{"id":21025,"date":"2018-10-29T14:27:59","date_gmt":"2018-10-29T19:27:59","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=21025"},"modified":"2019-06-05T08:54:13","modified_gmt":"2019-06-05T13:54:13","slug":"21025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2018\/10\/29\/21025\/","title":{"rendered":"DESCONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ART\u00cdCULO 9 DE LA LEY 50 DE 1886, PARA LA PR\u00c1CTICA DEL TESTIMONIO COMO PRUEBA SUPLETORIA PARA ACREDITAR TIEMPOS DE SERVICIOS PARA PENSI\u00d3N, CONSTITUYE ACTUACI\u00d3N VIOLATORIA DEL DEBIDO PROCESO"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\">En acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia SL3036-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, determin\u00f3 que: \u00abLa ley 50 de 1886, sobre concesi\u00f3n de pensiones y jubilaciones, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 7\u00ba que por regla general la prueba testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos p\u00fablicos; no obstante, el art\u00edculo 8\u00ba dispuso que en caso de falta absoluta bien justificada de prueba escrita, podr\u00e1 acudirse a la prueba supletoria testimonial, siempre que se practique conforme a las condiciones y requisitos previstos en el art\u00edculo 9\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Las anteriores disposiciones no han sido derogadas y constituyen reglas especiales que deben aplicarse en aquellos casos, en los cuales no se pueda probar documentalmente los tiempos de servicio prestados a entidades p\u00fablicas y pretendan hacerse valer para el reconocimiento de derechos pensionales, es decir, constituye una excepci\u00f3n a la regla general de libertad probatoria de que trata el art\u00edculo 61 del CPT, pues para su pr\u00e1ctica debe no solamente demostrar que no fue posible allegar prueba documental por destrucci\u00f3n o desaparici\u00f3n del archivo donde reposaban o plena comprobaci\u00f3n de no consecuci\u00f3n oportuna de las mismas, sino que adem\u00e1s debe cumplirse con las formalidades y contenido de la declaraci\u00f3n, la que debe ser rendida por un testigo directo de los hechos que est\u00e1 afirmando, resultado de una averiguaci\u00f3n exhaustiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que soportan su declaraci\u00f3n; igualmente el literal c) exige la presencia del Ministerio P\u00fablico en la diligencia de declaraci\u00f3n, de lo contrario tales testimonios carecer\u00e1n de valor probatorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre el alcance de la regulaci\u00f3n, debe decirse que son aplicables para hacer valer derechos pensionales ante cualquiera autoridad, conforme lo establece el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba, lo cual responde a la objeci\u00f3n de la opositora, quien opina que s\u00f3lo se aplica para el reconocimiento de pensiones a cargo de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En todas las actuaciones administrativas o judiciales debe respetarse el debido proceso, pero especialmente en la obtenci\u00f3n de la prueba que ha de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen, tal y como lo consagraba el art\u00edculo 177 del CPC hoy 167 del CGP, es decir, la actividad probatoria dentro proceso laboral tambi\u00e9n debe cumplir unas condiciones esenciales para garantizar no solamente su validez, sino para que pueda producir sus efectos jur\u00eddicos, so pena de configuraci\u00f3n de prueba ilegal, entendida por la jurisprudencia constitucional, como aquella obtenida sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n, as\u00ed lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1995:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constituci\u00f3n, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos all\u00ed previstos es posible declarar la nulidad, previo el tr\u00e1mite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que adem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u00abes nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u00bb, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producci\u00f3n de la prueba, especialmente en lo que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n por la parte a la cual se opone \u00e9sta. Por lo tanto, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n demandada, con la referida advertencia. (Subrayado y resaltado fuera de texto original)\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso, \u00aben audiencia de tr\u00e1mite celebrada el d\u00eda 14 de agosto de 2007, en la cual se practic\u00f3 la prueba supletoria (folios 181 a 186) testimonial, es evidente la inasistencia del Ministerio P\u00fablico en la citada diligencia, y la raz\u00f3n es obvia, pues no fue citada a la diligencia, como tampoco fue convocado al proceso, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2006, se orden\u00f3 notificar personalmente al Personero Municipal, esta diligencia de notificaci\u00f3n nunca se cumpli\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La comparecencia del Ministerio P\u00fablico en este acto procesal no es simplemente formal, por el contrario, la norma lo requiere para que haga las preguntas que estime convenientes y vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales, participaci\u00f3n que tiene como fundamento el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 constitucional que atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de intervenir directamente o a trav\u00e9s de sus delegados o agentes en las actuaciones judiciales en defensa del ordenamiento jur\u00eddico, los derechos y garant\u00edas fundamentales y el patrimonio p\u00fablico, en concordancia con los art\u00edculos 16 y 74 del CPT, es decir, se omiti\u00f3 la notificaci\u00f3n de un sujeto procesal legitimado constitucional y legalmente para intervenir en la actuaci\u00f3n judicial, m\u00e1s trat\u00e1ndose de aquellas donde el legislador establece expresamente su comparecencia y participaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de la prueba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, la prueba supletoria testimonial para acreditar tiempos de servicio en el sector oficial con fines pensionales, fue determinante para condenar al Municipio de Ceret\u00e9 a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los demandantes; no obstante, fue decretada y practicada desconociendo los requisitos esenciales y formalidades para su validez, establecidos en los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba ley 50 de 1886, omisi\u00f3n claramente violatoria del debido proceso\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/Novedades\/SL3036-2018.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3036-2018<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/Novedades\/SL3036-2018.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En acci\u00f3n de revisi\u00f3n de sentencia SL3036-2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, determin\u00f3 que: \u00abLa ley 50 de 1886, sobre concesi\u00f3n de pensiones y jubilaciones, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 7\u00ba que por regla general la prueba testimonial es inconducente para probar el ejercicio de cargos p\u00fablicos; 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