00f3n de menores, el desplazamiento forzado, adem\u00e1s del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n, a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, as\u00ed como atender a los requerimientos de los \u00f3rganos del sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto se tiene que: i) seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la conducta punible por la cual est\u00e1n siendo procesados ABG, LETL, OPO se ejecut\u00f3 con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado. Adem\u00e1s, de acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en las instancias, los miembros del Ej\u00e9rcito Nacional comprometidos en este asunto, le dieron muerte a PNV, seg\u00fan lo manifestaron, en virtud de un combate con presuntos terroristas de la cuadrilla 47 de las FARC y, conforme a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se trat\u00f3 de una ejecuci\u00f3n ilegal o falso positivo; ii) El reato de homicidio en persona protegida, hace parte del cat\u00e1logo de delitos de lesa humanidad; iii) los mencionados han manifestado libre y voluntariamente su intenci\u00f3n de acogerse al sistema de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, y, iv) se comprometieron a contribuir a la verdad, a la no repetici\u00f3n, a la reparaci\u00f3n inmaterial de las v\u00edctimas, seg\u00fan consta en los formatos y actas suscritos por cada uno de ellos, anexos a la documentaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda Ejecutiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo anterior se sigue, que ABG, LETL y OPO son merecedores del beneficio de privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar, efecto para el cual deben dar cumplimiento a los compromisos contenidos en el acta que suscribieron ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, donde tambi\u00e9n consta el de no incurrir en la p\u00e9rdida de beneficios en el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 58 de la Ley 1820 de 2016\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>1. NEGAR, por improcedente, la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los procesados ABG, OPO y LETL, conforme a lo razonado en precedencia.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>CONCEDER el beneficio de privaci\u00f3n de la libertad en Unidad Militar a ABG, OPO y LETL, los cuales deben dar cumplimiento a los compromisos contenidos en el acta que suscribieron ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.<\/li>\n<\/ol>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"3\">\n<li>NEGAR los anteriores beneficios a MJPC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>Comunicar al Director de los Centros Militares Penitenciarios donde los procesados se encuentran privados de la libertad, sobre la presente determinaci\u00f3n, para los fines del art\u00edculo 59 de la Ley 1820 de 2016 y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1021-2018 Rad. 52307 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP308-2018 Rad. 50597 de 29\/01\/2018.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP7870-2017 Rad. 50597 de 23\/11\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6414-2017 Rad. 50597 de 27\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP6044-2017 Rad. 43546 de 13\/09\/2017.<\/p>\n<p>CSJ &#8211; AP5891-2017 Rad. 50597 de 06\/09\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP5396-2017 Rad. 49470 de 23\/08\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Revision\"><\/a>14. ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Las fichas est\u00e1n organizadas de la m\u00e1s reciente a la m\u00e1s antigua y los datos identificadores se encuentran al inicio. A su vez Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Acci\u00f3n de Revisi\u00f3n, causales, competencia)<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>561869<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>47739<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP7465-2017(47739).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP7465-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>REVISI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>08\/11\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCESADO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>GILBERTO DE JES\u00daS TORRES MU\u00d1ET\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 600 de 2000 art. 75-1, 75-3, 76-2 y 220 \/ Ley 906 de 2004 art. 32-1, 32-3, 33-2 y 192 \/ Acto Legislativo 1 de 2017 art. 10 \/ Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 235, transitorio 5<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA: <\/strong><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Acci\u00f3n de revisi\u00f3n: elementos, causales \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Acci\u00f3n de revisi\u00f3n: competencia \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Acci\u00f3n de revisi\u00f3n: caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>\u00abUno de los mecanismos procesales especiales creados en el marco de la JEP, es el establecido en el art\u00edculo transitorio 10\u00ba, cuyo tenor es el siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cA petici\u00f3n del condenado la JEP podr\u00e1 revisar las decisiones sancionatorias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n por: variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00ba y al inciso primero del art\u00edculo transitorio 22; por aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo anterior por conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se contempla as\u00ed una acci\u00f3n de revisi\u00f3n que, faltando aun el correspondiente desarrollo legal, presenta las siguientes caracter\u00edsticas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Procede contra sentencias dictadas en procesos penales, disciplinarios y fiscales. En trat\u00e1ndose de los primeros, deben entenderse incorporadas, por integraci\u00f3n de la regulaci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (art\u00edculos 220, \u00faltimo inciso, del C.P.P.\/2000 y 192, par\u00e1grafo, del C.P.P.\/2004) y frente a las causales que sean procedentes, las providencias judiciales que son equivalentes a las sentencias porque, igualmente, deciden el asunto con fuerza de cosa juzgada, como son la preclusi\u00f3n y -en la Ley 600\/00- la cesaci\u00f3n de procedimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Su \u00e1mbito material se limita a sentencias -o sus equivalentes- proferidas por \u201cconductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social\u201d; y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) El cat\u00e1logo de causales de procedencia difiere del consagrado en el art\u00edculo 220 del c\u00f3digo procesal de 2000 -192 del expedido en 2004-, por 2 razones: es m\u00e1s reducido porque s\u00f3lo contempla 3 causales, y una de \u00e9stas es exclusiva de la justicia transicional -variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00ba y al inciso primero del art\u00edculo transitorio 22-\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Acci\u00f3n de revisi\u00f3n: juez competente, Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Acci\u00f3n de revisi\u00f3n: Corte Suprema de Justicia, competencia \/ <strong>ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/strong> &#8211; Acuerdo de Paz (FARC-EP): sujeto combatiente, concepto \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Acci\u00f3n de revisi\u00f3n: reglas de competencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa competencia para conocer de la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n se asign\u00f3, obviamente, a uno de los \u00f3rganos de la JEP: la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz; sin embargo, como excepci\u00f3n a esa regla, se reserv\u00f3 a la Corte la atribuci\u00f3n de revisar sus propias sentencias cuando \u00e9stas se hayan proferido contra quienes no ostenten la condici\u00f3n de \u201ccombatientes\u201d. As\u00ed lo estableci\u00f3 el inciso 3 del precitado art\u00edculo transitorio 10: \u201cLa Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u00danicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condici\u00f3n de combatientes podr\u00e1 solicitarse la revisi\u00f3n de las anteriores sentencias ante la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, en la misma norma se define que, para los solos efectos de la revisi\u00f3n de las sentencias, \u201cse entender\u00e1 por combatiente a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica y los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido se\u00f1alado como tal en una sentencia en firme\u201d. En suma, las reglas de competencia para la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto armado ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz conocer\u00e1 de la revisi\u00f3n de las siguientes sentencias -o sus equivalentes-: (i) de las dictadas en procesos disciplinarios y fiscales; (ii) de las de car\u00e1cter penal que recaigan sobre un \u201ccombatiente\u201d, conforme a la definici\u00f3n legal de esta categor\u00eda; y, (iii) de las penales emitidas por autoridades judiciales distintas a la Corte Suprema de Justicia, en procesos seguidos contra personas que no re\u00fanan las condiciones para ser consideradas \u201ccombatientes\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, conocer\u00e1 de la revisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 del Acto Legislativo No 01\/17, cuando \u00e9sta se dirija contra una sentencia -o su equivalente- que esa misma Corporaci\u00f3n haya dictado en \u00fanica o en segunda instancia, o en casaci\u00f3n, siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza P\u00fablica o de las FARC-EP en las condiciones anotadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo as\u00ed, a esta Corte corresponder\u00e1 resolver la petici\u00f3n de revisi\u00f3n prevista en el marco jur\u00eddico de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) Sentencias de \u00fanica instancia contra los aforados se\u00f1alados en los art\u00edculos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Presidente de la Rep\u00fablica, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Naci\u00f3n, Ministros, Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un general o almirante de la Fuerza P\u00fablica, caso en el cual, por su categorizaci\u00f3n como \u00abcombatientes\u00bb, conocer\u00e1 la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n, las sentencias de \u00fanica instancia dictadas contra los funcionarios p\u00fablicos relacionados en los art\u00edculos 75 de la Ley 600\/00 y 32 de la Ley 906\/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, viceprocurador, vicefiscal, entre otros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondi\u00f3 a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L. 600\/00, y 32-3 y 33-2, L. 906\/04). Y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(iii) Sentencias de casaci\u00f3n (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600\/00, y 32-1, L. 906\/04).