{"id":20661,"date":"2018-09-07T17:29:35","date_gmt":"2018-09-07T22:29:35","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=20661"},"modified":"2019-06-05T08:54:15","modified_gmt":"2019-06-05T13:54:15","slug":"terminacion-unilateral-del-contrato-de-trabajo-sin-justa-causa-contenida-en-articulo-64-del-cst-no-contradice-la-regulacion-internacional-contemplada-en-el-protocolo-de-san-salvador-en-la-medida-en","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2018\/09\/07\/terminacion-unilateral-del-contrato-de-trabajo-sin-justa-causa-contenida-en-articulo-64-del-cst-no-contradice-la-regulacion-internacional-contemplada-en-el-protocolo-de-san-salvador-en-la-medida-en\/","title":{"rendered":"Terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa contenida en art\u00edculo 64 del cst, no contradice la regulaci\u00f3n internacional contemplada en el protocolo de san salvador, en la medida en que ambos postulados jur\u00eddicos consagran dicha potestad, junto con el pago de una indemnizaci\u00f3n a cargo del empleador"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En\u00a0 sentencia SL3424-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encuentra que el art\u00edculo 64 del CST no contradice la regulaci\u00f3n internacional contemplada en el Protocolo de San Salvador, en la medida en que ambos postulados jur\u00eddicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivaci\u00f3n alguna, junto con el pago de una indemnizaci\u00f3n a cargo del empleador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><!--more--><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Manifiesta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] es infundada la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo constituye una restricci\u00f3n o eliminaci\u00f3n del derecho contemplado en la norma internacional. Por lo dem\u00e1s, tampoco dicha disposici\u00f3n trasgrede los principios materiales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ni los de progresividad y favorabilidad en materia laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esto, porque en la Carta Fundamental se reconoce el derecho a la libertad de empresa, la cual consiste en la facultad que tiene toda persona de desarrollar una actividad econ\u00f3mica y de organizar a su discreci\u00f3n todas las cuestiones inherentes a ella, lo que incluye la direcci\u00f3n de las relaciones de trabajo, si para ello contrata los servicios de personas naturales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, ese poder empresarial no es absoluto y se encuentra limitado por los derechos constitucionales, las condiciones dignas y justas que debe orientar toda relaci\u00f3n laboral y por los principios de buena fe, solidaridad, dignidad, igualdad y funci\u00f3n social de la empresa. Por tanto, para la Corte tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan el cual los \u00ab<em>puestos de trabajo\u00bb <\/em>son de los trabajadores, porque ello restar\u00eda eficacia a la mencionada potestad del empleador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En dicha perspectiva, la Corporaci\u00f3n reitera que todo empleador tiene la facultad de dar por terminado un contrato de trabajo sin justa causa, dentro de los l\u00edmites que ese actuar discrecional encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico (CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, contrario a lo que aduce la censura, la estabilidad en el empleo no implica un criterio de indisolubilidad del v\u00ednculo laboral, sino de continuidad del mismo si se cumplen las condiciones para ello. Dicho de otro modo, dicha figura jur\u00eddica tiene ver con la expectativa cierta que tiene el empleado de conservar su puesto de trabajo mientras subsistan las circunstancias que le dieron origen y cumpla con sus obligaciones. Empero, tal garant\u00eda tampoco es absoluta ni implica la prerrogativa indefinida de permanecer en un empleo (CC C-1341-2000), en la medida que ello atentar\u00eda contra el principio de autonom\u00eda de la voluntad de una de las partes o de ambas, para poner fin al v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es as\u00ed que la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 64 en comento, a trav\u00e9s de las sentencias C-1507-2000 y C-533-2012, indic\u00f3 que no vulnera los derechos del trabajador porque la figura del reintegro no es la \u00fanica forma de proteger la estabilidad laboral, toda vez que ante la decisi\u00f3n unilateral e injustificada se puede apelar v\u00e1lidamente a la indemnizaci\u00f3n del perjuicio causado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la trasgresi\u00f3n del principio de progresividad, tampoco acierta la censura, puesto que aquel se encamina a obtener m\u00e1s y mejores prestaciones y a no retroceder en las ya alcanzadas frente a un derecho, salvo que existan razones con fundamento constitucional que as\u00ed lo justifique.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con otras palabras, la norma en cuesti\u00f3n se introdujo en el ordenamiento jur\u00eddico interno por medio del Decreto 2351 de 1965, el cual entr\u00f3 en vigencia el 17 de septiembre de la misma anualidad, mientras que el Protocolo de San Salvador se aprob\u00f3 el 17 de noviembre de 1988, se ratific\u00f3 mediante la Ley 319 de 1996 y entr\u00f3 en vigor el 16 de noviembre de 1999, es decir, la norma internacional es posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el contenido de la norma internacional es similar al del precepto local, en la medida en que, se repite, ambas disposiciones admiten la posibilidad de terminar un contrato de trabajo sin justa causa con el consecuente pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la legislaci\u00f3n, de modo que el art\u00edculo 64 en referencia no pudo ser regresivo frente a una normativa posterior, tal como sugiere la censura.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, tampoco vulnera el principio de favorabilidad, toda vez que si bien existen dos normas vigentes aplicables, la local y la internacional, ambas contienen el mismo derecho: la indemnizaci\u00f3n, de modo que no se puede predicar que una sea m\u00e1s favorable que la otra\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/Novedades\/SL3424-2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3424-2018<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/Novedades\/SL3424-2018.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En\u00a0 sentencia SL3424-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encuentra que el art\u00edculo 64 del CST no contradice la regulaci\u00f3n internacional contemplada en el Protocolo de San Salvador, en la medida en que ambos postulados jur\u00eddicos consagran la potestad de terminar el contrato de trabajo sin motivaci\u00f3n alguna, junto con el pago de una indemnizaci\u00f3n a &hellip; 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