{"id":20657,"date":"2018-09-25T17:13:53","date_gmt":"2018-09-25T22:13:53","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=20657"},"modified":"2019-06-05T08:54:14","modified_gmt":"2019-06-05T13:54:14","slug":"la-contabilizacion-de-tiempo-doble-de-servicios-reglamentado-por-el-decreto-4433-de-2004-solo-aplica-para-reconocimiento-de-asignacion-de-retiro-o-pensiones-del-regimen-exceptuado-de-la-fuerza-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2018\/09\/25\/la-contabilizacion-de-tiempo-doble-de-servicios-reglamentado-por-el-decreto-4433-de-2004-solo-aplica-para-reconocimiento-de-asignacion-de-retiro-o-pensiones-del-regimen-exceptuado-de-la-fuerza-publica\/","title":{"rendered":"La contabilizaci\u00f3n de tiempo doble de servicios reglamentado por el decreto 4433 de 2004 solo aplica para reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro o pensiones del r\u00e9gimen exceptuado de la fuerza p\u00fablica, mas no para completar cotizaciones exigidas en el sistema general de pensiones."},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En sentencia SL3234-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determina que, la contabilizaci\u00f3n del tiempo doble de servicios reglamentado por el Decreto 4433 de 2004 s\u00f3lo incide para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro o para las pensiones del r\u00e9gimen exceptuado de la Fuerza P\u00fablica, mas no para completar las cotizaciones exigidas en el sistema general de pensiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abComo lo indic\u00f3 el Colegiado de instancia, el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y dentro de sus aportes pensionales cuenta con semanas de cotizaci\u00f3n al sector privado y tiempos de servicio al sector p\u00fablico, por lo que la v\u00eda para acumularlos con tales efectos, ser\u00eda la Ley 71 de 1988 o, en su defecto, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dentro de los tiempos p\u00fablicos que son los que ofrecen controversia, se encuentran los laborados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y en los que la entidad le incluy\u00f3 un per\u00edodo de 5 a\u00f1os, 5 meses y 13 d\u00edas reconocido como \u00abtiempo doble\u00bb seg\u00fan los Decretos 1048 de 1970, 739 de 1970 y 1386 de 1974, periodo que no tuvo en cuenta el ad quem, al considerar que solo se aplica para el reconocimiento de prestaciones del r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y no para el de prima media con prestaci\u00f3n definida del sistema integral de seguridad social, que es del cual se reclama la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cierto es que el r\u00e9gimen general de pensiones, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 en sus literales f) y g), permite para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, considerar las semanas cotizadas con anterioridad a dicha normativa, \u201cal Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, tambi\u00e9n establece el literal l) ibidem, adicionado por el art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n sustituirse semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con la norma en cita y para lo que es objeto del recurso extraordinario, hay que tener en cuenta que el tiempo doble cuya inclusi\u00f3n reclama el demandante, tuvo su origen en los periodos en los que estuvo turbado el orden p\u00fablico y el pa\u00eds permaneci\u00f3 en estado de sitio, con el fin de reconocer al personal al servicio de la Fuerza P\u00fablica un tiempo adicional por haber laborado en las zonas en conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los agentes de la Polic\u00eda Nacional, que es el caso bajo estudio, solo se reconoci\u00f3 el tiempo doble a partir del Decreto Ley 3187 de 1968, que reorganiz\u00f3 la carrera profesional de sus agentes y, en el a\u00f1o 2004, mediante Decreto Reglamentario 4433, por medio del cual se fij\u00f3 el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en su art\u00edculo 8.\u00b0 se consagr\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abC\u00d3MPUTO DE TIEMPO DOBLE. A quienes hubieren adquirido derecho al c\u00f3mputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuar\u00e1 teniendo en cuenta para efecto del c\u00f3mputo del tiempo para la asignaci\u00f3n de retiro o pensiones, conforme lo hubieren se\u00f1alado las normas correspondientes\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De las normas citadas, adem\u00e1s de aquellas a las que se refiri\u00f3 el Tribunal (arts. 1.\u00b0 D. 1048\/1970, 1.\u00b0 D. 1386 de 1974 y 111 del D. 1213\/1990), claramente se advierte que dichos tiempos tienen incidencia para el reconocimiento de la \u00abasignaci\u00f3n de retiro\u00bb o para el de \u00abpensiones\u00bb del r\u00e9gimen especial de la Fuerza P\u00fablica, que es precisamente para el cual se reglament\u00f3 el tiempo doble, r\u00e9gimen que no es el que invoca el recurrente en su demanda inicial, y que, independientemente de que la Ley 71 de 1988 o la Ley 100 de 1993 no hagan de manera expresa prohibici\u00f3n para su inclusi\u00f3n, como lo sugiere la censura, lo cierto es que no es posible su contabilizaci\u00f3n para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por tratarse, se reitera, de tiempos creados expresamente para tener en cuenta en el r\u00e9gimen prestacional exceptuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo concluy\u00f3, adem\u00e1s, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, en concepto 1557 de 1.\u00b0 de julio de 2004, al que se remite el Tribunal, organismo que estableci\u00f3 que el tiempo doble ser\u00e1 un derecho de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el r\u00e9gimen especial, sin que pueda servir para completar los exigidos en el Sistema General de Pensiones, de modo que es v\u00e1lido \u00fanicamente para quienes contin\u00faen en el r\u00e9gimen prestacional exceptuado de las Fuerzas Militares\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/Novedades\/SL3234-2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3234-2018<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/Novedades\/SL3234-2018.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En sentencia SL3234-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral determina que, la contabilizaci\u00f3n del tiempo doble de servicios reglamentado por el Decreto 4433 de 2004 s\u00f3lo incide para el reconocimiento de la asignaci\u00f3n de retiro o para las pensiones del r\u00e9gimen exceptuado de la Fuerza P\u00fablica, mas no para completar las cotizaciones exigidas en el sistema &hellip; 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