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, la revisi\u00f3n especial de las sentencias que se acaban de enunciar corresponde a la Corte Suprema de Justicia, salvo que la misma haya reca\u00eddo sobre una persona teniendo en cuenta su condici\u00f3n de miembro de la Fuerza P\u00fablica o de las FARC-EP -sea porque haya sido incluido en los listados entregados por ese grupo o porque haya sido condenado como tal-. De esa manera, si uno de los funcionarios p\u00fablicos condenados por la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej., cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisi\u00f3n especial de su sentencia, ser\u00e1 la propia Corte la competente para resolver lo que corresponda\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/strong> &#8211; Finalidad \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC &#8211; EP)<\/strong> &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procede la suspensi\u00f3n de los procesos, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abConforme a la informaci\u00f3n obrante en la actuaci\u00f3n, respecto de GJTM se pudo establecer que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Promovi\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Quibd\u00f3, debidamente ejecutoriada, que lo conden\u00f3 por su condici\u00f3n de comandante del frente 57 de las FARC-EP (rebeli\u00f3n) y por delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 en el marco del conflicto armado interno, como son todos aquellos que ofenden a las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con la demanda de revisi\u00f3n persigue que se declare sin valor la sentencia condenatoria porque existir\u00edan pruebas y\/o hechos nuevos que establecer\u00edan su inocencia y, en consecuencia, que se ordene la reposici\u00f3n del proceso desde el momento en que la Corte lo indique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fue incluido en las listas entregadas por los dirigentes de las FARC-EP como uno de los miembros -condenados- de esta organizaci\u00f3n, motivo por el cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la Rep\u00fablica, lo admiti\u00f3 como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suscribi\u00f3 acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en la que manifiesta su acogimiento a esta jurisdicci\u00f3n especial. Y,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se le concedi\u00f3 el beneficio de la libertad condicionada, en el proceso de ejecuci\u00f3n de la pena que le fuera impuesta en la sentencia contra la cual ejerce la presente acci\u00f3n de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia jur\u00eddica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los supuestos f\u00e1cticos demostrados generan la suspensi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta actuaci\u00f3n carece de eficacia por cuanto, aun cuando se declare fundada la causal de revisi\u00f3n invocada, no puede lograr su finalidad \u00faltima, cual es la reposici\u00f3n del proceso y la emisi\u00f3n del fallo rescisorio que corrija el eventual error judicial. Recu\u00e9rdese que, por virtud de la norma rectora prevista en el art\u00edculo 9 del C.P.P.\/2000, toda actuaci\u00f3n procesal debe desarrollarse teniendo en cuenta \u201cla necesidad de lograr la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La demostraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada por el demandante, determinar\u00eda la adopci\u00f3n de un fallo rescindente en el que, en primer lugar, se declara sin valor la sentencia motivo de la acci\u00f3n removiendo as\u00ed los efectos de la cosa juzgada (art. 227-1, C.P.P.\/2000) y, en segundo lugar, como consecuencia de la naturaleza de la causal de \u201cpruebas y\/o hechos nuevos\u201d, se ordena el reenv\u00edo de la actuaci\u00f3n a un juzgado de la misma categor\u00eda del que dict\u00f3 aqu\u00e9lla, pero diferente a \u00e9ste, para que la reponga (art. 227-3, ib\u00eddem).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se observa, la decisi\u00f3n que accede a la pretensi\u00f3n revisionista, salvo que se trate de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal o de cambio favorable del criterio jur\u00eddico de sentencia emanada de la Corte, eventos en los cuales el tribunal de revisi\u00f3n emite, de manera inmediata, la providencia que corresponda (art. 227-1, C.P.P.\/2000); implica la reconstrucci\u00f3n parcial del proceso y la emisi\u00f3n de una nueva sentencia que finalice las instancias con efecto de cosa juzgada, en una fase que se denomina juicio rescisorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso bajo examen, el proceso de ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a GJTM en la sentencia demandada, se encuentra suspendido dado que en \u00e9ste le fue concedida la libertad condicionada, la que, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 277\/17, genera esa consecuencia jur\u00eddica. [\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo trascrito consagra una norma jur\u00eddica con estructura de regla, as\u00ed: una condici\u00f3n que abarca \u201ctodos los procesos en los cuales se haya otorgado libertad condicionada\u2026, de que trata la Ley 1820 de 2016\u201d y una consecuencia jur\u00eddica consistente en que aqu\u00e9llos \u201cquedar\u00e1n suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz,\u2026\u201d. Por ende, siempre que se realice el supuesto de hecho sobrevendr\u00e1, de pleno derecho, el efecto antes indicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entonces, un fallo de revisi\u00f3n como el que pretende el actor ser\u00eda ineficaz, sencillamente, porque no ser\u00eda posible la reposici\u00f3n de un proceso que, por mandato legal, se encuentra suspendido. En otras palabras, existe imposibilidad jur\u00eddica de cumplir los efectos rescisorios de una decisi\u00f3n de fondo en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n impulsada por el apoderado de GJTM, situaci\u00f3n que, valga advertir, obedece a la voluntad de \u00e9ste \u00faltimo que decidi\u00f3, mediante la petici\u00f3n de libertad condicionada, activar el supuesto de hecho de la suspensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n ordinaria de revisi\u00f3n de la sentencia dictada en un proceso suspendido, por virtud del art\u00edculo 22 del Decreto 277\/17, usurpar\u00eda el \u00e1mbito de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz que prev\u00e9 un mecanismo procesal especial con id\u00e9ntico objeto y, en concreto, la competencia de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada, recu\u00e9rdese que GJTM se encuentra sometido a la JEP, no solo por haber sido condenado como miembro de las FARC-EP y por delitos cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, o por haber sido incluido como miembro de esa organizaci\u00f3n en los listados que entregaron sus dirigentes, o por haber sido reconocido como tal por el Gobierno Nacional; sino porque de manera voluntaria suscribi\u00f3 el \u201ccompromiso de sometimiento y puesta a disposici\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d (art. 36 L. 1820\/16 ), y, de esa misma forma, activ\u00f3 la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicionada y, por esa v\u00eda, la suspensi\u00f3n del proceso en que result\u00f3 condenado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, es la decisi\u00f3n de GJTM, obviamente avalada por el Secretario Ejecutivo de la JEP ante el cual suscribi\u00f3 la respectiva acta de compromiso y por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas que le concedi\u00f3 la libertad condicionada, la que ocasiona la renuncia a la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, que se concreta en la sustracci\u00f3n del proceso referido para que sea conocido por la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, de ah\u00ed que dicha actuaci\u00f3n haya quedado en suspenso hasta que el Tribunal para la Paz empiece a funcionar<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, se debe resaltar que el mismo apoderado de GJTM reconoci\u00f3 en la demanda que acud\u00eda a la acci\u00f3n ordinaria de revisi\u00f3n ante la eventualidad de que \u00e9ste no fuera reconocido como integrante de las FARC-EP y, por ende, no contara con otro mecanismo legal para obtener la reparaci\u00f3n del error judicial que alega. Sin embargo, la inclusi\u00f3n del nombre de aqu\u00e9l en el listado de miembros de dicha organizaci\u00f3n, reconocida por el Gobierno Nacional, y, sobre todo, su decisi\u00f3n de someterse a la JEP que determin\u00f3 que fuera beneficiado con la libertad condicionada; habilitaron para \u00e9l una acci\u00f3n especial en la jurisdicci\u00f3n que se dedicar\u00e1 de manera exclusiva y preferente, entre otras, a revisar las condenas proferidas por conductas cometidas \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n\u2026 con el conflicto\u201d, como es la que pesa en su contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a las anteriores consideraciones, se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de la demanda de revisi\u00f3n formulada por un apoderado de GJTM y, tambi\u00e9n, su remisi\u00f3n a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, una vez \u00e9sta empiece a funcionar\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>R E S U E L V E<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero: Suspender el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n promovida por un apoderado de GJTM.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: Remitir dicho tr\u00e1mite a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz (JEP), una vez \u00e9ste comience a funcionar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5481-2018 Rad. 50922 de 13\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4256-2018 Rad. 50922 de 07\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 SP20084-2017 Rad. 50012 de 29\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ &#8211; AP7465-2017 Rad. 47739 de 08\/11\/2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Asignacion\"><\/a>15. ASIGNACI\u00d3N DE PROCESOS &#8211; COMPETENCIA<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal relacionadas con la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y las salas que la integraran)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1 <\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>ID<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>622579<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>36973<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP307-2018(36973).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP307-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>\u00daNICA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>29\/01\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>NIEGA SOLICITUD<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 6, 12 y 17 transitorio \/ ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACI\u00d3N DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCI\u00d3N DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA art. 48-a y 133 \/ Ley 599 de 2000 art. 340-3 \/ Ley 600 de 2000 \/ Ley 1820 de 2016 art. 9 \/ Decreto 277 de 2017 art. 22<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA: ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211; EP) &#8211; Solicitante: agentes del Estado, congresista \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211; EP) &#8211; Competencia: asignaci\u00f3n de procesos, determinaci\u00f3n corresponde a las diferentes Salas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211; EP) &#8211; Competencia: asignaci\u00f3n de procesos, tr\u00e1mite \/ <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong> &#8211; EP) &#8211; Competencia: justicia ordinaria, hasta cuando entre en operaci\u00f3n la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abRespecto a las postulaciones presentadas por su defensor relativas a que la Sala declare su incompetencia para proseguir la actuaci\u00f3n procesal, suspenda el tr\u00e1mite, y coloque a disposici\u00f3n de la JEP el proceso las denegar\u00e1, con base en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tenor del numeral 48, literal a., del Acuerdo Final, ata\u00f1e a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinaci\u00f3n de los hechos y conductas, decidir si los hechos atribuidos a las distintas personas son de competencia del Sistema por haber sido cometidos en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El literal \u201ch\u201d de ese mismo art\u00edculo, prescribe que una vez recibidos todos los informes establecidos en los apartados b) (recibir los informes que le presentar\u00e1n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00f3rganos competentes de la justicia penal militar,\u2026, y cualquier jurisdicci\u00f3n que opere en Colombia, sobre todas las investigaciones en curso relativas a las conductas cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, incluidas las que ya hayan llegado a juicio o concluidas\u2026., o por cualquier jurisdicci\u00f3n. A la Sala tambi\u00e9n se le remitir\u00e1 un informe de las sentencias pertinentes proferidas por la justicia, enviado por el \u00f3rgano de Administraci\u00f3n de la Rama Judicial o por los condenados\u2026\u201d) y c) (Recibir los informes de las organizaciones de v\u00edctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado, as\u00ed como de fuentes judiciales o administrativas), describiendo conductas, los contrastar\u00e1 y despu\u00e9s de haber tenido en cuenta las versiones de que trata el literal e), en caso de apreciar que existen bases suficientes para entender que la conducta existi\u00f3, que la persona mencionada particip\u00f3 y que la conducta corresponde a tipos penales no amnistiables, deber\u00e1 ponerlos a disposici\u00f3n de los presuntos responsables para que por ellos se tome la decisi\u00f3n de comparecer o no a efectuar reconocimiento de verdad y responsabilidad o comparecer a defenderse de las imputaciones formuladas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A su turno el literal j), prescribe que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano investigador de cualquier otra jurisdicci\u00f3n que opere en Colombia, continuar\u00e1 adelantando las investigaciones hasta el d\u00eda que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriores previstas -salvo la recepci\u00f3n de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deber\u00e1 ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada-, anuncie p\u00fablicamente que en tres meses presentar\u00e1 al Tribunal para la Paz su resoluci\u00f3n de conclusiones, momento en el cual la Fiscal\u00eda o el \u00f3rgano investigador de que se trate, deber\u00e1n remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas, momento en el cual perder\u00e1n competencias para continuar investigando hechos o conductas de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1ade, este mismo literal, que en el evento que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano investigador correspondiente, identifique un caso que haya debido ser objeto del informe de que trata el literal b) de este numeral, deber\u00e1 remitirlo inmediatamente a la Sala de Reconocimiento. Lo anterior no obsta para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el \u00f3rgano investigador de que se trate contin\u00faen investigando los hechos y conductas que no sean competencia del componente de justicia del SIVJRNR y le preste apoyo a los \u00f3rganos del mismo cuando se le solicite.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el numeral 50 del mismo Acuerdo Final, asigna a la Sala de definici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas, a petici\u00f3n del investigado, la funci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas que sin pertenecer a una organizaci\u00f3n rebelde, tenga una investigaci\u00f3n en curso por conducta que sea de competencia de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz. Decidir\u00e1 si es procedente remitirla a la Sala de Amnist\u00eda o indulto, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, o si para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica es procedente renunciar al ejercicio de la acci\u00f3n penal o disciplinaria, en este \u00faltimo caso tambi\u00e9n respecto a civiles no combatientes o aplicar cualquier otro mecanismo jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Regulaci\u00f3n que fue reiterada por el art\u00edculo 28 de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, los art\u00edculos 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y 9 de la Ley 1820 de 2016, incluyen como destinatario del componente de justicia, a los agentes del Estado que hubieran cometido delitos relacionados con \u00e9ste y con ocasi\u00f3n del mismo, precisando que se aplicar\u00e1 un tratamiento diferenciado, pero de forma equitativa, simult\u00e1nea y sim\u00e9trica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Definen como agente del Estado, toda persona que al momento de la comisi\u00f3n de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las Corporaciones P\u00fablicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el dise\u00f1o o ejecuci\u00f3n de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para que estas conductas puedan ser consideradas susceptibles de conocimiento por parte de la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno y sin el \u00e1nimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser \u00e9ste el determinante de la conducta delictiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta normatividad, con el prop\u00f3sito de garantizar en particular a los agentes del Estado el acceso a la justicia especial para la paz, estableci\u00f3 varios mecanismos, algunos aplicables exclusivamente a los miembros de la fuerza p\u00fablica como la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura, otros cobijan a todos los agentes del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, libertad definitiva e incondicional, la renuncia a la persecuci\u00f3n penal, y otros cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos los agentes del Estado, como la revisi\u00f3n de sentencias y providencias, y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo concerniente a la competencia para conocer de ellos, la ley asign\u00f3 transitoriamente a la justicia ordinaria la resoluci\u00f3n de las peticiones de suspensi\u00f3n de las \u00f3rdenes de captura y de libertad transitoria, condicionada y anticipada; dejando en cabeza de la JEP la resoluci\u00f3n de las peticiones de libertad definitiva e incondicional y la renuncia a la persecuci\u00f3n penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La revisi\u00f3n de sentencias y providencias y la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, est\u00e1 a cargo de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal de Paz, a excepci\u00f3n de las condenas emitidas por esta Sala de Casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez \u00e9ste le manifest\u00f3 su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras ello ocurre, los procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que los vienen adelantando o los hayan terminado; de ah\u00ed que la norma disponga que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00f3rgano investigador correspondiente, continuar\u00e1n adelantando &#8211; respecto de agentes del Estado- las investigaciones hasta el d\u00eda que esa jurisdicci\u00f3n especial anuncie p\u00fabicamente que en tres meses presentar\u00e1 al Tribunal para la Paz su resoluci\u00f3n de conclusiones en relaci\u00f3n con los informes recibidos acerca de los procesos en curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario judicial que tramita o conserve los procesos perder\u00e1n competencia para continuar conociendo de esos hechos; o como en el presente caso, decida sobre la manifestaci\u00f3n del acusado de someterse a ella y la petici\u00f3n de asumir el conocimiento del proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Regulaci\u00f3n arm\u00f3nica con el principio de prevalencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, pues el numeral l 33 del Acuerdo Final y el art\u00edculo 6 del Acta Legislativo 01 de 2017, de acuerdo con el cual el componente justicia del SIVJRNR, predominar\u00e1 sobre las actuaciones penales, disciplinarias y administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, es natural que mientras dicha jurisdicci\u00f3n determina cu\u00e1les conductas punibles son de su competencia, los tr\u00e1mites adelantados por los funcionarios judiciales no se suspendan &#8211; menos en los casos de los integrantes de las FARC EP- a fin de evitar dilaciones y traumatismos innecesarios, m\u00e1xime que a\u00fan la misma se encuentra en implementaci\u00f3n, como quiera que si bien los Magistrados ya se posesionaron carecen de normas que determinen los procedimientos a observar, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 12 del mismo Acto Legislativo 01 de 2017 los facult\u00f3 para elaborar las normas procesales que regir\u00e1n esa jurisdicci\u00f3n, que ser\u00e1n presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, incluido el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados, tr\u00e1mite que obviamente no se ha cumplido a\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Espacial para la Paz aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, a\u00fan no ha entrado en vigencia en virtud a que pas\u00f3 a la Corte Constitucional para el control autom\u00e1tico respectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026] si bien el art\u00edculo 22 del Decreto 277 de 2017, establece que por regla general quedar\u00e1n suspendidos todos los procesos en los cuales se haya otorgado la libertad condicionada hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, lo que aplica en los asuntos de los miembros de las FARC EP, momento en el que los procesados quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de ella; no es pertinente su aplicaci\u00f3n a este caso, toda vez que la defensa no ha solicitado la concesi\u00f3n de ese beneficio, ni de ninguno otro de los mecanismos de tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado, regulados por la Ley 1820 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed entonces, como en este caso el procesado expresamente manifest\u00f3 al Secretario Ejecutivo de la JEP su voluntad libre de acogerse a esa jurisdicci\u00f3n especial, y le pidi\u00f3 asumir inmediatamente el conocimiento del proceso, estando ella la facultada por la ley para resolver si efectivamente es de su conocimiento, la Sala se abstendr\u00e1 de realizar cualquier an\u00e1lisis sobre ese t\u00f3pico, y continuar\u00e1 con el tr\u00e1mite de la causa, mientras dicha Jurisdicci\u00f3n Especial decide sobre su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, negar\u00e1 las peticiones de elevadas por la defensa t\u00e9cnica de declarar que perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo de esta causal, suspender su tr\u00e1mite y dejar a disposici\u00f3n de la JEP el proceso y el acusado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA: <\/strong>PRIMERO: Denegar las peticiones elevadas por el defensor del acusado, relativas a declarar que la Sala perdi\u00f3 competencia para seguir conociendo de la actuaci\u00f3n, suspender la misma y remitir el expediente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, con base en las razones expuestas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEGUNDO: Negar la petici\u00f3n subsidiaria presentada de tramitar el conflicto de competencia propuesto por el defensor, seg\u00fan qued\u00f3 atr\u00e1s explicado.<\/p>\n<p><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP875-2019 Rad. 50874 de 06\/03\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00015-2019 Rad. 37358 de 30\/01\/2019.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP5481-2018 Rad. 50922 de 13\/12\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP2489-2018 Rad. 52915 de 20\/06\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1415-2018 Rad. 39765 de 11\/04\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP1091-2018 Rad. 36973 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p>Volver <a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<h1>_______________________________________________<\/h1>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Remision\"><\/a>16.\u00a0 REMISI\u00d3N DE PROCESOS A LA JURISDICCI\u00d3N ESPECIAL PARA LA PAZ<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la remisi\u00f3n de procesos a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz)<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EUGENIO FERNANDEZ CARLIER<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>40098<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP2610-2018(40098).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP2610-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>27\/06\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>ROMPE LA UNIDAD PROCESAL<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. 5, 6, 21 y 25 \/ Decreto 706 de 2017 \/ Ley 600 de 2000 art. 92 n\u00fam. 1<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>CASO MASACRE SAN JOS\u00c9 DE APARTAD\u00d3<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza P\u00fablica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: <strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia, Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas \/\u00a0<strong>RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL<\/strong>\u00a0&#8211; Procedencia \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: remisi\u00f3n de procesos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCon base en los antecedentes procesales, f\u00e1cticos y legales atr\u00e1s recapitulados, y teniendo en consideraci\u00f3n que al d\u00eda de hoy la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ya entr\u00f3 en funcionamiento con todas sus dependencias, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddico penal de los procesados EGE, DJBA y JHMV frente a los delitos que les son atribuidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior porque el presente asunto no ha alcanzado el estado de cosa juzgada mediante sentencia en firme y por lo tanto, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de justicia del SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICI\u00d3N, es decir, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz prevalece \u201csobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde tal perspectiva, la resoluci\u00f3n de la pretensi\u00f3n de los procesados GE y BA ligada al beneficio de la \u201clibertad transitoria, condicionada y anticipada\u201d que les fue concedida en pasada oportunidad (AP6398-2017 y AP7383-2017 de 27 de septiembre y 2 de noviembre de 2017, respectivamente), as\u00ed como la inherente a las respectivas demandas de casaci\u00f3n, es competencia o del resorte exclusivo de la Sala de definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, por expreso mandato legal, autoridad que deber\u00e1 pronunciarse si respecto de ellos procede la renuncia a la persecuci\u00f3n penal o la aplicaci\u00f3n de las penas propias, alternativas u ordinarias previstas para quienes se someten a esa jurisdicci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a los respectivos procedimientos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Similar situaci\u00f3n ocurre en relaci\u00f3n con el procesado MV, toda vez que su manifestaci\u00f3n de someterse a la susodicha jurisdicci\u00f3n implica quedar a su disposici\u00f3n para que \u00e9sta resuelva: en primer lugar, si respecto de \u00e9l es viable el mecanismo de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la orden de captura con base en el Decreto 706 de 2017, o si procede alguno de los tratamientos regulados en la Ley 1820 de 2016; y en segundo t\u00e9rmino, para que en ejercicio de su competencia \u201cprevalente\u201d, \u201cpreferente\u201d y \u201cexclusiva\u201d \u201csobre las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d respecto de todas \u201clas conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa con el conflicto armado\u201d, resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddica conforme a las previsiones de los art\u00edculos 5, incisos 7\u00ba y 8\u00ba, y 25 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, el art\u00edculo 5 del Decreto 706 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, con base en el art\u00edculo 92, numeral 1\u00ba, de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este asunto, la Sala dispondr\u00e1 la ruptura de la unidad procesal respecto de EGE, DJBA y JHMV y ordenar\u00e1 remitir en forma inmediata el presente proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, para que de conformidad con el marco legal respectivo decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica penal definitiva de los antes citados\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Competencia: justicia ordinaria, para procesados que no manifiesten acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] no ocurre lo mismo frente al procesado AJG condenado en segunda instancia, como los antes nombrados, por delitos cometidos con ocasi\u00f3n por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, ni respecto de los tambi\u00e9n procesados OEB, JFCL, HACO, RBC, AMPP y SCR, absueltos en primera y segunda instancia de las mismas conductas punibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con aqu\u00e9llos esta Sala conserva competencia para pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n de absoluci\u00f3n expuesta en la demanda de casaci\u00f3n del defensor de JG, as\u00ed como la de condena reclamada en los libelos del delegado de la Fiscal\u00eda y el Actor Civil Popular en relaci\u00f3n con los implicados absueltos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ello es as\u00ed porque ninguno de los aludidos procesados ha manifestado su voluntad de acogerse o someterse a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz con el fin de que la misma con sujeci\u00f3n a las normas pertinentes resuelva en forma definitiva su situaci\u00f3n jur\u00eddico penal mediante los mecanismos y procedimientos vinculados a aqu\u00e9lla\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>ROMPER la unidad procesal respecto de los acusados, EGE, DJBA y JHMV con base en las consideraciones que anteceden, y en consecuencia ORDENA REMITIR inmediatamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p>CSJ \u2013 AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02\/11\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP4023-2018 Rad. 53379 de 18\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3944-2018 Rad. 53379 de 12\/09\/2018.<\/p>\n<p>CSJ \u2013 AP3783-2018 Rad. 32785 de 05\/09\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP3015-2018 Rad. 50733 de 18\/07\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver\u00a0<a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p>___________________________________________________________________________<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"Espacios\"><\/a>17. ESPACIOS TERRITORIALES DE CAPACITACI\u00d3N Y REINCORPORACI\u00d3N<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>EYDER PATI\u00d1O CABRERA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>51355<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP8436-2017(51355).doc\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">AP8436-2017<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>PROCEDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Tribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogot\u00e1<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>SEGUNDA INSTANCIA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>06\/12\/2017<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>CONFIRMA<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"250\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"5\">:<\/td>\n<td>Ley 975 de 2005 art. 26 y 68 \/ Ley 906 de 2004 art. 32 \/ Ley 1820 de 20106 art. 36 \/ Decreto 1274 de 2017 \/ Decreto 277 de 2017 \/ Decreto 900 de 2017<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: integrante de las FARC-EP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): requisito de estar privado de la libertad por cinco a\u00f1os, vigencia \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n, finalidad \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n, finalidad \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n diferente a Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procedencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] en respuesta a los argumentos de los no recurrentes, el primero, que se refiere a que el implicado no tiene cinco a\u00f1os o m\u00e1s en privaci\u00f3n de la libertad, ya se explicit\u00f3 que con la terminaci\u00f3n de las Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n, los cinco a\u00f1os que exig\u00eda la Ley 1820 para obtener la libertad fueron abolidos, en la medida en que en los nuevos espacios creados por el Decreto 1274 de 2017 no se prorrog\u00f3 la vigencia de los Pabellones de Paz y se dispuso la libertad sin m\u00e1s exigencias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y, en cuanto al segundo argumento, es decir, que las ZVTN tienen los mismos fines que los Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n -ETCR-, no es cierto puesto que su finalidad es diversa, de conformidad con las disposiciones que los crearon.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, en cuanto a las primeras, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 los decretos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 de 2016, y 150 de 2017, por los cuales se establecieron Zonas Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalizaci\u00f3n (PTN), cuyo objeto es \u00abgarantizar el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo y Dejaci\u00f3n de Armas (CFHBD -DA) e iniciar el proceso de preparaci\u00f3n para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP en lo econ\u00f3mico, lo pol\u00edtico y lo social de acuerdo con sus intereses.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tanto que en relaci\u00f3n con los segundos, el Decreto 1274 de 2017 en su tercer precepto estableci\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cART\u00cdCULO 3\u00b0. La Zona Veredal Transitoria de Normalizaci\u00f3n (ZVTN) y el Punto Transitorio de Normalizaci\u00f3n (PTN), una vez terminados de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 del presente decreto, se transformar\u00e1n en Espacios Territoriales de Capacitaci\u00f3n y Reincorporaci\u00f3n (ETCR), a efectos de continuar el proceso de reincorporaci\u00f3n de los exmiembros de las FARC -EP.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Significa lo anterior que las ZVTN ten\u00edan como fin principal garantizar el cese al fuego bilateral y definitivo mediante la entrega de las armas, en tanto que los ETCR buscan dar continuaci\u00f3n al proceso de reincorporaci\u00f3n de los ex guerrilleros, por lo tanto, no puede afirmarse, como lo hicieron Fiscal\u00eda y Representante de las V\u00edctimas, que el prop\u00f3sito de las dos formas de organizaci\u00f3n sea el mismo, y eso, precisamente, es lo que permite entender por qu\u00e9 en las Zonas se establecieron los Pabellones Especiales para la Paz, donde se mantuvo a los retenidos, mientras que en los Espacios no se prorrogaron aquellos, lo que implica la concesi\u00f3n de la libertad condicionada para todos los que hicieron parte de esa insurgencia, sin atenci\u00f3n a otros requisitos, como los cinco a\u00f1os que se previeron para una etapa en la que no se hab\u00edan entregado las armas. Una vez surtido ello, todos los miembros de las FARC EP que se encontraban privados de la libertad al momento de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz, pueden obtener la libertad condicionada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la providencia objeto de alzada se encuentra conforme a derecho por lo que habr\u00e1 de ser confirmada en su integridad\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>1. Confirmar la decisi\u00f3n del 22 de septiembre de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en lo analizado en el cuerpo de este prove\u00eddo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP1045-2018 Rad. 52225 de 14\/03\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver\u00a0<a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<h1><a name=\"RevisionE\"><\/a>18.\u00a0 REVISI\u00d3N ESPECIAL\u2026<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Revisi\u00f3n Especial, caracter\u00edsticas, causales, competencia, finalidades, normatividad aplicable, tr\u00e1mite)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>50922<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4256-2018(50922).doc\">AP4256-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>REVISI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>07\/11\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>NO REPONE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorio 10 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 51 \/ Ley 1922 de 2018 art. 47<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: agentes del Estado, congresista<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn escrito signado en reciente tiempo de manera conjunta por el accionante en revisi\u00f3n y su apoderado, dirigido a esta Corte y a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, se informa el sometimiento libre y voluntario de AAGR a esa jurisdicci\u00f3n especial, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 51 de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita, por consiguiente, remitir de inmediato la presente actuaci\u00f3n a esa autoridad, donde, agregan los peticionarios, habr\u00e1 de suscribir GR el acta de compromiso y sometimiento en los t\u00e9rminos que disponga la JEP\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: caracter\u00edsticas \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: es de competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de sentencias que haya proferido \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: causales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abDel Acto Legislativo 01 de 2017, por medio del cual se crea un t\u00edtulo de disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, expedido como consecuencia de la firma del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC &#8211; EP, se centra atenci\u00f3n en sus art\u00edculos transitorios 1\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0 y 10\u00ba, este \u00faltimo relativo a la \u201cRevisi\u00f3n de sentencias y providencias\u201d, en el cual se asigna a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP la funci\u00f3n de revisar, a petici\u00f3n del condenado, las decisiones sancionatorias emanadas de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Prev\u00e9, as\u00ed mismo, las causales por las cuales procede la revisi\u00f3n, siempre y cuando se trate de conductas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social, y se cumplan las condiciones del Sistema &#8211; SIVJRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas causales son: (i) variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica conforme al art\u00edculo transitorio 5\u00ba. y al inciso primero del art\u00edculo transitorio 22 del mismo acto legislativo; (ii) aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Consagra esta norma en el inciso tercero que \u201cLa Corte Suprema de Justicia ser\u00e1 la competente para la revisi\u00f3n de las sentencias que haya proferido. \u201c<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Necesario aludir tambi\u00e9n a la Ley 1820 de 2016, cuyo art\u00edculo 9\u00ba prev\u00e9 que los agentes del Estado no \u201c\u2026recibir\u00e1n amnist\u00eda ni indulto\u2026\u201d aunque s\u00ed \u201c\u2026recibir\u00e1n un tratamiento penal especial, diferenciado, sim\u00e9trico, equitativo, equilibrado y simult\u00e1neo\u2026\u201d por los delitos cometidos con ocasi\u00f3n, por causa o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se estatuye en el T\u00edtulo IV los \u201cTratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado\u201d, art\u00edculos 46 a 50, junto al r\u00e9gimen de libertades para aquellos agentes del Estado que est\u00e9n detenidos o condenados y manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, art\u00edculos 51 a 55\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Aplicaci\u00f3n Ley 600 de 2000 \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acci\u00f3n de revisi\u00f3n: Corte Suprema de Justicia, competencia \/\u00a0<strong>ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Competencia exclusiva de la Sala de Casaci\u00f3n Penal para su conocimiento no se traslada a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Ley 1922 de 2018: procedimiento de sometimiento voluntario a la JEP, no aplica de manera autom\u00e1tica \/\u00a0<strong>ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente \/\u00a0<strong>ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Diferente a la revisi\u00f3n especial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \/\u00a0<strong>ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N<\/strong>\u00a0&#8211; Debate sobre su admisibilidad no guarda relaci\u00f3n con el mecanismo de sometimiento voluntario a la Justicia Especial para la Paz<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abCon fundamento en todo ello se concluye abiertamente improcedente la solicitud de que esta actuaci\u00f3n sea remitida a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, porque se ha venido adelantando acorde con las previsiones de la Ley 600 de 2000, bajo cuya \u00e9gida se surti\u00f3 la causa criminal que concluy\u00f3 con el antedicho fallo, en particular el art\u00edculo 75-2 que asigna a esta Sala la funci\u00f3n de conocer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u201c\u2026la sentencia, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n\u2026\u201d; en esos t\u00e9rminos se puntualiz\u00f3 en la providencia que resolvi\u00f3 inadmitir a tr\u00e1mite la demanda, auto AP7069-2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A esta regulaci\u00f3n se ha ce\u00f1ido el procesamiento y por la misma senda debe proseguir y culminar, ajustado a las pautas de competencia que atribuyen a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera exclusiva el conocimiento de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se pretende rebatir la fuerza de cosa juzgada de una sentencia que ha sido proferida en \u00fanica instancia por esta misma Corporaci\u00f3n en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguna de las disposiciones constitucionales o legales atr\u00e1s citadas ni menos a\u00fan la preceptiva que esgrime la solicitud, conciben la posibilidad de que estando en curso una acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuya competencia radica exclusivamente en esta Sala, como en el caso examinado acontece, la actuaci\u00f3n respectiva sea sustra\u00edda de su \u00f3rbita de conocimiento para ser trasladada y asumida por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Acorde con el an\u00e1lisis hecho en la providencia AP7465-2017, las referidas normas no contemplan modificaci\u00f3n alguna a la funci\u00f3n jurisdiccional que en materia de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n asignan las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para trasladarla al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, como parece lo entienden los peticionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por contrario, antes que prever la variaci\u00f3n de la competencia que en materia de revisi\u00f3n ha sido consagrada por la ley prexistente para atribuirla a la recientemente creada Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, las reglas en cita mantienen la previsi\u00f3n y asignan, tambi\u00e9n con exclusividad, a la Corte Suprema de Justicia conocer de la revisi\u00f3n especial cuando se pretenda remover la cosa juzgada frente a una decisi\u00f3n por ella misma proferida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No cabe, entonces, interpretaci\u00f3n diversa a la que con absoluta claridad dimana de los art\u00edculos Transitorio 10 inciso tercero del Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 97 de la Ley Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde otra perspectiva no hay lugar a la pretensi\u00f3n en estudio toda vez que el supuesto legal invocado no resulta aplicable a la situaci\u00f3n material, esto es, porque la demanda de revisi\u00f3n fue presentada acorde con la reglamentaci\u00f3n de la Ley 600 de 2000, se itera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tanto que el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018 se ocupa del procedimiento que ha de seguirse ante la Sala de Amnist\u00eda o Indulto de la JEP en trat\u00e1ndose de terceros y agentes del Estado que no son integrantes de la Fuerza P\u00fablica y manifiestan su voluntad de someterse a la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la simple lectura de la premisa normativa invocada se sigue que no habilita por s\u00ed misma y sin m\u00e1s su aplicaci\u00f3n, de manera autom\u00e1tica, para que se disponga la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n transicional como demandan los peticionarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Surge necesario, en cambio, que previo a ello se realice un juicio valorativo acerca de los supuestos de hecho, de la situaci\u00f3n concreta, para identificar si es posible o no materializar la consecuencia jur\u00eddica prevista en el precepto pues la aplicaci\u00f3n de la ley, en sentido general, impone a toda autoridad judicial realizar un ejercicio hermen\u00e9utico que integre no solo el componente gramatical de una regla legal sino tambi\u00e9n los de \u00edndole hist\u00f3rico, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico para determinar el alcance de su vigor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De manera que en el sub lite la mera solicitud de la parte interesada no comporta ineluctable la remisi\u00f3n del expediente que se adelanta con ocasi\u00f3n de la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n que se caracteriza por ser aut\u00f3noma e independiente del proceso penal en que se profiri\u00f3 la sentencia cuya fuerza de cosa juzgada se quiere remover.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Circunscrito el debate a la admisibilidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n incoada por el penado GR, delimitada por los fundamentos de hecho, de derecho como de prueba aducidos en el libelo, se torna evidente que en nada guarda relaci\u00f3n con el objeto jur\u00eddico descrito en el art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, que, se itera, reglamenta el mecanismo por medio del cual los terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza P\u00fablica pueden someterse a la JEP\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: es de competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de sentencias que haya proferido \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: objetivo \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR) \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: procede mientras se cumplan las finalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: elementos, causales \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: caracter\u00edsticas \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Agentes del Estado y terceros civiles que no hacen parte de la Fuerza P\u00fablica: comparecen a la JEP de manera voluntaria \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Acto legislativo 01 de 2017: deberes a cumplir para acceder al tratamiento especial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo obsta lo visto para que la Sala exponga, de manera liminar, el marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Art\u00edculo transitorio 10\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ese fin, sea lo primero memorar que por medio del Acto Legislativo 01 de 2017 se incorporan al orden jur\u00eddico nacional las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dise\u00f1adas para propiciar la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera subsecuente a la firma del Acuerdo Final para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo Transitorio 1\u00ba instituye el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, integrado por: (i) la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; (ii) la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; (iii) la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP; y (iv) las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con el mismo precepto, los objetivos del Sistema se centran en el reconocimiento y la satisfacci\u00f3n de los derechos que tienen las v\u00edctimas del conflicto armado interno a obtener verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos imperativos, dicho sea de paso, son recogidos en el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, art\u00edculo 97, que al prever las funciones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n incluye la revisi\u00f3n de decisiones sancionatorias y sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n con base en las causales ya mencionadas, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En armon\u00eda con la gu\u00eda de principios rese\u00f1ada, la revisi\u00f3n especial de decisiones sancionatorias disciplinarias o fiscales y de sentencias judiciales, es dable colegir, proceder\u00e1 siempre y cuando se cumplan las finalidades del Sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por manera que acorde con la esencia del SIVJRNR, resulta imperativo que a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisi\u00f3n en un evento concreto invocada pues de no ocurrir as\u00ed se desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser del modelo de justicia transicional, en contrav\u00eda de lo previsto en el inciso quinto del citado art\u00edculo transitorio constitucional que reza:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales de revisi\u00f3n especial por: (i) variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, art\u00edculos transitorios 5\u00ba y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La configuraci\u00f3n de estas causales ser\u00e1 posible por ante el \u00f3rgano correspondiente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y secciones, en el \u00e1mbito de sus competencias temporal, personal y material. Valga decir, por hechos il\u00edcitos ocurridos antes del 1\u00ba de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes -en sentido amplio- de las FARC &#8211; EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza P\u00fablica, otros agentes del Estado o terceros civiles; y por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que ata\u00f1e a los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza P\u00fablica y los terceros civiles, es importante destacar que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 se declar\u00f3 la inexequibilidad \u201c\u2026de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del art\u00edculo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por manera que solo podr\u00e1n comparecer ante la JEP de forma voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza P\u00fablica que deber\u00e1n hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo ha entendido la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, Art\u00edculo transitorio 6\u00ba, corresponde privativamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las conductas il\u00edcitas cometidas en las referidas circunstancias personales, de tiempo y modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos del Art\u00edculo transitorio 5\u00ba ejusdem, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201c\u2026aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilustrativo retomar el entendimiento de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz que en el auto atr\u00e1s referenciado, acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n, d\u00edgase, \u201c\u2026un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: es de competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de sentencias que haya proferido \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: requisitos \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia funge como \u00f3rgano de justicia transicional cuando se promueve respecto de una sentencia de la misma corporaci\u00f3n \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: normatividad aplicable cuando se promueve ante la Corte Suprema de Justicia \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: funciones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se promueve ante \u00e9sta \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Revisi\u00f3n especial: su tr\u00e1mite requiere la manifestaci\u00f3n expresa de voluntad del peticionario \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Manifestaci\u00f3n de sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] la Corte Suprema de Justicia habr\u00e1 de fungir como \u00f3rgano de justicia transicional cuando se promueva la revisi\u00f3n especial como instrumento jur\u00eddico para acceder a las prerrogativas del SIVJRNR en los eventos que se pretenda mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisi\u00f3n proferida por esta misma Corporaci\u00f3n en ejercicio de sus competencias -bien sea en proceso adelantado bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004-, en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte -inciso tercero del Art\u00edculo transitorio 5\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017-, siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden temporal, personal y material.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con esa perspectiva, de llegar a ser incoada la revisi\u00f3n especial ante la Corte, corresponder\u00e1 a esta instancia de cierre realizar el examen sobre la configuraci\u00f3n de la(s) causal(es) invocada(s); asumir el estudio ya sea de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica propia del sistema respecto de la(s) conducta(s) delictiva(s) a que se refiera el caso concreto -art\u00edculos transitorios 5\u00ba y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017-, o constatar la efectiva aparici\u00f3n de nuevos hechos no conocidos con anterioridad, ora el surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Competer\u00e1 a la Corte, tambi\u00e9n, verificar la \u00edndole del aporte que el promotor de la revisi\u00f3n especial haga a la verdad plena, a la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas y a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en el entendido que son presupuestos consustanciales al SIVJRNR acorde con los preceptos constitucionales referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Corte en materia de justicia transicional especial para la Paz, tendr\u00e1 la funci\u00f3n de establecer la contribuci\u00f3n del accionante a la verdad plena a partir de su relato \u201cexhaustivo y detallado\u201d de la(s) ilicitud(es) en que haya incurrido y las circunstancias de su ocurrencia; al igual que de las informaciones \u201cnecesarias y suficientes\u201d que permitan atribuir responsabilidades y garantizar los derechos de que son titulares las v\u00edctimas con base en el compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y a la consecuci\u00f3n de los objetivos del SIVJRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este modelo de justicia la labor de la Corte tendr\u00e1 como referentes las normas del ordenamiento jur\u00eddico interno, es decir, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Penal colombiano vigente al momento de la comisi\u00f3n del hecho, las normas de Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), de Derecho Internacional Humanitario (DIH) y Derecho Penal Internacional (DPI), y la jurisprudencia de los organismos correspondientes a cargo de su aplicaci\u00f3n a nivel nacional e internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De cuanto se viene de exponer concluye la Sala que la presente actuaci\u00f3n adelantada a partir de la demanda de revisi\u00f3n que AAGR ha incoado con base en la causal tercera del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, est\u00e1 sujeta a ese r\u00e9gimen legal y no hay lugar a variar la competencia para conocer de ella.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco cabe la posibilidad de entender que el querer del accionante es que sea tramitada conforme a las comentadas regulaciones constitucionales y legales que derivan de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final para la Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC &#8211; EP, porque a ese fin se requerir\u00eda su manifestaci\u00f3n expresa de voluntad, la cual no ha sido dada a conocer o revelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y m\u00e1s a\u00fan, con pleno acatamiento de los condicionamientos referidos a presentar un compromiso concreto, programado y claro de contribuir a la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y la consecuci\u00f3n de los objetivos del SIVJRNR, seg\u00fan los par\u00e1metros explicados en l\u00edneas precedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en relaci\u00f3n con la manifestaci\u00f3n de sometimiento de AAGR a la JEP, se abstendr\u00e1 la Sala de emitir pronunciamiento porque, como se ha explicado, este proceso se circunscribe a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de competencia exclusiva de la Corte y no a alg\u00fan otro procesamiento seguido en contra del interesado que pudiera, eventualmente, ser asumido por esa jurisdicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>1. NO REPONER el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporaci\u00f3n el 23 de febrero de 2010 contra \u00c1AGR. Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NEGAR la solicitud de remitir la presente actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP. Contra esta determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP5481-2018 Rad. 50922 de 13\/12\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver\u00a0<a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<h1 style=\"text-align: justify;\"><a name=\"SujetosD\"><\/a>19.\u00a0 SUJETOS DESTINATARIOS DE LA LEY 1922 DE 2018 AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA P\u00daBLICA Y TERCEROS CIVILES QUE SE SOMETEN VOLUNTARIAMENTE A LA JEP<\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">(<strong><em>Nota<\/em>: <\/strong>Estas fichas contienen los diferentes pronunciamientos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de los sujetos destinatarios de la Ley 922 de 2018)<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>1<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>RELEVANTE<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>50922<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AP4256-2018(50922).doc\">AP4256-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>REVISI\u00d3N<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>07\/11\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>NO REPONE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorio 10 inc. 3 \/ Ley 1820 de 2016 art. 51 \/ Ley 1922 de 2018 art. 47<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Solicitante: agentes del Estado, congresista<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn escrito signado en reciente tiempo de manera conjunta por el accionante en revisi\u00f3n y su apoderado, dirigido a esta Corte y a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP, se informa el sometimiento libre y voluntario de AAGR a esa jurisdicci\u00f3n especial, al tenor de lo previsto en los art\u00edculos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 51 de la Ley 1820 de 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se solicita, por consiguiente, remitir de inmediato la presente actuaci\u00f3n a esa autoridad, donde, agregan los peticionarios, habr\u00e1 de suscribir GR el acta de compromiso y sometimiento en los t\u00e9rminos que disponga la JEP\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Agentes del Estado y terceros civiles que no hacen parte de la Fuerza P\u00fablica: comparecen a la JEP de manera voluntaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abNo obsta lo visto para que la Sala exponga, de manera liminar, el marco competencial exclusivo asignado a la Corte Suprema de Justicia en el Art\u00edculo transitorio 10\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ese fin, sea lo primero memorar que por medio del Acto Legislativo 01 de 2017 se incorporan al orden jur\u00eddico nacional las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dise\u00f1adas para propiciar la terminaci\u00f3n del conflicto armado y la construcci\u00f3n de una paz estable y duradera subsecuente a la firma del Acuerdo Final para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo Transitorio 1\u00ba instituye el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR, integrado por: (i) la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetici\u00f3n; (ii) la Unidad para la B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en raz\u00f3n del conflicto armado; (iii) la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP; y (iv) las medidas de reparaci\u00f3n integral para la construcci\u00f3n de paz y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme con el mismo precepto, los objetivos del Sistema se centran en el reconocimiento y la satisfacci\u00f3n de los derechos que tienen las v\u00edctimas del conflicto armado interno a obtener verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, en el cometido final de alcanzar una paz estable y duradera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos imperativos, dicho sea de paso, son recogidos en el proyecto de Ley Estatutaria de la JEP, art\u00edculo 97, que al prever las funciones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n incluye la revisi\u00f3n de decisiones sancionatorias y sentencias proferidas por otra jurisdicci\u00f3n con base en las causales ya mencionadas, siempre que se cumplan las condiciones del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n &#8211; SIVJRNR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En armon\u00eda con la gu\u00eda de principios rese\u00f1ada, la revisi\u00f3n especial de decisiones sancionatorias disciplinarias o fiscales y de sentencias judiciales, es dable colegir, proceder\u00e1 siempre y cuando se cumplan las finalidades del Sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por manera que acorde con la esencia del SIVJRNR, resulta imperativo que a sus postulados basilares se ajuste la causal de revisi\u00f3n en un evento concreto invocada pues de no ocurrir as\u00ed se desnaturalizar\u00eda la raz\u00f3n de ser del modelo de justicia transicional, en contrav\u00eda de lo previsto en el inciso quinto del citado art\u00edculo transitorio constitucional que reza:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLos distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las v\u00edctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estar\u00e1n interconectados a trav\u00e9s de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades ser\u00e1 verificado por la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese contexto es que, sin duda alguna, deben proponerse las causales de revisi\u00f3n especial por: (i) variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, art\u00edculos transitorios 5\u00ba y 22 inciso primero Acto Legislativo 01 de 2017; (ii) aparici\u00f3n de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y (iii) surgimiento de pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La configuraci\u00f3n de estas causales ser\u00e1 posible por ante el \u00f3rgano correspondiente de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, de acuerdo con las atribuciones de sus distintas salas y secciones, en el \u00e1mbito de sus competencias temporal, personal y material. Valga decir, por hechos il\u00edcitos ocurridos antes del 1\u00ba de diciembre de 2016; en que hayan incurrido integrantes -en sentido amplio- de las FARC &#8211; EP que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Paz con el Gobierno Nacional, miembros de la Fuerza P\u00fablica, otros agentes del Estado o terceros civiles; y por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En lo que ata\u00f1e a los agentes del Estado que no hacen parte de la Fuerza P\u00fablica y los terceros civiles, es importante destacar que de conformidad con las motivaciones de la sentencia C-674 de 2017 se declar\u00f3 la inexequibilidad \u201c\u2026de los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo transitorio 16 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2017, entendiendo que, respecto del art\u00edculo transitorio 17, los agentes del Estado que no hacen parte de la fuerza p\u00fablica se encuentran sometidos al mismo r\u00e9gimen de los terceros civiles previstos en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 16.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por manera que solo podr\u00e1n comparecer ante la JEP de forma voluntaria, a diferencia de los integrantes de las FARC-EP y los miembros de la Fuerza P\u00fablica que deber\u00e1n hacerlo por mandato constitucional y legal, siempre que sean requeridos, como lo ha entendido la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, Art\u00edculo transitorio 6\u00ba, corresponde privativamente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, componente de justicia del SIVJRNR, absorber la competencia sobre las conductas il\u00edcitas cometidas en las referidas circunstancias personales, de tiempo y modo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos del Art\u00edculo transitorio 5\u00ba ejusdem, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIVJRNR, quien comparezca ante la JEP por mandato constitucional y legal o de manera voluntaria, debe aportar verdad plena, reparar a las v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n, teniendo en cuenta que \u201c\u2026aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisi\u00f3n, as\u00ed como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para as\u00ed garantizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ilustrativo retomar el entendimiento de la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz que en el auto atr\u00e1s referenciado, acerca de los deberes atribuibles a quien comparece ante la JEP y que ser\u00e1n objeto de verificaci\u00f3n, d\u00edgase, \u201c\u2026un compromiso concreto, programado y claro de contribuir con la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>PARTE RESOLUTIVA:\u00a0<\/strong>1. NO REPONER el auto AP7069-2017 por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporaci\u00f3n el 23 de febrero de 2010 contra \u00c1AGR. Esta decisi\u00f3n no admite recurso alguno.<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"2\">\n<li>NEGAR la solicitud de remitir la presente actuaci\u00f3n a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz &#8211; JEP. Contra esta determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver\u00a0<a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>2<\/strong><\/p>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td>\n<table width=\"100%\">\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>M. PONENTE<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROCESO<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>32785<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>N\u00daMERO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td><a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/pe\/jep\/providencias\/AEP00041-2018(32785).doc\">AEP00041-2018<\/a><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>CLASE DE ACTUACI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>PRIMERA INSTANCIA AFORADOS<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>TIPO DE PROVIDENCIA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>AUTO INTERLOCUTORIO<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FECHA<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>02\/11\/2018<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>DECISI\u00d3N<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>SUSPENDER EL PROCESO \/ REMITE<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"253\"><strong>FUENTE FORMAL<\/strong><\/td>\n<td width=\"9\">:<\/td>\n<td>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991 art. 241.11 \/ Acto Legislativo 02 de 2015 \/ Acto Legislativo 01 de 2017 art. transitorio 5 \/ Ley 1992 de 2018 art. 47<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>TEMA:\u00a0<\/strong><strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Sujetos destinatarios (Ley 1922 de 2018): terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Sujeto destinatario: acreditaci\u00f3n, tr\u00e1mite \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n especial para la paz: se remite por competencia \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: deber de remisi\u00f3n de procesos por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \/\u00a0<strong>ACUERDO DE PAZ (FARC<\/strong>\u00a0&#8211; EP) &#8211; Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz: la competencia para definir la remisi\u00f3n de las actuaciones es del funcionario de la jurisdicci\u00f3n ordinaria<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abLa Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, con arreglo al art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los \u00f3rganos competentes de la justicia ordinaria, deber\u00e1 remitirse la actuaci\u00f3n inmediatamente a esa jurisdicci\u00f3n, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, en raz\u00f3n a que de conformidad con el art\u00edculo transitorio 5\u00ba del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Art\u00edculo transitorio 17 establece que \u201cel componente de justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisi\u00f3n del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuaci\u00f3n obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en raz\u00f3n a que la conducta punible atribuida guarda relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el tr\u00e1mite, la prescripci\u00f3n o para dilatar la actuaci\u00f3n y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviar\u00e1 el expediente a la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Art\u00edculo 241.11 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, seg\u00fan el cual compete a la Corte Constitucional \u201cDirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d, conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo Transitorio 9 del Art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y las dem\u00e1s jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constituci\u00f3n y la Ley<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente a la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, con arreglo al art\u00edculo 47 de la Ley 1922 de 2018, el cual prescribe que una vez el procesado manifiesta su voluntad de acogerse a la JEP ante los \u00f3rganos competentes de la justicia ordinaria, deber\u00e1 remitirse la actuaci\u00f3n inmediatamente a esa jurisdicci\u00f3n, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior, en raz\u00f3n a que de conformidad con el art\u00edculo transitorio 5\u00ba del A. L. 01 de 2017 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz le compete conocer de manera preferente sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, y el Art\u00edculo transitorio 17 establece que \u201cel componente de justicia del SIVJRNR tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasi\u00f3n de este\u2026\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe precisar la Corte, no obstante el claro contenido de las disposiciones que viene de referir, que previamente a la remisi\u00f3n del expediente a la JEP para atender la solicitud en tal sentido presentada, a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en este caso a la Corte, le compete verificar si en la actuaci\u00f3n obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia, en raz\u00f3n a que la conducta punible atribuida guarda relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno, y de este modo precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo, sean utilizados indebidamente con el fin suspender el tr\u00e1mite, la prescripci\u00f3n o para dilatar la actuaci\u00f3n y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente la Sala no enviar\u00e1 el expediente a la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, cuando constate que existe evidencia que permite establecer que la JEP debe asumir el conocimiento del proceso para definir si es o no de su competencia y en tal virtud ordena remitirle el expediente, es lo cierto que la Sala mantiene la facultad constitucional de discrepar de lo que la JEP eventualmente decida sobre dicho particular, y si es el caso trabar el conflicto de competencias de conformidad con lo dispuesto por el Art\u00edculo 241.11 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Art\u00edculo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, seg\u00fan el cual compete a la Corte Constitucional \u201cDirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones\u201d, conforme fue precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, por cuyo medio declar\u00f3 la inexequibilidad del Art\u00edculo Transitorio 9 del Art\u00edculo 1\u00ba del A.L. 01 de 2017, al indicar que los conflictos de competencia entre la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y las dem\u00e1s jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constituci\u00f3n y la Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese orden, encuentra la Sala que en el proceso bajo examen obra prueba suficiente que acredita que la JEP debe asumir el conocimiento del asunto para definir si tiene competencia en raz\u00f3n del posible v\u00ednculo entre la conducta punible y el conflicto armado interno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, no puede dejarse de considerar, que son los hechos imputados en la acusaci\u00f3n, y no la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los mismos, los que f\u00e1cticamente delimitan el objeto del juicio y, por supuesto el fallo de m\u00e9rito que eventualmente deba proferirse, de tal suerte que ser\u00e1n aquellos y no \u00e9sta, el par\u00e1metro a considerar en orden a establecer la procedencia de atender favorablemente la petici\u00f3n de suspender el tr\u00e1mite y remitir el proceso a la JEP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A fin de determinar preliminarmente si la conducta en concreto cuya realizaci\u00f3n se imputa al acusado, pudo haber tenido lugar \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno\u201d y, por ende establecer si la JEP debe conocer del proceso y entrar a definir si tiene competencia o no, resulta procedente acudir a los hechos por los cuales se formula acusaci\u00f3n en contra del sindicado, en este caso precisados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En criterio de esta Corporaci\u00f3n son estos hechos los que habr\u00e1n de servir de fundamento a la determinaci\u00f3n que deber\u00e1 adoptar la Sala de Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la JEP, para establecer si las conductas que all\u00ed se describen fueron llevadas a cabo \u201cpor causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado interno\u201d, y no la \u201cs\u00edntesis apretada\u201d que de los mismos hizo la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte en el prove\u00eddo de 5 de septiembre \u00faltimo, pues como ha sido indicado por la Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz, en la decisi\u00f3n fechada 21 de agosto de 2018:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c17. Determinar qu\u00e9 conductas espec\u00edficas caben dentro de su \u00e1mbito de competencia material es tarea de la JEP, pues el A.L. 01 de 2017 no las enlista ni tipifica, as\u00ed como tampoco define qu\u00e9 debe entenderse por \u201cdelitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto\u201d. Por ello es v\u00e1lido afirmar que el car\u00e1cter taxativo de la competencia se expresa de manera diferente en la JEP que en la justicia ordinaria. En esta \u00faltima suele tener un car\u00e1cter cerrado, como cuando se afirma que el competente para conocer de los delitos de homicidio es un determinado juez. En cambio, cuando el art\u00edculo 5 transitorio del art\u00edculo 1 del A.L. 01 de 2017 afirma que la JEP es competente para conocer de los \u201cdelitos cometidos por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado\u201d, se est\u00e1 igualmente ante una taxatividad, pero m\u00e1s abierta, lo que impone que tal expresi\u00f3n deba ser analizada a la luz de pautas que permitan definir su correcto significado, teniendo en cuenta los distintos momentos procesales en que se haga la evaluaci\u00f3n y el material probatorio disponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"25\">\n<li>En suma, al definir el alcance material de su propia competencia, en ejercicio de la autonom\u00eda de la que est\u00e1 investida, la JEP tiene el deber de examinar con el m\u00e1ximo cuidado la solicitud de ingreso de aquellas personas que, sin estar legalmente obligadas a comparecer ante ella, como lo son los agentes del Estado no miembros de la Fuerza P\u00fablica y los terceros civiles, deciden hacerlo de forma voluntaria porque objetivamente consideran que pueden obtener alguno de los beneficios penales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico debido a que tienen un aporte importante que hacer en t\u00e9rminos de verdad, reparaci\u00f3n y de no repetici\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"28\">\n<li>Al imponer de entrada un alto rigor dogm\u00e1tico y probatorio relacionado con el entendimiento que debe darse a la conexi\u00f3n de la conducta con el conflicto armado por quien manifiesta voluntariamente su intenci\u00f3n de someterse a la JEP, esto es, de acceder a ella y de acogerse al procedimiento de reconocimiento de verdad y de aceptaci\u00f3n de responsabilidades, se estar\u00eda cercenando irremediablemente la posibilidad de conocer hechos o situaciones que pueden haber permanecido ocultas hasta el momento y que resultan relevantes a efectos de reconstruir y develar los cr\u00edmenes del pasado, y de desvertebrar las redes y estructuras delictuales responsables de haberlos cometido con miras a garantizar su no repetici\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"31\">\n<li>En cualquier caso, es importante aclarar que tanto el ingreso a la JEP como el acceso y el mantenimiento de los beneficios del Sistema est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen estricto de condiciones. Por ello, todos los comparecientes, pero especialmente aquellos que tienen car\u00e1cter voluntario, como es el caso de los terceros civiles y los agentes del Estado no miembros de la Fuerza P\u00fablica, deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, desde el momento mismo en que manifiestan su intenci\u00f3n de someterse a esta jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por esto que un examen preliminar de los hechos objeto de acusaci\u00f3n, atendiendo la fase procesal que la actuaci\u00f3n atraviesa, especialmente de los que fueron resaltados en negritas, le permite a la Sala avizorar su discrepancia con la conclusi\u00f3n a que arriba la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, en su momento como \u00fanica instancia, toda vez que, como bien se se\u00f1ala en la acusaci\u00f3n, al procesado se le atribuye la promoci\u00f3n del grupo armado ilegal denominado Autodefensas Unidas de Colombia, es decir, uno de los principales actores de la violencia en la historia reciente de Colombia y que a su vez pretendi\u00f3 copar las instituciones del Estado, entre ellas el Congreso de la Rep\u00fablica, en comportamientos inescindiblemente vinculados con el conflicto armado interno, m\u00e1xime si se da en considerar, como se sostiene por el \u00f3rgano acusador que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa forma de actuar del Bloque Central Bol\u00edvar, el Bloque H\u00e9roes de los Montes de Mar\u00eda y la estructura de los no desmovilizados coordinados por SM y EL, tuvieron en com\u00fan como modus operandi: extorsionar, dar muerte a personas, afectar la administraci\u00f3n p\u00fablica, vincularse con el ejercicio de la pol\u00edtica y los cargos p\u00fablicos, amenazar y amedrantar a los testigos y a las personas que buscaban hacer justicia\u2026 \u201c (se destaca).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo anterior no significa, en manera alguna, que la Corte afirme inequ\u00edvocamente que los hechos de que se ocupa el presente proceso no son de su competencia para adelantar la fase de juzgamiento que la Carta Pol\u00edtica le atribuye; ni que eventualmente con posterioridad a la remisi\u00f3n del expediente a la JEP, esta Sala no deba asumir su conocimiento si es que dicha autoridad decide devolver lo actuado por considerar que las conductas objeto de imputaci\u00f3n no guardan relaci\u00f3n con el conflicto armado; tampoco, que al adoptar la decisi\u00f3n que anuncia, por parte de la Corte se renuncie a la posibilidad de promover los conflictos de jurisdicciones o de competencias que considere corresponda plantear.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata tan solo de reconocer por ahora, que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, tambi\u00e9n se rige por el principio de prevalencia, que \u201catiende al prop\u00f3sito de concentrar en la JEP el conocimiento de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral y funcional a los objetivos del SIVJRNR. Por ello -tal como lo ha precisado esta Secci\u00f3n &#8211; Se permite relevar a la justicia ordinaria del conocimiento de ciertos asuntos que involucran graves violaciones de los derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario con el fin de superar la l\u00f3gica del caso a caso, para avanzar en la construcci\u00f3n de una narrativa contextual y hol\u00edstica del conflicto armado interno, que satisfaga el derecho de las v\u00edctimas y de la sociedad a la verdad\u201d, conforme se sostiene en la providencia que la Corte viene de traer a colaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>JURISPRUDENCIA RELACIONADA:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AEP00009-2019 Rad. 00009 de 28\/01\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AEP00041-2018 Rad. 32785 de 02\/11\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP4408-2018 Rad. 27042 de 04\/10\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP3944-2018 Rad. 53379 de 12\/09\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CSJ \u2013 AP3783-2018 Rad. 32785 de 05\/09\/2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volver\u00a0<a href=\"#arriba\">arriba<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">___________________________________________________________________________<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Descargue aqu\u00ed el documento Justicia Especial Para La Paz Pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal &nbsp; Este documento recopila los extractos de las providencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/justicia-especial-para-la-paz\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abJusticia Especial para la Paz\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":3,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"class_list":["post-20042","page","type-page","status-publish","hentry"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/20042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/3"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=20042"}],"version-history":[{"count":31,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/20042\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":23092,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/20042\/revisions\/23092"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=20042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}